CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 47 Santafé de Bogotá D.C., Abril primero (1º ) de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación discrecional presentado por el defensor del procesado TE.
JAVIER HUMBERTO ARIAS SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar que lo condenó a la pena de seis (6) meses de arresto por el delito de peculado culposo.
ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que el día 28 de octubre de 1993, en el Municipio de Chiquinquirá (Boyacá) la Personera de esa localidad, llevó a cabo el decomiso de una carne de burro y caballo en un matadero clandestino, dejándola en las instalaciones de la Policía Nacional. Al día siguiente, cuando se iba a llevar a cabo el proceso de “desnaturalización” de la carne, se encontró que el objeto materia del decomiso había desaparecido, responsabilizándose de dicha pérdida al oficial ARIAS SANCHEZ.
Adelantada la correspondiente investigación, la Inspección General de la Policía Nacional, Juez de Primera Instancia, profirió resolución de convocatoria a Consejo de Guerra por el punible contenido en el artículo 195 del Código Penal Militar. Efectuada la citada diligencia, el Juez de Primera Instancia profirió fallo absolutorio en favor del Teniente de la Policía Nacional JAVIER HUMBERTO ARIAS SANCHEZ, el 14 de abril de 1997.
Apelada la decisión por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior Militar resolvió revocar el fallo del a quo, y en su lugar condenar al mencionado oficial a la pena principal de seis (6) meses de arresto y multa de diez mil pesos como autor del delito de peculado culposo, en providencia del 12 de noviembre de 1997.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Adujo, primer término, el libelista la existencia de un error de hecho que se originó en la distorsión del sentido de la prueba, haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto. Según él, la sentencia se mueve en la incertidumbre, cuando el Tribunal, acogiendo el concepto del Ministerio Público expresó que: “NO SE ESTABLECIO si el proceder del oficial al no dar las explicaciones a los agentes de guardia y haber dejado el camión a una distancia no muy prudente SE HIZO DE MANERA DOLOSA Y MAL INTENCIONADA O EN REALIDAD FUE NEGLIGENCIA DEL MISMO PRECISAMENTE POR LOS MALOS OLORES QUE EXPEDÍA EL CAMION…”, lo cual riñe con el principio de identidad y no es acorde con el derecho y la justicia. El sentenciador tergiversó el medio probatorio y le hizo producir efectos que lo llevan a la incertidumbre para arribar a la duda de que el proceder no es doloso ni culposo, para entonces acoger la culpa, y luego, continuar con la distorsión, concluyendo que hubo hurto, cambio o entrega del bien.
Para finalizar este punto manifestó que identificada la causal 1ª del artículo 220 para impetrar el recurso de casación que se sustentó aunque en forma breve y sumaria, se complementará con la demanda en caso que sea admitido el recurso impetrado. Luego, en lo que podría denominarse el SEGUNDO MOTIVO para justificar la viabilidad del recurso y que el mismo libelista presenta como una “CONSIDERACIÓN ADICIONAL”, asegura que la sentencia es violatoria de los derechos fundamentales del procesado JAVIER HUMBERTO ARIAS SANCHEZ, a quien se le desconocieron principios tales como la igualdad ante la ley, el debido proceso y el de favorabilidad.
Explica que, aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar se le negó a su poderdante el beneficio de la condena de ejecución condicional, en la parte considerativa no se hizo ninguna fundamentación respecto de dicha negativa, pero sí se dejó expresa constancia de su buena conducta anterior. Con ello, agrega, desconoce el sentenciador la existencia del artículo 69 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), mediante el cual el legislador concede tal beneficio para esta clase de delitos, cuyos destinatarios son los servidores públicos, que por mandato del artículo 123 de la carta Política se encuentra incluido el aquí sentenciado.
Además, si se hace la confrontación entre los artículos 69 de la Legislación Penal ordinaria y el artículo 62 del Estatuto Punitivo Castrense, se encuentra un enfrentamiento entre ambas normas, debiendo resolverse conforme al artículo 29 de la Carta Política que ordena la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas y que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Resulta extraño para el casacionista el hecho de que el mismo Tribunal Superior Militar en otra decisión de fecha julio 2 de 1997, cuya fotocopia aporta, concede dicho beneficio a una persona condenada por el delito de peculado culposo en cumplimiento de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 4º, 13 y 29. Con fundamento en lo anterior, solicita se le conceda el recurso impetrado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de casación excepcional que se analiza cumple, en términos generales, con algunos de los requisitos formales señalados para su admisión por haberse intentado dentro del término legal, contra un fallo proferido por el Tribunal Superior Militar por un delito cuya pena privativa de la libertad es inferior a 6 años.
Sin embargo, en el primer punto, no sucede lo propio con las motivaciones puestas a consideración por el recurrente como soporte de esta especial modalidad de impugnación. Se ha precisado en innumerables oportunidades por parte de esta Colegiatura, que el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales son las únicas dos razones que se pueden impetrar para la procedencia del recurso.
Inicialmente el libelista consigna en su escrito la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, esto es, por haberse distorsionado el sentido de la prueba (que no identifica) que, según él, recayó en la totalidad del acopio probatorio, lo cual llevó al sentenciador a realizar una conclusión desacertada. La premisa así consignada no consulta ninguno de los aspectos ya mencionados y obedece más bien a una confusión en cabeza del censor respecto del trámite de este impugnación, pues al respecto el mismo advierte que sobre el punto presentará una especial explicación dentro de la demanda a elaborar una vez sea admitido el recurso por esta corporación. Ante esas circunstancias vale la pena aclarar que cuando se opta por la vía contenida en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que el libelista presente una fundamentación lógica y jurídica relacionada con uno o los dos motivos referidos, conforme a los cuales la Corte determinará, en ejercicio de su discrecionalidad, si los admite o los rechaza.
Una vez sea aceptado el recurso excepcional, el expediente regresará al Juzgado o Tribunal de origen, según el caso, a fin de que se de cumplimiento a lo normado en el artículo 224 del C de P.P., presentando la demanda en la forma como lo exige el artículo 225 de la misma normatividad, la cual, inexorablemente debe guardar la debida correspondencia con la razón que se adujo ante ésta Corporación al ser sometida al examen de admisibilidad.
No queda duda entonces, que en cuanto al primer motivo aludido en el libelo el censor incurrió en desacierto al pretender demostrar la existencia de una equivocada conclusión por parte del sentenciador, a consecuencia de la errónea apreciación de los medios probatorios en virtud de una tergiversación o distorsión de los mismos, pues tal objetivo resulta más propicio para los fines del recurso de casación por la vía ordinaria.
En cambio, respecto del segundo motivo “La sentencia es violatoria de los derechos fundamentales de JAVIER HUMBERTO ARIAS SANCHEZ” encuentra la Sala viable su admisibilidad en consideración a que el fundamento lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de garantías fundamentales como el debido proceso y los principios de favorabilidad e igualdad de su representado a quien no le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Teniendo en cuenta que los derechos invocados por el demandante son de imperioso reconocimiento en todo el ámbito del proceso penal a efectos de proteger al ser humano frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, resulta acertada la solicitud de su revisión por ésta vía extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER EL RECURSO DE CASACION que por la vía excepcional interpuso el defensor del procesado JAVIER HUMBERTO ARIAS SANCHEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, pero solo en cuanto al motivo relacionado con el desconocimiento de las garantías fundamentales, según se consignó en la parte motiva. SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que se surta el trámite propio de este recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Discrecional No. 14184 P/ Javier Humberto Arias Sánchez Peculado Culposo �PÁGINA �9� �PÁGINA �9