14180 Casación 14.180 ERIBERTO DE JESÚS GIL PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 14180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 1°. de agosto de 1997, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, al encontrar al señor Heriberto de Jesús Gil Pérez penalmente responsable de homicidio agravado, lo condenó a la pena principal de 42 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10.
Recurrida esta decisión por la defensa, el 25 de septiembre de 1997 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El defensor interpuso recurso de casación y la Sala se pronuncia de fondo sobre el mismo.
HECHOS Aproximadamente a las seis de la tarde del 7 de junio de 1995, Heriberto de Jesús Gil Pérez recogió a Erica María Álvarez Montoya en su residencia de la calle 46 No. 58ª-18 de Bello (Antioquia), con el fin de llevarla a comer a casa de la mamá de aquél. Cerca del Colegio “La Salle” (calle 58 con 58A), a eso de las siete de la noche, se escucharon varias detonaciones que causaron la muerte de la dama.
El señor Gil Pérez fue señalado como determinador del hecho porque, además de negar la invitación a cenar, se hizo cargo de los gastos del sepelio; días antes del deceso había adquirido una póliza de seguro de vida a nombre de la finada, que hizo efectiva porque se colocó como único beneficiario estipulando de manera mentirosa que era su cónyuge; con engaños hizo que la hermana de la víctima reclamara el acta de defunción en la morgue, conminándola a que dijera que la señora Erika María era su compañera permanente; y porque en la funeraria intentó que en los documentos se cambiara el nombre del verdadero esposo de Érika María por el suyo.
ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de junio de 1995, la Unidad Seccional de Fiscalía de Bello inició una investigación previa que culminó el 15 de agosto de 1996 cuando se abrió investigación, fecha en la cual se ordenó la captura de Heriberto de Jesús Gil Pérez, que se hizo efectiva el 26 del mismo mes y, tras indagarlo, el 2 de septiembre siguiente decretó su detención como coautor del delito de homicidio.
El 6 de noviembre de 1996, se declaró cerrada la instrucción y el 18 de diciembre del mismo año se profirió resolución de acusación contra el indagado como autor intelectual del delito de homicidio agravado, decisión que, recurrida, fue confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal el 6 de febrero de 1997. Luego de acumular al proceso por homicidio otro que se seguía contra el mismo sindicado por falsedad ideológica en documento público y falsa denuncia, el 1°. de agosto de 1997 el Juez Primero Penal del Circuito de Bello profirió sentencia para condenar a Gil Pérez por homicidio agravado y absolverlo por la falsedad y la falsa denuncia. Apelado el fallo, el Tribunal Superior lo ratificó el 25 de septiembre del mismo año. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación; admitido el escrito correspondiente, se recibió concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA El apoderado formula dos cargos a la sentencia del Tribunal. Los desarrolla así: 1°) Como principal, causal tercera, porque al ser lesionado el derecho de defensa la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la indagación previa, en la que se recopiló la mayor parte de las pruebas de cargo y que se tramitó durante más de un año, fue adelantada a espaldas del imputado, a quien no se llamó a versión a pesar de que desde el comienzo se conoció su identidad, y se lo vinculó en forma tardía, con lo cual se le impidió vigilar el recaudo de testimonios y su contradicción, lo que tampoco pudo hacer respecto de diversos documentos. 2°) El segundo cargo se hace consistir en violación indirecta de una norma sustancial a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, que llevó a aplicar de manera indebida los artículos 323 y 324-4-7 del Código Penal de 1980.
No se apreció correctamente la indagatoria de Gil Pérez pues no se la cotejó con otros medios de prueba que la confirmaban, con lo cual se distorsionan los descargos cuando el Tribunal sostiene que entre sindicado y occisa sólo hubo esporádicas relaciones de amistad. Agrega el demandante que no hay prueba que precise la hora en que Gil Pérez ingresó al Concejo Municipal y que, de otro lado, el acta de esta entidad fue ignorada por el Ad quem.
Continuando, afirma que resulta inconcuso -en contra de lo que dice el fallo- que Érika María pagó la primera cuota del seguro. Agrega que el hecho indicador de la “existencia del seguro y cobro del mismo por parte del sindicado”, que se cita para inferir el móvil del homicidio, es equívoco en grado sumo porque se distorsiona la prueba indiciaria, cuando no se tienen en cuenta circunstancias que confirman el hecho indicador y admiten una inferencia distinta, como la conducta sospechosa de Francisco Javier Posada, esposo de la víctima, quien por su actitud celosa hubo de ser conminado ante autoridad policiva, circunstancia que ignoró el sentenciador.
El Tribunal, añade el demandante, incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, vulnerando el artículo 302 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque infirió responsabilidad de hechos indicadores no probados en el proceso como que los sicarios “al parecer por $400.000 materializaron el cobarde crimen que él ordenó” y su presencia en el sitio de los hechos.
El mismo yerro se presentó respecto de la valoración de los testimonios recaudados en la fase preliminar con violación de los principios de publicidad y contradicción. La consecuencia que se impone, concluye, es casar la sentencia para absolver al señor Gil Pérez. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia, porque: 1°) No se violó el derecho de defensa, pues si bien en la fase preliminar no se escuchó al señor Gil Pérez en versión, la ley no obliga a hacerlo de oficio y el imputado no la solicitó, máxime que desde su vinculación y durante la fase de investigación, hasta culminar el juicio, siempre estuvo asistido por un defensor que desplegó diversos ejercicios de contradicción y postulación. Por otra parte, agrega, el censor no demuestra la incidencia, de cara a la defensa material y técnica, que esa ausencia pudo tener en desmedro de la garantía, ni los efectos de su intervención en los extremos del fallo, y olvida que los actos de contradicción probatoria no se contraen exclusivamente a la presencia del apoderado al momento de recaudar los medios de convicción. 2°) Sobre el error de hecho por apreciación equivocada de la indagatoria, el actor no individualizó los preceptos sustanciales infringidos ni el sentido de la violación (exclusión evidente o aplicación indebida).
Por otra parte –sigue-, no es cierto que el sentenciador tergiversara la indagatoria al no corroborarla con otras versiones, pues de éstas no surge que el sindicado y la occisa tuviesen relaciones diversas a una amistad, como tampoco que les constara que el primero llegó al Concejo a las seis de la tarde. Por tanto, la pretendida prueba del cargo se soporta en una personal postura del libelista, además de que la imprecisión horaria que predica el Tribunal se corrobora con otras declaraciones y una prueba técnica, elementos que por no ser controvertidos por el censor, quedan incólumes y ellos, sin duda alguna, sustentan la condena e imprimen a la demanda visos de alegato inane.
Se falta a la técnica, dice el Ministerio Público, cuando se acusa al fallador de omitir el acta del Concejo Municipal y el recibo del pago de la primera cuota del seguro, porque tal aspecto comportaría un falso juicio de existencia, no de identidad, que ha debido ser formulado separadamente, sin que, por otra parte, se demostrara la trascendencia del pretendido yerro en el fallo, además de no ser cierta la censura porque el Tribunal sí evaluó esos documentos.
El actor se equivoca, continúa el Procurador Delegado, al cuestionar la construcción de la prueba indiciaria, pues en este evento debe escoger si censura la prueba del hecho indicador (por error de hecho, en sus modalidades, o de derecho por falso juicio de legalidad), la inferencia lógica (por error de hecho por falso juicio de identidad al infringir las reglas de la sana crítica) o el grado de persuasión, evento que implica la aceptación de los dos aspectos previos, sin que sea viable la entremezcla de ataques coetáneos en torno de estas tres facetas, yerro en el que incurre el casacionista pues si bien cita el hecho indicador, al desarrollar el cargo hace consideraciones relativas a la inferencia lógica, lo que ha debido proponer como cargos individuales.
El actor olvidó, sigue el Delegado, que el indicio no se valora de manera aislada sino en conjunto con todas las pruebas recaudadas, y en el evento en estudio los falladores no se limitaron al indicio de móvil para delinquir, sino que incluyeron, para soportar la condena, los de mentira y malas explicaciones y de rumor público, facetas no reprochadas en la demanda.
Observa igualmente que al invocar el censor errores de derecho por falso juicio de legalidad por inferir lo desconocido y apreciar testimonios incorporados con violación de los principios de publicidad y contradicción, garantías integradoras del debido proceso y del derecho a la defensa, erró en el ataque escogido, causal primera, cuerpo segundo, porque ello sólo era viable por la vía de la tercera –nulidad-, lo que también ocurrió cuando dentro de los mismos argumentos formuló quejas a la falta de investigación integral.
CONSIDERACIONES El derecho a la defensa El cargo no prospera, porque: 1. No es cierto que desde el inicio del trámite previo surgieran diáfanos los cargos y la identificación del autor del hecho, pues ni en ese entonces ni a lo largo de la investigación se allegó prueba directa que señalara a Gil Pérez como determinador del homicidio, afirmación que se corrobora cuando miradas la acusación y la sentencia se establece que fueron soportadas fundamentalmente en la construcción de indicios.
Si bien en su declaración rendida pocos días después de ocurrido el homicidio, doña Ofelia de Jesús Montoya Serna –madre de la víctima- puso de presente una serie de comportamientos realizados por el condenado, también lo es que fue clara en cuanto lo hacía a título de simples “pistas”, y que fue enfática al afirmar “que yo no puedo decir que Heriberto Gil Pérez (a. Tato) fue el que mató a mi hija”.
Y esas “pistas”, desde luego, no eran elementos válidos para que, por sí solos, permitieran al funcionario concluir en la participación del señor Gil Pérez en el homicidio, para, así, disponer su vinculación como ordena el artículo 352 del anterior Código de Procedimiento Penal (333 del actual), máxime que se estaba ante inferencias propias de una declarante.
Por ello era menester, en acatamiento del principio de investigación integral, que el fiscal delegado dispusiera la práctica de las pruebas necesarias tendientes a comprobar o descartar los señalamientos hechos por la señora Ofelia de Jesús. La observación de lo actuado permite colegir a la Sala que ese cometido cumplieron las declaraciones de Gabriel Alonso Gutiérrez Hernández, Esteban de Jesús Penagos Carmona, Carlos Alberto González Muñoz, Mar Lucitania Montoya, Gloria Elvira Arango Parra, Vilma Gardenia Montoya Chavarriaga, Mayerly del Socorro Pérez, Francisco Javier Posada, Elvia de Jesús Rivera y Evelia Pino Jaramillo, así como el informe de la compañía de seguros “Suramericana”. 2.
En modo alguno el recaudo de esos medios de prueba en la fase de indagación preliminar puede ser objeto de reproche, por cuanto no existiendo claridad, y sí dudas sobre la participación de Gil Pérez en el delito, lo procedente y jurídico era proseguir y hasta agotar esa fase hasta que, despejada la incertidumbre en uno u otro sentido, se pudiera optar por uno de los dos extremos, resolución inhibitoria o de apertura de instrucción. Nótese que entre las finalidades de la investigación previa -“en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción”- están las de “determinar si ha tenido ocurrencia la conducta…y…recaudar pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes”, según ordenaba el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal de 1991. 3.
En aras de aclarar las hipótesis que surgieron de la versión de la madre de la víctima fue menester que el instructor allegara los elementos de juicio referidos y sólo su análisis en conjunto permitió determinar que respecto del señor Gil Pérez se reunían los requisitos para vincularlo, estudio que se realizó una vez terminó el acopio de esa pruebas, el 13 de agosto de 1996, razón por la cual se remitió el expediente al competente, quien de manera inmediata, el 15 del mismo mes, abrió instrucción y lo primero que dispuso fue vincular al señor Gil Pérez, ordenando su captura para proceder a lo cual, una vez más debió analizar el material probatorio recopilado.
El recorrido que se ha hecho de la prueba muestra el desacierto de la censura pues lo que permite concluir es que desde el comienzo de las pesquisas no había nitidez sobre la intervención del acusado en el delito, lo que solamente se fue dilucidando tras la práctica de las diligencias mencionadas y, sobre todo, cuando el 6 de junio de 1996 se dispuso la práctica de una inspección en la Registraduría. 4.
En el mismo contexto, si lo primero que hizo el fiscal al abrir instrucción fue ordenar la inmediata captura del imputado para enterarlo de los cargos en su contra y para que ejerciera su derecho de defensa, la queja de que fue tardía su vinculación se presenta cuando menos lábil, como que no sólo fue el primer acto que se dispuso sino que la aprehensión se realizó a los pocos días y la diligencia con que se inició la fase de investigación formal fue precisamente la de descargos. 5.
En su indagatoria -primera diligencia practicada en la fase de instrucción- el señor Gil Pérez, a la pregunta de si sabía las razones de su comparecencia, manifestó que “Sí las sé”, expresión que aparece corroborada con el espontáneo relato que a continuación ofreció, encaminado a explicar sus relaciones con la víctima, anexando documentos de respaldo, de todo lo cual surge evidente el conocimiento claro y preciso que tenía del contenido del expediente, como que sin interrogatorio previo fue controvirtiendo cada uno de los elementos de juicio existentes en su contra, además de expresar en forma contundente que “… yo he sido sabedor desde el primer momento en que empezó dicha investigación, soy sabedor desde el primer momento en que se llamó al supuesto testigo …”.
En estas condiciones, el cargo sobre el desconocimiento de las pruebas recaudadas en la fase previa queda sin sustento alguno, como también el atinente a que no se recibió versión libre a Heriberto de Jesús Gil Pérez, pues fue su voluntad, a pesar de que sabía la existencia del expediente, no solicitar se lo escuchara, en tanto que el legislador procesal no impone ese deber al funcionario judicial, según se desprende de los artículos 322 y 324 de los Códigos derogado y vigente, respectivamente. 6.
La propia indagatoria desvirtúa el reproche consistente en que no fue posible ejercer el derecho de contradicción, pues en ella el señor Gil Pérez refuta los cargos en su contra con cita y aporte de las pruebas que considera lo respaldan. El yerro del censor radica en pretender que la única forma de ejercer esa garantía es con la presencia, ya del sindicado, ora el apoderado, en el acto de recepción de testimonios, cuando lo cierto es que el concepto es mucho más amplio, por cuanto presentar diversos medios en oposición a los esgrimidos en contra, solicitar ampliaciones de las versiones existentes e impugnar las decisiones que valoran los elementos de juicio, también comportan ejercicio del contradictorio o controversia.
En estos aspectos no hubo limitación alguna. Al contrario, se desplegaron con amplitud por el indagado y su defensor. Basta recordar que en indagatoria se controvirtieron y aportaron pruebas, lo que se reiteró en el juzgamiento; que el apoderado intervino en la recepción de varios testimonios; que el mismo recurrió el acto de clausura en aras de que se allegaran nuevas pruebas; que este impugnó la resolución de acusación y solicitó al juez el acopio de elementos de juicio; y que en la audiencia pública, los dos controvirtieron el material probatorio.
Es claro, así, que no sólo les fueron brindadas todas las posibilidades de oposición y de controversia, sino que fueron utilizadas en forma amplia por la parte defendida. Por último, como parcialmente lo ha adelantado el Ministerio Público, téngase en cuenta que el demandante no demostró cómo la irregularidad que predica afectó concretamente a su defendido y, menos, qué beneficios obtendría éste con un decreto anulatorio y la posterior recomposición del proceso.
El segundo cargo Tampoco prospera. 1. Háblase de violación indirecta de los artículos 323 y 324-4-7 del anterior Código Penal porque el juez ha incurrido en error de hecho, por falso juicio de identidad, tras apreciar incorrectamente la indagatoria, pieza que no cotejó con otros medios de convicción confirmatorios, lo que implica, además, distorsión de estos últimos.
La censura se concreta en que el “imputado reconoce…su amistad profunda y sus relaciones íntimas con la dama Érika María Álvarez” durante más de dos años, explicación que es desdibujada por el Tribunal cuando afirma que apenas sostenían esporádicas relaciones de amistad, cuando lo cierto, dice el censor, es que la madre de la occisa lo corrobora.
En apoyo de su tesis, el demandante trae un aparte del testimonio de doña Ofelia, en el cual se observa precisamente todo lo contrario a lo que pretende. En efecto, la declarante dijo de manera textual, en cita que el censor recoge, que “mi hija Érika María era amiga de ‘Tato’ hacía por ahí dos años y medio más o menos…”. Es claro que la testigo aludió a una simple amistad, lo que en modo alguno respalda el descargo de relaciones íntimas.
Si hubiera, entonces, distorsión, sería la predicable de la demanda y no la que se imputa al Ad quem, quien recogiendo lo demostrado en la actuación judicial ha concluido que entre sindicado y occisa “se compartían esporádicas relaciones de amistad”. 2. La distorsión predicada de la presencia activa del señor Gil Pérez en el Concejo Municipal desde la seis de la tarde, queda sin sustento probatorio, toda vez que los testimonios que se citan como de respaldo no concluyen en ese sentido, a pesar de las transcripciones parciales que hace la defensa y que parecen dar a entender lo contrario.
En efecto: El señor Tayro Osorio no puede concretar las horas de la reunión, además de que previo al ingreso al recinto, sobre las 5:30 de la tarde “nos fuimos recogiendo personas, porque yo en esa época no utilizaba reloj…y no sé qué tiempo transcurriría para llegar al recinto del Concejo Municipal…estuvimos llegando allá entre seis y pico de la tarde más o menos, no sé decirle el pico…realmente no estoy seguro de la hora en que llegué a las 6:10 o 6:15 o pico de la tarde”.
Nicolás Gilberto Martínez González se muestra dubitativo porque a la pregunta de si le constaba que el indagado hubiese asistido a la sesión del Concejo, responde que “Es posible que haya estado, porque en la gran mayoría de las sesiones él estaba presente, pero yo no puedo afirmar que en esa fecha específica haya estado”. Si a lo anterior se agrega que no recuerda las horas en que comenzó y terminó la reunión, si no rememora o no conoce tales límites, resulta irrelevante que asevere que Gil sí se quedó “hasta el final de la sesión”.
Similar es el relato de Tito Aureliano Corredor González, quien no recuerda la fecha de la reunión ni qué día de la semana era, y en cuanto a la hora de inicio relata que “Nosotros llegamos por ahí faltando cinco o diez minutos antes de iniciarse la sesión…yo creo que se inició a las 6 de la tarde porque la invitación era para esa hora”. Esas suposiciones del testigo no pueden ser asimiladas a conocimiento concreto.
Así las cosas, es claro que el Tribunal no tergiversó las declaraciones que, se dice, servirían de apoyo a la versión del procesado. Al contrario, cuando el colegiado, refiriéndose a las narraciones mencionadas, afirma que no “precisan la hora en que ingresó”, lo único que hace es reflejar aquello que emana de las versiones. 3. El actor reprocha al Tribunal haber ignorado el acta del Concejo Municipal visible al folio 177, conducta con la cual tacha la propuesta casacional que hiciera y sustentara en el falso juicio de identidad pues lo primero implicaría la existencia del medio y el desdén del juez por el mismo, mientras el segundo supone la presencia y apreciación de la prueba pero de manera defectuosa, parcelada o exagerada.
Y como es obvio, respecto de la misma evidencia no es posible, simultáneamente, alegar falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. Por otra parte, es fácil establecer que el Tribunal no omitió ni tergiversó el acta del concejo Municipal. Basta tener en cuenta sus propias expresiones: “El grave compromiso que se levanta en contra de HERIBERTO DE JESÚS no se desvanece con el argumento de que en la noche de autos se hallaba en una sesión del Concejo Municipal ‘boicoteando el acto’, porque ni el acta correspondiente a esa reunión, ni las testificaciones…precisan la hora en que ingresó”.
De aquí surge incuestionable que sí se reconoció la existencia del documento y que fue valorado en su real contenido, pues que en parte alguna del texto se citan las horas de iniciación y culminación de la sesión. 4. La casación implica que el actor, a más de enunciar los posibles yerros del juez, demuestre la trascendencia de los mismos en la decisión tomada, en el sentido de que, probado el yerro, el fallo habría sido bien diverso.
Desde este punto de vista, se concluye que el reproche sobre la determinación de la hora de ingreso de Gil al Concejo es inútil pues el Tribunal, apoyado en prueba técnica, ha concluido que el procesado sólo necesitaba de tres minutos y 50 segundos para llegar al recinto luego de estar en el sitio de los hechos. Y esta parte del fallo no ha sido materia de reparos.
En el mismo contexto cabe señalar -además de las versiones de la madre y de otros familiares, para quienes Erika María había dicho que saldría a encontrarse con Gil, quien la había invitado a cenar en su casa materna- los testimonios de Henry de Jesús Ríos y José Heriberto Montoya Serna, para quienes es indiscutible que Gil esperaba a Érika en un taxi y la hizo llamar y que la víctima abordó el vehículo en cuyo interior se hallaba ‘Tato’.
Estas declaraciones tampoco fueron materia de reproche en la demanda. Así las cosas, y aún admitiendo que se hubiera equivocado el Tribunal, lo indiscutible es que otra prueba –que no fue objetada por el censor- llevaría a la misma conclusión: el procesado pasó por la víctima, la condujo al lugar donde se hallaban los ejecutores materiales y luego se trasladó al Concejo Municipal. 5.
Cuando el Tribunal concluye que “Tampoco es cierto que ÉRIKA MARÍA fuera la de la iniciativa del seguro y que la misma pagó la cuota inicial”, no incurre en distorsión alguna, como alega el demandante, porque eso es lo que indican las pruebas. Así, por ejemplo, en la “Solicitud para póliza de seguro de vida individual”, se señala a Gil Pérez, como el “esposo o compañero permanente” de Érika, como la “persona que va a pagar las primas si no es el solicitante”, documento que no deja lugar a dudas sobre la iniciativa del tomador de la póliza y sobre quién cancelaría los gastos que generaba la misma, mención que se reitera en el “Informe de tramitación”.
Por otra parte, el trámite de esa póliza lo efectuó el funcionario de la compañía aseguradora Carlos Alberto González Muñoz, de cuyo relato se desprende que Gil lo contactó y al ser fijada la cuota inicial, “él me dio esa plata”. Estos elementos de juicio indican que si bien el recibo del folio 125 se expidió a nombre de la víctima, obedeció a que el seguro fue adquirido a su nombre.
No obstante, lo cierto es que fue el sindicado quien corrió con todos los gastos. 6. El actor cuestiona el proceso de construcción indiciaria, aspecto en el cual la Sala, al compartir los argumentos del Procurador Delegado, debe insistir en que la técnica en el recurso extraordinario exige del censor que precise si su queja radica en la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez, ocurrido lo cual, en cuanto al primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia o de identidad) o de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que si se acusa la deducción lógica le compete acreditar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica se cayó en un yerro de hecho por falso juicio de identidad; finalmente, si el ataque se dirige al grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptación de la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia. Al respecto, la Sala insiste en aquellas precisiones que ha hecho y que son imprescindibles cuando las objeciones del actor en sede de casación se vinculan con la prueba indiciaria.
Ha dicho, y lo reitera: “…se debe tener en cuenta que en su construcción concurren dos aspectos distintos. El hecho indicador cuya existencia se revela a través de una prueba y la inferencia lógica que es la operación mediante la cual se deduce la existencia de un hecho. En consideración a la naturaleza propia de cada uno de ellos, se han señalado cuáles son los motivos por los cuales se les puede censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de postular reproches de manera simultánea y entremezclada en contra del hecho indicador y la inferencia lógica, como ocurrió en el caso en examen”.
“En efecto, por virtud de que el hecho indicador se manifiesta a través de una prueba, no surge mayor inconveniente cuando se trate de elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras provenientes de errores de hecho o la de derecho por falso juicio de legalidad”. “Pero cuando el desacuerdo surge respecto de la inferencia lógica, debe considerarse, ante todo, la posibilidad de que el hecho indicador no adolece de ningún defecto, bien de aducción a la actuación procesal o de apreciación en el análisis efectuado por el fallado que diera cabida a la postulación de los respectivos reproches.
Esto porque de ser así, no existe ninguna razón para entrar a ocuparse del proceso de inferencia lógica que, por obvias razones, estaría avocado al fracaso ante lo defectuoso del hecho que sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o resultados que contempló en juzgador en el fallo”. “Ahora bien, precisado como queda que el hecho indicador fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación y que, por consecuencia, está revestido de plena validez, es posible, ahí si, entrar a cuestionar el desarrollo de la inferencia lógica, esto es, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica.
En este punto se ha dejado por sentado que como nuestra legislación no contiene pautas mediante las cuales se pueda determinar la correcta aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o técnica aplicables en el análisis de determinadas pruebas y, ante la inexistencia de tarifa probatoria en la valoración de los medios de convicción, es viable censurar el desconocimiento a las reglas de la sana crítica por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, por entrañar el mismo tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia o la deducción, la cual surge de los hechos y no de las normas”.
El demandante faltó a la técnica al reprochar la construcción del indicio, pues si bien inició con una alusión a la prueba del hecho indicador del denominado “indicio del móvil del delito” (el mutuo aseguramiento y el cobro de la póliza que, dice, lo demuestra el propio indagado), a renglón seguido consideró “equívoco en demasía el hecho indicador” porque “se distorsiona la prueba indiciaria” que admitiría “una inferencia distinta”; esto es, formuló reproches entremezclados y simultáneos a los diversos elementos del indicio, conducta vetada en sede de casación. La Sala hace hincapié en que, tratándose de la prueba de indicios, por mandato legal su apreciación (artículos 303 y 287 de los Códigos Procesales derogado y vigente, en su orden), debe ser realizada “en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”.
En el evento que se estudia, el Tribunal no se limitó a la construcción del indicio del móvil, sino que dedujo los de “mentiras y malas justificaciones”, “comportamiento sospechoso” y “rumor público”, pruebas que no merecieron reproche alguno y que por sí mismas sustentarían la sentencia condenatoria. 7. Añade el demandante que se cayó en error de derecho por falso juicio de legalidad, porque el “sentenciador infiere la responsabilidad del imputado de hechos indicadores que no están demostrados”, para probar lo cual cita el aparte del fallo según el cual los sicarios contratados “al parecer por $400.000 materializaron el cobarde crimen”.
Como se reseñó en apartes anteriores, el juicio de reproche se soportó en los indicios legalmente construidos y la frase que se cuestiona no fue cimiento del mismo, además de que se plasmó como simple posibilidad (“al parecer”) y la misma, aunque el Ad quem no lo aclara en su decisión, se fundamenta en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, cuyas averiguaciones le permitieron concluir que “Según parece se pagaron cuatrocientos mil pesos ($400.000) a un muchacho de nombre ARLEY”. 8.
Dentro de esta segunda censura, el actor dice que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de los testimonios recaudados en la indagación preliminar, pues su acopio infringió los principios de publicidad y contradicción, sin que siquiera insinúe -menos demuestre- en qué forma se violaron las normas procesales que regulan la recepción y asunción de la prueba testimonial.
Además, como anota la Procuraduría, la vulneración de esas garantías, que integran los postulados del debido proceso y del derecho de defensa, debe ser reprochada por la ruta de la causal tercera de casación, y no por la de la primera, cuerpo segundo. Por lo anterior, la sentencia recurrida mantendrá su integridad. Para terminar, ante la solicitud del señor defensor -quien ha reclamado redosificación de la pena con fundamento en la nueva legislación penal- dígase que como el fallo impugnado no ha sido casado, la Sala no puede entrar en el análisis que reclama, tarea que compete al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, despacho al cual se debe hacer la petición correspondiente, tal como emana del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de octubre de 1998, radicado 10.987, M. P. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.
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