SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14172 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JESUS ORLANDO DORADO BURBANO contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Con el fallo acusado en casación el Tribunal confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 25 de junio de 1999, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al contestar la demanda con la que Jesús Orlando Dorado Burbano, hoy recurrente, la llamó a juicio para que se le ordenara reintegrarlo a su empleo en la Sucursal de Restrepo, por haberlo despedido "sin sujeción al procedimiento taxativamente señalado para hacerlo y atendiendo a las circunstancias de persecución laboral" (folio 2) y "por no existir una causa legalmente justa para terminar el contrato de trabajo" (ibídem), conforme está dicho en la demanda, en la que también pidió, a título de indemnización, los salarios que se causaron desde el día del despido hasta que se produjera su reintegro, "incluidos los incrementos legales y extralegales, junto con las prestaciones sociales dejadas de percibir por culpa de la demandada" (ibídem).
Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que la demandada al contestar la demanda propuso la excepción de cosa juzgada declarada por el Juzgado, aduciendo que mediante sentencia que produjo tales efectos se le autorizó el despido dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical que promovió contra Jesús Orlando Dorado Burbano, en el cual se discutió la justa causa "en que se encontró inmersa la conducta desplegada por el demandante" (folio 66).
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 22 a 32), que fue replicada (folios 48 a 52), el recurrente le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada revoque las proferidas por el Tribunal y el Juzgado, para, en su lugar, ordenarle a la demandada reintegrarlo a su empleo y pagarle "todas las sumas de dinero que le correspondan por concepto de salarios, primas, bonificaciones, reajustes e incrementos salariales y prestaciones laborales en general, incluido el auxilio a la cesantía y los intereses correspondientes, dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su involuntaria desvinculación del cargo hasta cuando se produzca en forma real y efectiva su reincorporación al cargo" (folio 27) y que sobre las sumas de dinero por las que sea condenada "se lleve a cabo con(sic) los ajustes necesarios de acuerdo con los índices de variación de los precios al consumidor señalados por el D.A.N.E., con el objeto de mantener el valor adquisitivo de la moneda, además de los intereses que se deban cobrar por la no cancelación dentro del término establecido en la ley" y "se practique indexación monetaria dentro del período correspondiente desde la terminación unilateral de la relación laboral, esto es desde el 18 de octubre de 1996, hasta cuando se produzca su restablecimiento en el cargo", disponiéndose para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad "desde cuando fue desvinculado de su cargo hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y especialmente hasta cuando sea incorporado nuevamente a la nómina de la 'Caja Agraria' (hoy: Banco Agrario de Colombia)" (ibídem), conforme se lee en el escrito.
Para ello la acusa de ser "violatoria por vía directa de ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de aplicación indebida" (folio 27) de una balumba de normas que la Corte omite para no alargar innecesariamente la sentencia. En la parte del escrito que denomina "argumentos para invocar la causal" alega que en los procesos laborales se siguen las reglas propias del proceso civil sobre aportación de documentos y que el valor probatorio de los documentos públicos es absoluto mientras no sea desvirtuada su autenticidad, para seguidamente aseverar que el documento "que se extrañó por parte del H. Tribunal de Villavicencio era de carácter dispositivo en cuanto contenía unas declaraciones de voluntad u obligaciones" (folio 16), tal cual está dicho por el recurrente, quien igualmente asevera que "bien se habría podido obviar incluso la interposición del recurso de casación al considerar que existiendo instrumentos procesales como el artículo 54, concordante con el artículo 84 del C.P. del T., permitían el acercamiento de la prueba al proceso; mas cuando sin ella no era posible dictar una sentencia que cobijara el fondo del asunto en litis" y que "suficiente habría sido con suspender la audiencia de trámite o la del mismo fallo para lograr conocer el contenido del documento" (ibídem).
Concluye su perorata afirmando que "si el fallo impugnado hubiera previsto ante todo ordenar jurídicamente el proceso con el objeto de verificar el mantenimiento de la ley sustantiva contenida en los artículos 1º, 3º, 14, 16, 18, 193, 259, 414, 467, 468, 469, 470, 476, 492 del C. S. de. T., y aún(sic) en los citados de la Constitución Política, necesariamente hubiera tenido que haberse adoptado una actitud de oportunidad procedimental para que la prueba documental tuviera cabida en el mismo, habiendo sido el camino expedito a través de las normas de procedimiento que permiten gestionar el trámite" (folio 16).
Para la opositora los defectos de técnica de que adolece la demanda son insalvables, pues simultáneamente el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y la revoque, agrega pretensiones que no coinciden con las de la demanda original, lo que dice constituye un "medio nuevo", y aun cuando invoca la vía directa de violación de la ley plantea "un debate fáctico cuando señala que se dio por demostrado sin estarlo una lista de diez circunstancias de hecho" (folio 51) III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrarlo indicando normas que resultan totalmente impertinentes, como en este caso ocurrió, pues hubiera bastado con señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que lo pretendido por el impugnante no es otra cosa diferente a que se dé aplicación a la convención colectiva de trabajo, por cuanto, según él, en dicho convenio se consagra el reintegro al empleo por haberse pretermitido el procedimiento para despidos allí previsto.
Lo anterior se dice tomando en cuenta la pretensión inicial de Dorado Burbano; pero realmente si quería atacar el verdadero sustento de la decisión confirmada le habría bastado con indicar como violada la norma legal que dispone la intangibilidad de los fallos judiciales una vez que han producido efectos de cosa juzgada, debido a que el Tribunal, aunque aclaró que el fundamento de su decisión lo constituía el no haberse aportado el ejemplar de la convención colectiva, confirmó la sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Lo dicho no significa pasar por alto que indudablemente el recurrente modifica las pretensiones de su demanda inicial al incluir ahora en la demanda de casación la petición de condenas que no demandó al promover el proceso. Le asiste por ello razón a la opositora al advertir que existen defectos técnicos insalvables que afectan la demanda de casación en su conjunto y al cargo en particular, ya que resulta incongruente pedirle a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que la revoque, por ser obvio que si se infirmara el fallo acusado debido a la prosperidad del recurso extraordinario, por sustracción de materia no sería posible revocarlo.
Y si se entendiera por la Corte que las diez cuestiones que aparecen entreveradas en la formulación del cargo, además de los quince "hechos y omisiones" que relaciona, corresponden a lo que técnicamente constituye un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo --aunque en realidad no constituyen un desatino de esta especie--, indudablemente tendría razón la replicante al señalar que la vía directa no permite plantear controversias sobre la cuestión de hecho del proceso.
Pero cualquiera que sea el propósito del recurrente al incluir dentro de la "formulación del cargo" las diez cuestiones que interpreta la replicante como la enunciación de igual número de errores de hecho, es lo cierto que aun prescindiendo de este capítulo sus restantes planteamientos son un verdadero galimatías, por tratarse de un alegato sin el menor sentido y coherencia, aun cuando pareciera que el ataque lo pretende fundar en la circunstancia de habérsele negado valor probatorio a unos documentos que no obran en el proceso, y que es apenas obvio que no podían ser tomados en consideración por el Tribunal.
Aun cuando los insuperables defectos de que adolece el deshilvanado y desaliñado cargo impiden su estudio, resulta pertinente anotar que el fundamento de la sentencia respecto de la pretensión de que se le reintegrara al empleo lo constituyó la consideración del Tribunal de no haberse aportado la convención colectiva y, en cambio, obrar en el proceso la sentencia judicial que dio permiso a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para despedir a Jesús Orlando Dorado Burbano. No es más lo que debe decirse para rechazar el desatinado e incomprensible cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que Jesús Orlando Dorado Burbano le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria