ANTECEDENTES PAGE 24 Rad.No.14191 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14191 Acta No. 47 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILDARDO MONSALVE ZULETA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S. A. “SAM”.
ANTECEDENTES En lo que respecta al recurso de casación, GILDARDO MONSALVE ZULETA, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM, para que fuera condenada: a reajustarle el valor de la pensión de jubilación que le otorgó la sociedad demandada a partir del 2 de enero 1986, teniendo en cuenta las sumas pagadas por concepto de los siguientes factores salariales: alimentación, prima de vacaciones extraordinaria, prima de navidad extraordinaria, bonificación por antigüedad, pasajes para personal jubilado, prima técnica, bonificaciones especiales salarios, subsidio de transporte, viáticos, horas extras y otras prestaciones legales y extralegales contempladas en la convención colectiva vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo; el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la aplicación al salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, del valor de la devaluación monetaria presentada entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que empezó a disfrutar la pensión; una vez reajustada la pensión, el reajuste anual causado desde el 2 de enero de 1986 hacia el futuro; el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre con retroactividad a junio y diciembre de 1985, respectivamente; la indemnización moratoria del numeral 1º del artículo 65 del C.S.T.; lo que resulte probado extra y ultra petita; las costas y agencias del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo, desde el 13 de julio de 1964 hasta el 18 de abril de 1977, siendo su último cargo el de jefe de departamento en Medellín, con un salario de $13.731.oo mensuales; que en cumplimiento de un acuerdo transaccional la demandada le concedió la pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 1986, es decir, 13 años, 8 meses y 14 días después de haberse terminado el contrato de trabajo; que al momento de calcular su valor, no le fue tenido en cuenta el promedio salarial pagado por la sociedad demandada durante el último año de servicios por concepto de los siguientes que considera factores salariales: alimentación, prima de vacaciones extraordinaria, prima de navidad extraordinaria, bonificación por antigüedad, pasajes para personal jubilado, prima técnica, bonificaciones especiales, salarios, subsidio de transporte, viáticos, horas extras y otras prestaciones legales y extralegales reseñadas en la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación del contrato;
Que el salario que devengaba el 18 de abril de 1977 era 7.75% (sic) veces mayor que el salario mínimo legal vigente, para esa fecha de $1.770.oo mensuales; Que el salario promedio de $13.731.oo que se tuvo en cuenta para otorgarle la pensión, está afectado por la depreciación monetaria, porque apenas representa el 1.22% del salario mínimo legal vigente el 2 de enero de 1986, que era de $16.811.14, lo que implica una reducción del derecho en 6.53%; de donde resulta que el valor de la pensión a pagar por la sociedad accionada a partir del 2 de enero de 1986 sería 7.75% (sic) X $16.811.40 = $130.288.55 X 75% = $97.716.25; que cuando se produjo su jubilación estaba vigente la convención colectiva del 1º de julio de 1976 al 30 de junio de 1978; que durante el ultimo año de servicios la demandada le pagó $11.880.oo, por concepto de alimentación; $5.492.40 por concepto de prima de vacaciones extraordinaria; $6.865.50 por concepto de prima de navidad extraordinaria; $13.630.30 por concepto de bonificación por antigüedad o próximo lustro; $5.840.25 por concepto de prima de vacaciones extraordinarias; 2 tiquetes aéreos en las rutas de la empresa; 4 tiquetes por concepto de pasajes para personal jubilado; $5.492.40 por concepto de prima técnica y varias sumas por otros conceptos que dará razón la demandada.
En la respuesta a la demanda la empresa demandada se opuso a las pretensiones; aceptó el hecho relacionado con el último cargo desempeñado por el actor; negó, en la forma que fue presentado, el hecho referente a no haber incluido la empresa en el salario base que tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión, los pagos que alega el actor le hizo durante el último año, así como que ésta le haya concedido los cuatro pasajes para personal jubilado; remitió a su demostración los restantes; propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999 (folios 137 a 144), absolvió a la sociedad demandada de todos los cargos formulados en la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia fue apelada por el demandante y el Tribunal, mediante fallo del 18 de noviembre de 1999 (folios 157 a 165), confirmó en su integridad el de primera instancia. No encontró el tribunal demostrados los pagos que afirma el demandante haber recibido de la demandada durante el último año de servicios en los hechos 7 a 12 de su demanda, ni tampoco encontró el documento que contuviera el monto de la pensión que le fue reconocida y los factores que tuvo en cuenta la accionada para su liquidación, a efectos de cuantificarla, considerando que ésta era su carga probatoria.
En cuanto a la indexación, sin más argumentaciones, prohijó la tesis del a quo que, según éste, está sustentada en reciente pronunciamiento de esta Sala que no singularizó y según la cual es el último salario devengado por el trabajador, el que se debe tener en cuenta para calcular el monto de la pensión cuando la paga directamente el empleador, sin que importe si fue el devengado el mes anterior o varios años atrás. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado, para que en su lugar acoja las pretensiones de la demanda y condene a la demandada a reajustar la pensión desde la primera mesada, tomando en cuenta todos los valores recibidos por el trabajador durante el último año de servicios; se condene a pagar las sumas indexadas y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial laboral por vía indirecta, dentro del concepto de aplicación indebida de los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 19, 55, 127, 260, 373, numerales 3, 4 y 5, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 4, 5, 8 y 48 de la ley 153 de 1887; en relación con los artículos 1546, 1602, 1608, 1615 y 1649 del Código Civil.
Como violación medio el artículo 469 del Código Laboral. Señala que el sentenciador incurrió en error de hecho por no haber dado por demostrado, estándolo, cuánto fue que recibió el trabajador, durante el último año de labor como contraprestación de sus servicios. Aduce que dicho error se produjo por la equivocada apreciación de la demanda; por falta de apreciación de los documentos auténticos obrantes a folios 76 y 77, 129 y 130 que contienen la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; y por errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 40 a 75.
Dice que el ad quem apreció equivocadamente la demanda, por cuanto no tuvo en cuenta que los valores realmente devengados por el trabajador son la causa petendi para solicitar el reconocimiento de la pensión, tomando en cuenta esa cuantía para liquidársela. Que hasta ahí era la carga del actor, correspondiéndole al demandado probar que dichos valores no eran salario o que estaba pagando en el porcentaje que legalmente correspondía; que igualmente, al dejar de apreciar los documentos de folios 76 y 77, 129 y 130 que dan cuenta de los valores realmente pagados al trabajador, incurrió en el ostensible error de hecho de no haber dado por demostradas las cuantías que claramente contienen esas pruebas; que de no haber incurrido en la equivocada apreciación, el tribunal habría aceptado que estaba demostrado el derecho a percibir la pensión en la cuantía que se deduce de las cifras expresadas en los documentos que dejó de apreciar.
Alega que igualmente erró el tribunal al considerar que, aun estando cobijado por la convención colectiva de trabajo, el trabajador no tenía derecho a todos sus beneficios, puesto que este acuerdo es para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones de las partes y no había razón para excluirlo de los beneficios convencionales. Que de no haber incurrido en el yerro, el ad quem habría tenido en cuenta que la convención regulaba las relaciones entre las partes, puesto que el tribunal aceptó que el trabajador laboró hasta el 18 de abril de 1977 y ésta surtió efectos desde el 14 de octubre de 1976 y en su cláusula 68, las partes convinieron que tal acuerdo tendría vigencia hasta el 30 de junio de 1978.
Que la indebida interpretación de la demanda por el fallador, igualmente lo llevó a pensar que el único y exclusivo soporte de la pretensión de reajuste de la pensión era la existencia de una convención colectiva, cuando en realidad el trabajador invocó como soporte de su pretensión de reajuste “el hecho de que había recibido, durante el último año, los valores que discriminó en la demanda y su adición.”; que de haber apreciado correctamente la demanda habría deducido con nitidez que “el trabajador solicitó que se le reajustara la pensión de jubilación, desde la primera mesada, con base en lo que efectivamente recibió como contraprestación por sus servicios durante el último año. Y esto con independencia de que tales pagos hubiesen sido de origen legal, contractual o convencional”; que, de otra parte, quedó demostrado cuánto fue lo que efectivamente recibió el trabajador como contraprestación de sus servicios, pero el tribunal no lo vio, por falta de apreciación de los documentos auténticos que contienen la liquidación definitiva de salarios y prestaciones, donde la demandada confiesa los valores devengados por el trabajador durante el último año de servicio, suficientes para determinar el monto de la pensión. Por último, cita los argumentos con que el juzgado y el tribunal denegaron las pretensiones de indexación de la demanda y concluye que el ad quem al acoger lo dicho por el a quo, hizo propia esa argumentación en forma equivocada, porque el constante deterioro del poder adquisitivo del dinero, que es hecho público y notorio que no requiere demostración, demuestra que si no se tiene en cuenta para liquidar la primera mesada se está enriqueciendo el “patrono” a costa del trabajador.
Considera que hubo falta de apreciación de los documentos auténticos que contienen los índices de variación de precios al consumidor, certificados por el DANE, con los cuales se demuestra el hecho y la magnitud de la pérdida del peso colombiano durante el lapso reclamado en la demanda. Concluye diciendo: “Es evidente que si el tribunal hubiera apreciado los documentos que dejó de apreciar y hubiera valorado correctamente los que apreció mal, habría encontrado demostrados los valores que el trabajador devengó durante el último año de servicios y habría accedido al reajuste de la pensión en la forma solicitada, reconociendo la indexación pedida.” SE CONSIDERA Argumenta la censura que el ad quem incurrió en error de hecho al apreciar la demanda, por no haber advertido “que los valores realmente devengados por el trabajador son la causa petendi para solicitar el reconocimiento de la pensión, tomando en cuenta esa cuantía para liquidársela.” Realmente, no observa la Sala que el tribunal haya incurrido en el yerro que le endilga la censura, puesto que al fijar el asunto de debate, manifestó, acorde con lo consignado en la demanda, lo siguiente: “Pretende el accionante, se le reajuste la pensión de jubilación que le otorgó la sociedad accionada, a partir del 2 de enero de 1986, teniendo en cuenta lo pagado en el último año de servicios por alimentación, prima de vacaciones extraordinaria, prima de navidad extraordinaria, bonificación por antigüedad, pasajes para personal jubilado, prima técnica, bonificaciones especiales, salarios, subsidio de transporte, viáticos, horas extras y ‘otras prestaciones legales y extralegales, reseñadas en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato’” ( subrayas fuera de texto).
Para agregar a renglón seguido: “Pedimento que no puede ser despachado a favor del reclamante, al no haber acompañado la prueba sobre las sumas de dinero que afirma, entre los hechos 7º a 12 de la demanda haber recibido, y por los conceptos que igualmente referencia, prueba que era de su incumbencia, pues no solo debe acreditar el solicitante la prestación del servicio, los extremos de la misma, la subordinación y dependencia, como lo afirma el recurrente, sino además, quien pretende un derecho debe acreditar el supuesto de hecho en que lo fundamenta, según lo preceptuado por el art. 177 del C. de P. Civil.” De lo transcrito, se deduce fácilmente que el tribunal interpretó correctamente la demanda, pues refiere como causa del actor para solicitar el reajuste de la pensión, los mismos factores, señalados en los hechos 7 a 12 de la demanda, de donde el yerro no se observa.
Cosa distinta es que habiéndola concebido correctamente, haya determinado, que en aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, su carga probatoria era la de demostrar dichos factores, cuestión de puro derecho, impropia de la vía indirecta. En cuanto a los documentos que se denuncian como no apreciados, obrantes a folios 76 y 77, 129 y 130 (liquidación definitiva de salarios del actor) y la convención colectiva obrante a folios 40 a 75, que se considera mal apreciada, resulta su acusación irrelevante para la anulación de la sentencia, toda vez que el tribunal, como fundamento principal para denegar el reajuste pensional, echó de menos “el documento por medio del cual se le hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación, en el cual constara el monto de la misma, así como los factores que tuvo en cuenta la parte accionada, a efecto de cuantificarla.” (folios 162 y 163 del cuaderno principal).
De manera tal que éstas pruebas por sí solas no estructuran un error evidente, pues para ello era indispensable, como lo adujo el ad quem, contar además con aquel documento a través del cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, para así poder verificar si evidentemente los conceptos reclamados fueron o no incluidos en esta última.
Motivo por el cual las conclusiones del fallo se mantienen intactas. Por último, los argumentos esgrimidos por la censura respecto a la procedencia de la corrección monetaria de la prestaciones que se pagan en dinero, son netamente jurídicos y, como ya se dijo, ajenos a la vía indirecta escogida por el censor. Por lo tanto, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial laboral por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 19, 55, 127, 128, 260, 373, numerales 3, 4 y 5, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 4, 5, 8 y 48 de la ley 153 de 1887; en relación con los artículos 1546, 1602, 1608, 1615 y 1649 del Código Civil.
Señala que la infracción se produjo a consecuencia de errores de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, consistentes en no dar por demostrado, estándolo, cuáles eran las cuantías de lo que recibió el trabajador, como contraprestación de sus servicios durante el último año; y en dar por no demostrado, estándolo, el contenido de la convención colectiva de trabajo.
Afirma que no hay discusión en cuanto al hecho notorio y ostensible de la desvalorización de la moneda, lo que hubiera sido suficiente para aplicar las normas citadas en la presentación del cargo, lo cual consulta los principios de equidad que contienen tales preceptos y el principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin causa legal y justa (arts. 4, 5, 8 y 32 del C.C. y 831 del Código de Comercio), pero el ad quem hizo lo contrario, no reconoció el derecho a la corrección monetaria y aplicó mal las normas citadas porque negó sus efectos, cuando no era el caso negarlos.
