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14188(15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gloria Astrid Olaya Guzmán contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecom Silvestre Antonio Franco Salazar. Vs. ISS. Rad. No. 14188 Silvestre Antonio Franco Salazar.

Vs. ISS. Rad. No. 14188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14188 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso SILVESTRE ANTONIO FRANCO SALAZAR contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 26 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Silvestre Antonio Franco Salazar demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, sus mesadas adicionales y la sanción por el pago inoportuno de la pensión o la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que nació el 22 de junio de 1926 y en 1986 cumplió los sesenta años de edad; que ha cotizado al Seguro para los riesgos de vejez más de 900 semanas, de las cuales más de quinientas lo fueron desde abril de 1970 hasta abril de 1990; y que solicitó el reconocimiento de la pensión pero el Seguro la negó mediante resolución de octubre de 1997 aduciendo que el actor no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas durante los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado 7° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 23 de julio de 1999, condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de vejez desde el 22 de junio de 1986 y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 26 de agosto de 1994.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la sentencia del Juzgado y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió. Dijo el Tribunal: “El régimen de transición de la pensión que nos ocupa, es el siguiente: “Inicialmente, bajo la expedición del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1.966, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, relacionado con el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, en el artículo 11, se estableció lo siguiente sobre la pensión por vejez: “(…) “.

“Posteriormente, sobre el mismo aspecto, el Decreto 1900 de julio 6 de 1.983, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, en su artículo 1° mantuvo lo relativo a las edades mínimas y a la densidad de cotizaciones, pero varió en cuanto a que las 500 semanas de cotización deberían ser pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud.

“(…) “Más adelante, mediante el Decreto 758 de abril 11 de 1.990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, en el artículo 12, se retomó lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1.966 (…). “Según la partida eclesiástica de nacimiento visible en autos a folios 6 fte., el demandante nació el 22 de junio de 1.926, lo que está indicando a las claras que los 60 años de edad los cumplió el 22 de julio de 1.986.

“La información suministrada por … visible a folios 40 fte., da cuenta que el señor SILVESTRE ANTONIO FRANCO SALAZAR solo logró cotizar 302 semanas en los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad requerida y 891 durante todo el tiempo”. El Tribunal terminó sus consideraciones diciendo que bajo el imperio de ninguna de las disposiciones citadas el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, puesto que no cotizó más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o a la del cumplimiento de la edad mínima.

Citó además la sentencia de la Corte del 21 de marzo de 1996. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Fueron replicados los dos primeros.

Por cuestión de método se estudia el tercer cargo. Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, con la modificación introducida por el artículo 1 del acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año, en relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, 16 del CST y 53 de la Constitución Política.

Dice que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “PRIMERO: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE AL DEMANDANTE LE ASISTE DERECHO A LA PENSION POR VEJEZ. “SEGUNDO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE ENTRE ABRIL 18 DE 1970 Y ABRIL 18 DE 1990, EL DEMANDANTE HABIA COTIZADO 500.2859 SEMANAS PARA IVM. “TERCERO: HABER DADO POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE NO TENIA DERECHO A LA PENSION POR VEJEZ”.

Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de los documentos de folios 40 a 46 y 49 a 52 que dan cuenta de la historia laboral del asegurado. Para su demostración afirma: “Fueron argumentos del tribunal para absolver al ISS de las pretensiones de la demanda, en lo que toca con las semanas cotizadas, los que se exponen a continuación: “.

“Como se ve el Tribunal contabiliza las semanas que le puedan dar derecho al actor a la pensión peticionada en retrospectiva tomando como base la fecha en que el demandante arribó a los 60 años de edad, esto es el 22 de junio de 1926, y no avisora que en realidad el actor -según la historia laboral que se reseña como prueba erróneamente apreciada obrante a folios 40 a 46 y 50 a 52 ibídem- para el 17 de abril de 1990 ya tenía satisfechos 500 semanas, incurre en el dislate fáctico endilgado, pues la historia laboral que le sirve para absolver a la vez, y como lo evidencia la formulación del cargo, sirve también para condenar al ISS a pagar la pensión. “De la lectura del folio 45 que contiene la misma información que el del folio 52 se desprende lo siguiente: En el acápite RESUMEN 10 PAGADOS POR SALARIO, en las casillas desde - hasta, y semanas se da cuenta que el señor SILVESTRE ANTONIO FRANCO SALAZAR cotizó las siguientes semanas: “76-03-12 -------- 76-03-31 = 2.8571 semanas.

“80-09-22 -------- 81-01-01 = 14.4286 semanas. “81-01-01 -------- 82-01-01 = 52.1429 semanas. “82-01-01 -------- 83-02-01 = 56.5714 semanas. “83-02-01 -------- 84-01-01 = 47.7143 semanas. “84-01-01 -------- 85-01-01 = 52.2857 semanas. “85-01-01 --------- 86-01-01 = 52.1429 semanas. “86-01-01 --------- 87-01-01 = 52.1429 semanas. “87-01-01 --------- 88-01-01 = 52.1429 semanas.

“88-01-01 ---------- 89-01-01 = 52.2857 semanas. “89-01-01 ---------- 89-04-28 = 16.8571 semanas. “89-05-03 ---------- 90-01-01 = 34.7143 semanas. “90-01-01 ---------- 90-04-17 = 14.000 semanas. (hasta abril 17/90). “Sumadas todas las semanas aludidas anteriormente nos arroja un resultado final del 500.028 cotizadas entre el 12 de marzo de 1976 y el 17 de abril de 1990, y ello evidencia que al demandante le asiste derecho a la pensión por vejez ya que consolidó el derecho al amparo del decreto 1900 de 1983 ya que en los 20 años anteriores a la vigencia del acuerdo 049 de 1990, esto es del 17 de abril de 1970 al 17 de abril de 1990, cotizó el número de semanas para hacerse beneficiario de la pensión por vejez”.

No hubo réplica para este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente acusa en este cargo la violación indirecta del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, con la modificación que le introdujo el artículo 1 del acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año. Según ese precepto, para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado debe haber acreditado un número mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Con todo, en número plural de decisiones esta Sala de la Corte ha considerado que, cuando un derecho es exigible al amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo.

Pues bien, teniendo en cuenta el documento que el cargo acusa como erróneamente apreciado, o sea el del folio 45 del expediente, sumadas las semanas de cotización anteriores a la vigencia del acuerdo 049 de 1990, es decir, del 17 de abril de 1990 hacia atrás y por veinte años, el resultado es suficiente para que el demandante adquiera la pensión de vejez bajo el régimen del decreto 1900 de 1983.

El cargo, en consecuencia, prospera. Como consideraciones de instancia es suficiente lo expuesto para confirmar la sentencia del Juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 26 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Silvestre Antonio Franco Salazar contra el Instituto de Seguros Sociales.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del juzgado del conocimiento. Costas en casación a cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 9