Micelio
14161(11-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1333 de 1986Decreto 2158 de 1948Ley 11 de 1986Ley 153 de 1887Ley 258 de 1964Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación: Rad. 14161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14161 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA).

I-.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS GONZÁLEZ demandó al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, para que se le condenara a reconocer y pagar todas las prestaciones sociales convencionales, incluido el aporte estudiantil para sus hijos menores, causadas durante el año de 1.997; los perjuicios materiales y morales; la indemnización moratoria, y el ajuste de acuerdo con los índices de precios al consumidor.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Ingresó a la Administración Municipal de Facatativá el día 26 de febrero de 1.992 en el cargo de Aseador; desde entonces y hasta el año de 1.997 se encuentra vinculado al sindicato y se le han descontado las respectivas cuotas sindicales. En el año de 1.997 se suscribió una convención colectiva de trabajo en la cual se pactaron varios beneficios laborales: prima de vacaciones, primas semestrales, aporte estudiantil, prima de antigüedad cada quinquenio de servicio y un incremento salarial de un 25% mensual.

Siempre disfrutó de los beneficios convencionales, hasta el año de 1.997, cuando el Alcalde especial de esa entidad territorial, sin razón alguna no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales convencionales, pero sí le incrementó el salario en el porcentaje señalado en dicho acuerdo colectivo. Por el contrario, a otros trabajadores oficiales que desempeñan el mismo cargo de aseadores, sí se les canceló la prima de vacaciones.

Las funciones que desempeña son las propias de un trabajador oficial, pues en sus tareas predomina el trabajo de carácter material. La falta de pago de las prestaciones sociales convencionales le ha generado graves perjuicios tanto materiales como morales. Para el año de 1.997 devengaba una asignación mensual de $287.219,00. La demandada aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de vinculación, el contenido de la convención colectiva de trabajo en el año de 1.997 y el cargo de aseador, pero negó que el actor haya desempeñado funciones de trabajador oficial, la vinculación del actor en propiedad y el salario que devengaba en el año de 1.997.

Negó los demás hechos, o manifestó no constarles o solicitó su prueba. Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de reclamación de lo no debido y de falta de competencia. El Juzgado del conocimiento que lo fue el primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 1.999, declaró probada la excepción perentoria de reclamación de lo no debido y, en consecuencia absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas al demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta de la sentencia conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, confirmó la del Juzgado y se abstuvo de condenar en costas en la segunda instancia. Consideró el tribunal que de conformidad con la legislación pertinente, todas las personas que prestan sus servicios al municipio tienen la calidad de empleados públicos y solo de manera excepcional quienes cumplen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Precisó que las labores desempeñadas por el actor no se encuentran relacionadas con la construcción o el sostenimiento de obras públicas, pues no se puede afirmar que cualquier trabajo manual sobre bienes públicos, como efectuar la limpieza de parques y avenidas, implique una relación directa con el sostenimiento de los mismos. Que la labor ejecutada por el actor ni siquiera puede considerarse indirectamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ya que el ornato y la limpieza no encajan en ese concepto, pues su única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido y tampoco implica la ejecución de labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia acusada que confirmó la de primer grado y condenó en costas al actor, y en sede de instancia, revoque en todas sus partes la proferida por el juzgado y en su lugar condene al Municipio de Facatativá a reconocer y pagar los beneficios pactados en la convención colectiva del año 1.997 consistentes en las primas semestrales, aporte estudiantil, prima de antigüedad de cinco años, indemnización moratoria y, la indexación sobre las sumas anteriores.

Para tal efecto formuló dos cargos así: PRIMER CARGO.- “La sentencia de 16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca la acuso por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 258 de 1964, violación directa, en la modalidad de Interpretación Errónea de los artículos: 42 de la ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986; en relación con las siguientes normas que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo: 32 numeral 1º de la ley 80 de 1993; lo mismo que los artículos 27, 28, 29, del C.C.; 3 de la ley 153 de 1887; en concordancia con los artículos 1º, 2 a 10, 14, 16, 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 6, 9, 16, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y Artículos 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 42 de la ley 11 de 1.986 y el artículo 292 del Decreto Reglamentario 1333 de 1986, al considerar que la limpieza de parques y avenidas no está relacionada con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, a pesar de que en dichas normas se le da ese carácter a las actividades donde predomina la fuerza física, material o muscular, y es susceptible de ser fundada y manejada por particulares de la misma forma, por lo tanto tiene el actor la calidad de trabajador oficial, como lo ha entendido la jurisprudencia nacional.

Agregó que el concepto de obra pública no se agota en construcción y sostenimiento, sino que comprende también su mantenimiento, instalación y en general lo necesario para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles. Y por ello se incluye en la categoría de trabajadores oficiales a quienes laboran en los niveles auxiliar y operativo en los establecimientos públicos, de conformidad con los artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1.978.

El opositor por su parte sostuvo que el casacionista no explicó la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas que cita en el cargo. Afirmó que las labores desempeñadas por el actor no implican que esté dedicado de manera directa a la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Además, el verbo asear, que significa adornar, componer con curiosidad y limpieza, no tiene connotación de construcción y sostenimiento, que indican fabricar, erigir, edificar y hacer de nuevo una cosa.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa la sentencia de interpretación errónea de los artículos 42 de la Ley 11 de 1.986 y el 292 del Decreto 1333 de 1986 que reglan la clasificación de los servidores públicos del orden municipal. En síntesis consideró textualmente el tribunal “que quien, como el demandante, debe “velar por la limpieza de las vías públicas y parques, mantener en buen estado las herramientas e implementos de trabajo, vestir y mantener en buen estado la dotación asignada durante la jornada laboral” no ejecuta una labor ni siquiera indirectamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ya que no encajan en estas labores de conformidad con la norma en comento, pues el ornato y la limpieza, cuya única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica la ejecución de labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento”.

No está pues en discusión el aspecto fáctico del caso debatido: el cargo de aseador ocupado por el demandante, ni las funciones de limpieza de vías públicas y parques por él desempeñadas, porque así lo dedujo el juez de la alzada y lo acepta expresamente el censor. La aserción del sentenciador de que no son trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas quienes ejecuten labores de limpieza de las mismas es radical y desacertada a juicio de la Corte, como también lo sería la que tendiera a la conclusión contraria, vale decir, que todo aseador en el sector público ostenta tal condición. Frente a los preceptos legales aplicables será menester examinar en cada caso concreto cuándo se dan los presupuestos para encasillar a un servidor público en una u otra categoría. A través de la dilatada evolución jurisprudencial sobre el carácter de trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas se han adoptado, entre otros, los siguientes criterios hermenéuticos: Tres precisiones son pertinentes: 1) Los conceptos “construcción” y “sostenimiento” de obras públicas no son idénticos. 2) Cuando las normas sobre calificación de servidores públicos se refieren a ellos, no exigen que quien pretenda la calidad de trabajador oficial demuestre ambas condiciones, puesto que legalmente con miras a tal propósito, basta acreditar una de ellas. 3) No toda actividad pública ni bien de propiedad estatal encuadra dentro del concepto de obra pública.

Estima entonces la Sala que después de analizar cuidadosamente las funciones de quien afirma ser trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas debe el juzgador efectuar su calificación jurídica para ver si ellas encuadran dentro del concepto ya bien “construcción” ora de “sostenimiento”, así como también elucidar si se está en presencia de una “obra pública” y en tal hipótesis si existe una relación directa entre las labores ejecutadas y ésta última.

Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de “construcción”, pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de “sostenimiento”. Considera la Corte desacertado el criterio del tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como “ única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido ”, o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o “ para hacer agradable a la vista lo que ya está construido ”, ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria.

Recientemente en un caso similar se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Consecuente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, sin que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público…” (sentencia Rad. 13536 de junio 8 de 2000).

Es evidente, en consecuencia, que el tribunal incurrió en un equivocado entendimiento legal de la noción de trabajador de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, y así incurrió en la interpretación errónea atribuida por el censor, lo que deviene avante su acusación, por lo que se infirmará totalmente la sentencia recurrida.

Antes de proferir el fallo de instancia se ordena que por secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, con el fin de que certifique con destino a este proceso sobre el índice de precios al consumidor registrado en el país desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la certificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por LUIS CARLOS GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA).

Líbrese al DANE el oficio mencionado en la parte motiva de este fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14161 Instancia Acta 36 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. - Con fecha diez (11) de julio de 2.000, la Corte casó totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. 2. - Está acreditado en este juicio que las labores desempeñadas por el actor, eran las de “velar por la limpieza de las vías públicas y parques”, las cuales pueden ser consideradas indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, y por lo tanto, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial. 3. - Consta en el expediente, la afiliación del actor al Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativa hasta el 31 de diciembre de 1.997, y que se encuentra a paz y salvo con su tesorería. (folio 4 cuaderno principal). 4. – A folios 17 a 24 y 75 a 82 aparece la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Facatativa y el Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativa, con vigencia del 1º de enero de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 1.997. 5-.

Constan además los certificados de estudio y los registros de nacimiento de los menores Oscar Jovanny y Diego Alexander González Gordo, hijos del actor. 6-. El último sueldo básico del trabajador fue de $287.219 pesos mensuales, y el auxilio de transporte de $17.250 (folios 2 y 3). 7. - En la demanda se solicitó el pago de todas las prestaciones sociales convencionales, concretamente las primas semestrales de junio y diciembre, la prima de antigüedad por 5 años de servicios, y el aporte estudiantil, causados durante el año de 1.997, los perjuicios materiales y morales, la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales convencionales, todas las sumas anteriores indexadas.

Las operaciones matemáticas correspondientes a los diversos conceptos son las siguientes: -Prima semestral (Artículo 7º de la convención colectiva de trabajo, folio 19): $287.219 +$ 17.250 = $304.469 entre 30 = $10148,96 por 32 = $324.766,93 es el valor de la prima semestral en junio y una suma igual en diciembre, para un total de $649.533,86 -Aporte estudiantil equivale a $110.000 pesos por cada hijo, (artículo 8º de la convención colectiva de trabajo, folio 19), como son dos los hijos le corresponde $220.000 pesos. -Prima de antigüedad, correspondiente a 5 años de servicios, (artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, folio 20) 27 días de salario, $287.219 entre 30 = $9.573,96 por 27 =$258.497,09 Por los tres conceptos, es decir primas semestrales, aporte estudiantil, y prima de antigüedad de 5 años, se le adeuda al demandante la suma de $1´128.030,95 8-.

En atención a que en la demanda se impetró la indexación de los valores adeudados, y de conformidad con la certificación expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICAS “DANE” (folios 58, 59 Y 60 del cuaderno de la Corte), se procede a la actualización de la suma mencionada, así: IPCR Fórmula VA= -------- x C IPCI De donde, VA= Valor actualizado IPCR= Indice de precios al consumidor de referencia o actual IPICI= Indice de precios al consumidor inicial C = Capital o valor a actualizar Indice de precios al consumidor de referencia o actual: 116.85 Indice de precios al consumidor inicial: 85.68 Valor a actualizar: $ 1´128.030,95 116.85 VA = ------- x $ 1´128.030,95 = $ 1´538.403.55 85.68 Valor de la condena indexada = $ 1´538.403.55 Se pidió también la condena por perjuicio materiales y morales, pero no existe prueba alguna que los acredite, por consiguiente no se condenará por dichos conceptos.

Igualmente se reclamó la indemnización por falta de pago. De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que la indemnización moratoria no puede imponerse de modo automático, sino que se debe estudiar cada caso en concreto con el fin de determinar las causas que motivaron el proceder del empresario. Es cierto que al actor se le aplicó la convención del año de 1.997 en cuanto al reajuste salarial y a la prima de vacaciones, pero lo anterior no desvirtúa la buena fe de la entidad demandada quien desde que el demandante le solicitó las prestaciones convencionales contestó con razones válidas, que si bien hoy se consideran jurídicamente equivocadas, permiten entender que su actitud no fue caprichosa sino fundada en la convicción explicable de ser el actor empleado público por la forma como se vinculó a la demandada, además al contestar la demanda explicó con argumentos plausibles el fundamento de su creencia de estar vinculado el actor por una relación de derecho público.

Por consiguiente se impone absolver a demandada también por este concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado, y en su lugar condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $1´538.403.55 por concepto de primas semestrales, aportes estudiantiles correspondientes al año de 1.997 y prima de antigüedad de 5 años, todas indexadas.

Por el resultado del proceso no hay lugar a costas en casación ni en la segunda instancia. Las de la primera corren a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria