Micelio
14173(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República Le Colombia cc, s. 14.173 P./ Luis Carlos Y.". a Londoño D./ H. ' o agravado Corte Suprema Le Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2.003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario (Risaralda), mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 50 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio cometidos en los menores Luis Eduardo Henao Osorio y Walter Andrés Henao Correa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 18 de agosto de 1.994 en la vereda La Marina (Risaralda), los hermanos Luis Eduardo y Walter Andrés Henao de 10 y 9 años respectivamente, salieron de la Escuela de esa localidad a eso de la una de la tarde con destino a su casa ubicada en la vía que conduce a Santuario, sin que República cíe Colombia Casa Ç. 14.173 P./ Luis Carlos Ba Londoño avado Corte Suprema cíe Justicia hubieran llegado a su destino final, hecho que motiyó la preocupación de sus padres, quienes luego de buscarlos sin éxito, al día siguiente, esto es, el 19 la madre de los niños, Deyanira Correa Ramírez denunció ante las autoridades la pérdida de sus hijos, ordenándose en esa fecha, por parte de la Fiscalía, adelantar diligencias previas.

Se iniciaron, entonces, intensas labores de búsqueda por parte de las autoridades que contaron con la colaboración de Luis Eduardo Henao, padre de los menores, las cuales culminaron hacia las 7:30 del 19 de agosto de 1.994 en un paraje cerca de La Marina, en un cañaduzal, en una obra de desagüe, sitio en el que fueron hallados los cuerpos de los niños, quienes se encontraban maniatados de pies y manos con cuerdas de fibra y presentaban varias quemaduras, golpes y heridas con arma cortopunzante, además de la amputación de sus genitales.

El levantamiento de los cadáveres lo llevó a cabo la Estación de Policía de Santuario. En ese momento, la única información que se tenía sobre los hechos era la versión de un menor de 7 años de edad, Arcadio de Jesús Uribe Marín, quien refería que él acompañaba a los hermanos Henao cuando salieron de la escuela y que en las partidas, "al frente de la estatua de la Virgen" un hombre robusto, moreno y de gafas oscuras que se movilizaba en un vehículo gris, los subió y se los llevó por la fuerza, sin que lograra la misma acción con él porque le dijo que vivía en otra dirección saliendo de inmediato en veloz carrera para su casa.

Con base en esos datos, que coincidían con los rasgos fisonómicos de LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO se hizo su "retrato" con la ayuda de la gente que lo conocía por tener una finca por esas tierras y expender leche a algunos comerciante del pueblo, y además, 2 Iepú6(ica Le Cofombia Casa.n. 4.173 P./ Luis Carlos 'do» Londoño D./ Ho, icJ. agravado 1/ 1.1 Corte Suprema Le Justicia casualmente era propietario de una camioneta Subaru gris, de placas NPC 577, datos, que según el informe rendido el 22 de agosto de 1.994 por el Comandante de la Estación de Santuario, fueron constatados al ser conducido el mencionado señor a las Estaciones de Apía y Santuario, en esta última fue visto por el menor ARCADIO DE JESÚS, quien identificó como autor de quien subió al vehículo a los dos menores muertos" ( f. 16 vto.).

Lo anterior, sirvió de fundamento para que el 22 de agosto de 1.994 la Fiscalía 33 de Santuario abriera formalmente la investigación y ordenara la captura del imputado, al igual que una diligencia de allanamiento a su residencia a fin de retener el vehículo Subaru, todo lo cual se materializó el 23 siguiente, fecha en que se vinculó a LUIS CARLOS BEDOYA mediante indagatoria y se inspeccionó el referido automotor, encontrándose en el interior de su baúl una pantaloneta blanca y unos pantaloncillos verdes al parecer con manchas de sangre.

Igualmente, se llevó a cabo un reconocimiento en fila de personas, siendo señalado LUIS CARLOS BEDOYA por el menor Arcadio de Jesús Uribe Marín, como el sujeto que subió por la fuerza a los hermanos Uribe Marín a un vehículo gris (f. 66, id.). De la misma manera, y como en informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General (f. 55, ib.) se ponía de presente que según llamada telefónica recibida por un funcionario de esa entidad, la persona que acompañaba a LUIS CARLOS BEDOYA la noche de los hechos era Heberth Marín Bedoya, pues fueron vistos tomando licor en el establecimiento La Tertulia en Apía, también se ordenó su captura, y una vez lograda se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas con 'el menor Arcadio de Jesús Uribe Marín, con resultados negativos, razón 3 Casació- /4.173 P./ Luis Carlos Be. / oridoño D./ Homif. agravado, /1 Repú6lica Le Co(om6ia Corte Suprema Le Justicia por la cual, no se le vinculó con indagatoria sino que se le escuchó en declaración, diligencia en la que manifestó no haberse visto con LUIS CARLOS en los últimos días, no tener mayor trato con él y haber estado en la taberna La Tertulia la noche del 18 de agosto de 1.994 con Pedro Raigosa, el gerente de la Cooprrativa (f. 207, id.).

El 26 de agosto de ese mismo año se resolvió la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo. Luego de recaudada abundante prueba testimonial y practicados varios estudios técnicos sobre las prendas del sindicado y las de los menores, se negó la petición de la defensa de revocatoria de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, en resolución del 24 de noviembre de 1.994, a ello procedió la Fiscalía de manera oficiosa, decisión que al ser apelada por el Ministerio Público fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira (c. 3., f. 592). De la misma manera, se evacuó diversa prueba testimonial y un dictamen pericial con el fin de establecer si los pantaloncillos encontrados en el baúl del vehículo del procesado, al parecer con manchas de sangre, se había sometido a proceso lavado antes de que fuera objeto de estudio por parte de los forenses del Instituto de Medicina Legal, estableciéndose que sí. Por tales hechos, en resolución del 21 de diciembre de 1.994 se ordenó la expedición de copias para que se investigara el posible delito de encubrimiento y sus autores. 4 / epú6(ica Le Colombia Casaci. 4.173 P./ Luis Carlos Be /'l Londoño D.f Hom' ' agravado Corte Suprema Le Justicia Perfeccionado el ciclo instructivo, el 7 de junio de 1.995 se decretó su cierre, procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.

En la etapa del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario negó las pruebas pedidas por la defensa, decisión contra la cual dicho sujeto procesal interpuso el recurso de apelación, siendo confirmado dicho proveído por el Tribunal. Culminada, entonces, la audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, determinación que, una vez recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por falta de aplicación el artículo 445 del Decreto 2.700 de 1.991, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba. El fallo de segundo grado se basó principalmente en el testimonio del menor Arcadio de Jesús Uribe Marín y acogió íntegramente las consideraciones del A Quo, que a su vez son tomadas de la acusación, la cual, lo único que hizo fue acoger los planteamientos expuestos por el Ministerio Público al apelar la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero ninguna de estas decisiones confronta otras pruebas del proceso a efectos de establecer si con 5 República Le Colombia Casa14.173 P./ Luis Carlos ¡.ffl Londoño D./ Ho' g o agravado Corte Suprema cíe Justicia base en el testimonio de cargo se puede establecer con certeza la responsabilidad del procesado, o si, aún en esas condiciones, solo emerge la duda.

El yerro del sentenciador consistió en pretender establecer las capacidades físicas y síquicas del niño para determinar su aptitud e idoneidad como declarante, la percepción que tuvo de los hechos y su posterior evocación. Afirmó también el fallo recurrido que no contaba con herramientas para descalificar su versión, rodeándolo para darle solidez a la sentencia, de lo que llamó "eslabones propios de esa cadena", indicios y otras declaraciones refiriéndose únicamente a los que lo confirman y no a los que lo infirman.

El sentenciador violó el debido proceso y las garantías del procesado, pues al no apreciar todas las pruebas en conjunto no presumió la inocencia del sindicado que era lo que correspondía, se invirtió el principio presumiéndose la responsabilidad. Transcribe varias disposiciones de instrumentos internacionales atinentes la presunción de inocencia e insiste en que el sentenciador no tuvo en cuenta variada prueba testimonial allegada al proceso por disposición de la Fiscalía, y que de haberse analizado con el mismo celo que orientó la valoración de la versión del menor Uribe Marín, habría tenido que descalificarlo.

Se omitió, pues, la declaración de María Esther Ochoa Franco, madre comunitaria que conocía tanto a los menores víctimas del delito como al testimoniante, quien afirmó que los vio, únicamente a los dos, hasta cuando iban llegando a la partida, habían muchos carros y mucha gente, que hacia 6 Repú6fica Le Co(om6ia Cas la n. 14.173 P./ Luis Carlos ya Londoño D./ H. o agravado 4 Corte Suprema de Justicia la una de la tarde Arcadio se le acercó para pedirle que lo llevara al paseo, ella le contestó que si iba la mamá, pero finalmente apareció con el grupo de niños bajo su cuidado y estuvo jugando toda la tarde y no comentó nada.

Esta versión, indica que el testigo no se encontraba en compañía de las víctimas y ni siquiera fue objeto de un intento de rapto. Dicha deponencia, es corroborada por María Jael Marín, profesora de la escuela donde estudiaban los citados niños. Por su parte, Deyanira Correa, madre de las víctimas, refirió que obtuvo comentarios de Arcadio "dizque porque vio todo", pero su exposición resulta diferente a la que suministró dicho menor a las autoridades, porque según ella, aquél refirió dos carros, que los persiguieron y le pitaron, luego les echaron travesía, que ellos iban por un cañaduzal para arriba y que él se salvó porque se metió en un yerbal y esperó hasta que se fueron los hombres, saliendo luego a correr hacia su casa.

La precisión del sentenciador según la cual " hay que asimilar el manejo que se le da a este testimonio por parte de los policiales y el investigador, porque cuando el deponente entrega su versión y describe tales hechos y personas, aún no existe identidad respecto de alguien ", no tuvo en cuenta que el acontecer delictual ocurrió el 18 de agosto de 1.994, Deyanira Correa formuló la denuncia al día siguiente, el 19, Arcadio de Jesús Uribe Marín declaró el 22, Jesús Antonio Cañanaveral hizo lo mismo el 21 y allí se le indagó por su patrón Carlos Bedoya y el informe que allega el retrato hablado y la versión del menor Uribe, data del 22 de ese mismo mes y año. 7 República cíe Colombia Casa 14.173 P./ Luis Carlos B;.o/ Londoño D.f Ho ci.16 agravado Corte Suprema cíe Justicia Olvida, también, que el 21 de agosto BEDOYA LONDOÑO se presentó a primera hora a la Estación de la Policía de Apía y estuvo retenido en ese lugar todo el día y después fue puesto en libertad como lo admitió el s.s. Olmedo de J. Velasco V., el comandante, " y que allí estuvo durante ese día URIBE MARÍN, incluso observándolo por un huequito.

Como así lo admiten los policiales". Teniendo en cuenta esos antecedentes, era necesario "asimilar esa circunstancia", porque cuando el Tribunal destaca que el menor Uribe Marín no señaló al sindicado sino que describió a un hombre gordo, de pantaloneta, que fue el mismo que reconoció, es claro que ello tenía que ser así porque " le facilitaron y prácticamente lo indujeron, respecto de un individuo, que tenían en el calabozo de ese comando, sindicado de ser uno de los autores de la muerte de sus amigos (?)".

Por esa misma razón, también resultó demasiado fácil, obtener su declaración, un retrato hablado y un posterior reconocimiento. No se analizó que para elaborar el "singular" retrato hablado se contó "dizque" con la colaboración del menor Arcadio de Jesús Uribe Marín, quien no obstante la premura con la que se presentaron los hechos pudo captar que una persona que usaba gafas oscuras tenía un ojo de vidrio, cuando ni siquiera los comandantes de la estaciones de Apía y Santuario se dieron cuenta de ello.

El agente Gutiérrez Cardona, quien hizo el retrato hablado afirmó que contó con la ayuda de los vecinos, mientras quien el agente Bedoya, que se encontraba en el cuartel de Apía dijo que "SE HIZO EN EL CUARTEL EN PRESENCIA DEL SINDICADO Y TOMÁNDOLO COMO MODELO PARA ELLO". 8 R,epú6rica Le Colombia Cas. 14.173 P./ Luis Carlos - ii/a Londoño D./ Ho ¿lo agravado e Corte Suprema cíe Justicia De igual manera, al analizar las declaraciones de Olmedo de Jesús Velasco y Francisco Julio Anillo se puede concluir que "no es posible que se le haya dado tanta credibilidad a URIBE MARÍN, al punto de ser su testimonio fundamento de la sentencia", sobretodo cuando presenta serias contradicciones en cuanto a los sujetos que realizaron el hecho y lo mismo ocurre con el segundo reconocimiento practicado por orden de la Fiscalía. No analizó en la sentencia el informe policivo No. 008 del 31 de agosto de 1.994, ni las declaraciones que daban cuenta de la permanencia de BEDOYA LONDOÑO en su casa durante todo el día del 18 de agosto de ese año, cuando ocurrieron los hechos, ni si era proclive o no a actividades delincuencia les.

En este caso, es tan evidente la duda, que el Tribunal se vio precisado a acudir "a la enumeración de una serie de indicios y de una declaración controvertida asimisma y por otros medios procesales, cuyo análisis aislado y fragmentado viola lo preceptuado en el art. 254 del Código de Procedimiento Penal". Se refiere al fundamento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, afirmando que en este caso fueron quebrantados en contra de su defendido al condenarlo a 50 años de prisión. Como normas vulneradas, cita los artículos 247, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal, 5, 26, 35, 61, 67, 323 y 324 (modificados por la Ley 40 de 1.993). 9 R.,epú6tica Le Colombia Cas 14.173 P./ Luis Carlos;e. Loridoño D./ H. o agravado 1 Corte Suprema Le Justicia Solicita, por tanto, se revoque el fallo impugnado y se sustituya por una de carácter absolutorio.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público la demanda no está llamada a prosperar debido a las múltiples deficiencias técnicas que exhibe, habida cuenta que no precisa la forma como el sentenciador limitó o le hizo agregados en su contenido objetivo, ni señaló las normas medio y fin quebrantadas y su sentido, es decir, lejos de hacer una proposición jurídica completa propia de un libelo casacional, el escrito se aproxima más a un alegato de instancia en el que el censor pretende anteponer su personal criterio valorativo al del Tribunal.

Además, con el pretexto de demostrar los falsos juicios de identidad que acusa, termina por involucrar yerros de omisión, puesto que sostiene que en la resolución de acusación y los fallos de primer y segundo grado "se omitieron analizar y cotejar con las otras pruebas obrantes en infolios", lo cual correspondía proponer en capítulo separado.

Por eso, si lo que pretendía era cuestionar el testimonio del menor Arcadio de Jesús Uribe, debió acudir adecuadamente a la técnica casacional y no limitarse a enunciados tendientes a destacar la falta de credibilidad que a su juicio merece. De la misma manera, si el ataque iba dirigido a la prueba de indicios, debió entonces indicar si los yerros de existencia, de identidad o de legalidad en que incurrió el fallador recaen en la prueba que sirvió de soporte a los 'o P./ Luis Carl D.f ción. 14.173 doya Londoño ciJio agravado República cíe Colombia Corte Suprema cíe Justicia hechos indicadores, o aquellas que permitirían extraer conclusiones lógicas excluyentes de responsabilidad.

O bien, cuestionar las inferencias lógicas en las que se aprecie un absurdo inductivo-deductivo, o denotar la ausencia de relación de conexidad entre el hecho indicador y el hecho indicado, o el desconocimiento de la racionalidad o las de la sana crítica. Aún así, frente a las críticas del demandante relativas a la no apreciación de las pruebas atinentes a la presencia de BEDOYA LONDOÑO en su casa, durante todo el día del 18 de agosto de 1.994 y los razonamientos acerca de su proclividad al delito, importa tener en consideración que el sentenciador de primer grado se ocupó extensamente de las declaraciones de los familiares y amigos del sindicado que daban fe de la estadía de aquél en su residencia en aquella fecha.

Lo mismo, ocurrió con el informe No.007 del 31 de agosto de 1.994. Y en cuanto a las versiones juradas de María Esther Ochoa Franco y Deyanira Correa, las cuales, es cierto que no se apreciaron, corresponde precisar que las mismas no tienen ninguna capacidad para desvirtuar lo expuesto por el menor Arcadio, ni el resultado arrojado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ni la cadena indiciaria con base en la cual se condenó al procesado.

Mucho menos, por supuesto, servirían para acreditar la presencia de la duda. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: No comparte la Sala las severas e implacables críticas que en punto de la técnica casacional hace el Procurador Delegado para solicitar la 11 República Le Colombia Casac14.173 P./ Luis Carlos B;..4 Londoño D./ Ho, Pi agravado 0' Corte Suprema Le Justicia desestimación de la demanda, sobre la base de que se postula el reproche al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, la falta de aplicación del artículo 445 del anterior Código Penal, por errores de hecho por falsos juicios de identidad, pero a ¡a postre se demuestran yerros de existencia, los cuales, a su modo de ver, no tienen entidad suficiente para variar las conclusiones del fallo.

En este caso, es cierto que entre la proposición jurídica de la censura y su desarrollo no se aprecia una rígida sujeción a los conceptos teóricos de la técnica de este recurso extraordinario, pero es indudable que de su desarrollo emerge nítida la orientación y el fundamento de la tacha a la legalidad de la sentencia cuestionada permitiendo por ende, un estudio de fondo del asunto, habida cuenta que, como ya lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala "la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de la justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución" (casación 13.223 de julio 28 de 2.000, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

En efecto, del planteamiento del reproche y sus argumentos demostrativos emerge suficientemente claro que el yerro del Tribunal consiste en la exclusión de pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación, las cuales, de haber integrado los análisis del fallador en punto del único testimonio de cargos no habrían permitido sustentar el grado de certeza en que se ampara la decisión de condena, sino que, por el contrario, habrían 12 República cíe Colombia P./ Luis Carlo D.f H C. ació. 14.173 a Londoño jo agravado Corte Suprema Le Justicia cedido ante la duda sobre la responsabilidad del sindicado, permitiendo en consecuencia absolverlo de los delitos de homicidio que le fueron imputados en la resolución acusatoria respecto de los menores Luis Eduardo y Walter Andrés Henao.

En este orden de ideas, comienza el censor por precisar, como sin lugar a dudas lo es, que el soporte probatorio de la sentencia de condena lo constituye el testimonio del menor Arcadio de Jesús Uribe Marín, quien afirmó acompañar a las víctimas camino a su casa cuando fueron abordados por un vehículo de color gris del cual se apeó un sujeto gordo, moreno y de gafas oscuras que tras proponerles llevarlos a su vivienda y recibir como respuesta una negativa, procedió a subirlos por la fuerza a dicho automotor.

Se queja, pues, el demandante, de que el Tribunal hubiera afirmado categóricamente que no contaba con herramientas para descalificar la versión de Arcadio de Jesús, acudiendo simplemente a lo que llamó "eslabones propios de esa cadena" -refiriéndose a los indicios de responsabilidad que a partir de su contenido se estructuraron-, ya que al respecto no tuvo en cuenta la declaración de María Esther Ochoa Franco, quien afirmó que cuando vio a los hermanos Henao el día de su desparición, se desplazaban solos y además, que Arcadio estuvo en el paseo que ella había organizado esa tarde con los niños del hogar comunitario.

Evidentemente, no se observa en ninguno de los fallos de instancia la más mínima referencia a esta deponencia rendida el 30 de agosto de 1.994, esto es, 12 días después de ocurridos los hechos, en la cual, dicha mujer, madre comunitaria de un hogar de Bienestar Familiar, que además de conocer a los 13 República Le Colombia Cas. '. 14.173 P./ Luis Carlos -/ya Londoño D./ H. ¡iio agravado Corte Suprema Le Justicia menores víctimas del delito, también identificaba plenamente a quien fungió en este proceso como testigo de cargos, afirmó que la última vez que los vio " Fue el Jueves que sucedió eso; ese día teníamos una'-,actividad los dos hogares de La Marina, a ir a elevar unas cometas, salimos de mi casa a las 2:30 de tarde (sic) y como los niños LUIS EDUARDO y WALTER estaban ahí en la tienda que hace parte de mi casa, y al momento en que estabamos filando (sic) los niños para llevarlos por la central ellos salieron delante de nosotros y como nosotros ibamos pendientes de los niños que llevamos, y a estos niños yo los ví hasta que iban llegando a la partida de Santuario y Apía y nosotros veníamos detrás de ellos y allí había mucha gente y muchos carros y no supimos que se hicieron o se quedaron ahí o siguieron ".

Al preguntársele "Desde qué momento estaban los menores en su casa y cuántos eran", contestó: "A la tienda no se decir, porque yo estaba adentrico (sic.) y yo los vine a ver fue al momento de salir para la actividad, y en ese momento en la tienda estaba; la señora SOL que es la que tiene arrendada esa tienda; iban únicamente los dos; a eso de la una de la tarde arrimó ese niño ARCADIO y me dijo que si lo llevaba a la caminada y le dije que si iba la mamá si lo llevaba y en esas salió corriendo para la casa y cuando íbamos en el paseo ya habíamos pasado el puente negro y entonces cuando empezábamos a subir contabilicé a los niños y ahí estaba ARCADIO y él estuvo con nosotros en el paseo y no contó nada" (c. 1, fs. 188 y 189).

Es también enfática en manifestar que mientras caminaban rumbo al paseo, los hermanos Henao caminaron solos delante de ella y su grupo de niños, a una distancia aproximada de 20 metros. Sobre lo vertido por dicha mujer y la constatación de la veracidad de su contenido en términos muy puntuales se refirió el informe rendido el 24 de 14 4.173 ondoño agravado 1 P./ Luis Carlos B República cíe Colombia Corte Suprema ¿-[e Justicia noviembre de 1.994 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que tampoco fue valorado.

En el aludido documento se consignó al respecto que: " Posteriormente entrevistamos a la señora MARÍA ESTHER OCHOA FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía # 25.192.636 de Santuario, quien se localiza en el sector de la Bomba de la Marina, en el hogar comunitario, manifestando que los menores, hoy occisos, permanecieron en la tienda de doña Sol hasta las 2:00 p.m. haciendo tareas de religión con un hijo de ella.

Esta información se verificó al entrevistar a la señora SOL MINAR DE JESÚS BERMÚDEZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía # 42.060.169 de Pereira, propietaria de la tienda 'El Paraje' de la Marina, quien afirmó que los menores estuvieron sentados en la parte de afuera haciendo tareas con sus hijos Eduard y Juan Manuel; al revisar los cuadernos de los menores Eduard Leonardo Valois Bermúdez y Juan Manuel se estableció lo manifestado por su madre agregando los menores que hicieron tareas de catecismo hasta las 2:30 p.m..

Igualmente al preguntarles si Arcadio se encontraba con ellos, manifestaron enfáticamente que no. Procedimos a entrevistamos con el menor Arcadio Uribe Marín al parecer testigo de los hechos, realizando de esta manera el recorrido que según su versión hicieron el día en que desaparecieron los menores. Manifestó que tan pronto salieron de la escuela a eso de la 1:00 p.m. observó un carro estacionado frente al supermecado La Marina, que él y los otros dos niños siguieron hacia sus casas.

