Micelio
14170(12-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 80 de 1993

SALA DE CASACION PENAL Única Instancia Radicación No. 14.170 Antonio Manuel Stephens Única Instancia Radicación No. 14.170 Antonio Manuel Stephens Proceso No 14170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 138 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).

VISTOS: De conformidad con lo decidido en sesión del 15 de octubre pasado, la Sala, en forma oficiosa, decide sobre la viabilidad de aplicar el instituto de la acumulación jurídica de penas con respecto a las condenas impuestas a ANTONIO MANUEL STEPHENS en dos procesos, los radicados bajo los números 14.170 y 17.392.

ANTECEDENTES: En los asuntos que ocupan la atención de la Sala, se tiene que contra el ex Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ANTONIO MANUEL STEPHENS, la Corte dictó sentencia en estos dos procesos, así: 1. Radicación N° 14.170. Mediante fallo del 27 de septiembre de 2000, la Sala lo condenó como autor responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo, cometidos en concurso, a las penas de cincuenta y dos (52) meses de prisión, multa equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. También lo sancionó con inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales, por el lapso de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así mismo lo condenó a pagar a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales causados, la suma de $63.948.199, que por haber sido ya consignada por un tercero, deberá ser entregada a la Tesorería de dicho ente.

Mediante oficio N° 2470 del 7 de febrero de 2002, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informa que declaró extinguida la obligación a cargo de ANTONIO MANUEL STEPHENS, por pago total de la multa impuesta por esta corporación en sentencia del 27 de septiembre de 2000. 2. Radicación N° 17.392. Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, la Sala condenó al señor ANTONIO MANUEL STEPHENS como autor penalmente responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y prevaricato por acción, cometidos en concurso, a la pena de seis (6) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Con todo, se abstuvo de fijar el monto de la indemnización de daños materiales y morales. Por otra parte, declaró que el sentenciado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni tampoco a la sustitución de la prisión, ordenándose, en consecuencia, su captura para el cumplimiento total de la pena. LA CORTE CONSIDERA: 1.

Es competente la Corporación para ocuparse de la acumulación jurídica de penas impuestas en los procesos 14.170 y 17.392 seguidos contra ANTONIO MANUEL STEPHENS, de conformidad con el contenido del inciso 2 del art. 79 del Código de Procedimiento Penal, porque se trata de un aforado constitucional cuyas varias conductas ilícitas imputadas fueron cometidas cuando se desempeñaba como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a quien la Corte ha juzgado en única instancia y, por tanto, mantiene su competencia aún para la fase de ejecución de la sentencia. 2.

Y se procede a instancia de parte porque el Agente del Ministerio Público, en momento oportuno, elevó la correspondiente solicitud, que se pospuso en su decisión por imponderables de trámite, debiéndose en la hora de ahora y ex post, hacer el pronunciamiento respectivo con la trascendencia propia y natural de la mentada figura regulada en el art. 470 del Código citado, en cuyo inciso 2° se prohibió expresamente la acumulación de penas ya ejecutadas, sin que se pueda entender de ese tenor literal que se refiera al caso de varias sentencias que fueron cumplidas, porque una tal decisión no tendría ningún efecto práctico, como tampoco que sea una sola la purgada por los factores de impunidad evidente que generaría, de tal manera que una interpretación racional y razonable señala el requisito de la no ejecución total de las penas por acumular. 3.

La norma en mención en su inciso 1° señala: “ Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. 4.

Con esa perspectiva y frente a la situación especial del caso, la Corte asumirá la acumulación como si las sentencias estuvieran en fase de ejecución, para adecuar lo que en derecho corresponda y descontar de la que falta, la cantidad que aún no se ha ejecutado del quántum correspondiente. 4.1. Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, comoquiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que para partir de “la pena más grave según su naturaleza ( )” solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave y una vez obtenido tal factor, esa pena deberá ser “( ) aumentada hasta en otro tanto” teniendo por único límite, que la sumatoria no resulte “( ) superior a la suma aritmética”. 4.2.

En consecuencia, de conformidad con los parámetros normativos antes expuestos, se tiene que la pena más grave es la privativa de la libertad y entre ellas la de setenta y dos (72) meses de prisión impuesta en el proceso 17.392, por contraste con la de cincuenta y dos meses (52) que se impuso en el radicado 14.170. La suma aritmética sería un resultado de 124 meses, guarismo que se convierte en el límite legal de la acumulación, estimando la Corte que un incremento en doce (12) meses consulta los fines de la pena y los del instituto de la acumulación, quedando en definitiva en ochenta y cuatro (84) meses de prisión la pena acumulada. 5.

En el caso de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no es necesario hacer ningún cómputo, por cuanto su duración sigue el término de la pena privativa de la libertad, luego también será de ochenta y cuatro (84) meses. 6. Para la acumulación de multas, tanto en la legislación anterior (D.100/80, art. 46), como en la actual (L.599/2000, art. 39, numeral 4°), se dispone la suma de ellas, sin que el total pueda superar el tope máximo, fijado en el numeral 1 del citado artículo 39 en cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.

Ahora bien; sin que, por las razones motivantes de esta providencia que atrás se han expuesto, importe que la multa impuesta al sentenciado en el proceso radicado 14.170 haya sido pagada en su totalidad, según lo informó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma a que se refiere el artículo 39 numeral 4 del Código Penal se hace teniendo como sumandos los montos de las impuestas que son 22 salarios mínimos legales mensuales en éste y 20 salarios mínimos legales mensuales en el No. 17.392 de donde se obtiene un total de 42 salarios mínimos legales mensuales.

Como esa cifra no es superior al límite máximo de la acumulación de multas (50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes) tal resultado es la pena de multa acumulada, aunque de ella debe descontarse el monto cancelado, quedando pendiente de pago 20 salarios mínimos legales mensuales que fue la establecida en el proceso N° 17.392. 8.

Finalmente, la Sala no puede guardar silencio respecto de la sanción que establecía el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 para las personas que resultaran penalmente responsables de la celebración indebida de contratos, consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales, impuesta en el proceso 14.170. 9.

Sobre la procedencia de aplicar esa sanción, en la sentencia dictada en el proceso 17.392, aquí acumulado, se aclaró: “ esta preceptiva aparece tácitamente derogada por el artículo 409 del nuevo Código Penal, dado que no la previó y dispuso otra de distinto alcance, a saber, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre cinco (5) y doce (12) años.

Sobre el particular resultan válidas las razones expuestas por la Sala en pasada oportunidad para inaplicarla en el presente caso (Cfr. Sent. Septiembre 3/2001, Rad. 16.837, M.P. Gómez Gallego), en el sentido que si uno de los propósitos de la nueva regulación penal era el de recoger e integrar la legislación punitiva dispersa en estatutos de distinta naturaleza, en materia de mandatos, prohibiciones y obviamente de consecuencias penales, lo obvio será comprender la mencionada derogación implícita, máxime que la primera norma fijaba la inhabilitación en el ejercicio de cargos públicos, mientras que la nueva abarca el más amplio espectro del ejercicio de derechos y funciones públicas.

“No puede pasar por alto la Sala, de otra parte, que el artículo 122 de la Carta Política establece “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas”, lo cual impone verificar si esta preceptiva resulta aplicable al caso ” 10.

Conforme con ese criterio jurisprudencial, la sanción consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales, desapareció de la normatividad, luego la decretada en el proceso 14.170 la Sala la dejará sin efecto, dado que es una situación de favorabilidad por tránsito legislativo y en esta ocasión actúa como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias proferidas en los procesos números 14.170 y 17.392, por las razones consignadas en la anterior motivación; en consecuencia, se precisa que el sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS queda condenado por las dos causas a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la multa equivalente a cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales, de los cuales se descontaran los 22 que ya se han cancelado.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sanción que establecía el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 y que fue impuesta en el proceso 14.170, por cuanto perdió su vigencia. 3°.- DISPONER que una vez ejecutoriada esta providencia, vayan los expedientes números 14.170 y 17.392 al despacho del Magistrado doctor Fernando E. Arboleda Ripoll para los fines pertinentes, en relación con la petición de libertad condicional elevada por el defensor del condenado en el último de dichos procesos.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Casación del 24 de abril de 1997;

M.P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. PAGE 10