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14182(18-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14182 Acta Nro. 40 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO DELGADO DEL VALLE contra la sentencia del 12 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad CABOT COLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES Gustavo Delgado del Valle demandó a la sociedad Cabot Colombiana S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el literal d) del numeral 1 del artículo 6º de la ley 50 de 1990; la indexación sobre la diferencia que resulte del concepto anterior; la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses; los aumentos e incrementos salariales dejados de cancelar; la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios de manera completa y oportuna; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

Como hechos que sirven de fundamento a las relacionadas pretensiones, se expusieron: que prestó sus servicios personales para la demandada de manera continua e ininterrumpida en cumplimiento a un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de agosto de 1966 hasta el 11 de marzo de 1996, fecha ésta última en la que se le canceló sin justa causa el contrato; que el salario devengado al momento de la terminación del contrato fue de $4.580.000.oo mensuales; que durante su permanencia como empleado de la demandada, se desempeñó tanto en las instalaciones en la ciudad de Cartagena como en el exterior; que a instancias de un traslado que se le hizo a Pampa – Texas – U.S.A., se vio obligado a renunciar del cargo que venía desempeñando como superintendente de producción el 27 de julio de 1976, la cual se hizo efectiva a partir del 9 de agosto de ese año; que la demandada es una filial de la multinacional Cabot Corporation, por lo que nunca realmente dejó de ser un empleado de la compañía, a tal punto de que luego de ser trasladado al exterior desde agosto 10 de 1976 hasta septiembre 5 de 1981, todos los gastos por los traslados a Texas, Sao Paulo – Brasil, Ciervana – España y retorno a Colombia, fueron sufragados por la demandada; que durante todo el tiempo de la relación laboral la demandada le reconoció sin solución de continuidad, como fecha de inicio de la misma el 9 de agosto de 1966; que en agosto 9 de 1971, de 1976, de 1986 y 1991, se expidió en su favor sendos reconocimientos por haber completado 10, 15, 20 y 25 años de servicio; que existe contradicción en la demandada al momento de liquidar las prestaciones sociales, dado que al momento de su retiro se tiene en cuenta como fecha de ingreso el 5 de septiembre de 1981, no obstante de haber iniciado sus labores el 9 de agosto de 1966 y pese a que existen certificados de mayo 2 de 1994 y junio 15 de 1995, donde se indica que su fecha de ingreso fue el 5 de septiembre de 1971; que la demandada no incrementó la remuneración que recibía para el mes de enero de 1996, aduciendo que el comité ejecutivo aún no se había pronunciado al respecto, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 143 del C.S. del T. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, no obstante de aceptar la existencia de la relación contractual laboral esgrimida en la demandada, pero con la aclaración que no es filial de Cabot Corporation ni de ninguna otra empresa, y que los servicios los prestó en dos periodos claramente determinados y definidos: uno entre el 9 de agosto de 1966 hasta el 9 de agosto de 1976, cuando voluntariamente se retiró para aceptar un cargo en otra empresa extranjera denominada Cabot Corporation, y otro entre el 5 de septiembre de 1981 a marzo 11 de 1996.

Admite, así mismo, que la remuneración del actor fue de $4.580.000.oo mensuales, pero como salario integral, y que Cabot Corporation es accionista, entre otros, en Cabot Colombiana S.A.. Como excepciones se formularon: “ Inexistencia de la obligación”, “Pago”, “Falta de derecho para pedir” y “Prescripción”. La primera instancia terminó con sentencia del 15 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se absolvió a la demandada de todas las reclamaciones.

Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 12 de enero de 2000, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada. En sustento de su determinación el Tribunal expresó: que para fundir los diferentes servicios prestados por el actor en uno sólo, ha de entenderse que implícitamente solicita la declaratoria que entre Cabot Colombiana S.A. y Cabot Corporation existe una unidad de empresa, lo cual no logró demostrarse en el proceso, en atención a que el predominio económico que exige la ley sustantiva laboral (arts. 194, modificado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990) para que se dé esa figura jurídica no pudo ser acreditada.

Que otra manera de lograr que el tiempo servido en cada una de las dos sociedades se tome como uno solo, sería alegando y demostrando que quien acciona hubiese laborado en Cabot Corporation por órdenes o disposición de Cabot Colombiana S.A., lo cual debe descartarse en virtud a que el señor García Márquez expresa en su declaración: “ al momento de producirse mi vinculación con plantas fuera de colombia si hubo una desvinculación laboral (con CABOT COLOMBIANA S.A.)(…).

Este beneficio (refiriéndose a un acuerdo en la liquidación de cesantía) se concedió a solicitud del señor GUSTAVO DELGADO y por extensión me cobijó a mi ya que mi situación era similar por haber estado por dos ocasiones en el exterior”. Así mismo, manifiesta el Tribunal: que no habiéndose dado los elementos propios de la unidad de empresa, como tampoco se probó que quien demanda haya laborado en el exterior bajo las órdenes o por mandato de Cabot Colombiana S.A., no hay lugar a considerar las relaciones que existieron entre el actor y la demandada, y entre aquél y Cabot Corporation como un solo vínculo laboral.

Finalmente, y sobre el incremento salarial deprecado, dice que si bien es cierto que el actor no recibió aumento durante el año de 1996, los testigos no logran precisar una serie de parámetros que debían ser tenidos en cuenta, y a su vez el índice de precios al consumidor del año 1995 no fue allegado al proceso. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “(…), solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada emanada de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 12 de Enero del año 2000 que confirmó la sentencia de primer grado de 15 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “Violación o infracción directa a la ley.- “El Juez Colegiado en 2ª instancia desconoció la norma que debió aplicar, veamos: Con la demanda no se buscaba la declaratoria de unidad de empresa entre Cabot Colombiana S.A. y Cabot Corporation, se partió de una premisa frente a la abundancia de pruebas documentales que existía al momento de presentarla y que fueron corroboradas durante el trámite del Proceso.

Aplicó el Tribunal y Sala dichos la estipulación contenida en el Art. 194 del C.S.T. modificado por los Art. 26 y 27 de la ley 50 de 1990. En efecto, debió aplicar el parágrafo 1º del numeral 3º del artículo 261 del C. de Co. Modificado por el artículo 27 de la ley 222/95 según el cual: “Igualmente habrá subordinación para todos los efectos legales cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad” (lo resaltado es ajeno al texto )”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el censor que el Tribunal “desconoció la norma que debió aplicar”, que “con la demanda no se buscaba la declaratoria de Unidad de Empresa entre Cabot Colombiana S.A. y Cabot Corporation, se partió de esa premisa, frente a la abundancia de pruebas documentales que existían en el momento de presentarla y que fueron corroboradas durante el trámite del proceso(…) ”.

Que el Tribunal “ debió aplicar el parágrafo 1º del numeral 3º del artículo 261 del C. de Co. modificado por el artículo 27 de la ley 222/95 según el cual: (…). También, el impugnante, sostiene que de análoga manera el Tribunal desconoció la disposición contenida en el artículo 66 del C.C. según la cual, los antecedentes y circunstancias que dan motivo a la presunción, cuando son determinados por la ley deben tenerse como ciertos.

Que en efecto, el incremento en el índice de precios al consumidor que ha debido aplicarse para efectuar los incrementos en el salario del demandante para el año de 1996 viene dado por el propio gobierno nacional con alcance para todo el territorio de la República, y la demandada no probó lo contrario tal y como lo establece el artículo 176 del C.P.C., norma que se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C.P.L. LA REPLICA Aduce el opositor que es incompleta la proposición jurídica planteada, ya que el recurrente no cita todas las normas que configuran el derecho reclamado en el escrito de demandada y que fueron desconocidos por el ad quem.

Adicionalmente se afirma que el cargo resulta inestimable en atención a que existen discrepancias en torno a los hechos, como lo es, la consideración del sentenciador de segundo grado en el sentido de no haber unidad de empresa ni predominio entre la principal o matriz y las filiales o subsidiarias. SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el anterior criterio por cuanto el escrito de demanda con que en este asunto se sustenta el recurso de casación presenta unas deficiencias de orden técnico que impiden que se den por cumplidas las exigencias que reglan este medio de impugnación y que claramente establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, como son: 1.- El cargo carece de proposición jurídica en la medida en que ninguna de las disposiciones legales que se denuncian como infringidas por el Tribunal, contiene los derechos sustanciales que pretendió reinvindicar el actor al poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado.

Y ello por cuanto, si del escrito de demanda se infiere que el promotor del juicio reclamaba el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, del auxilio de cesantías e intereses, los incrementos salariales dejados de pagar, la corrección monetaria e indemnización moratoria, necesariamente ha debido denunciarse cualquiera de las normas sustantivas que consagran esos créditos sociales, esto es, el artículo 6º de la ley 50 de 1990, el 249 del C.S. del T., el artículo 1º de la ley 52 de 1975, el artículo 143 del C.S. del T, el 8º de la ley 153 de 1887 o 19 del C.S. del T. y 65 ibídem.

Hace notar la Corporación que la circunstancia de que el aspecto central del debate involucre la estructuración del fenómeno de la unidad empresa y la existencia entre las partes de un solo nexo contractual laboral, no releva de la carga que imponen los artículos 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998- y 90 del código de procedimiento laboral, debido a que ambas disposiciones son contundentes en exigir como requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica de la misma, cuando menos, con una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo la base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, tal y como lo expresó esta misma Corporación en sentencia del 3 de abril del año en curso, radicación 13054. 2.- El alcance de la impugnación se ha planteado en forma deficiente, en atención a que no obstante de ser peticionada la anulación del proveído recurrido que confirmó la sentencia de primer grado, nada se solicita frente de ésta última, y respecto a los pronunciamientos que debe hacer la Sala una vez se constituya en sede de instancia, los cuales requieren de solicitud expresa del interesado dado lo rogado del recurso extraordinario.

En reiteradas ocasiones la Corte ha resaltado la importancia de la impugnación en la demanda que sustenta el recurso impetrado, enfatizando que en dicho elemento de su estructura es en el que la parte recurrente debe especificar sus pretensiones de manera clara e inequívoca, orientándola sobre sus pedimentos tanto como tribunal de casación y, eventualmente, como juzgador de instancia. 3.- El censor no cumple con la obligación de demostrar en forma seria y razonada, cómo fue que el sentenciador de segundo grado incurrió en el dislate jurídico que se le endilga al plantear el cargo y cuál es a su juicio el criterio que debe llevar a la Corte a concluir que el Tribunal para efectos de establecer la unidad de empresa debió remitirse a lo que establece el parágrafo 1º numeral 3º del artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la ley 222 de 1995 y no al artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pero es más, pasando por alto las falencias descritas en los numerales anteriores, la Sala encuentra que el concepto de vulneración que el censor denuncia: “ Violación o infracción directa de la ley”, no se presenta. Así se afirma porque, contrario a lo que sostiene el impugnante, la circunstancia de que él, en la demanda con que se inició este proceso, hubiese partido de la “ premisa” que había unidad de empresa entre Cabot Colombiana S.A. y Cabot Corporation, no implicaba que el Tribunal por esa sola afirmación tuviera que dar por acreditada la misma, sino que le era imperativo determinar si con los elementos probatorios aportados la encontraba demostrada, lo que no dio por probado al estimar que ellos eran insuficientes para ese fin.

Y si bien, en el fallo, el Tribunal no se refiere concretamente a la norma que el impugnante dice se “ debió aplicar ”: “el parágrafo 1º del numeral 3º del artículo 261 del C. de Co. modificado por el artículo 27 de la ley 222/95”, que establece cuándo hay “subordinación” para tener a una sociedad filial o subsidiaria de otra, también es cierto que el juzgador para analizar si había unidad de empresa, aludió a los artículos 194 del código sustantivo del trabajo y 260 del código de comercio modificado por el artículo 26 de la ley 222 de 1995, para luego puntualizar: “Ahora bien, ¿Puede concluirse que el haberse demostrado- punto sobre el cual la Sala no considera pronunciarse, o por lo menos no hacerlo a estas alturas del discurso- que el poder de decisión DE CABOT COLOMBIANA S.A. se encuentra sometido a CABOT CORPORATION se da por ese solo hecho y para efectos laborales la unidad de empresa entre ambos entes?.

“Sobre el particular el precepto de la ley sustantiva del trabajo es categórico: “En el caso de las personas jurídicas- reza- existirá unidad de empresas entre la principal (matriz en el código de comercio) y las filiales y subsidiarias en que aquélla (la matriz) predomine económicamente(…)”. “De manera que por expreso mandato de la ley laboral –que el interprete no puede desconocer- es ineludible para efectos de la unidad de empresa que la principal o matriz predomine económicamente.

“Predominio que no se ha demostrado. Como tampoco se ha probado que lo tuviere CABOT CORPORATION a través de otras filiales o subsidiarias suyas. “Ante disposición tan clara no es el caso remitirse a la ley mercantil”. De modo, pues, que de lo antes transcrito se desprende que el Tribunal no desconoció que el predominio económico era, como lo es, fundamental para determinar la unidad de empresa, sino que en definitiva concluyó que para el caso no se probó el mismo.

Y esta deducción se tenía que atacar por la vía indirecta. Además, esta circunstancia es insuficiente para que se pueda sostener que el juzgador desconoció o se rebeló contra la norma que el censor estima infringida, ya que de la misma se colige, inclusive, que ese predominio económico es definitivo para el fin que tal precepto prevé, y que el aparte de la disposición que se señala como vulnerado no es aplicable para este asunto pues él se refiere a “ personas naturales o jurídicas de naturaleza NO SOCIETARIA” (mayúsculas de la Sala), pues ésta dispone: “Igualmente habrá subordinación para todos los efectos legales cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría misma para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad”.

Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, en el juicio que GUSTAVO DELGADO DEL VALLE le promovió a la sociedad CABOT COLOMBIANA S.A. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16