El vio que el carro los seguía muy lentamente detrás de ellos. Al preguntársele al niño si estuvo en la casa de la señora María Esther Ochoa Franco, expresó que no" (c.3, f. 483). 15 R epú6tica cíe Colombia Casació 14.173 P./ Luis Carlos Be.. Londoño D./ Horni •yi agravado Corte Suprema cíe Justicia Como lo afirma el demandante, algo similar es lo que manifestó en la misma fecha María Jael Marín Marín, Directora de la Escuela de La Marina, donde estudiaban tanto las víctimas como el testigo, pues refirió que al salir del ente educativo los hermanos Henao "se entraron para el hogar infantil de doña Estella, se corrige de doña Esther como a las dos y media de la tarde y eso queda muy lejos de la partida; de eso me enteré por comentarios de doña Esther" (c. 1 f. 187).

Estos testimonios, claramente ignorados por los sentenciadores, ameritaban un concienzudo y ponderado análisis en el conjunto probatorio, particularmente frente a la versión ofrecida por el menor Arcadio de Jesús Uribe Marín, pues proviene de dos personas que no tienen ninguna relación, ni parentesco con el sindicado que afirmaron no conocerlo siquiera.

Obsérvese al respecto, que María Esther Ochoa Franco, para la fecha en que declaró, agosto 30 de 1.994, tenía 33 años de edad, lo que significa que se trataba de una persona adulta joven, en uso pleno de sus facultades, que conocía a los niños víctimas de los hechos porque de vez en cuando entraban a su casa a pedirle aguadepanela (f. 187 vto.), y que por ser madre comunitaria del Instituto de Bienestar Familiar y tener un en su casa un hogar de esta naturaleza, tuvo la oportunidad de tener contacto directo y frecuente con ellos y con el testigo Arcadio de Jesús Uribe Marín. Ella aseveró sin dubitación alguna que la última vez que vio a los tres niños mencionados fue el día en que desaparecieron Luis Eduardo y Walter Andrés, precisando con claridad que eso ocurrió pasado el medio día, a las 2:30 p.m., después de que salieron de la escuela de La Marina, incluso vio a los hermanos Henao caminando hacia su casa delante suyo, pero solos, percepción que tuvo hasta cuando llegaron a las partidas de Santuario y 16 kepú6tica cíe Colombia Casaci 4.173 P./ Luis Carlos Bei.J'Londoño D./ HomP. agravado Corte Suprema cíe Justicia Apía, porque ella COfl su grupo iba detrás de ellos.

Es de destacarse, también, que dicha mujer refirió que en ese sector había mucha gente y muchos carros y por eso no supo si siguieron o se quedaron. Esta exposición, que presenta las características de ser clara y coherente, pues es precisa en señalar las razones por las cuales recuerda que fue ese día, específicamente, que ella vio a los niños asesinados y al testigo, pudiendo narrar la secuencia de lo que percibió en forma cronológica, ordenada y consecuente con los referentes de su memoria, contrasta abiertamente con la versión de Arcadio de Jesús Uribe Marín, y por ende, permite poner en seria tela de juicio su relato, pues recuérdese que éste niño ubica la presencia de un carro desde el mismo momento en que tocaron la campana de salida en la escuela de La Marina e incluso se cuenta él como único acompañante de los menores, indicando que el citado vehículo los siguió hasta las partidas, precisamente el mismo sitio hasta donde pudieron ser observados solos por la madre comunitaria Esther Ochoa Franco.

Lo más sorprendente de las versiones de los mencionados testigos, es que, mientras el niño Arcadio afirmó que fue precisamente en el sitio que denominan como las partidas, en donde el sujeto gordo, moreno de gafas terminó subiendo a los hermanos Henao por la fuerza a un carro gris, y que a pesar de que ellos gritaron pidiendo auxilio, no obtuvieron ayuda porque en el sector no había nadie, la señora Ochoa Franco, afirmó que cuando llegaron a ese punto los perdió porque había mucha gente y muchos carros, pudiendo constatar momentos más tarde, cuando llegaron a Puente Negro, que Arcadio finalmente se encontraba en el grupo, hecho que rememora 17 República cíe Colombia Casa 14.173 P./ Luis Carlos ed' Londoño D.f H. i,i o agravado - II Corte Suprema cíe Justicia porque como el paseo que hacía era con niños y empezaban a subir, en ese sitio decidió contarlos y allí estaba Arcadio.

En estas condiciones, no resulta lógico, posible y creíble que el desarrollo de los hechos precedentes a la desaparición de los menores Henao se hubiera presentado en la forma como con tanta seguridad fue narrada por el niño Arcadio de Jesús Uribe Marín, de 7 años de edad, pues adviértase al respecto que de suponerse que lo expuesto por el menor ocurrió después de que la señora Esther perdió de vista a los niños Henao, no guardaría coherencia alguna con ese episodio el hecho de que justo hasta ese punto, las partidas, aquella vio caminar delante suyo a los hermanos Luis Eduardo y Walter Andrés, sin la compañía de nadie.

Además, de ser así, el lugar no se encontraba solo porque por lo menos iba la madre comunitaria con el grupo de niños y bien pudo escuchar los gritos de las víctimas cuando eran raptadas. Tales elementos de juicio, surgen como contraindicios sólidos que hesitan tanto la coherencia de la narración del único testigo de cargo, como su subsiguiente señalamiento directo en contra de LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO. En efecto, si los falladores hubieran sopesado el poder demostrativo de tales pruebas necesariamente le habría restado poder suasorio a la imputación que finalmente se concretó en cabeza de BEDOYA LONDOÑO, como quiera que precisamente por haberlos despreciado y solo haber considerado el testimonio de Arcadio de Jesús Uribe Marín y otra serie de pruebas de las que terminó forzando una cadena indiciaria, era obvio que la conclusión a la que debía arribar era a la decisión de condena.

En cambio de haber sometido al mismo rigor de crítica estos elementos de convicción 18 Casa P./ Luis Carlos 6 D./ Ho 14.173 Lon do ño agravado República Le Colombia Corte Suprema cíe Justicia que con toda la razón echa de menos el demandante, el juicio de certeza necesariamente se hubiera debilitado en grado tal, que al fallador no le hubiera quedado alternativa distinta a la de reconocer la existencia de la duda a favor del procesado, como es lo que se reclama en esta demanda.

De haberse justipreciado la prueba referida en precedencia, no habría concluido el Tribunal que en este asunto los elementos de juicio apuntan inequívocamente hacia LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO "y el compañero desconocido como los autores del homicidio". Por el contrario, habría tenido que confrontar frente a la inmutabilidad que le otorgó al testimonio del menor Jesús Arcadio, la posibilidad de que el niño se hubiera confundido o que impresionado por el escabroso hallazgo de sus compañeros mezclara elementos de la realidad con otros de su propia creación, como quiera que de las pruebas atrás reseñadas obligado era concluir que las declaraciones de María Esther Ochoa Franco (madre comunitaria), Jael Marín (directora de la escuela de La Marina) y la de Deyanira Correa (madre de las víctimas), desvirtúan claramente la versión del menor en cuanto a que él acompañó a Walter Andrés y a Luis Eduardo desde que sonó la campana de salida, abandonaron el ente educativo y llegaron hasta el sitio denominado como las partidas de Apia y Santuario, que es precisamente donde se encuentra la virgen que cita como punto de referencia, como bien se aprecia en las fotografías tomadas en la diligencia de inspección judicial (c. 2, f. 263).

También, desmiente la aseveración del menor de que fueron seguidos por un carro gris desde el mismo momento en que salieron de la escuela, porque la madre comunitaria fue muy precisa en indicar que vio a Arcadio cuando estaba formando los niños para salir al paseo y a los hermanos 19 República Le Colombia Casa'. 14.173 P./ Luis Carlos;-.a Londoño D.f HoJ!io agravado Corte Suprema Le Justicia Henao enseguida de su casa haciendo tareas.

Eso, obliga colegir que ninguno de ellos emprendió camino a su casa una vez salieron de la escuela. De la misma manera, como ya se tuvo oportunidad de analizar en precedencia, los datos recogidos por Deyanira inmediatamente después de la desaparición de sus hijos, indican, incluidos vecinos del sector, que Walter Andrés y Luis Eduardo se metieron por el cañaduzal, el mismo en el que fueron hallados sus cadáveres y si bien le refirieron el ofrecimiento que se les hizo desde un carro para que se subieran y el llanto de Walter para no hacerlo, recogió también versiones de otros niños -respecto de los cuales no se indagó en el proceso- que le afirmaron que finalmente no se subieron.

Es decir, en realidad no está siquiera probado que los niños finalmente hubieran abordado un vehículo, situación que en últimas no tiene mayor sentido porque los cuerpos sin vida de las pequeñas víctimas aparecieron en ese mismo sector, es decir, en el cañaduzal que queda contiguo a la estatua de la virgen, que es el punto donde afirma Arcadio que fueron subidos a un vehículo.

Por eso, de haberse presentado dicho episodio, lo lógico es que los cuerpos aparecieran en paraje diferente a ese, ya que si se llevaron a las víctimas en un automotor, necesariamente hubo de hacerse un recorrido cuyo lugar de llegada no podía ser el mismo sitio donde fueron recogidos. Obsérvese, pues que por esa misma razón, aún antes del fatal descubrimiento, la propia madre de los menores no entendía entonces, "porque si ellos se montaron en ese carro porque estaba la lonchera más abajo de la carretera de Santuario, dentro del cañaduzal" (c.1., f.2).

Surgen, en este punto muchos interrogantes, como a qué hora entonces Arcadio caminó con los hermanos Heano si según la versión de Esther 20 çpú5fica Le Colombia Cas. Á. 14.173 P./ Luis Carlos - - oJ a Londoño D./ Ho ivfiio agravado / Corte Suprema Le Justicia Ochoa, después de pedirle que lo llevara al paseo ese niño se fue a su casa a obtener la aprobación de su madre, y mientras ella caminó hasta las partidas vio solos y delante suyo a Walter y a Luis.

O, cómo hizo después el testigo para reintegrarse con los niños del hogar comunitario, si él mismo dijo que después del rapto de sus compañeros se fue a su casa, cuando lo cierto es que finalmente terminó en el paseo que hizo Esther Ochoa para elevar cometas, y por eso después de pasar Puente Negro, cuando empezaban a subir ella lo vio cuando contó a los menores que tenía a su cargo.

En realidad que con estos vacíos lo único que surgen son dudas en cuanto a lo que realmente vio el testigo. En este caso en particular, no puede perderse de vista que el deponente cuya versión fue determinante de la orientación de la investigación es un niño de 7 años de edad, que a pesar de ser compañero de estudio y de salón de las víctimas, lo cual supone que al menos con regularidad se veían, dos días después de ocurridos los hechos tenía confusión sobre esa circunstancia. Obsérvese, como en respuesta a pregunta en ese sentido, la madre del deponente tuvo que aclarar que "ARCADIO DE JESÚS sí estudiaba en el mismo salón con EDUARDO HENAO y su hermano y lo que pasa es que no se le ha grabado bien al niño" (c.1, f. 35).

Además, sin ningún éxito en este proceso se intentó establecer si en realidad LUIS CARLOS pudo haber estado acompañado el día de los hechos de un sujeto de las características referidas por el declarante. Al respecto, debe tenerse en cuenta que a pesar de haberse orientado inicialmente esa hipótesis hacia Hever Ancizar Marín Bedoya, finalmente y de hecho, fue descartada por la propia Fiscalía, ya que después de llevarse a cabo un 21 N.,epú6lica de Colombia CasaÇ 14.173 P./ Luis Carlos Londoño D./ Ho ¡c o agravado Corte Suprema 6e Justicia reconocimiento en fila de personas en donde no fue identificado por Arcadio, ordenó que se le escuchara en declaración y no en indagatoria como lo había dispuesto (c.1., f. 207).

De la misma manera, razón tiene el casacionista en sostener que la declaración de la propia madre de los niños muertos, Deyanira Ortega Ramírez, no solo corrobora la vertida por Esther, sino que desmiente la del menor Arcadio, tanto más, si se tiene en cuenta que ésta declaró al día siguiente de la desaparición de sus hijos y horas antes de que sus cadáveres fueran encontrados por las autoridades en el cañaduzal de la finca de José Harby Posada Gómez.

Efectivamente, el 19 de agosto de 1.994, cuando dicha mujer decide denunciar ante las autoridades que sus niños no llegaron a su casa después de la jornada escolar y que a pesar de buscarlos por diversos lugares no obtenían razón de ellos, aportó a la autoridad toda la información recogida directamente por ella y su esposo de parte de las profesoras de la escuela, algunos niños compañeros de estudio de Walter y Luis Eduardo y de los mismos vecinos del sector.

En esa oportunidad, refirió que habló con Esther y que ésta efectivamente le dijo que había visto a Walter y a Luis Eduardo haciendo tareas enseguida de su casa, y que déspués, cuando ella salió de paseo con los niños de la guardería los vió caminar delante suyo hasta cuando llegaron a las partidas. También anotó que un niño de la escuela de La Marina compañero de sus pequeños, y de quien no sabía su nombre, afirmó que "él venía con ellos cuando cojieron (sic) por el cañadusal (sic), yo ayer viendo que ellos no llegaban, empecé a preocuparme, eran como las tres de la tarde, esperé que mi esposo llegara del trabajo porque yo estaba sola, cuando llegó y le 22 República Le Colombia Casac.7 4.173 P./ Luis Carlos B. 4 Londoño D.f Ho agravado 01 1 Corte Suprema Le Justicia dije ahí mismo arrancamos los dos para abajo, él se fue por la carretera de acá de Santuario y yo me fui por la de Apía, nos pusimos a buscar, y nos (sic) los encontramos y toda la gente decía que ellos habían subido por el cañadusal (sic), para salir a la carretera de Santuario, el compañerito me dijo que ellos se habían despedido y habían dicho que hoy hablaban ".

Afirmó, igualmente, que después fue a "la policía y me dijeron que ellos ayer habían ido hasta Apía y los habían buscado y que no habían encontrado rastros de nada, un policía mono alto que estaba de civil esta mañana me contó que ellos se dieron cuenta abajo en las partidas que había llegado un carro y les había pitado a ellos y el niño más grandecito, el de 10 años LUIS EDUARDO, cojió (sic) al otro de la mano y era arrastrándolo y que el niño, o sea WALTER, no hacía sino llorar, y que él le decía a Luis que no se montaba en ese carro porque no era conocido, que ellos no saben bien si se montaron a ese carro o no, lo que a mi me aterra es que si ellos se montaron en ese carro porqué estaba la lonchera más abajo de la carretera de Santuario, dentro del cañaduzal, que el carro era un Toyota gris, que el carro era desconocido.

Ayer unos muchachitos, no se quienes eran, eran dos de unos 10 y 12 años de edad, yo creo que son de la escuela también, ellos me dijeron que venían con los niños por ahí a la una y media o dos cuando que en las partidas, que cuando ellos se metieron en el cañadusal (sic), entonces paró en la carretera un carro negro, en el que venían tres hombres, el chofer y otros dos, entonces el niño dizque no se quiso montar WALTER ANDRÉS, que del carro se bajó un tipo y le hacía señas que se subieran, pero que ellos no se montaron al carro" (c.1, f.2). 23 República cíe Cotom6ia Cal(i. 14.173 P./ Luis CarIosje,4,'a Londoño D.f H/5rri1io agravado e / Corte Suprema cíe Justicia Y aunque en la declaración rendida por esta misma mujer el primero de septiembre del mismo año, da cuenta de lo que le contó el menor Arcadio el día del entierro de sus hijos en el sentido de que sabía que "un niño de Puente Negro dizque vio todo y cuando agarraron a los niños y los montaron al carro", que también le dijo que cuando los niños iban "por el cañaduzal para arriba" un carro negro se les acercó y les pitó, y que a pesar de que Luis le decía a Walter que se subiera, él no quiso y se puso llorar e intentó irse, siendo en ese momento atajados por el citado vehículo.

