Micelio
14162(21-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación 11489 25 Casación 14162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 42 Radicación 14162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Javier Alfonso Donado Donado respecto de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 1999, dentro del proceso ordinario que se le sigue al Banco Cafetero.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandó el actor que en su favor se ordenara, de acuerdo con la Convención Colectiva de 1972, el reintegro al cargo de Gerente de la Sucursal de San Juan del Cesar, del cual fue despedido sin justa causa el 31 de enero de 1990. En subsidio solicitó la indemnización por el retiro injustificado y los salarios moratorios. Adujo que laboró ininterrumpidamente en la entidad financiera oficial desde el 9 de abril de 1973 y cotizó para el Sindicato de trabajadores del Banco a fin de beneficiarse de la Convención, la cual dispone que antes de darse por terminado el contrato de trabajo a un empleado, éste debe ser oído en descargos y asistido por dos voceros del Sindicato; igualmente, se consagra en dicho acuerdo el reintegro para quienes sean despedidos sin justo motivo después de haber laborado durante 10 o más años al servicio de la empresa. 2.

Se opuso la demandada y su apoderada sostuvo que el despido se produjo por justa causa y, previamente a ello, se le dio oportunidad de oír al empleado en descargos, así como se le reconoció el derecho a ser asistido por dos representantes del Sindicato, a lo cual renunció el demandante. Tales hechos encontró demostrados el Juzgado de primera instancia, el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que en audiencia del 28 de mayo de 1999 absolvió a la accionada de todas las súplicas de la demanda, decisión revocada parcialmente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de dicha ciudad, en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario y mediante el cual se acogió la pretensión indemnizatoria subsidiaria.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consideró el ad quem que el despido se justificó “en normas del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria demandada y de la Convención colectiva de Trabajo de 1972. Siendo así, era necesario que al proceso se allegara de manera regular y oportuna tales documentos para que el fallador los pudiera apreciar probatoriamente y así poder establecer si efectivamente las normas esgrimidas constituían basamento jurídico suficiente para despedir a la (sic) accionante”.

Tal carga no se cumplió –explica- porque tanto las copias del Reglamento como de la Convención, obrantes a folios 16, 225 y 258, “no se encuentran ajustadas a las prescripciones del numeral 1º del artículo 254 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, en la medida que la autorización que se encuentra estampada a folios 279 y 257 del expediente apenas señalan que es “FIEL COPIA”, mas no dicen si son fiel copia de su original o de copia autenticada, como lo exige la norma precitada”.

Trae a colación, para ilustrar, apartes de la sentencia de casación del 3 de diciembre de 1992 (rad. 5361). De igual modo rechaza la eficacia de “la copia documental que reposa a folios 485 a 507”. Por tales “deficiencias probatorias que presentan los documentos en que la empresa demandada fundó la legalidad del despido de la accionante –estima-, lo que los torna probatoriamente ineficaz, tal decisión unilateral del banco Cafetero deviene como injusta”.

De otra parte agrega el Tribunal que las fotocopias de las Convenciones Colectivas de 1984 y 1988 (folios 485 a 507) “no fueron incorporadas al proceso a través de las audiencias públicas que se efectuaron con posterioridad a su presentación por el apoderado judicial del demandante durante la cuarta audiencia que obra a folio 518 del expediente”.

Como consecuencia de tal aserto el sentenciador concluyó que la indemnización a que tenía derecho el actor, por el despido injustificado, no era la convencional sino la legal del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 40 y 43 ibídem. Tuvo en cuenta para deducir la suma de $91.662,50, el salario mínimo vigente en la fecha del despido, pues consideró no demostrado el otro alegado en la demanda, ni tener valor probatorio la copia informal de liquidación definitiva de prestaciones del folio 185.

Por último, sostuvo que la entidad actuó de buena fe al desplegar toda una investigación interna antes de fenecer la relación de trabajo, razón suficiente para confirmar la absolución por concepto de indemnización moratoria. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y se pretende con él la casación total de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la Corte el fallo de primer grado y, en su lugar, de manera principal ordene el reintegro demandado o, en subsidio, condene al pago de la indemnización convencionalmente pactada más la sanción moratoria.

Dos cargos por la vía indirecta propone, los cuales fueron replicados en su oportunidad. A. PRIMER CARGO 1. Acusa el fallo de haber aplicado de manera indebida los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945, 40 a 51 del Decreto 2127 de 1945, toda la Ley 65 de 1946; los artículos 7º de la Ley 24 de 1947, 23 y 26 del Decreto 2351 de 1965, 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 42, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 183, 254 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Tal transgresión, sostiene el impugnante, se origina en el error de derecho cometido por el fallador al no dar por demostrada “la existencia de la convención colectiva de trabajo y como consecuencia no tener por probada la acción convencional de reintegro y la indemnización convencional por despido injusto”. Este error lo predica respecto de los acuerdos laborales colectivos de 1972, 1984 y 1988.

Con el propósito de demostrar el referido desatino indica que las tres convenciones colectivas fueron aportadas en sendas fotocopias, en las cuales aparece un sello de la Jefatura de la Sección de Archivo General y Correspondencia del Ministerio del Trabajo, con constancia del depósito y sus respectivas fechas, por lo que son documentos auténticos.

Critica por absurda la deducción del fallador y considera obvio que la leyenda “fiel copia” está referida al original de cada documento, a pesar de no precisarse así en sello aludido. Agrega que la convención de 1972 (folio 356) es un anexo de la demanda y en la primera audiencia de trámite se tuvo como prueba; así entonces, está demostrado el derecho de reintegro (cláusula Décima).

Para efecto de las pretensiones subsidiarias, señala como fundamento el artículo 11 de la Convención de 1988. 2. Replica la parte opositora que el cargo es ineficaz, porque fueron dos los argumentos tenidos en cuenta por el fallador para no apreciar las convenciones colectivas aducidas por el actor: la falta de autenticidad de todas ellas y la aportación irregular de las mismas; pero, sólo una fue objeto de reproche.

El segundo soporte del fallo –concluye- exigía el ataque “por vía error facti in judicando como consecuencia de la errónea valoración de la mencionada actuación”. Al no haberse procedido así el cargo deja incólume uno de los fundamentos de la sentencia. En todo caso, apunta, de admitirse valor probatorio a tales documentos el cargo “es intrascendente, toda vez que la demandada demostró de manera suficiente los motivos que adujo par dar por terminado el contrato de trabajo al actor, tal como aparece en el acta de descargos (folios 62 a 72) y en las documentales de folios 368 a 476.

B. CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO Tal cual puede advertirse en la parte pertinente del fallo transcrita en el capítulo anterior de esta sentencia, el Tribunal fue claro y enfático al restarle eficacia probatoria a las convenciones colectivas obrantes en el proceso, por dos únicas razones: falta de autenticidad de las copias agregadas al expediente e irregular aportación al proceso, por no ser objeto de decreto previo ni incorporación en audiencia. Con tal fin citó, para mayor ilustración, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (folio 11, cuaderno de segunda instancia), una sentencia de la Corte que señala el alcance de dicho precepto, el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y otro fallo de la Corporación relacionado con este último canon.

El fallador de segundo grado no puso en tela de juicio, en ningún aparte de su decisión, el cumplimiento de los requisitos ad substantiam actus señalados en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez y eficacia de las convenciones colectivas esgrimidas por el actor, como sustento de su pretensiones, principales y subsidiarias.

No hay en ese proveído alusión alguna a la celebración por escrito de tales acuerdos laborales, por obvia razón, ni tacha relacionada con el depósito ante el Ministerio del Trabajo, como tampoco respecto de la oportunidad de dicha guarda y publicidad de los mentados actos. Luego, si bien omitió la apreciación de esas probanzas, de cuya solemnidad no cabe duda, la conducta del juzgador no puede tipificarse en los únicos dos eventos que en casación laboral pueden dar lugar a un error de derecho.

Es que para que exista un error de tal naturaleza sobre el cual se pueda edificar un cargo en casación, es imprescindible que su aportación al proceso haya ocurrido de manera legítima, conforme a las ritualidades, condiciones y requisitos señalados en el Código Procesal del Trabajo y en las reglas del Código de Procedimiento Civil que son aplicables en los trámites laborales, en virtud del principio de integración de ambos estatutos dispuesto en el artículo 145 del primero de ellos.

La convención colectiva, en tanto prueba documental, estructuralmente se manifiesta como un objeto (el documento en sí), contentivo de una declaración bilateral de voluntad (disposiciones normativas y obligacionales), que ha de entregarse para su guarda ante una autoridad pública (depósito). Luego, por su carácter de elemento físico, con prescindencia de su contenido, las partes deben aducirla al proceso en la oportunidad y forma que señalan las normas procesales; esto es, con la demanda, su reforma, contestación o en las audiencias expresamente permitidas, o por pedimento al juez o decisión oficiosa de éste (C. P. del T., arts. 25, 28, 31, 32, 38, 42), siendo necesario, si es el caso, arrimarla con las notas especiales señaladas en la ley ( ib., arts. 256, 259 y 260).

Son, pues, condicionamientos legales y, por lo mismo, extrínsecos al documento. Se refieren exclusivamente a la actuación procesal de las partes y del juez y son, sin duda, comunes a todo instrumento escrito que pretenda hacerse valer en juicio. En consecuencia, la satisfacción de las antedichas reglas por los sujetos procesales es preliminar e independiente de la validez y eficacia que el acto jurídico plurilateral pueda alcanzar.

Estas cualidades, en cambio, se predican de los elementos intrínsecos al acto, es decir, de la capacidad de los intervinientes, de la licitud tanto de las obligaciones y derechos como de la causa o motivo, por una parte, y del cumplimiento de la solemnidad adicional del depósito oportuno del original del texto de la convención ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por la otra.

Sólo cuando la prueba de la convención colectiva es estimable por el juzgador, por haber sido regular y oportunamente aportada al proceso, se entrará a examinar el cumplimiento de las solemnidades exigidas en la ley laboral. Después, superada esta fase de habilitación, entonces sí, como documento legalmente aducido y acto jurídico válido, se podrá emitir un juicio de valor respecto de las cláusulas allí contenidas relacionadas con el conflicto planteado.

En consonancia con los anteriores prolegómenos, el cargo que se examina es técnicamente errado, porque la transgresión de las reglas procesales relativas a la aducción de las pruebas, es asunto de puro derecho que sólo puede ser objeto de impugnación en casación del trabajo por la vía directa, como violación de medio. Por eso yerra también el opositor, quien critica al censor al no haber enderezado el cargo “por vía del error facti in judicando como consecuencia de la errónea valoración de la mencionada actuación”, porque la actividad del ad quem frente a las convenciones colectivas fue simplemente de abstención; no produjo, como se ve, ningún juicio acerca del contenido de ellas, dada –en su concepto- la falta de autenticidad y la irregular aportación al proceso que lo impidieron.

Ello imponía el ataque por error juri in procedendo de las preceptivas procesales atinentes a dichas actuaciones procesales, como paso previo, a fin de endilgarle al sentenciador la violación, de resultado, de las normas sustanciales pertinentes al asunto litigioso. Que en el caso bajo examen el Tribunal no puso en entredicho los elementos de validez y eficacia de las convenciones colectivas, es asunto que brota in situ del texto de la sentencia. De allí que el censor haya desplegado toda su dialéctica discursiva sobre el alcance del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que las copias obrantes anexadas al expediente responden a la normativa citada.

Aun así, si en gracia de discusión se admitiera que la equivocada omisión de examinar las convenciones colectivas de 1972, 1984 y 1988, por falta de autenticidad de las copias o alguna otra razón, constituye un error de derecho en casación, el cargo sigue siendo inestimable. Lo es, porque frente al segundo soporte del fallo impugnado, es decir, la manera clandestina como –según el ad quem- tales documentos se arrimaron al expediente, no cabe alegar, de ningún modo, que esa conclusión, en caso de constituir desatino, asuma la connotación de un error de derecho en los exactos términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.

El cargo, por tanto, se desestima. C. SEGUNDO CARGO 1. De haber aplicado indebidamente las mismas normas enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo, acusa la sentencia y atribuye al Tribunal la comisión de dos errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el salario básico del actor a la terminación del contrato de trabajo, por lo menos ascendió a la suma de $113.050,oo mensuales. 2.- No dar por demostrada, la existencia de la convención colectiva de trabajo y como consecuencia no tener por probada la acción de reintegro y la indemnización convencional por despido injusto”.

Se generaron tales yerros, dice, en la apreciación errónea de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f. 185) y en la falta de apreciación de la liquidación de cesantías hasta 1988 (f. 195) y de las convenciones colectivas de trabajo de 1972, 1984 y 1988. Para el censor resulta contrario a la evidencia el señalamiento del salario base para fijar el monto de la indemnización, porque el folio 185, en el cual consta que el ingreso básico mensual de su cliente en el año del despido fue de $137.016, si bien es copia informal, la misma no fue objeto de reproche por parte de la demandada; y en cuanto respecta al folio 195, se trata de una copia al carbón de la liquidación de 1988, prueba legalmente decretada, con firmas originales, tampoco desvirtuada por la contraparte y en la cual aparece un salario de $113.050 y otro base de liquidación en cuantía de $227.843.

Esa primera equivocación conllevó a liquidar la indemnización con un salario inferior al real, en detrimento del actor, porque de no haberse cometido “el monto de la condena habría sido otra (sic) ”. En lo atinente al segundo error, arguye el recurrente que la convenciones colectivas de 1984 y 1988, si bien es cierto no aparecen incorporadas “de manera expresa”, al no existir objeción de la parte demandada como tampoco de parte del Juez “entonces se ha de entender que la incorporación de la documental al proceso es tácita”, porque según el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo para “proferir su decisión el juez analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, evidenciándose que para analizarlas, no se requiere de manera obligatoria la incorporación expresa, sino basta que se alleguen y obviamente que las partes no formulen reparto alguno y el juez no las rechace por razones de Ley”.

Dice que la convención de 1972 son un anexo de la demanda y las de 1984 y 1988 fueron según él “allegadas en audiencia pública, de manera oral y por lo mismo cumpliendo todos los requisitos en este aspecto”. Si ellas se hubieran tenido en cuenta, concluye, quedaría demostrado el derecho al reintegro y a las pretensiones subsidiarias. 2. Tilda el replicante este segundo cargo de “deficiente”, por cuanto era imprescindible discurrir sobre el yerro de derecho, toda vez que no se está frente a una valoración de ninguna de las cláusulas, sino de la carencia de constancia de depósito y de autenticidad de las convenciones colectivas dejadas de apreciar.

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO 1. Dijo la Corte al resolver la primera acusación, que fueron dos los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal para rechazar las súplicas principales del libelo: la falta de autenticidad y la aportación irregular de los convenios colectivos suscritos entre la empresa accionada y su sindicato de trabajadores.

Basamento fáctico del primero es el hecho de que los sellos con los cuales se creyó autenticar las copias de las convenciones, se limitan a estampar la expresión “fiel copia” y nada más, manifestación –según el ad quem​ - que no se acompasa con los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. El segundo se funda en que el juez de primera instancia no dio por incorporados los documentos que llevó el apoderado del actor a la cuarta audiencia. Pues bien, al sustentar el cargo, el recurrente se abstiene de discutir esas precisas conclusiones fácticas de la sentencia. Por el contrario, se manifiesta de acuerdo con ellos.

Así, calla de manera absoluta frente al primer tópico, es decir, la deficiencia de los sellos de autenticación de las fotocopias, lo cual es de entrada una grave falencia técnica que afecta el ataque, pues ese soporte de la sentencia sería suficiente, de todos modos, para dejarla incólume; y respecto del no decreto de pruebas para tener por tales los instrumentos contentivos de los acuerdos laborales, el censor se limita a contraponer su tesis de la incorporación “tácita” frente a la postura jurídica del juzgador.

O sea, con relación a este aspecto del fallo, a pesar de la vía indirecta escogida, el impugnante discurre sobre un asunto exclusivamente jurídico, en aras de apuntalar su criterio de la admisión supuesta o “tácita” de las pruebas en el proceso judicial, la cual deduce de una particular interpretación del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo.

Además, el primero de los dos errores planteados en el cargo no guarda directa relación con el alcance de la impugnación y resulta intrascendente a la finalidad del recurso. En efecto, está claro que el censor solicitó la casación total de la sentencia del Tribunal y, consecuencialmente, la revocatoria del fallo de primera instancia, con el fin de obtener el reintegro al cargo o, subsidiariamente la indemnización convencional.

Luego, el papel del recurrente tenía que encaminarse, necesariamente, a la destrucción de los soportes de la providencia impugnada relacionados con las convenciones colectivas consagratorias de los derechos reclamados. Avante en esa gesta, entonces caería por completo la decisión de alzada, es decir, tanto la indemnización legal por el despido como la confirmación de las absoluciones impartidas por el a quo.

Resulta, por tanto, intrascendente en sede de casación, la demostración de algún desatino en la determinación del ingreso del actor, porque a más de no tener la virtud de atacar las columnas argumentativas de la sentencia reprochada, aún en el supuesto de llegarse a ello por demostración del otro yerro endilgado en el cargo, absurdo sería entrar a reexaminar cualquier tema tocado por el Tribunal.

Apenas obvio, en tanto la casación total tiene el efecto de borrar del mundo jurídico el fallo recurrido. De manera que ese aspecto, el de la base salarial, sólo lo llegaría a tocar la Corte en sede de instancia, si al proferir sentencia de reemplazo de la de primer grado, la súplica acogida llegare a ser la subsidiaria, caso en el cual entraría a analizar todo el acervo probatorio recaudado. 2.

Con referencia al segundo error, salta al primer golpe de vista lo descaminado en que anduvo el recurrente al escoger la senda del error fáctico para atacarlo. Porque, como se explicó, si bien el sentenciador de segundo grado se abstuvo de apreciar el contenido de las convenciones colectivas agregadas al expediente, las razones esgrimidas para tal efecto fueron estrictamente jurídicas: violación de la regla de aportación de los documentos (C. de P. C., art. 254) y la incorporación irregular e inoportuna al proceso, con violación del principio de oralidad (C. P. del T., art. 42).

No huelga memorar lo dicho en sentencia de casación del 7 de julio de 1998 (rad. 10513): “Planteada la situación así, lo primero que advierte la Sala es que la acusación cuestiona de manera principal la validez y eficacia de los medios de prueba en los cuales el Tribunal apoyó su sentencia, pues para el impugnante la aportación de los documentos que efectuó Augusto Ramírez en el transcurso de su declaración (flos 43 a 50), adolece de falta de oportunidad, y que algunos de ellos no fueron ratificados por sus suscriptores, lo que afecta su autenticidad, al no existir certeza “sobre las personas o autoridades que los han firmado, elaborado y autorizado tal como lo establece el artículo 252 del C.P.C” (flo 18, cdno. cas.).

“Con relación a la precitada objeción, se tiene que, según el rigor técnico del recurso extraordinario, no le era dable plantearlo al censor por la vía indirecta, como lo hizo, pues su cuestionamiento no apunta a la intelección que el fallador efectuó del contenido de una u otra de las pruebas documentales concernidas con la controversia, en el sentido de que haya extraído de ellas conclusiones que no se atienen a su texto, sino que tiene que ver con el señalamiento de un vicio en la actividad del juzgador, referente a las formalidades adjetivas con las cuales obligatoriamente debió construir el proceso, particularmente en lo atinente a la etapa de aducción de las pruebas y a la forma como estas deben incorporarse al expediente cuando se trate de documentos, lo cual necesariamente implica que la impugnación se debió dirigir por la vía directa, imputándole al ad quem transgresión de la normatividad adjetiva que pauta la estructuración del proceso en materia probatoria”.

En el caso que ahora ocupa a la Corte ocurre igual problema, aun cuando el planteamiento es al revés, en tanto acá fue el Tribunal el que consideró inestimable tal documental. Entonces, al discutir el censor que no es cierta dicha conclusión, siendo –por el contrario y en su concepto- procesalmente valorable por haberse aportado en la última audiencia, donde se produjo la incorporación “tácita” de la contraparte y del juez, si bien parecería que se tratara de un error fáctico, en el fondo no lo es.

Por cuanto la simple lectura del acta correspondiente al que se refiere el recurrente, a fin de constatar el dicho del impugnante, sería insuficiente para casar el fallo, dado que, de todos modos, los argumentos jurídicos del Tribunal respecto del alcance del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil tendrían que confutarse, lo cual no sería posible en un cargo por la vía indirecta.

El cargo, por lo mismo, se desestima. Las costas del recurso de casación serán por cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 1999, en el proceso instaurado por Javier Adolfo Donado Donado contra el Banco Cafetero.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 14162 Sé que la jurisprudencia ha sostenido que el depósito del ejemplar de la convención colectiva dentro del plazo fijado en la ley constituye una solemnidad ad solemnitatem, por haber visto en dicho convenio un acto formal solemne, y que, por consiguiente, sería un caso comprendido en la excepción prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo en el cual el juez no puede formar libremente su convencimiento, porque la ley exige para la validez del acto jurídico que se cumplan las formalidades respecto de la celebración y depósito.

Sin embargo, en mi personal opinión no se trata realmente de una formalidad ad solemnitatem, ni siquiera ad probationem, sino de otro procedimiento material diferente de los que se vale la técnica jurídica, cual es el de darle publicidad al acuerdo de voluntades, motivo por el que se dispone su registro o depósito en una oficina pública; depósito cuyo objeto realmente es el de informar a terceros que podrían verse afectados por la realización del acto jurídico, y adicionalmente, con esta intervención del organismo público que actúa como depositario, busca una finalidad de seguridad jurídica y de certeza respecto de cuál fue el real acuerdo de voluntades para aquellos casos en que las partes que lo celebraron discrepen sobre este punto.

La propia Corte ha morigerado el criterio jurisprudencial sobre el carácter solemne de la convención colectiva de trabajo al admitir que mediante acuerdos posteriores sean precisados los términos de la convención o inclusive se varíen algunas de las estipulaciones. Como ejemplo de ello resulta pertinente citar las sentencias de la Corte en que se aceptó la plena validez del denominado acuerdo o pacto de Nueva York, celebrado entre la desaparecida Flota Mercante Gran Colombiana y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia en dicha ciudad.

También considero que constituye un ejemplo de ese cambio de criterio, así haya sido inadvertido, lo resuelto respecto de las modificaciones y aclaraciones a lo acordado en la convención colectiva de trabajo por el entonces denominado Instituto de Crédito Territorial y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores. En todos estos asuntos se dio prevalencia al principio pacta sunt servanda, concluyendo por ello la Corte que quien celebra un acuerdo de voluntades se obliga al tenor de dicho convenio, el que debe cumplir estrictamente en desarrollo del principio de buena fe.

Resulta contrario a la realidad de la vida que a una convención colectiva a la que quienes la celebraron han sometido su obrar, los jueces no le reconozcan fuerza vinculante por el hecho de que su depósito haya podido ser extemporáneo. Reconozco que he suscrito providencias donde se asienta que la celebración de una convención colectiva de trabajo requiere para la validez y existencia del acto que se deposite tempestivamente uno de los ejemplares, dado que nadie había controvertido el criterio jurisprudencial, y me parecía de elemental prudencia no producir una discusión sobre un punto aparentemente pacífico.

Sin embargo ocurrió que de manera reciente alguien planteó esta tesis jurídica que considero es la acertada por acomodarse a la manera como en la realidad cotidiana se desarrolla la actividad laboral en una empresa y por cuanto exactamente eso es lo que dispone el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme el cual "la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".

Esta circunstancia de haberse planteado la cuestión me permitió expresar mi personal opinión sobre este punto de derecho, y por ello desde ese día he explicado cual es el entendimiento que tengo sobre el tema cada vez que la mayoría ha juzgado necesario reiterar el criterio tradicional. Debido a que casi todos los asuntos que se pactan en una convención colectiva de trabajo se incorporan al contrato individual de trabajo, resulta paradójico, para mí, que estas condiciones generales estipuladas en convenios colectivos requieran de una prueba ad substantiam actus, mientras que al incorporarse al contrato singular "puedan acreditarse por los medios probatorios ordinarios".

Dejo así aclarado mi voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO