SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14180 Acta 35 Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de CARLOS PADILLA DIETTES contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO.
I.
ANTECEDENTES El pleito lo comenzó el hoy recurrente al demandar al Banco Cafetero para que fuera condenado a reintegrarlo como visador de cuentas corrientes en la Agencia Alto Prado y a pagarle los salarios y primas que dejó de recibir o, en subsidio, la suma de $2'504.656,00 como indemnización por despido sin justa causa. Solicitó igualmente que si el contrato terminaba y el demandado no le hubiera pagado "los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le adeude, deberá pagarle salarios moratorios" (folio 2).
Según lo afirmó Carlos Padilla Dietes, le trabajó del 2 de septiembre de 1975 al 26 de octubre de 1987 y en su empleo de visador de cuentas corrientes devengó en el último año de servicio un salario mensual de $100.320,00 "más otros factores previstos en la convención colectiva y en la Ley" (folio 2), habiendo sido despedido sin que mediara justa causa, por lo que debía ser reintegrado a su empleo por así haberse establecido en la convención colectiva de trabajo "a favor de los laborantes con una antigüedad en el servicio de 10 ó más años continuos y una indemnización económica por despido incausado" (folio 3).
El Banco Cafetero no aceptó los hechos aseverados por el demandante y se opuso a sus pretensiones. En la primera audiencia propuso la excepción de falta de causa para pedir alegando haberlo "despedido por justa causa comprobada, ya que debido a su ineficacia y negligencia laboral se pagaron 10 cheques doblemente en la sucursal Alto Prado" (folio 41).
Por fallo de 25 de mayo de 1995 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por su inferior, aduciendo como fundamento de su fallo que el Banco Cafetero probó la grave negligencia que invocó para despedir a Carlos Padilla Diettes con la aceptación que hizo en la diligencia de descargos, registrada en el acta correspondiente, de haber incumplido en algunas ocasiones con su función de visar los cheques; lo que halló corroborado con los testimonios de Pomponio Alberto Sotomayor y Orlando Luis Morán "quienes coinciden en afirmar que el actor incumplió con sus funciones" (folio 16, C. del Tribunal).
Se basó también en las copias autenticadas de los cheques que fueron pagados doblemente debido al incumplimiento de sus funciones por parte de Padilla Diettes y le restó credibilidad al dicho de Jaime Gambin y Danilo Noguera, asentando que sus declaraciones de que cumplía a cabalidad con sus funciones "vienen contradichas con las pruebas documentales anteriormente analizadas (folios 432 y 320)" (folio 16, ibídem); y además de haber dado por probada la justa causa del despido, consideró que no tenían valor probatorio las copias de las convenciones colectivas de trabajo aportadas porque "no se encuentran ajustadas a las prescripciones del numeral 1º del artículo 254 del C. de P.C." (folio 13, ibídem), pues, tal cual está dicho en el fallo, "se señala la nota de autenticación y depósito que es 'fiel copia', más(sic) no se dice si son fiel copia de su original o de copia autenticada como lo exige la norma" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 20), que fue replicada (folios 31 a 33), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Banco Cafetero como lo pidió al iniciar el proceso. Con ese propósito le formula un cargo al fallo, aunque lo denomina primero, en el que lo acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 6ª de 1945; 40 a 51 de la Ley 65 de 1946; 7º de la Ley 24 de 1947; 23 y 26 del Decreto 2351 de 1965; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
En la demanda están puntualizados los siguientes errores evidentes de hecho: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador fue despedido con justa causa, a pesar de que en el expediente, no se encuentra(sic) demostrados los hechos invocados. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue responsable del pago doble de los cheques a que se hace referencia en la carta de despido.
"3.No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho al reintegro convencional, a pesar de que en el expediente aparece la convención colectiva de trabajo, que establece el derecho al reintegro. "4.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo establece el derecho a la indemnización por despido injusto" (folio 14).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica la diligencia de descargos, los testimonios de Pomponio Alberto Sotomayor, Orlando Luis Moran, Jaime Gambin y Danilo Noguera, la descripción de tareas de la división de organización y métodos y las convenciones colectivas de los años 1972, 1985 y 1987. Cargo que cree demostrar aseverando que el Tribunal dio por probada la justa causa aducida en la carta de despido por la errónea apreciación de la diligencia de descargos al haber concluido de ella que él reconoció "el no visado de los cheques que presuntamente fueron doblemente pagados, lo cual no es cierto, en tanto no puede deducir de la diligencia de descargos la conclusión a la que arribó el Tribunal" (folio 14).
Aunque acepta que la sentencia se sustenta en los testimonios de Pomponio Sotomayor y Orlando Morán, alega que el primero de estos dos testigos no es digno de credibilidad "en razón a que no acredita la razón por la cual se enteró del cumplimiento de las funciones de los mismos" y que el segundo no afirmó "como tajantemente lo hace el ad quem, que los testigos manifiestan que en todas las demás oficinas los visadores cumplían sus funciones cabalmente" (ibídem) y que, en cambio, de los testimonios de Jaime Gambín y Danilo Noguera "se deduce un conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en tanto que se hace una narración clara de los hechos, indicando que el actor siempre fue cumplidor de sus funciones" (folio 15).