El tribunal, continúa, al acoger el fallo del juzgado, plasmó en la sentencia el criterio equivocado de no acceder a la indexación porque no estaba demostrada la cuantía de lo devengado por el trabajador durante el último año, justificando así el desacato a los principios generales del derecho, de la equidad y del enriquecimiento sin causa y cita en su apoyo varios fallos de esta Corporación, en que las salas Civil y Laboral han ordenado la corrección monetaria.
Sigue afirmando que el contrato celebrado entre demandante y demandada, debe ejecutarse de buena fe (art. 55 CST en relación con los artículos 1546 y 1602 del Código Civil), por lo que ninguna de las partes puede decidir a su arbitrio que las circunstancias contractuales se desenvuelvan de la manera como más favorezca sus intereses. Que cuando el deudor incurre en mora, se está enriqueciendo sin causa legal y justa a causa de la desvalorización monetaria y, por lo tanto, el tribunal al absolver la petición de la corrección monetaria, está impidiendo que las normas citadas en el cargo produzcan los efectos que le corresponden.
SE CONSIDERA Aunque el censor acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en errores de hecho evidentes en los autos, no señala los medios probatorios mal apreciados o dejados de apreciar, en abierta transgresión de lo dispuesto por el literal b) del artículo 90 del C.P.L.. Por lo demás, la sustentación del cargo está encaminada, por razonamientos jurídicos, a demostrar la procedencia de la corrección del valor en las prestaciones que se pagan en dinero, lo que es impropio de la vía indirecta escogida.
Y es que el tribunal no denegó la corrección del valor de las mesadas “porque no estaba demostrada la cuantía de lo devengado por el trabajador durante el último año…” (fol. 16 cuaderno de la Corte), como lo afirma el censor en su demanda, sino que sobre este punto acogió, sin más consideraciones, la tesis del juzgado de índole puramente jurídica.
Razonó el tribunal de la siguiente manera: “…y dado que no tiene operancia la indexación, tal como lo concluyó la juez de instancia, en apoyo a las últimas sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre este aspecto.” (folio 163 cuaderno principal). Conclusión del juzgado que fue expuesta de la siguiente manera: “En reciente providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), se dispuso por la Corporación, que en casos como el presente, el salario que se debe tener en cuenta para calcular el monto de la pensión cuando la paga directamente el empleador, es el último devengado por el trabajador, sin que importe si fue el devengado el mes anterior o varios años atrás. …” (folio 143 cuaderno principal) En consecuencia, el cargo es inestimable.
TERCER CARGO Lo formula por la vía directa, porque, según afirma, “se incurrió en falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” Sostiene que si el “patrono” no pagó al trabajador la totalidad del valor que legalmente debía reconocerle por mesadas pensionales, era imperativo aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que el ad quem no dijo una sola palabra que permita deducir por qué no impuso la condena por mora, a pesar de la vigencia de la citada disposición, dice que “sencillamente la ignoró”. Termina diciendo que de haber aplicado el artículo 65 habría impuesto la sanción moratoria. SE CONSIDERA De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991 – convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998 -, y 90 del Código de Procedimiento Laboral, es requisito ineludible de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica de la misma con, cuando menos, una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.
Por ello, cuando el censor sustentó el cargo en el hecho de haber omitido el fallador de segunda instancia la condena al empleador por su mora en el pago de la totalidad de lo que le correspondía por mesadas pensionales, no dio cumplimiento a las normas citadas, al pretermitir en la proposición jurídica el artículo 8 de la ley 10 de 1972, que contiene el derecho sustancial laboral deprecado.
De otro lado, como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala, todo ataque dirigido por la vía directa, que es la escogida por el censor, supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuadas en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución. Por lo que, igualmente resulta evidente el dislate en que incurre la censura al formular el cargo por la vía directa con fundamento en un supuesto de hecho totalmente contrario al que dio por establecido el tribunal para fulminar el fallo, pues al paso que éste no encontró demostrado que el empleador hubiera dejado de pagar el valor que legalmente debía reconocerle por mesadas pensionales, aquél sostiene que “si el patrono no le pagó al trabajador la totalidad del valor que legalmente debía reconocerle por mesadas pensionales, era imperativo aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” (folio 17, cuaderno de la Corte).
Los anteriores errores de técnica son suficientes para concluir que el cargo es inestimable. Sin embargo, como complemento de lo anterior y para recalcar la improcedencia del ataque, adviértase que al no prosperar los cargos que pretendían el reconocimiento de los reajustes solicitados, mal puede siquiera examinarse una impugnación que pretende la indemnización por el no pago de algo que no se ha demostrado que se debe.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 1999, en el juicio ordinario de GILDARDO MONSALVE ZULETA contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA SAM S.A..
Sin costas del recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria