Micelio
14193(12-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 14193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14193 Acta No. 29 Santafé de Bogotá D.C., doce (12 ) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GIL MILLER CHAPARRO CARTAGENA contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. “ACUANTIOQUIA”.

I-.

ANTECEDENTES AZUCENA SALGADO CASTAÑO demandó a la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. “ACUANTIOQUIA”, con el fin de obtener la reliquidación de cesantías, de vacaciones y de primas; y el pago del reajuste salarial convencional, de dos primas de vida cara y de la indemnización por mora Afirmó en síntesis que no obstante su carácter de trabajador oficial, en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones no se le pagó lo que le correspondía conforme a tal condición. La demandada negó sostuvo que el demandante a la terminación del vínculo era un empleado público.

El juez de primer grado, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 1999, condenó a la demandada al pago de la prima de vida cara y al reajuste de salarios, prima de servicios, prima de antigüedad y prima de vacaciones; y la absolvió de las demás súplicas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 18 de noviembre de 1999, confirmó la anterior decisión. En lo que interesa al recurso de casación, la indemnización moratoria, estimó el tribunal, luego de acoger lo dicho por el a quo sobre una presunta clasificación hecha por la demandada y que sólo a través de este proceso se vino a saber la condición de trabajador oficial del actor, que el mismo demandante se encontraba en el convencimiento de detentar la condición de empleado público, puesto que durante toda su vinculación de casi cuatro años no reclamó los derechos convencionales perseguidos en este juicio, además de que de acuerdo con el manual de funciones las tareas que realizaba el demandante se encontraban enmarcadas dentro de una relación legal y reglamentaria.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante, en el recurso extraordinario propuesto pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado en cuanto confirmó la absolución de la indemnización moratoria y en sede de instancia revoque el de primer grado en cuanto exoneró a la demandada de tal pretensión, y en su lugar condene a su pago.

Para tal efecto propone un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 del mismo año y 1º del Decreto 797 de 1949. Enuncia siete errores de hecho, en los que asevera que el tribunal dio por demostrado sin estarlo, que la demandada efectuó una clasificación de trabajadores, que de acuerdo con el manual de funciones las labores estaban enmarcadas dentro de una relación legal y reglamentaria, que el demandante durante toda su relación tuvo el convencimiento de ser empleado público y que la demandada obró de buena fe; y no dar por demostrado, estándolo, que la misma entidad había sido condenada judicialmente a pagar salarios y prestaciones de servidores que consideraba empleados públicos no obstante ser trabajadores oficiales, que ella conocía la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo y que actuó de mala fe cuando quedó adeudando al demandante salarios y prestaciones.

Reprocha al tribunal la apreciación errónea de la respuesta a la demanda y la falta de estimación del oficio de folio 48, de las sentencias de folios 104 a 242 y de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver de la indemnización moratoria primeramente hizo suyos el tribunal los siguientes planteamientos del juzgado: “La clasificación que hizo la demandada, de acuerdo a una potestad legal de sus servidores, hizo que siempre se tuviera al demandante como empleado público, y siempre le cubrió los salarios y prestaciones acordadas, sólo a través de esta sentencia descubrimos que el demandante es trabajador oficial que tiene derecho a unos reajustes salariales y prestaciones, pero que de ninguna manera ubican a la demandada dentro del concepto de la mala fe (folios 256), planteamiento que son compartidos plenamente por esta sala, para arribar a la misma conclusión sobre la no imposición de la sanción objeto del recurso”.

Y más adelante expuso: “Además, cabe agregar que, puede afirmarse, que hasta el mismo demandante se encontraba en el convencimiento de detentar el carácter de empleado público, puesto que durante toda su vinculación, la cual estuvo enmarcada entre el 28 de junio de 1993 y el 18 de mayo de 1997; no reclamó a la entidad accionada los derechos convencionales que ahora persigue mediante esta acción. Sólo lo vino a hacerlo (sic) una vez finalizada la relación. Por esta circunstancia son atendibles los argumentos que expone la entidad demandada al sostener que las tareas que realizaba el reclamante, acorde con el manual de funciones del cargo, se encontraban enmarcadas dentro de una relación legal o reglamentaria, es decir fuera de la órbita del contrato de trabajo, y que por lo mismo no era un trabajador oficial, y, por ende tampoco beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, lo que es indicativo que la parte demandada obró de buena fe durante toda la relación y hasta la finalización de la misma”.

Analiza la Corte las pruebas que interesan al recurso: 1-. Las sentencias de folios 104 a 242 ciertamente contienen decisiones judiciales en que se ha reconocido el carácter de trabajadores oficiales de diversos ex trabajadores de la demandada, pero ocurre que precisamente en unas se ha condenado a indemnización moratoria y en otras se ha absuelto de ella por considerar que la entidad procedió de buena fe.

Por tanto, esta circunstancia no acreditaría per se un desatino fáctico del juzgador al considerar que la accionada tuvo razones atendibles para proceder como lo hizo en la liquidación de prestaciones sociales del actor. Además, por sabido se tiene que las decisiones judiciales proferidas en esta clase de procesos tienen efectos Inter partes y no erga omnes, por lo que lo resuelto en aquellos fallos no implica fatalmente que en éste el tribunal haya estado obligado a condenar a la sanción por falta de pago. 2-.

La respuesta dada por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, en el sentido de que no conocía que existiera en la entidad una clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, no constituye tampoco una evidente mala fe porque lo cierto es que al expediente no se allegó por ninguna de las partes la susodicha clasificación, y si bien por eso mismo es acertado que haya sido condenada la demandada al pago de beneficios aplicables a trabajadores oficiales, no es suficiente para demostrar un yerro palmario o protuberante por no encontrar patentizada el ad quem la mala fe. 3-.

Es cierto que el fallador dio por demostrados un manual de funciones y una clasificación de trabajadores que no están en el expediente, pero sucede que para absolver de la indemnización moratoria también se apoyó el tribunal en la atrás reproducida consideración de que el demandante no reclamó durante la vigencia del vínculo los beneficios que ahora impetra en este juicio, y ello fue determinante de su absolución de la indemnización por falta de pago.

Este último aspecto no es desvirtuado en el cargo. Antes por el contrario se asevera por el censor que el trabajador difícilmente está en condiciones de efectuar reclamaciones al empleador mientras el contrato esté vigente, lo que conduciría a una aceptación tácita de que no se hicieron esas reclamaciones. Mas, independiente de si este aserto del tribunal es correcto o equivocado, la verdad es que tan esencial soporte de la absolución de la moratoria debía ser atacado expresamente pues de lo contrario quedaría la sentencia apoyada en ese indiscutible cimiento.

Y el cuestionamiento sobre este específico asunto debía formularse por la vía directa puesto que si el impugnante no desconoció el aserto fáctico del sentenciador -que no hubo reclamación del trabajador durante la vigencia del vínculo-, saber si eso que no se controvierte como verdad fáctica estructura buena o mala fe de una empresa, comporta una polémica de puro derecho, y por ende, ajena a la vía de acusación seleccionada en el cargo.

Lo anterior conduce a que el ataque no prospere. No habrá costas en casación dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GIL MILLER CHAPARRO CARTAGENA contra la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. “ACUANTIOQUIA”.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria