Micelio
14164(20-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14164 Acta Nro. 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Pontón Torres contra la sentencia del 23 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por el recurrente a la Compañía Hotel del Prado S.A.

ANTECEDENTES Rodolfo Pontón Torres demandó a la Compañía Hotel del Prado S.A., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al empleo de encargado de piscina, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir, más sus incrementos; que se declare que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral; que en defecto de lo anterior se le pague $1.209.523,40, más pensión sanción de jubilación cuando cumpla 50 años de edad, o que la empresa continúe pagándole al ISS las cuotas del artículo 6º del decreto 2879 de 1985; que la demandada pague las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo, a término indefinido, laboró para la demandada entre el 16 de junio de 1975 y el 10 de diciembre de 1990; que se desempeñó en el cargo de encargado de piscina; que su último salario básico mensual fue de $53.750.oo, mientras el promedio ascendió a $70.258.50; que el 10 de diciembre 1990 se le despidió sin justa causa; que estaba afiliado a la organización sindical actuante en la empresa y que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo pactada para el período 1990 – 1991, en la que se estableció una tabla indemnizatoria.

La sociedad convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a sus peticiones; aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos del vínculo, el cargo y el salario del actor, así como el que hace referencia a la carta de despido, pero manifestó que la terminación del contrato laboral fue por causa justa. En cuanto al beneficio convencional reclamó prueba.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y caducidad. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de sentencia del 31 de marzo de 1998, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante $1.190.787,80 a título de indemnización por despido injusto y una pensión sanción de jubilación de cuantía no inferior al salario mínimo, cuando aquél cumpla 60 años de edad.

Recurrieron en apelación ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 23 de agosto de 1999, confirmó la de primer grado en cuanto al resarcimiento ordenado, y la modificó en lo atinente a la pensión sanción, precisando que la empleadora debe pagar al accionante tal crédito desde la edad de 50 años, o desde la fecha del despido si el trabajador ya la tuviere.

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su fallo: que en relación con la petición de reintegro, que motivó la alzada planteada por el accionante, considera que los testimonios de Edilberto Enrique Blanco Molina (fls 38 a 39), y Jorge Vallejo Gallegos (fls 41 a 42), aportan claras circunstancias que indican que no resulta apropiado o conveniente “para los intereses del trabajador demandante su reintegro a la empresa demandada”; que, en efecto, de tales declaraciones se infiere que el trabajador ofendió en un acto obsceno al hijo del gerente del hotel donde laboraba, consistente en hacerle comentarios sin recato alguno sobre el tamaño de su genital y tocarle o rozarle el mismo, conducta impúdica de relievancia insospechable en sus consecuencias, por tratarse el afectado de un menor de edad y corresponder al actor, por sus funciones, lidiar con los niños que acuden a la piscina del hotel, motivo por el cual es razonable pensar que el retorno a su trabajo le implicaría realizar sus labores en un ambiente hostil por las prevenciones que enfrentaría al tener contacto con los menores que concurran a la piscina de la empresaria.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que los sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación, lo fijó de la siguiente manera el censor: “Aspira la parte que represento, a que se case parcialmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 23 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario laboral de RODOLFO PONTÓN TORRES, contra COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A., en cuanto en sus numerales 1º y 2º, ordenó el pago de las pretensiones subsidiarias de indemnización y pensión, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:(…)” (reproduce las pretensiones de la demanda ordinaria), y se confirme la condena en costas.

Contra la sentencia de segundo grado, el censor presenta los siguientes dos (2) cargos: PRIMER CARGO: Dice que el fallo gravado es violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 45, 47, 55 y 127 del CST; 7 parágrafo, numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965; 5 literal h) de la ley 50 de 1990; 6 parágrafo, 60 y 61 del código de procedimiento laboral, y 29 y 53 de la C.N. La transgresión normativa a la que se refiere, la atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: “1.- Dar por demostrado, que existen circunstancias debidamente probadas, que hacen desaconsejable el reintegro, a pesar de la evidencia en contra de esa conclusión. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que no se alegó, ni menos se probó, circunstancia alguna, que hiciera desaconsejable el reintegro.” Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, señaló el recurrente: el documento de folios 55 – 56, también visible a folios 58 – 59, y la diligencia de reconocimiento de los documentos de folios 55 – 56, que consta a folio 76.

Como medios de prueba erróneamente apreciados, indicó el censor los testimonios de Edilberto Enrique Blanco Molina (fls 38 y 39) y Jorge Vallejo Gallegos (fls 41 y 42). DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el recurrente: que de la declaración de Jorge Vallejo Gallegos se deduce que al mismo no le constan directamente las circunstancias a las que alude Edilberto Enrique Blanco Molina y que haría desaconsejable el reintegro; que tal testigo fue puesto en entredicho por el otro testigo Blanco Molina al explicar en el documento de folios 55 – 56 y 58 –59, el interés de aquél deponente de elaborar una carta de despido grave para el actor, para caldear el ambiente laboral; que el dicho del testigo Blanco Molina está refutado por el documento suscrito por él mismo y reconocido dentro del proceso, según el cual el despido del demandante fue un montaje de la empresa y que los hechos endilgados al trabajador no sucedieron, pues, por el contrario, éste es una persona de buena reputación, con una conducta intachable, quien no merecía el trato que se le dio.

SE CONSIDERA A través de este cargo el censor objeta la decisión del Tribunal de no acceder a la súplica del demandante de reintegrarlo al empleo; determinación para lo cual el juzgador expresó que de los testimonios de Edilberto Enrique Blanco Mejía y Jorge Vallejo Gallegos, “ afloran claras circunstancias que indican que no resulta apropiado o conveniente para los intereses del trabajador demandante su reintegro a la empresa demandada( …)” (fl 15 cdno 2ª inst) De lo antes transcrito se colige que la conclusión fáctica vertida por el Tribunal en su fallo tiene como origen su valoración de una prueba no calificada: la testimonial, sobre la cual no es posible fundar cargo en casación por así disponerlo el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

Y hace notar la Corte lo anterior porque la prueba en la que el recurrente trata de fundar su ataque no puede tenerse tampoco como calificada, como es la de folios 55 – 56 y 58 – 59 del expediente, pues sin desconocer que materialmente de ella puede afirmarse que es un documento, desde el punto adjetivo el mismo es eminentemente declarativo proveniente un tercero, por ende, asimilable a un testimonio, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia. Por lo tanto, a tal medio de convicción también le es aplicable la máxima prohibitiva del artículo 7º de la ley 16 de 1969, antes mencionado, sin que, por lo demás, deje de tener la condición que se le adjudica, por la realización de la diligencia de que da cuenta el acta de folio 76, toda vez que la misma únicamente otorga certeza sobre el origen y autor de lo consignado en él, pero carece de la entidad para variar su naturaleza jurídica y habilitarlo para que sobre él se estructure acusación en el recurso extraordinario.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 13, 45, 47, 55 y 127 del CST; 7º parágrafo, 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965; 5 literal h) y 6º parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990. DEMOSTRACION DEL CARGO En procura de sustentar su ataque al segundo fallo de instancia, arguye el recurrente: que el Tribunal interpreta erróneamente el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, así como del parágrafo del artículo 7º ibídem, pues ni siquiera en la carta de despido se cuestionó la moral del trabajador, pero concluyó que era improcedente el despido del trabajador; que en el proceso no fue objeto de estudio causal alguna que hubiese sido propuesta en la documental de despido, razón por la cual, al no existir acusación, no es posible tener como circunstancias que no aconsejan el reintegro unas que no fueron mencionadas en el documento de terminación del contrato, en los términos del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, pues si así se admitiera quedaría al arbitrio del empleador crear artificiosamente causales o circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro del asalariado, disminuyendo ostensiblemente el monto de las condenas, reduciéndolas a pírricas sumas, como sucede en el caso; que la interpretación errónea a la que se refiere en relación con el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 es evidente en la conclusión del Tribunal, puesto que solo es posible ordenar la indemnización en aquellos casos en los que no resulte aconsejable el reintegro del trabajador, y en el presente caso, vista la cuantía de la condena por indemnización, es claro que lo que es aconsejable para él es el reintegro, más aún cuando las razones indicadas por el ad quem conducen es a promover los actos fraudulentos de las empresas para que no prosperen pretensiones como la principal de la demanda gestora, y que en referencia al interés del trabajador se remite a la sentencia C – 594 del 20 de noviembre de 1994 emanada de la Corte Constitucional.

SE CONSIDERA En criterio de la censura, la violación normativa que denuncia en la proposición jurídica del cargo, la cometió el Tribunal porque no se formuló acusación alguna al trabajador en la documental de despido, razón por la cual, para escudriñar sobre la aconsejabilidad de su reintegro, no pueden tenerse en cuenta circunstancias que no fueron propuestas en esa misiva, como las que aquél tuvo presentes para no acceder a dicha súplica, y porque, además, la indemnización no procede por cuanto el reintegro es aconsejable por representar una mayor condena, vista la cuantía de la indemnización impuesta por el Tribunal a la empleadora.

(fl 14 cdno de cas) Para la Sala el cargo está anclado en equivocadas apreciaciones jurídicas del censor en relación con los artículos 7º del decreto 2351 de 1965 y 8º numeral 5º del mismo compendio normativo. Tal la afirmación, por lo siguiente: 1. De vieja data la Corporación ha manifestado que las circunstancias que gobiernan la decisión del juez laboral en torno al reintegro pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido, pues de ninguna manera, como erróneamente parece entenderlo el acusador, puede asumirse que la estimación del juzgador se remite única y exclusivamente a los hechos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato laboral, en cuanto pudieran justificarla o no, toda vez que el texto de la norma en reflexión parte de la premisa de que el despido ha tenido lugar sin causa justa, razón por la cual, precisamente, el fallador está en la disyuntiva de acoger la petición de reintegro u ordenar el pago de indemnización. Por lo anterior es que la Sala ha entendido que para la consideración de tales circunstancias por el juez, nada importa que sean las mismas invocadas para la terminación del vínculo, u otras distintas, o que, como en el sub examine, no se hubiese alegado ninguna en el acto de finiquito contractual, pues en el aspecto que se examina el objeto de la controversia no es la existencia o inexistencia de la causa que justifica el despido unilateral, sino la conveniencia o inconveniencia del reintegro perseguido por el trabajador, para lo cual el juzgador tiene el ineludible mandato de estimar la variedad de circunstancias en comento, si aparecen en el juicio, como es objetivamente cierto obran en este caso, y decidir sobre ellas. 2.

En lo que hace al otro elemento del raciocinio crítico del censor, relativo al examen del pedimento de reintegro del trabajador en perspectiva de cuál condena le es más beneficiosa por su cuantía dineraria: si éste o la indemnización, se tiene que en parte alguna de la normatividad relacionada en el acervo jurídico de la acusación, es posible extraer un parámetro semejante con el cual el juez laboral deba estimar las circunstancias que hagan aconsejable la reinstalación en su empleo del trabajador despedido, pues a partir de la normatividad que gobierna la figura objeto de debate, la jurisprudencia ha construido la doctrina sobre su aconsejabilidad o no aconsejabilidad, pero en función de la calidad de la relación humana que necesariamente media entre trabajador y empleador, como consecuencia de la ejecución del contrato laboral.

En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por mismo porque la parte que resultaría favorecidas con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite durante su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por Rodolfo Pontón Torres a la Compañía Hotel Del Prado S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 13