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14170(25-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14170 Acta 40 Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de CESAR AUGUSTO AYALA MORENO contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que inició contra la NACION y otra.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta decir que César Augusto Ayala Moreno, hoy recurrente, llamó a juicio a la Nación y a la Corporación Financiera del Transporte para que en forma solidaria fueran condenadas a pagarle las sumas que resulten "por concepto del mayor valor de la pensión vitalicia de jubilación, liquidada teniendo en cuenta el valor de $412.506,33 reconocido como tal en la resolución 360 del 6 de abril de 1995 y que correspondía para esta prestación al momento de la desvinculación laboral ( ), actualizado al 8 de enero de 1995 (fecha en que cumplió 55 años de edad) de acuerdo al(sic) índice de precios al consumidor certificado por el Dane aplicando la fórmula tradicional aceptada por la jurisdicción laboral, desde esa fecha hasta cuando se realice el pago y en forma vitalicia" (folio 4), "por concepto de los reajustes legales a partir del 5 de enero de 1995 sobre el valor de la pensión indexada" (ibídem), "por concepto del mayor valor en la liquidación de las primas de junio y diciembre de 1995 1996 1997 y 1998 de acuerdo al(sic) monto de la pensión" (folio 5) y por concepto de intereses legales del mayor valor de la pensión desde el 8 de enero de 1995 hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Fundó sus pretensiones en que trabajó para la Corporación Financiera del Transporte del 6 de septiembre de 1967 al 6 de abril de 1988 y al ser desvinculado trabajaba como director de la agencia en Cali con una remuneración de $458.301,33 mensuales.

Según Ayala Moreno, el Ministerio de Desarrollo Económico le reconoció la pensión vitalicia de jubilación con la Resolución 360 del 6 de abril de 1995 en cuantía de $412.406,33, por cuanto la Corporación Financiera del Transporte, que era una empresa industrial y comercial del Estado, "paso a ser una sociedad sin interferencia estatal alguna en razón de la venta de las acciones oficiales que se llevó a cabo según lo observado y ordenado en los Decretos 1958 del 15 de agosto de 1991 y Decreto(sic) 2854 de 1991" (folio 3).

El Ministerio de Desarrollo Económico se opuso a las pretensiones de Cesar Ayala Moreno, aun cuando reconoció que mediante la Resolución 360 de 6 de abril de 1995 le reconoció la pensión "en razón de la privatización de la Corporación Financiera del Transporte" (folio 56). En su defensa adujo dicho ministerio que ninguna de las normas legales ni las cláusulas de la convenciones entonces vigentes ordenan que la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales que prestaban servicios a dicha corporación debía hacerse "en cuantía distinta a la equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tampoco prevén que [a] los factores salariales que sirven de base para calcularla ni sobre la cuantía misma de la pensión, se aplique fórmula alguna de actualización del valor, diferente al reajuste contemplado por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993" (folio 58).

La Corporación Financiera del Transporte en su defensa adujo la excepción que denominó "ilegitimidad pasiva" (folio 67), la que sustentó diciendo que los actos mediante los cuales se le reconoció la pensión "son originarios y dictados por el Ministerio de Desarrollo Económico, como aparece acreditado en el proceso y son estos actos los que serían eventualmente materia de revisión y de disposición de modificarse en el sentido pretendido de hallársele la razón al demandante" (folio 67), tal cual está dicho en la contestación a la demanda.

Por fallo del 29 de julio de 1999 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró "probada la excepción de ilegitimidad pasiva respecto a la Corporación Financiera de Transporte, S.A." (folio 225) y condenó al Ministerio de Desarrollo Económico a pagarle a César Augusto Ayala $132'883.050,90 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación y declaró que su pensión para el año de 1999 es de $3'726.584,56 "a la que se deberán aplicar los reajustes legales" (ibídem).

Inconformes apelaron el demandante y el ministerio demandado, habiéndose así surtido la alzada que concluyó con la sentencia objeto del recurso extraordinario, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior de declarar probada la excepción de "ilegitimidad pasiva respecto a la Corporación Financiera del Transporte S.A.", pero revocó el fallo del Juzgado "para en su lugar absolver a la Nación de todas las pretensiones formuladas en el libelo" (folio 66, C. del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme "los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el a-quo" (folio 14), conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 18), que fue replicada (folios 25 a 27 y 31 a 33), el recurrente la acusa "por infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida" (folio 14) de un extenso conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos pertinentes a los efectos del recurso por deberse considerar que constituyeron la base esencial del fallo.

Para demostrar su acusación alega que el Tribunal sustentó su decisión en la sentencia de la Corte del 18 de agosto de 1999 " en el sentido de que no se indexan las obligaciones condicionales suspensivas" (folio 14), lo que dice constituye una "desafortunada posición que entra en defensa de los propietarios de los medios de producción en contra de los asalariados que no(sic) sólo poseen su fuerza de trabajo para subsistir, y después de veinte o más años de laborar para obtener la pensión de jubilación como único medio para sobrevivir, y es necesario resaltar que la sentencia que sirvió de base para revocar el fallo de primera instancia va en contravía de los postulados supralegales consagrados en los artículos 1º, 25, 53, 48, 58 de nuestra Constitución Política, y es la oportunidad de volver a una justa y equitativa interpretación de los principios filosóficos en que se fundamenta tanto la Ley de Leyes como el Código Sustantivo del Trabajo" (folio 14), para después de esta parrafada solicitar que se rectifique la jurisprudencia de acuerdo con un salvamento de voto, el cual dice se fundamenta en la jurisprudencia consagrada en fallo de 10 de diciembre de 1998 (Rad. 10839), cuyos apartes transcribe en lo que estima pertinente.

Aduce igualmente el recurrente que el Tribunal "desconoció olímpicamente los postulados filosóficos del estatuto laboral que establecen como finalidad, soporte de la legislación del trabajo, la justicia en las relaciones que rigen las relaciones obrero-patronales, como el mínimo al cual puede aspirar quien ha prestado sus servicios durante un largo proceso de su propia vida, como el carácter de orden público de las normas que se refieren al contrato de trabajo, y a pesar de que no existe norma expresa que regule la situación de la indexación, ha sido la jurisprudencia nacional, como la de otros países, y la propia jurisprudencia de la sala civil de la H. Corte, que desde tiempos anteriores impuso la indexación antes de haberlo aceptado la Sala Laboral, como correctivo necesario frente al proceso inflacionario que vive el país" (folio 15).

Concluye su alegato aseverando que "es protuberante la equivocación sufrida por el ad-quem por cuanto con ello dejó de aplicar las disposiciones señaladas en el cargo y que permitieron la absolución de las pretensiones de la demanda" (folio 18). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Interesa previamente anotar que los motivos por los cuales en materia laboral procede el recurso de casación son los de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial "por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea", conforme expresamente lo establece el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, subrogatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, e igualmente lo dispone el artículo 90 de dicho código.

Como bien lo ha explicado la jurisprudencia, los tres conceptos de violación de la ley obedecen a diferentes maneras de transgredirla, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un mismo cargo y respecto de unas mismas normas causales de quebranto normativo que por su diferente motivación son incompatibles y excluyentes, ya que la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, el cual, sin embargo, el juzgador no aplica por ignorarlo o porque se rebela contra su expreso mandato; mientras que la aplicación indebida y la interpretación errónea exigen que se haya aplicado el precepto legal en la solución del litigio, con la diferencia de que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar de haber entendido rectamente la disposición, el juzgador le hace producir efectos en un caso que no corresponde o extiende o recorta sus efectos, vale decir la aplica en una forma que no conviene al asunto, y la interpretación errónea exige necesariamente que le haya dado una inteligencia equivocada a la norma.

Es cierto que la expresión "infracción directa" podría tomarse como sinónima de violación directa de la ley, y por lo mismo ello explicaría que se predique la "infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida". Empero, en este caso la Corte no puede entender de esta manera el cargo por cuanto el recurrente para concluir su acusación afirma de manera categórica que "es protuberante la equivocación sufrida por el ad-quem por cuanto con ello dejó de aplicar las disposiciones señaladas en el cargo y que permitieron la absolución de las pretensiones de la demanda" (folio 18).

Esta expresión muestra, sin lugar a dudas, que el recurrente acude antitécnicamente a dos causales o motivos de violación de la ley excluyentes, según quedó antes explicado, cuales son la "infracción directa" y la "aplicación indebida", pues, según él, en este asunto el fallo resulta violatorio de la ley sustancial porque "dejó de aplicar las disposiciones señaladas en el cargo", no obstante que al plantear la acusación aseveró que el quebranto normativo se daba "en la modalidad de aplicación indebida".

Los defectos ya anotados por ser insubsanables constituyen razón suficiente para desestimar el cargo; pero adicionalmente cabría anotar que, como lo reconoce el propio recurrente, el Tribunal basó su decisión en el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte en la sentencia del 18 de agosto de 1999, pues conforme está dicho por el fallador: " De acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia anterior la indexación no se puede aplicar de manera generalizada siempre que se ha producido la desvalorización de un crédito por el transcurso del tiempo sino que es una medida excepcional para cuya procedencia se deben tener en cuenta las orientaciones que en aquella se precisan " (folio 65, C. del Tribunal).

Y como de conformidad con la mayoría de la Sala, cuando el fallo impugnado se fundamenta en un criterio jurisprudencial, como aquí sucede, resulta imperioso atacar esa exégesis, por lo que, consecuentemente con este entendimiento de la técnica del recurso de casación, el concepto de violación pertinente en este caso no sería ni el de "infracción directa" ni el de "aplicación indebida" de la ley, equivocada y contradictoriamente escogidos por el impugnante.

Por lo demás, interesa destacar que el Tribunal concluyó que antes de que se cumpliera la condición suspensiva a la que estaba sujeto el reconocimiento de la pensión de Ayala Moreno, "no cabe contemplar la posibilidad de que el acreedor se viera afectado por el fenómeno de la desvalorización monetaria porque la obligación aún no era exigible y a partir de la exigibilidad la propia ley contempla un mecanismo de actualización como es el reajuste anual de acuerdo con el índice de precios al consumidor" (folio 65, ibídem).

Razonamiento que indudablemente supone una exégesis de las normas que gobiernan la causación y los reajustes de la pensión de jubilación, que, desde luego, sólo podía ser eficazmente controvertido por la modalidad que ha previsto la ley cuando el quebranto normativo se produce por la equivocada inteligencia que el juzgador da a un precepto legal.

Por último, cabe igualmente anotar que también se apoyó el Tribunal en la consideración de que por ser la devaluación de la moneda un hecho notorio, cuando Cesar Augusto Ayala Moreno "decidió dejar su empleo antes de adquirir el derecho a la pensión necesariamente tuvo que contar con él y su retiro es indicativo de que decidió afrontar sus consecuencias, que no son responsabilidad del deudor porque éste cumplió la obligación oportunamente desde el momento en que se hizo exigible" (folios 65 y 66, ibídem).

Este sustento del fallo el recurrente omite criticarlo, por lo que, en el supuesto de que no se dieran los otros defectos técnicos advertidos, permanecería incólume como fundamento del fallo impugnado. Por lo expuesto, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Cesar Augusto Ayala Moreno le sigue a la Nación y otra.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria