CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA N° 14.170 C/ ANTONIO MANUEL STEPHENS PAGE 7 UNICA N° 14.170 C/ ANTONIO MANUEL STEPHENS Proceso N° 14170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la viabilidad de la solicitud de redención de pena por trabajo y libertad por pena cumplida, formulada por el defensor de ANTONIO MANUEL STEPHENS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta corporación mediante fallo de 27 de septiembre de 2000 condenó a ANTONIO MANUEL STEPHENS a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa por el equivalente de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo, cometidos en concurso en septiembre de 1995 y abril de 1996, en ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, disponiendo en consecuencia su traslado desde el sitio donde se encontraba detenido domiciliariamente al establecimiento carcelario que determinara el Inpec, que fue asignado en la Penitenciaría Central de Colombia (La Picota), e inicialmente estuvo en la Cárcel del Circuito de San Andrés, Isla.
Mediante escrito que antecede, el defensor de MANUEL STEPHENS solicitó se reconociera a su mandante redención de pena por trabajo, anexando el certificado expedido por los directivos de la Cárcel del Circuito de San Andrés, Isla, por las labores de ornamentación realizadas en el período comprendido entre febrero de 1998 y los primeros días de noviembre de 2000, por un total de 5.800 horas de trabajo, pero sin anexar certificación de evaluación de tales labores, ni de su conducta, por lo cual se dispuso requerirlo para darle trámite a su petición. Ahora se recibió de la Asesora Jurídica de “La Picota”, su oficio N° 4273, anexando los certificados de cómputos de trabajo números 57379 y 55001 por 1.432 y 408 horas de trabajo en ornato y mantenimiento, al igual que las actas 003 y 017 de enero y agosto de 2001 calificando sus labores como satisfactorias, certificado de la Cárcel del Circuito de San Andrés, Isla, en que se califica su conducta, según acta N° 003 de 20 de octubre de 2000, en el grado de “ejemplar”, constancia de ausencias de procesos disciplinarios o sanciones mientras ha estado recluido en la referida penitenciaría, y resolución favorable emitida por los directivos de ésta, para que se le conceda “libertad condicional” (sic) al interno ANTONIO MANUEL STEPHENS, fechada el 9 del mes en curso.
En desarrollo de la jurisprudencia constante de la corporación, en cuanto en procesos en los cuales se juzgue a persona con fuero, como ocurrió en el presente asunto, los efectos trascienden a la fase ejecutiva de la sentencia y la competencia permanece inalterable, es decir que la Corte debe velar en estos casos por la ejecución de la sanción, entra la Sala a examinar si se encuentran reunidos los requisitos para reconocer al sentenciado MANUEL STEPHENS la redención solicitada, e igualmente, sobre el otorgamiento de la libertad por pena cumplida.
ANTONIO MANUEL STEPHENS estuvo detenido domiciliariamente entre el 26 de septiembre de 1997 hasta el 25 de octubre de 2000, cuando el Inpec expidió la resolución N° 3919 ordenando su traslado a las casas fiscales anexas a la Penitenciaría Central de Colombia (La Picota) de esta ciudad (fs. 94 y Ss. cd. 2 Corte), en virtud de la sentencia condenatoria proferida por esta corporación, es decir que ha descontado 46 meses y 27 días.
El artículo 101 de la ley 65 de 1993 que señala las condiciones para la redención de pena, indica que el juez de ejecución de penas “para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.” Por su parte, el Inpec emitió la resolución 2376 de junio 17 de 1997, reglamentando entre otros aspectos, el trabajo para efectos de redención de pena, y en el artículo 6°, literal a) estipula que el certificado de trabajo expedido por el director del establecimiento debe contener “el período a certificar, las horas empleadas, la actividad desarrollada y la evaluación positiva o negativa de la junta”, y en el literal b), añade la exigencia de la calificación de conducta expedida por el Consejo de Disciplina, correspondiente al período certificado.
Así mismo el artículo 5° de tal resolución especifica el procedimiento para la realización de las actividades de trabajo, entre ellas las planillas de control de asistencia, la autorización de la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para realizar la actividad, y el Certificado de Evaluación de la Junta teniendo en cuenta la intensidad, la calidad, la superación y la conducta del interno certificada por el Consejo de Disciplina del establecimiento, “de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del acuerdo 0011 de 1995, la cual deberá hacerse trimestralmente, salvo que el interno haya sido sancionado disciplinariamente, caso en el cual deberá calificarse, de manera independiente, el mes en que la decisión haya quedado ejecutoriada”.
En el presente asunto, si bien se anexaron los documentos requeridos por el artículo 101 de la ley 65 de 1993 en concordancia con el 6° de la resolución 2376 de 17 de junio de 1997 del Inpec y 494 del Código de Procedimiento Penal, para el período laborado en la Penitenciaría Central de Colombia, no ocurre lo mismo con el certificado como trabajo en detención domiciliaria en labores de ornamentación, en la isla de San Andrés, pues durante todo ese período sólo se allegó un certificado de calificación de conducta, sin número, correspondiente al lapso comprendido entre el 26 de septiembre de 1997 al 20 de octubre de 2000, evaluándola en el grado de “ejemplar”, pero no se calificó el trabajo, ni se allegó la autorización previa para su desarrollo.
Por tales razones, al no haberse cumplido los requisitos contemplados en los artículos 101 de la ley 65 de 1993 en concordancia con la resolución 2376 de 1997 del Inpec, esta Sala se abstendrá de conceder a MANUEL STEPHENS la redención de pena por el trabajo certificado en detención domiciliaria, y sólo lo hará con el cumplido en la Penitenciaría Central de Colombia, por haberse acreditado durante este último lapso su buena conducta, la calidad satisfactoria del trabajo desarrollado y las horas laboradas.
De esa manera, de conformidad con el artículo 82 de la ley 65 de 1993, ANTONIO MANUEL STEPHENS tiene derecho a que cada 8 horas de labores del período comprendido entre noviembre de 2000 y junio del año en curso, se le computen como un día de trabajo, lo que significa que las 1.840 horas (1.432 + 408) divididas por 8, dan 230 días, que divididos por 2 lo hacen merecedor a una redención de pena de 115 días, equivalentes a 3 meses y 25 días.
En consecuencia, se reconocerá la redención invocada, lapso que sumado al purgado en detención (46 meses y 27 días), asciende a 50 meses y 22 días de prisión, inferiores a la pena de prisión impuesta, por lo cual se negará la libertad por pena cumplida invocada. No obstante, ante el silencio del peticionario frente a los requerimientos de esta corporación para analizar la solicitud de redención de pena, se dispone oficiar a la Cárcel del Circuito de San Andrés Isla para que remitan las planillas de control del trabajo realizado en detención domiciliaria por ANTONIO MANUEL STEPHENS, la autorización de la Junta de Evaluación para realizarlo, precisando el sitio de cumplimiento, y el certificado de evaluación de esas labores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1° RECONOCER a ANTONIO MANUEL STEPHENS una redención de pena de 115 días correspondientes a 1.840 horas de trabajo, realizadas durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia, y ABSTENERSE de hacerlo por el realizado en detención domiciliaria, según lo expuesto. Envíese a los directivos tal penal, copia de esta providencia. 2° NEGAR a ANTONIO MANUEL STEPHENS la libertad por pena cumplida. 3° Por la Secretaría de la Sala, líbrese el oficio del caso a los directivos de la Cárcel del Circuito de San Andrés, Isla, en los términos aludidos en la motivación de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria