CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.038 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte lo procedente sobre la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación formulada por el abogado defensor con base en el último inciso del artículo 218 del C. de P.P., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que por confirmación de la de primera instancia, se condena a CLAUDIA PATRICIA ORTIZ OCHOA por el delito de fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S 1o.- El ciudadano Luis Francisco Ortiz Toloza murió en Bucaramanga en abril de 1994, por lo que sus herederos legítimos, que lo eran su esposa Berta Lilia Calle y sus hijos Oscar Mauricio y Ana María iniciaron los trámites sucesorales ante una Notaría de la misma ciudad, en curso de los cuales se descubrió que ya ante el Juzgado 4° de Familia de la misma ciudad se tramitaba un proceso de sucesión respecto de los bienes del mismo causante instaurado por una mujer de nombre CLAUDIA PATRICIA ORTIZ OCHOA quien aducía su calidad de hija extramatrimonial del causante, reconocida por éste el 29 de marzo de 1983 ante la Notaría 6a., también de esa ciudad, documento que fue incorporado al registro correspondiente con base en una "partida de bautismo" de la misma demandante, en la que aparecen como su papá "Luis Francisco Ortiz" y como sus abuelos paternos Ciro Ortiz y Concepción Marín, -personas éstas distintas a los padres del causante Ortiz Toloza, pero las mismas que figuran como sus abuelos paternos en el registro civil asentado al día siguiente de su nacimiento, esto es, el 26 de julio de 1966 y en el cual consta también que su papá es "Luis Francisco Ortiz".
(cd. ordinar. de impugn.). Frente a esta situación fue penalmente denunciada la demandante Claudia Patricia Ortiz Ochoa y las demás personas que pudieran resultar implicadas, logrando establecerse la falsedad del registro de nacimiento realizado con base en el reconocimiento de la paternidad del causante Ortiz Toloza, y oída que fue en indagatoria, su situación jurídica se definió con medida de aseguramiento de detención preventiva bajo la imputación de fraude procesal, en resolución en la que así mismo se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad material en documento público.
(fls. 232-236 cd. ppl. 1). 2o.- Producido el cierre parcial de la investigación, CLAUDIA PATRICIA fue comprometida en juicio con resolución de acusación por el mismo cargo de fraude procesal (fls. 156 y 165-174 cd. ppl. 2) y por idéntico hecho punible condenada, pues el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal -éste al desatar la apelación de la defensa-, mantuvieron la imputación en los fallos de instancia. (fls. 207-226 cd. ppl. 2 y cd.
Tr.). 3o.- Dentro del término legal, la defensa, amparada en el 3er. inciso del artículo 218 del C. de P.P. solicita a la Corte la concesión del recurso excepcional de casación contra la sentencia de segundo grado, razón por la cual el proceso ha sido recibido en esta Corporación. LA SOLICITUD DE RECURSO Refiere el profesional solicitante que en el proceso de sucesión, pese a considerar falso el registro civil aportado por la conocida hija extramatrimonial del causante, los herederos legítimos no promovieron la tacha de falsedad prevista en la legislación civil, sino que denunciaron ante la Fiscalía a su procurada atribuyéndole los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal y meses más tarde instauraron proceso de impugnación del estado civil.
Al no formularse la aducida tacha de falsedad en el sucesorio, el registro civil de nacimiento en que el causante aparece reconociendo su paternidad respecto de CLAUDIA PATRICIA cobró autenticidad "inobjetable"; añade que en el juicio de impugnación del estado civil lo que se establece es que existen dos reconocimientos de paternidad, el uno efectuado por su supuesto padre biológico, Luis Francisco Ortiz Marín, y el otro por el causante Luis Francisco ORTIZ TOLOZA, diecisiete años más tarde.
Agrega que no obstante haberse declarado la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material que es en la práctica un verdadero pronunciamiento "absolutorio", la Fiscalía ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Notaría 6a. de Bucaramanga, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y al Juzgado en donde se tramita el sucesorio, informándoles que "se ha establecido la falsedad del registro de nacimiento ", logrando así que la Notaría acogiera el mandato implícito en la información y que se desconociera la calidad de heredera de la denunciada, situación ésta que se remedió a través de la acción de tutela, aunque con la permanencia de la anotación de falsedad, siendo esta una circunstancia que de no ser corregida, puede utilizarse "para entorpecer en una u otra forma los procesos civiles" en curso.
Ante estos sucesos procesales deprecó ante la Fiscalía la nulidad de la resolución de apertura de investigación, sin resultados, pese a las consecuencias que podría derivar el caso. Sobre este tópico en particular afirma que la actuación adelantada por la Fiscalía está viciada de nulidad, citando jurisprudencia que considera pertinente y manifestando su discrepancia con el criterio de la Fiscalía porque sin embargo "de la comprobada prescripción de la acción", declaró la falsedad del registro civil de su defendida "y a título de restablecimiento del derecho" tomó las ya referidas medidas respecto del documento.
A continuación, orientando su crítica a la resolución de acusación y los fallos de las instancias, aludiendo específicamente al del Juzgado, transcribe el fragmento en que se analiza la conducta falsaria de la condenada como medio fraudulento del fraude procesal y se puntualiza que aunque el transcurso del tiempo haya provocado la declaratoria de prescripción de la acción penal por la falsedad, el documento continúa siendo falso, culminando este aparte de la exposición con estas palabras: "Termina el Tribunal confirmando la condena, por uso de un documento cuya falsedad jamás pudo establecerse por impedirlo el instituto de la prescripción amen de que las supuestas maniobras fraudulentas habrían ocurrido en el juicio de sucesión en el cual, como consta el registro civil de CLAUDIA PATRICIA adquirió una autenticidad inobjetable al no haberse tachado allí de falso.".
"Surge así de bulto que con las actuaciones reseñadas se han vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política en su artículo 29 Si dichas garantías no se hubieran vulnerado en forma tan protuberante, mi cliente hubiera sido absuelta de las acusaciones formuladas.".
Asevera que también en el proceso se conculcaron "las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento" porque el delito de falsedad por el cual se abrió investigación se cometió en documento público, es decir, se trata de un delito con sujeto activo calificado, que para el caso lo fue el Notario que extendió el acta de reconocimiento por Ortiz Toloza de la paternidad de Claudia Patricia, a pesar de lo cual la investigación omitió involucrar a dicho funcionario, rompiéndose indebidamente la unidad procesal que el artículo 88 del C. de P.P. ordena mantener.
Para finalizar la alegación plasma su inquietud sobre la calificación jurídica del delito atribuido a su poderdante, pues dice, la jurisprudencia de la Corte no ha dilucidado suficientemente si en casos como el de autos se trata de fraude procesal o de uso de documento público falso, citando a manera de respaldo de su aserción, sin especificar su fuente, algún comentario de corte didáctico sobre el tema, aparecido en una obra editada por la Escuela judicial del Ministerio de Justicia para la capacitación de jueces de la República, concluyendo que "El pronunciamiento de la Corte sobre el caso es trascendente" en la medida en que, de ser distinto al delito de fraude procesal el cometido por su cliente, "el proceso sería nulo por cuanto se daría un error en la denominación jurídica de la infracción".
Rememorando los supuestos de procedibilidad del recurso, reitera su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La detallada reseña de la solicitud de concesión del recurso extraordinario deja en claro que el objetivo perseguido por el señor defensor sería que la Corte considerase necesario garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa, y de presunción de inocencia que él estima vulnerados a su patrocinada ante la expedición de la sentencia de condena por el delito de fraude procesal cuya comisión se dio por ocurrida con el fraudulento uso ante funcionario judicial para obtener sentencia, de un documento público espurio cuya falsedad sinembargo no pudo decretar el Estado por haber operado la prescripción de la acción penal, fallo emitido como culminación de un proceso en el que: a).- Se libró comunicación a diversas autoridades informándoles de la falsedad del acta de reconocimiento de la paternidad atribuida a Ortiz Toloza; b).- Se realizó la ruptura de la unidad procesal, y; c).- Se incurrió en nulidad por errada denominación jurídica del delito, efecto éste que hace derivar de la necesidad de que la Corte expida pronunciamiento jurisprudencial sobre el tema en cuestión. Pues bien; de la fundamentación de la solicitud no resulta evidente la necesidad de que la Corte conceda el recurso para facilitar la eventual enmienda de errores procesales que hubieran llevado al quebranto de ninguno de los derechos fundamentales relacionados por el peticionario.
En primer lugar, la judicatura, por lo que revela lo actuado y afirma el defensor solicitante, declaró la prescripción de la acción penal por la falsedad material del acta de reconocimiento de la paternidad de la sentenciada por el causante ORTIZ TOLOZA, fenómeno jurídico que había ocurrido incluso antes del deceso del causante -1994- porque el delito fue cometido en 1983, es decir, el Estado admitió la inexistencia de la posibilidad de imputación jurídica del hecho material de la falsedad, no solo respecto de la procesada sino de todo otro posible ejecutor de esa conducta, reconociendo la imposibilidad de fijar responsabilidades por ese hecho y de imponer sanciones, dejando así a salvo la eventual ilícita utilización de ese apócrifo documento.
Puesto que la referida prescripción lo único que en concretos términos implicaba era la no punibilidad del delito, no otorgó legitimidad al documento, que continuó siendo naturalísticamente falso; de ahí que al tener luego la Fiscalía como medio fraudulento la introducción por la procesada de ese documento para la petición de herencia en el proceso sucesorio que instauró y calificar la conducta como constitutiva de fraude procesal, no patentizó transgresión a las garantías de que habla el peticionario.
El deber del funcionario judicial investigador es, como su nombre lo indica, desplegar los medios necesarios para establecer, con la observancia de los ritos de ley, la verdad real de los hechos que como delictuosos llegaren a su conocimiento y calificarlos jurídicamente para determinar sus implicaciones ante la ley penal, y habiendo actuado así, no se avizora por este aspecto la necesidad de proteger garantía alguna por vía extraordinaria excepcional.
Por otra parte, el informar la Fiscalía al Juzgado que tramitaba la sucesión la verdad real decantada en la investigación -la tipicidad del delito de falsedad- no constituye de por sí situación que impela a la Corte a establecer la necesidad garantista que propone el peticionario, pues esa comunicación fue consecuencia obvia de la actividad procesal, en la que el funcionario no puede arbitrariamente guardar o demorar información cuya trascendencia jurídica cumple calificar a su destinatario.
Al respecto cabe considerar que la verdad establecida no era materia de reserva sumarial y que nada impedía a los herederos afectados con el falso reconocimiento de paternidad por el causante, comunicar, como igual lo hizo la Fiscalía, el resultado procesal de la investigación al Juzgado que conocía de la sucesión instaurada por la sentenciada con su demanda civil.
El envío de las demás comunicaciones a las autoridades concernidas, como la Notaría donde se había cometido la adulteración, la Oficina de Registro, y la Superintendencia de Notariado y Registro, por ende, tampoco revisten el cariz de ataque a las garantías aludidas en la petición que se despacha. Menos supuesto de la referida necesidad garantista halla la Corte en el alegado rompimiento de la unidad procesal por no haberse vinculado dentro de la investigación al Notario ante quien se habría realizado el espurio reconocimiento de la paternidad por parte de Ortiz Toloza, pues también esa acción estaría prescrita porque el delito ocurrió en marzo de 1983, de manera que el argumento carece de seriedad.
Pero existe una razón más para no acceder a la pretensión del solicitante: la ausencia de interés jurídico para solicitar el recurso, dimanante de la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación en búsqueda de una declaratoria de nulidad del proceso por razón de la errada denominación jurídica del delito, que de acuerdo a la actuación cumplida y al planteamiento, tendría que partir inclusive de la resolución de acusación. En orden a su finalidad el peticionario termina por aceptar la posibilidad de que el delito cometido por su procurada hubiera sido el de uso de documento público falso -artículo 222 del C.P.-, figura típica ésta que de acuerdo al criterio del defensor, por proceso de consunción, absorbería lo que el fallador de instancia catalogó como fraude procesal -artículo 182 ibíd.-.
Olvida el profesional, que de prosperar su tesis y resultar condenada su patrocinada por el delito que él acepta, la sanción a imponer podría ser superior a la que dosificó el fallador con base en la denominación jurídica impartida por la Fiscalía a la conducta de la sentenciada, porque mientras el fraude procesal contempla como pena imponible la que oscila entre uno (1) y cinco (5) años de prisión, el solo uso del documento público falso extiende su máximo a ocho (8) años de prisión. Evidente el perjuicio que recibiría la procesada en la eventualidad de prosperar la tesis del defensor peticionario, se impone en el aspecto en cuestión, la falta de interés jurídico en el recurso, que por ende habrá de no concederse.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN solicitado por la defensa contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que condena a CLAUDIA PATRICIA ORTIZ OCHOA por el delito de fraude procesal. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLLAR Secretaria � Rad.14.185.Casación Claudia Patricia Ortíz O. Fraude procesal � Rad.14.185.Casación Claudia Patricia Ortíz O. Fraude procesal �página \* arábico�1