Para el recurrente no se demostró que los cheques indicados en la carta de despido y en la diligencia de descargos hubiesen sido pagados doblemente, como tampoco que él hubiese confesado no haber visado los cheques, habiéndose sí acreditado, lo que el Tribunal no tuvo en cuenta, "la acumulación excesiva de trabajo, que pone en entredicho la seguridad del banco, en razón a que hay funciones que son imposibles de realizar" (folio 15).
Concluye aseverando que el Tribunal no dio por demostrada la existencia de las convenciones colectivas de los años de 1972, 1985 y 1987, cuando en los folios 98 a 131, 277 a 389 y 400 a 405 constan sellos originales de archivo y correspondencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los que se indica que son copias fieles y aparece la constancia de depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. Para el opositor el ataque ha debido dirigirse por un yerro de otra naturaleza "como en aquellos casos en que deja de apreciar una prueba revestida de determinada solemnidad para establecer un hecho" (folio 32), y no como si el Tribunal hubiera admitido y valorado la prueba, por cuanto "tan solo la tuvo en cuenta para descartarla como prueba" (ibídem); además de no haberse atacado el juicio que hizo sobre los cheques que se cobraron dos veces, hecho que motivó el despido; y como no se demostraron los yerros con las pruebas calificadas, no cabe hacerlo con los testimonios debido al artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando no se configuraría lo que en la técnica de la casación laboral constituye por definición legal un error de derecho, es cierto que el raciocinio del Tribunal para negarle carácter de prueba a las copias de las convenciones colectivas aportadas al proceso no es atacable por la vía escogida, pues corresponde a un planteamiento jurídico relacionado con su carencia de valor probatorio "porque no se encuentran ajustadas a las prescripciones del numeral primero del artículo 154 del C.P.C." (folio 13, C. del Tribunal), para decirlo con las textuales palabras del fallo, en el que asentó que no se cumplió la exigencia legal de señalar si los documentos reproducidos "son fiel copia de su original o de copia autenticada" (ibídem).
Independientemente de que este razonamiento resulte o no ajustado a derecho, se trata de un juicio que por su índole jurídica no es controvertible en un cargo por la supuesta comisión de errores de hecho. Y como también lo advierte el opositor, el Tribunal fundó su conclusión sobre la ocurrencia de la justa causa aducida para terminar el contrato de trabajo en los testimonios de Pomponio Alberto Sotomayor y Orlando Luis Morán, al haber considerado que la credibilidad de los testigos Jaime Gambin y Danilo Noguera se veía contradicha "por las pruebas documentales".
Por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces para formarse libremente su convencimiento, no es dable predicar una equivocación en la valoración de las pruebas capaz de estructurar un error de hecho manifiesto porque el fallador ante dos grupos de testigos que declaran de manera diferente sobre un mismo hecho, resuelve que el testimonio de unos merece entera credibilidad mientras que pone en entredicho la veracidad de los otros; y dado que la sentencia está fundada primordialmente en el convencimiento que el Tribunal se formó basado en una prueba no calificada, esto sería suficiente para concluir en la improsperidad de la acusación. Con todo, si la Corte examinara las otras pruebas reseñadas, encontraría lo siguiente: 1.
En la diligencia de descargos (folios 432 a 442) Carlos Padilla Diettes aceptó que "por la mañana en la visación de los cheques por el escaso margen de tiempo hacia lo que a mi juicio era más peligroso dejar de hacer: como revisión pormenorizada y cuidadosa de cada uno de los cheques, y hago énfasis que sólo en pocas ocasiones por ser humanamente imposible no se le ponía el sello de visado" (folio 437).
Es innegable que el hoy recurrente admitió que ocasionalmente "no ponía el sello de visado", pues es lo que literalmente dice el documento. Por ello, no es descabellado inferir que al admitir esto reconoció el incumplimiento de sus funciones, toda vez que en esa misma acta Carlos Padilla Diettes aceptó que dentro de las labores encargadas a un visador de agencia estaba la de "asentar y visar el canje recibido" (folio 434).
Y en cuanto al aserto del impugnante de no haber aceptado que no visó los cheques que fueron pagados dos veces, importa anotar que en la diligencia de descargos se le pidió que explicara "por qué no viene refrendado con su firma y sello cada uno de los documentos presentados diariamente para su revisión" (folio 433), por lo que es razonable concluir que se refirió a dichos cheques cuando manifestó que en ocasiones no ponía el sello de visado. 2.
El impugnante no explica en que consistió la mala apreciación del documento que identifica como "descripción de tareas de la División de Organización y Métodos (fls. 320 a 322)", en el cual figuran las labores que debía realizar el visador de la Agencia Alto Prado, omisión que la Corte no puede suplir. 3. Refiriéndose a las convenciones colectivas de trabajo (folios 98 a 131, 377 a 389 y 400 a 405) afirmó el recurrente que el Tribunal no dio por probada su existencia, aserción que no corresponde a lo decidido por ese fallador, el cual le restó valor probatorio a las copias por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que de haber incurrido en un desacierto por llegar a esa conclusión, se trataría de uno de aquellos que, según la jurisprudencia, por su índole jurídica en cuanto se relaciona con la validez de los medios de convicción, es ajeno a la cuestión de hecho del proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Carlos Padilla Diettes le sigue al Banco Cafetero.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria