Micelio
14192gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 64 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ABDEL JABER NASIF ABDALA, quien mediante sentencia de enero 27 de 1997 que hizo tránsito a cosa juzgada, fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión, como determinador responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, en concurso con el ilícito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.

LA DEMANDA El libelista promueve acción de revisión con fundamento en el numeral 3º del artículo 232 del código de procedimiento penal, por cuanto considera que después de la sentencia condenatoria aparecen pruebas que, a pesar de haber sido allegadas legal, regular y oportunamente al proceso, no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores, las que detentan la aptitud suficiente para establecer la inocencia de NASIF ABDALA, o por lo menos para desvirtuar categóricamente la certeza sobre su responsabilidad penal.

Alega que su asistido jamás intervino en la falsificación por creación integral del oficio RMJ 2494 del 26 de mayo de 1988 emanado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cali, mediante el cual se informaba al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales sobre la no inscripción del embargo de un vehículo automotor de propiedad de NASIF ABDALA, ni en la falsedad del oficio número 235 del 23 de mayo de ese mismo año, por medio del cual el Juzgado le ordenaba a la Secretaría de Tránsito cancelar el embargo de dicho automotor.

En esos ilícitos únicamente pudieron intervenir personas que tenían acceso directo a ese tipo de formatos, modelos de redacción, sellos, firmas, numeraciones consecutivas, esto es, funcionarios y empleados de esas dependencias oficiales. No hay ninguna prueba de su intervención personal y directa. Tampoco sustrajo de los archivos de la Secretaría de Tránsito el oficio RMJ 2494 que informaba sobre la inscripción del embargo del automotor de su propiedad, ni hizo desaparecer la copia del oficio número 220 de mayo 20 de 1988, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales ordenaba dicha medida cautelar.

No es cierto que el condenado fuera la única persona interesada en la falsificación de los oficios, pues desde el 8 de enero de 1.988, es decir, antes que se iniciara el proceso ejecutivo, ya había vendido el automotor y desconocía las medidas preventivas que pesaban sobre el mismo. El verdadero interesado era el comprador, quien en ese momento tenía en su poder el vehículo.

Tampoco existe ningún elemento de juicio que demuestre que el imputado hubiera ejercido una influencia mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, engaño, orden vinculante, o cualquier otro medio idóneo, para que los funcionarios o empleados de la Secretaría de Tránsito y el Juzgado Civil Municipal realizaran las conductas ilícitas por las que fue condenado como determinador.

La investigación fue realmente deficiente, pues el funcionario ni siquiera se preocupó por establecer quiénes pudieron ser esos servidores públicos que necesariamente intervinieron como autores materiales. Con los documentos que la Sala de Casación Penal allegue dentro de la oportunidad probatoria de la presente acción, se demostrará con certeza que el sentenciado es totalmente ajeno a los hechos punibles contra la fe pública, pues no participó en ellos como coautor material, determinador o cómplice, por lo cual en el fallo de revisión se deberá declarar su inocencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El artículo 234 del código de procedimiento penal señala los requisitos formales que debe contener la demanda de revisión, so pena de que sea desestimada in limine. El numeral 4º exige la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. 2. En el caso concreto el libelo no cumple el requisito previsto en el numeral citado, pues el actor no acompaña ningún elemento de juicio para demostrar la causal que invoca, simplemente solicita que se ordene la práctica de algunas pruebas a fin de comprobar los hechos básicos de la petición, lo cual resulta improcedente porque las normas procesales no imponen al juez de revisión la obligación de recopilar las probanzas que sirven de fundamento a la demanda, sino que esa labor corresponde al demandante, quien además de relacionarlas debe también aportarlas, independientemente de la trascendencia que en el decurso de la acción se les confiera, so pena de que la demanda sea rechazada. 3.

De otra parte, la solicitud de revisión es inadmisible por manifiesta ineptitud, pues si bien se invoca la causal prevista en el numeral 3º del artículo 232 del estatuto procesal penal, la misma se fundamenta en el supuesto error de hecho en que incurrieron los juzgadores, quienes según el libelista no tuvieron en cuenta pruebas allegadas legal, regular y oportunamente al proceso que demuestran la inocencia de su poderdante, pero dicha censura propia del recurso extraordinario de casación, es totalmente extraña a la acción de revisión, la que solamente procede contra las sentencias ejecutoriadas por las causales señaladas en la ley.

El demandante también alega que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre la responsabilidad penal de NASIF ABDALA, por lo que resulta conveniente reiterar una vez más que la acción de revisión no es una oportunidad para repetir debates ya concluidos durante las instancias, ni para refutar las argumentaciones que sirvieron al juzgador para proferir la sentencia, sino que es preciso demostrar la existencia de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4.

En conclusión, la Sala rechazará in limine el escrito de revisión en virtud de las fallas señaladas, las cuales impiden su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia,

RESUELVE

1. Rechazar in limine la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ABDEL JABER NASIF ABDALA. 2. Reconocer al doctor Elkin Antonio Muñoz Boder como apoderado de Nasif Abdala, para efecto de esta acción de revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� RAD No 14192.

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