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14167(19-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gloria Astrid Olaya Guzmán contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecom Rosa María Acosta Ramos Vs. Empresas Municipales de Barranquilla. Rad. No. 14167 Rosa María Acosta Ramos Vs. Empresas Municipales de Barranquilla.

Rad. No. 14167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14167 Acta No. 30 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Rosa María Acosta Ramos contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 16 de noviembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en liquidación.

ANTECEDENTES Rosa María Acosta Ramos demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para obtener su reclasificación como empleado oficial, intereses de cesantía, intereses TSS del Banco de la República, licencia de maternidad y lactancia, prima convencional de recolección, asistencia médica para su hija, reajuste de prestaciones sociales, devolución de dineros descontados para el Seguro Social, vestidos y calzados, reajuste de salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, mediante contrato de trabajo, desde el 1 de julio de 1982 hasta el 15 de febrero de 1992; que a pesar de su vinculación por contrato de trabajo, al momento de acogerse al plan de retiro voluntario se le consideró empleado público, con violación de sus derechos adquiridos; y que no le pagaron los derechos que reclama judicialmente.

La entidad demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones. El Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de agosto de 1996, condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante reajuste de cesantía, sus intereses, licencia por maternidad e indemnización moratoria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado.

El Tribunal, basado en el acuerdo 24 de 1960 y en providencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, estimó que el ente demandado es un establecimiento público. Y dijo que, como la demandante desempeñó el cargo de profesional I de la división de recolección y disposición final, sin haber acreditado que ese cargo estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas en orden a asignarle la categoría de trabajador oficial, consideró pertinente revocar la decisión del juzgado.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por falta de aplicación de los artículos 467 y 468 del CST, 5° del decreto 3135 de 1968, 6° del decreto 1050 de 1968 y 1° del decreto 1848 de 1969.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que ostenté el status de trabajadora oficial. “2. No dar por probado, estándolo, que la empresa demandada, en mi condición de trabajadora oficial, me reconocía beneficios convencionales. “3. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada era un establecimiento público”.

Deduce la comisión de esos errores de la falta de apreciación del volante de pago de los intereses sobre cesantía (con arreglo, dice, a la convención colectiva 1990 – 1991), los volantes de pago de la prima de recolección (pagos basados en la convención de 1988 – 1989) y el memorando de traslado a la división de aseo; así como de la errada apreciación del acuerdo 024 de 1960 y el decreto 191 de 1960.

Para la demostración afirma: “Por falta de apreciación de las pruebas obrantes a folios 5, 65, 66, 71, 82, 83, 85 y 88 y las mal apreciadas de las hojas 72 a 78 y 112 a 120 del expediente, el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho que lo condujo a dar por establecido que la impetrante estaba ligada con la demandada por una relación de derecho público y no contractual como quedó evidenciado con las documentales referidas.

“Si por parte del ad quem se hubiese tenido en cuenta que la actora desempeñaba sus labores en la Sección de Recolección y Disposición final de Basuras de la División de Aseo y que la empresa reconocía derechos convencionales, los que están vedados para los empleados públicos, seguramente habría arribado a la conclusión meridiana que mi relación con la enjuiciada fue contractual laboral, es decir, ostentaba la categoría de trabajadora oficial.

“En el caso de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, su creador no la catalogó como establecimiento público más bien tuvo la intención de organizarla como una empresa industrial y comercial, al considerar que los servicios de agua, aseo, pavimentación y alcantarillado se prestarían con miras al interés general, con un carácter comercial que aseguraran su sostenimiento, desarrollo y ensanche de los mismos.

“Durante todo el tiempo que tuvo vida jurídica la accionada se consideró como industrial y comercial del Estado, prueba de ello es el Decreto 118 de 1973 y el tratamiento dado a sus trabajadores entre los que se cuenta la enjuiciante. “Además, la empresa cumplía funciones comerciales, tal el caso de potabilizar y vender el agua; vender servicios como el aseo y alcantarillado, lo que le acercaba más al aspecto mercantil que cumplir funciones administrativas.

“La diferencia entre, establecimiento público y las empresas mercantiles está en los objetivos propios y la manera como se desarrolla; los primeros tienen atribuidas ejecutar tareas propias de la Administración Pública y, las segundas son gestoras de actividades que pueden ser realizadas por particulares en el campo mercantil. “En el asunto sub exámine, se encuentra demostrado que el Concejo de Barranquilla, fijó a la demandada el objetivo ínstitucional la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, pavimentación y aseo en la ciudad y le asignó como renta propia los derechos y tarifas que cobrara a los usuarios de sus servicios, ello evidencia que no eran gratuitos, sino cobrados a sus beneficiarios tal como lo hacen todas las empresas con ánimo de lucro, ya oficiales o particulares.

“Debido a la falla endilgada el Tribunal dedujo que la recurrente tenía la calidad de empleada pública quebrantando con ello los artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, 6° del Decreto 1050 de 1968 y 1° del Decreto 1848 de 1969 en relación con el artículo 467 y 468 del C.S.T.” Dijo la entidad opositora, a su vez, que la sentencia se basa, acertadamente, en el examen de las pruebas, del cual concluyó que la entidad es un establecimiento público.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda inicial del juicio propuso que la jurisdicción laboral “reclasificara” a la demandante en el cargo, puesto que, según los hechos de la misma demanda, la entidad le dio, al final de su relación, el tratamiento de empleado público. Seguramente por ello, el Tribunal estudió el tema de la categoría del empleo que pudiera tener la demandante.

Después de advertir que en decisiones judiciales anteriores se controvirtió si la demandada fue empresa industrial y comercial del Estado o establecimiento público, acogió el criterio de sendas providencias del Consejo de Estado y de esta Corporación que la consideraron establecimiento público. También hizo expresa referencia al acuerdo municipal que le dio vida a la entidad demandada, o sea el mismo que estudiaron las dos Corporaciones Judiciales mencionadas.

Ahora, es cierto, que las pruebas que acusa la recurrente como dejadas de apreciar indican que la entidad demandada le dio a la demandante un tratamiento que es propio de quienes tienen la condición de trabajador oficial; pero como el soporte del fallo fue otro, esa sola argumentación no es suficiente para la anulación que se pretende. El cargo desde luego se refiere también a la naturaleza jurídica de la demandada; mas, sin duda, solo para presentar su personal criterio sobre el alcance de los fines que cumplió la entidad, los que a juicio de la impugnadora son propios de los entes que desarrollan actividades industriales y comerciales del Estado según las reglas del derecho privado.

Otro fue, en cambio, el criterio del Tribunal, que, basado en la jurisprudencia, vio en los fines que desarrolló la entidad demandada unos de carácter administrativo que antes cumplió el Municipio de Barranquilla, con sometimiento a las normas jurídicas del derecho público. Son varios los antecedentes de temas como el que aquí se definen, entre los que están los que informan la decisión del Tribunal y otros posteriores.

Dentro de los más recientes, están contenidos en sentencias de la Corte radicadas bajo los números 11429 (3 de febrero de 1999) y 11482 (2 de marzo de 1999). Todo ello pone de presente que no pudo darse un error de carácter manifiesto en el fundamento de la resolución judicial impugnada, por lo cual la falta de apreciación de pruebas que se le imputa al Tribunal no puede dar lugar a la quiebra de la sentencia. Además, el cargo desde su formulación es incompleto en cuanto a la proposición jurídica.

Primero, por no incluir las normas que reglan la clasificación de los empleos oficiales del sector municipal y, segundo, por omitir casi en su integridad las sustanciales. Sobre ese último aspecto debe observarse que la demandante solo invocó como sustanciales las que rigen la aplicación de la convención colectiva de trabajo; pero la cesantía no tiene su fuente en la convención colectiva sino en la ley, ya que las convenciones aportadas al juicio no reconocen ese derecho como prestación extra legal y solo lo hace para los intereses de cesantía; y la licencia por maternidad tampoco tiene respaldo en la convención. Por ello, hubo omisión de las normas que consagran la cesantía, la mencionada licencia y la indemnización moratoria.

En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 25 y 145 del CPL, en relación con los artículos 75, 304 y 305 del CPC. Para su demostración afirma: “Enfilado por el concepto de violación directa de la ley, quiere decir que en esa censura no se discutirán las conclusiones fácticas a que arribó el ad quem para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda; pero sí se discutirá aquí la aplicación indebida del principio de la Congruencia, consagrado en el artículo 305 del C. de P.C. “Al desatar la litis en la segunda instancia el Tribunal toma como fundamento para revocar la sentencia de primer grado la tesis de la naturaleza jurídica del ente demandado, concluyendo que éste es un establecimiento público.

“Sobre el particular he de acotar que dicho tema nunca fue motivo de discusión en el presente proceso; y no podía serlo porque, recuérdese, que la accionada no contestó la demanda ni propuso excepciones en la oportunidad procesal respectiva, solo se ocupó del caso durante la continuación de la tercera audiencia de trámite aportando pruebas en relación con dicho tópico; pruebas que fueron objetadas allí mismo por la potísima razón de que los términos para pedir y aportar pruebas están vencidos.

“El actuar del ad quem, quebrantó el principio de la congruencia ya que la sentencia no está en consonancia con los hechos, pues en el libelo demandatorio se afirma que la actora fue vinculada como trabajadora oficial sin que esta aseveración fuera atacada o controvertida oportunamente, por tal hecho el Tribunal violó los artículos 75, 304 y 305 del C. de P.C., en relación con el 25 y el 145 del C.P.T.” El cargo concluye con una transcripción de la sentencia de la Corte del 12 de agosto de 1997.

La entidad opositora dice, por su parte, que el tema de la naturaleza jurídica de la entidad demandada fue controvertido en la sustentación de su apelación y que el cargo no señaló la violación de norma sustancial alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no acusó la violación de norma sustancial alguna, lo cual ha debido hacer puesto que las disposiciones procesales no son el objeto propio de la casación. Además, no es atendible el reparo de incongruencia, puesto que, como se dijo al decidir el cargo anterior, el tema de la clasificación de la demandante como empleado público o trabajador oficial fue propuesto por la propia actora con la demanda inicial.

Sin esclarecerlo no habría podido definirse la controversia y por ello fue materia de estudio por parte de ambos falladores de instancia. Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 16 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Rosa María Acosta Ramos contra Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 13