Entonces, "se devolvieron otra vez para abajo y cuando llegaron a la carretera de Apía llegó un Jeep y se bajaron dos tipos del carro enguantados (sic) y cogieron a LUIS y a WALTER ANDRÉS, y ahí mismo arrancó el carro para arriba; entonces yo le dije a ese niño que por qué no me había avisado ahí mismo y entonces él dijo que el papá no lo había dejado ni a él ni a la mamá venir a avisarme" (c.2., f. 217).

Agregó también, que dicho infante le comentó que a él igualmente se lo querían llevar pero "se les metió por un yerbal a salir a la cañada y entonces se quedó ahí hasta que el carro cogió para arriba y se fue luego para la casa" (id.). Cotejadas las declaraciones reseñadas en precedencia, teniendo en cuenta el momento en que cada una de ellas se fue acopiando al proceso en relación con la fecha en que se desaparecieron los hermanos Luis Eduardo y Walter Henao y el posterior hallazgo de sus cadáveres, sin desconocer las condiciones individuales de cada uno de los deponentes, incluido, desde luego el menor ARCADIO DE JESÚS URIBE MARÍN, en sana lógica forzoso es concluir que es posible que se hubiera presentado un episodio en que probablemente estuvo involucrado un vehículo -gris o negro- y que las víctimas hubieran sido invitadas a subirse para ser trasladados a su casa, lo 24 República cíe Colombia Casaciá 4.173 P./ Luis Carlos BedJO ondoño D./ Homi, gravado / 9 1 / Corte Suprema cíe Justicia cual pudo haber percibido el testigo en el lapso en que la madre comunitaria Esther Ochoa perdió de vista a Walter, a Luis e incluso al propio Arcadio, pero eso, de ningún modo permite inferir en grado de certeza como lo hicieron los juzgadores, que se trate de un hecho "sin discusión alguna" (c. 5, f.908), o que el expediente, según lo afirmó el Tribunal "no cuenta con herramientas válidas para descalificar al testigo.

Nada en aquél surge que insinúe en la mente o ánimo de ese niño, dificultades sensoriales o de cualquier índole o una proclividad manifiesta para mentir, acusar o perjudicar" (c. de Tribunal, f. 15), para dar por descontado que por ese motivo del testimonio del Uribe Marín consolida los demás "eslabones" de la cadena indiciaria. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la denuncia presentada por la señora Deyanira Correa Ramírez se dejan esbozadas otras hipótesis no confirmadas por la actividad del instructor, pues ella misma al relatar la información que directamente recogió, no solo dijo que la gente del sector le manifestó que vio cuando los niños se metieron por el cañaduzal que queda en las partidas de Apía y Santuario, sino que si bien antes de eso, hasta un miembro de la policía vio un vehículo desde el cual invitaban a subirse a los menores Walter y Luis Eduardo y otros niños que ella describe como de 10 y 12 años, observaron lo mismo afirmándole que sus hijos finalmente no se subieron al carro.

Estos últimos, forzoso es colegir que se trata de dos menores diferentes a Arcadio, pues no se olvide que el testigo tenía para la época de los hechos, 7 años de edad. Y es que, no se trata de acreditar con ello que Arcadio presentara dificultades de percepción, o ánimo de mentir, acusar o perjudicar como lo 25 R,çpúbCica Le Colombia Casació.173 P./ Luis Carlos Bed'/ ondoño D.f Homi.gravado Corte Suprema Le Justicia entendió el Tribunal, sino que, Confrontada dicha prueba sobre los momentos antecedentes a la desaparición de los niños Henao, es lógico que Arcadio de Jesús, sabedor al día siguiente de que sus compañeros aparecieron muertos en un cañaduzal ubicado en el mismo sector donde los vio por última vez, concluyera que si eso ocurrió, fue porque finalmente desconocidos se los llevaron por la fuerza en un vehículo de los que vio por ahí, así haya dicho que sobre él también recayó igual peligro solo que astutamente evadió a sus presuntos captores refiriéndoles que él vivía en otra dirección (c.1. fs. 16 y 36), circunstancia de su relato que de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia común no resulta admisible, si se tiene en cuenta que según lo expuesto por el propio testigo, se trataba de dos adultos enfrentados a la resistencia de tres menores entre los 7 y los 10 años.

Menos aún deviene entendible que los referidos hombres hubieran utilizado la fuerza únicamente con los dos hermanos Henao y no con él. Ahora bien, en punto del señalamiento que hiciera Arcadio de Jesús Uribe Marín al sindicado LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO en reconocimiento en fila de personas, cuestiona el demandante la afirmación hecha por el Tribunal en el sentido de que, además, " hay que asimilar el manejo que se le da a este testimonio por parte de los policiales y el investigador, porque cuando el deponente entrega su versión y describe tales hechos y personas, aún no existe una identidad respecto de alguien ", pues a tal conclusión llegó, precisamente, por no tener en cuenta que los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 1.994, Deyanira Correa formuló denuncia el 19, Arcadio declaró el 22, Jesús Antonio Cañaveral el 21 y a él se le preguntó por su empleador LUIS CARLOS BEDOYA, "por qué?", y el informe policivo mediante el cual se allegó el retrato hablado del sindicado es del 22 del 26 Repúbfica 6e Colombia CasacW 14.173 P./ Luis Carlos Londoño D./ Ho o agravado Ar '/ Corte Suprema de Justicia mismo mes y año. Tampoco se Consideró el hecho de que su defendido se hizo presente en la estación de Policía de Apía en la primera hora de¡ 21 de agosto, permaneciendo allí retenido durante todo el día y luego puesto en libertad y que en esa misma fecha y lugar estuvo Arcadio de Jesús Uribe Marín observándolo por un huequito.

Evidentemente que al ser ciertas todas esas afirmaciones del demandante, como en verdad lo son, resultaba de especial importancia considerar estos elementos para poder ponderar razonable y adecuadamente el testimonio del menor Uribe Marín y su posterior señalamiento hacia LUIS CARLOS BEDOYA, como que, la secuencia que muestra el proceso sobre la forma como en este caso la imputación se dirigió concretamente respecto del procesado, no deja bien librada la actuación de la policía y mucho menos la espontaneidad del señalamiento que hiciera el infante tenido aquí como testigo "clave" en el esclarecimiento de los hechos.

Obsérvese, entonces, que una vez formulada la denuncia el 19 de agosto de 1.994 (c.1., f.1), sobre la desaparición de Luis Eduardo y Walter Andrés Henao por parte de Deyanira Correa, en resolución de la misma fecha se dispuso iniciar investigación previa (f. 4 bis, id.). Los cadáveres de los niños desaparecidos fueron hallados el 20 de ese mismo mes hacia las 7:00 p.m. y la diligencia de levantamiento correspondiente se llevó de inmediato por la Inspección de Policía de Santuario ( f.5, id.).

Con fecha del día 22, Olmedo de J. Velásco Villaneda presentó informe dando cuenta de las investigaciones adelantadas en relación con el doble homicidio e indicó que: 27 República de Colombia P./ Luis Carlo D./ Ca-..1 14.173 a Londoño dio agravado Corte Suprema cíe Justicia "Según versiones del menor ARCADIO DE JESÚS URIBE MARÍN, DE 07 AÑOS DE EDAD, natural de Santuario, estudiante de la misma escuela y grado, hijo de Orlando y Eunices, residente en el sitio El Rosal vía Municipio Apía, que él había salido con ellos de la escuela con dirección a sus residencias y desde ese momento había un vehículo color gris estacionado frente a la escuela y que a medida que ellos caminaban este los seguía y a la altura del sitio El Crucero paró frente a una estatua de la Virgen y se bajó un individuo de color moreno, contextura robusta, de bigote, usaba gafas oscuras, de baja estatura, vestía pantaloneta color azul oscuro y camiseta blanca, insistiéndole a los menores que se subieran al carro que el los llevaba a la casa y ante la negativa de los menores este agarró a WALTER por una mano para subirlo al vehículo y su hermano LUIS EDUARDO, agarró por la cintura a su hermano para no dejarlo subir al carro, fue en ese momento que procedió a subir por la fuerza a los dos, tomando rumbo hacia Santuario, asimismo dentro del vehículo permaneció otro individuo según el menor al parecer más alto que el primero, cabello amonado, sin más rasgos, a la vez que los menores dentro del vehículo solicitaban ayuda, por lo que ARCADIO salió corriendo para su casa, ya que a él también le habían dicho que se subiera al vehículo respondiendo que él vivía por otro lado, llegando en forma agitada a su casa comentándole a su señora Madre lo que había pasado".

En dicho informe, también se hizo la siguiente anotación: "Dadas las características y el retrato hablado por el menor, estas corresponden al señor LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO, de 35 años, natural de Apía, soltero, comerciante, c.c. 10'094.801 de Pereira, hijo de Julio (Fa¡¡) y Ana Débora, residente Av. 30 de agosto No. 29-67 Pereira, así mismo es propietario de un vehículo tipo camioneta gris mara (sic) Subaru, placas NPC- 577 datos que fueron constatados al ser conducido el mismo a las Estaciones de Apía y Santuario, en esta última fue visto por el menor ARCADIO DE JESÚS, quien identificó 28 República de Colombia Casacií.f 173 P./ Luis Carlos Be..

"ondoño D./ Hom i'' agravado Corte Suprema de Justicia Como autor de quien subió al vehículos a los dos menores muertos" (c.1., f. 16). Es de destacar que el mencionado informe pone de presente las primeras indagaciones efectuadas por la Policía del lugar una vez constatada la muerte de los niños Henao. Sin embargo, aparece sin explicación alguna, que con fecha del 21 de agosto a Jesús Antonio Cañaveral, empleado del sindicado en la finca El Plan ubicada en Santuario, se lo llevaran la noche del 20 a la Estación, allí durmió y al día siguiente se le escuchó en testimonio interrogándosele si el jueves 18 de ese mes su jefe había ido al referido predio.

Se recogió, también, la versión de Arcadio de Jesús y el retrato hablado que dio origen al subsiguiente reconocimiento. En este sentido, razón tiene el demandante en cuestionar no la legalidad del reconocimiento en fila de personas, sino la errada valoración que se hizo de dicha prueba y la declaración de Arcadio de Jesús, justamente por haber ignorado el sentenciador la forma como se produjo, la cual está fehacientemente acreditada con el informe ya reseñado y con las declaraciones de los policiales que intervinieron en ello.

En efecto, es cierto que sin que mediara orden de captura en su contra, a LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO se le privó de su libertad en la estación de policía de Santuario durante varias horas del día del 21 de agosto de 1.994. Tal afirmación no solo fue hecha enfáticamente por el sindicado en la diligencia de indagatoria (f. 61 vto, ib.), sino también por la madre de las víctimas, la cual en la ampliación de denuncia dijo que al día siguiente a la 29 República de Colombia Casació 73 P./ Luis Carlos Be. / • doño D./ H o m i./.aravado Corte Suprema Le Justicia muerte de sus hijos habían Capturado al autor del doble homicidio (c. 2, f. 216) vto.).

En idéntico sentido, el Sub Oficial de la Policía Olmedo de Jesús Velasco Villaneda, quien suscribió el informe del 22 de agosto en calidad de Comandante de la Estación de Santuario, se ratificó del su contenido en declaración rendida el primero de septiembre, diligencia en la que ante la pregunta formulada por el instructor sobre la forma como obtuvieron el retrato hablado, contestó que conocida la versión de Arcadio de Jesús se le pidió a la SIJIN de Pereira un técnico en esta especialidad, " eso fue el día domingo por la tarde 21 de los cursantes a eso de las 15 y las 17 horas aproximadamente en las instalaciones de la Estación del Comando de Policía de esta localidad, a medida que se le toma la declaración al menor y que este aportaba las características de los presuntos sindicados, se iba elaborando el retrato, logrando los agregados al informe; en ese mismo momento fue conducido para confrontación de datos personales hasta la Estación por parte del señor Comandante de la Estación de Apía el señor LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO, supuestamente implicado en los hechos relacionados y en ese mismo momento este señor fue visto por el menor en las instalaciones de la guardia del Comando", quien les manifestó que era la persona que subió a los hermanos Henao a un vehículo "Toyota" el día que desaparecieron.

Por ese motivo, dada la coincidencia de sus rasgos físicos con la descripción dada por el testigo, más la información "dada por el señor de apellido CHALACA de estación de servicio de La Marina y donde informó que este señor acostumbraba asediar a los menores de ese sitio y frecuentaba ese lugar por razones (sic) comerciaba leche y había ofrecido 30.173 ondoño gravado.01 P./ Luis Carlos B D./ Ho epública Le Colombia Corte Suprema Le Justicia plata a un menor para que aceptara sus pretensiones " (c.2, f. 207 vto.

Id.). Dos aspectos importantes surgen de esta declaración, el primero las condiciones en que Arcadio pudo ver en el Comando de la Policía al presunto implicado, y el segundo, las razones por las cuales las autoridades policiales del lugar condujeron a BEDOYA LONDOÑO a la Estación como posible sospechoso de ser el autor de los hechos investigados.

Sin embargo, en abierto Contraste con la deponencia anterior, se encuentra la declaración rendida por el agente Norberto Gutiérrez Cardona (c. 4 fs. 318 y 319), quien realizó el retrato hablado, y en ello tiene razón el casacionista, pues al respecto declaró que el del folio 19 fue elaborado el 21 de agosto de 1.994 "con la ayuda de vecinos que conocen al sindicado de este delito, ya que conocen las facciones y el vehículo en que se desplazaba constantemente entre Santuario y Apia; estos vecinos viven en una vivienda que queda en un curva de la vía Santuario Apía ".

Precisó también que como se desplazaron a la casa del menor testigo de los hechos en compañía de la policía de Apía y no lo encontraron, adelantaron "la investigación con varios testigos de Apía, aproximadamente entre 6 o 7 personas que conocen al sindicado. La policía de Apía y Santuario ya conocía o mejor ya había individualizado al autor y lo que se necesitaba por último plasmar la hora, se corrige plasmar el retrato en el papel, la hora de elaboración nos llevó casi todo el día, para que uno cuadrara un ojo otro detalle y fueron suministrado por varios testigos, nosotros estuvimos en varias partes de Apía y Santuario con Agentes que ya lo conocían, para esta diligencia fue mucho compañero 31 epú6lica6eCotom6ia Casa c P./ Luis Carlos B D./ E-lo 4.173 Londoño agravado Corte Suprema de Justicia y carros de aquí de la SIJIN dada la gravedad del hecho se desplazó mucho personal para esta investigación".

Precisó también este testigo, que cuando se entrevistó con Arcadio después en la estación de Policía de Santuario "ya tenía plenamente elaborado el retrato hablado" (c. 3, f. 318vto.), pero el niño le dijo que le pusiera gafas, entonces calcó el dibujo original y le hizo la adaptación sugerida, ante lo cual "la reacción del menor fue que era muy parecido al que había visto antes", que "no solicitó cambios y dijo que se parecía un poco pero no en un cien por ciento" (f. 319, id.).

Pero de manera más contundente, aún, este policial fue claro en manifestar que "El niño no intervino en la elaboración de ese retrato, solamente puso las gafas". El declarante, por su parte, se mostró sorprendido porque en el respectivo formato no hubieran quedado registrados los nombres de quienes si participaron en la confección del retrato, pero se explicó tal situación por "la gran cantidad de testigos que intervinieron".

Sobre el mismo tema, también declaró el agente Pedro Nel Bedoya González, refiriendo que no recuerda si primero se retuvo a BEDOYA LONDOÑO o aparecieron los niños, lo cierto fue que en las averiguaciones que él hizo, la gente de La Marina le refirió que el sindicado frecuentaba el sector porque expendía leche y tenía un vehículo gris. Sin embargo, al ser interrogado por la Fiscalía sobre la razón por la que finalmente "resultó investigado el señor que a la postre fue capturado en el municipio de Apía", respondió: "Pienso porque se reportaron dos menores desaparecidos más no se la policía de Apía que informaciones de esa persona tendrían para investigarlo, o sea, se reportaron dos menores desaparecidos pero yo no se 32 epú5Cica cíe Co(om6ia Casac 4.173 P./ Luis Carlos;.o/Londoño/ D./ Ho icj, agravado Corte Suprema cíe Justicia qué bases tenían en Apía para investigar a ese señor.

Como primero fue la como dijera, el relato del menor que presenció la subida al carro de los menores, después como dije antes no se qué bases tendría la policía de Apía para investigar a ese señor BEDOYA, después ellos mismos solicitaron que fuéramos por el vehículo allá por si acaso tenía relación con el caso de los menores desaparecidos, teniéndolo aquí en la Estación el comando solicitó la colaboración de la Sijin con el grupo de retrato hablado, el dibujante dibujó el rostro del retenido, tomando como muestra al retenido, ahí no había testigos solo el dibujante, el personal de la estación y el retenido, ya elaborado el dibujo el comando de la estación mandó que trajera el niño en compañía de uno de sus padres y cuando lo trajeron se le mostró el retrato hablado y en forma discreta al retenido y al vehículo que estaba estacionado frente al comando de policía y el menor manifestó que sí era él, el señor, el tipo y el vehículo" (c. 4, f. 644).

Todas estas pruebas relacionadas con la elaboración del retrato hablado y la oportunidad que tuvo el testigo de observar a LUIS CARLOS BEDOYA antes de que se llevara a cabo el reconocimiento en fila de personas practicado por la Fiscalía, es evidente que fueron por completo excluidas del cotejo probatorio efectuado por los falladores, pero además, tienen la seriedad y contundencia suficiente para poner en aprietos la espontaneidad que los falladores le atribuyeron al menor en dicho señalamiento, el cual, a la postre, fue definitivo para sostener la incriminación, acusarlo y posteriormente condenarlo, más aún, si se tiene en cuenta que en la declaración rendida por Arcadio ante la Fiscalía el 22 de agosto de 1.994, esto es, al día siguiente de la elaboración del supuesto retrato hablado y haber observado a LUIS CARLOS BEDOYA en la estación de Santuario, 33 çpú6lica de Colombia Cas.' o 14.173 P./ Luis Carlos.e. Londoño D./.m,4io agravado Corte Suprema 6e Justicia cuando se le interrogó si estaría en condic'fones de reconocer a las dos personas a las que él se refiere como ocupantes del Vehículo gris en el que se llevaron a sus amigos, respondió sin ambagues que "No", pero como el instructor le preguntó "por qué motivo hiciste un reconocimiento de una persona en las instalaciones del Cuartel de la Policía de esta localidad?.

CONTESTÓ: Si yo fui a la Policía y vi al gordo por un huequito, y ese gordo que vi ahí en la Policía es el mismo que cogió a Eduardo, y el gordo ese tenía la misma pantaloneta o mejor era una bermuda" (c. 1, f. 36v). Algo similar ocurre con la prueba relativa a acreditar la forma como se llevó a cabo el retrato hablado y el reconocimiento en fila de personas.

Si se analiza detenidamente el testimonio del agente Gutiérrez Cardona, solo se puede concluir que el dibujo del folio 19 no es producto de la declaración de Arcadio de Jesús, es indudablemente la reproducción gráfica de alguien en particular, de LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO, pues el mismo técnico fue claro y sincero en manifestar que a la gente del sector que colaboró en su confección se le preguntó específicamente por aquél, luego es apenas lógico que si el niño vio ese dibujo después de elaborado y una vez que observó en los calabozos de la estación de Santuario a LUIS CARLOS, necesariamente lo tenía que reconocer la diligencia llevada a cabo por la Fiscalía. Claro que en este caso si era importante y muy trascendente para los resultados finales frente a la credibilidad que merecía la versión del menor, el manejo dado por la autoridad a estas iniciales pesquisas.

Aquí, la imputación surge de la policía a partir de datos generales, pero inadecuadamente dirigidos desde un comienzo a alguien que por ser conocido por la zona debido a su actividad de comercio de leche presentaba 34 República cíe Colombia Cas' 14.173 P./ Luis Carlos '.- ¿ ¡a Londoño D.f Hi ¿lo agravado Corte Suprema cíe Justicia alguna similitud con los datos que el menor aportó solo después de conocida la muerte de sus compañeros de escuela.

En ese sentido resulta bastante ilustrativo el procedimiento utilizado para obtener la declaración de Jesús Antonio Cañaveral, agregado de la finca de LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO, a quien no solo se le sacó de su casa prácticamente en la madrugada del 20 de agosto, sino que dadas las circunstancias, terminó pasando la noche en la estación de Apía para rendir declaración al día siguiente, esto es, el 21, cuando aún no se había hecho el retrato hablado ni obtenido la declaración de Arcadio de Jesús. Sin embargo, esta persona fue específicamente interrogada sobre las actividades desarrolladas el 18 de ese mismo mes y año por su patrón y sobre las posibles inclinaciones homosexuales que pudiera tener.

A partir del contenido de esta declaración se trajeron al proceso otras, muchas, con el fin de establecer si LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO había estado cerca al lugar de los hechos y a la hora aproximada en que desaparecieron los niños Henao y si era homosexual, obteniéndose también el informe que echa de menos el casacionista -el del 31 de agosto de 1.994- en el cual se relacionan varias personas que manifestaron no haberlo visto, ni tener idea que le "gustaran" los muchachos, y otras no conocerlo.

Aún así, existen en este caso versiones encontradas al respecto, habiendo preferido el Juzgado, con la total aprobación del Tribunal que quienes respaldaron la postura defensiva de aquél en el sentido de que ese día no fue a la finca tienen "mucha posibilidad" de ser mentirosos o acomodados. 35 Nçpú&lica de Colombia Casaca 4.173 P./ Luis Carlos B-ds Londoio D./ Ho' lcd. agravado Corte Suprema cíe Justicia Sin embargo, esa prueba confrontada con la omitida, no es por sí sola suficiente para sostener la sentencia de condena y mucho menos, podría servir de fundamento para concluir en grado de certeza que el procesado LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO es el autor de los hechos materia de este proceso, pues desacreditada la contundencia y la veracidad del testimonio de Arcadio de Jesús Uribe Marín, persiste una duda insalvable que indefectiblemente debe favorecer al sindicado.

Se impone, así, casar el fallo impugnado y en consecuencia absolver a LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO de los delitos de homicidio de los que fueron víctimas los menores Eduardo Henao Osorio y Walter Andrés Henao Correa y ordenar la cancelación de las órdenes de captura que pesan en su contra. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

2. Casar el fallo impugnado y en consecuencia absolver a LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO de los delitos de homicidio cometidos en los menores Luis Eduardo Henao Osorio y Walter Andrés Henao Correa. 2. Cancelar las órdenes de captura que pesan en contra de LUIS CARLOS BEDOYA LONDOÑO. 3. Por Secretaría háganse las comunicaciones de ley. 36 JOR.;AL ¿OMEZ GALLEG ÁLVAROOR 'O PÉREZ PINZÓN JORGE uriez EDGAR/' ANATRUJ4 MARINiJLIDO DE BARÓN República Le Colombia lón. 14.173° P./ Luis CarI £"doya Londoriojf)ry7 D./ '/icldlo agravado,fI ) Corte Suprema Le Justicia 4.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN G N CASTELLANOS 37