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14153(06-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14153 Acta Nro. 39 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE RAUL GUTIERREZ GUTIERREZ contra la sentencia del 22 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil - Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES José Raúl Gutiérrez Gutiérrez demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: los salarios que correspondan al tiempo que faltó para cumplir el plazo presuntivo; la pensión legal por despido injusto en virtud de haber laborado por más de 15 años; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Los hechos que sirven de fundamento a las relacionadas pretensiones son: que el actor estuvo vinculado para la demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de enero de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa; que su jornal básico era de $7.941.oo diarios como operario de planta de tratamiento de la División Técnica Operativa – Sección Acueducto y Alcantarillado; que todas sus labores estuvieron siempre relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, en especial con la instalación del acueducto y alcantarillado, las cuales corresponden a un trabajador oficial; que en el contrato ficto existente entre las partes no se estipuló cláusula de reserva, por lo que la demandada no podía aplicar la misma; que la supresión del empleo invocada por la demandada como causal para proceder al despido, no se encuentra catalogada como justa causa, lo que le da derecho a reclamar la indemnización de perjuicios; que la demandada ha actuado de mala fe y, en consecuencia, debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria; que agotó en debida forma la vía gubernativa.

La demanda no se contestó dentro del término legal; empero, en la primera audiencia de trámite se formularon las excepciones de “ Falta de Jurisdicción”, “Buena fe patronal” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción reclamada”. La primera instancia terminó con sentencia del 21 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en la que se condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $87.351.oo por concepto del plazo presuntivo por despido injusto.

Así mismo, se declaró probada la excepción de buena fe patronal y la de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción, y no probada la de falta de jurisdicción. Frente a las restantes peticiones de la demandada se dispuso la absolución. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con providencia del 22 de septiembre de 1999, la confirmó. En sustento de su determinación de no acceder a la sanción moratoria, que es la que interesa para el recurso extraordinario, el Tribunal, en síntesis, expresó: 1) Apoyado en una sentencia de esta misma Corporación, de fecha noviembre 5 de 1998, radicación 11140, dice que de acuerdo al manual de funciones donde se describen las actividades que cumplió el actor, aunque no descarta que éste fuera trabajador oficial, el mismo da pie para considerar fundada la conducta de la empleadora en creer que se trataba de un empleado público y exonerarse de la sanción moratoria. 2) Que tampoco es pertinente condenar por dicha indemnización, por la no práctica al trabajador del examen médico de retiro, pues para que procediera la misma se requiere conforme al artículo 3º del Decreto 2541 de 1945, entre otras cosas, que aquél lo solicitara, lo cual no ocurrió. Que, adicionalmente, la Corte en reciente fallo del 22 de julio de 1999, ha doctrinado que la obligación patronal de practicar un examen médico de egreso a los trabajadores que se retiran del servicio, debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada. 3) Que si bien para la aplicación de la indemnización moratoria a favor de los trabajadores oficiales, no se menciona en las normas pertinentes el requisito de la buena fe como eximente de la misma, cosa que tampoco figura en el régimen de los trabajadores particulares, ha sido la jurisprudencia por vía de interpretación la que ha tenido en cuenta ese aspecto para evitar así algunas injusticias en la aplicación exegética de la norma.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en cuanto: confirmó la sentencia de primera instancia por encontrar demostrada la excepción de buena fe patronal, y obrando la Corte como Tribunal de instancia en su lugar revoque la sentencia de primer grado en este concepto, por no hallar demostrada la excepción de buena fe patronal, para que en consecuencia se condene a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria en favor del demandante.

En cuanto a las costas, que se provea lo de rigor”. En fundamento a la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente; CARGO UNICO “INDEMNIZACION MORATORIA. Acuso la sentencia a través de la causal primera de la casación del trabajo, prevista en el artículo 6º del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 23 de la ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262, 264 (documentos auténticos) del Código de Procedimiento Civil, empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 5 del Decreto ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto ley 1333 de 1986 clasificación de trabajadores oficiales, así como del artículo 11 de la ley 6 de 1945 reglamentado mediante Decreto 797 de 1949, artículo 1 (indemnización moratoria)”.

Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el sentenciador de segundo grado, se circunscriben a: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe”. “2.- No apreciar el contenido de los documentos públicos que obran a folios 2, 3, 62, 63 a

65. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que la sentencia impugnada confirma la absolución impuesta por el a quo en cuanto a la indemnización moratoria, sin indicar las pruebas en las que funda su decisión; que, además, al examinarse el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre la buena fe con que se dice obró la empresa demandada al despedir sin justa causa al trabajador demandante, partiendo de la base doctrinaria según la cual corresponde a la contradictora probar, con los medios probatorios pertinentes, que obró de buena fe al considerar al actor como empleado público; que, por el contrario, el promotor del juicio sí acreditó cómo durante toda la existencia del vínculo contractual laboral, la empresa aceptaba la condición de trabajador oficial y así lo trató tanto al ingreso, en su permanencia y retiro del servicio, al punto de que le reconocía derechos convencionales.

SE CONSIDERA El Tribunal, para mantener la absolución del juez a quo, en cuanto estimó que hubo buena fe patronal, porque estaba convencida de que cuando se produjo la desvinculación del trabajador, éste era empleado público, tuvo en cuenta pronunciamiento de esta Corte. Así se expresó el ad quem. “1.- Como la entidad demandada no recurrió, la condena proferida en su contra por la cual ésta quedó en firme, corresponde pues analizar únicamente las inconformidades del apelante con la absolución que impartió el juzgado por la indemnización moratoria y por la pensión sanción. Pues bien, en cuanto a la primera, es pertinente recordar que como lo dijo el a-quo, ya la H. Corte Suprema en sentencia del 5 de noviembre de 1998 (radicación 11140), al analizar este aspecto en la demanda presentada por el extrabajador Edgar Antonio Urrego contra la misma Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, doctrinó refiriéndose al Manual de Funciones, donde se describen las actividades que cumplió el actor (aquí también sucede lo mismo), que dicho Manual aunque no descartaba de que el demandante fuera trabajador oficial, sí daba para considerar fundada la conducta de la empleadora en creer que se trataba de un empleado público, y exonerarlo de la sanción moratoria( ).

“Y aunque desde luego, los fallos de la H. Corte Suprema de Justicia no son legalmente obligatorios, como lo expone el demandante recurrente, porque los jueces como lo dice la Constitución sólo están sometidos al imperio de la ley, por lo cual pueden apartarse de ellos, no hay que olvidar que estos fallos (además que constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial (C.N. art 230) y orientadores en la interpretación de los preceptos legales, por ser la H. Corte Suprema máximo juez de la justicia ordinaria, en su rama laboral (ibídem artí 234), son moral e intelectualmente obligatorio para los jueces inferiones, no solo por la respetabilidad que emerge de dicha H. Corporación, sino porque en el caso presente esa doctrina, conforme se vio por lo que se transcribió, se funda en argumentos sólidos y llenos de razón, por lo que no está la Sala en condición de controvertirlos, porque no tiene bases para desvirtuarlos, ni tampoco fueron desvirtuados por el demandante recurrente, quién tampoco intentó de manera concreta atacar dichas argumentaciones de la H. Corte Suprema que se ha transcrito, por lo que ellas han quedado incólumes( )”.

Conforme con lo precedente, se advierte que el fallador de alzada para determinar que existió buena fe, acogió reflexiones de esta Sala de la Corte plasmados en un juicio contra la misma entidad, destacando que, conforme al Manual de funciones, las labores podían ser realizadas por trabajadores oficiales pero también podían serlo por empleados públicos.

Así las cosas y dado que el Tribunal adoptó el criterio ya reseñado de la Corte, al plantearse el cargo por la vía indirecta, debió la censura acusar como erróneamente apreciado el Manual de Funciones, tendiente a demostrar que en su valoración el fallador se equivocó. No obstante, el recurrente así no procedió, y contrariamente señaló como no estimados documentos, que así se diga lo contrario no contienen las funciones del demandante, como son: oficio del 26 de julio de 1995 en el que se le informa al demandante que por clasificación de la junta directiva ostenta la calidad de trabajador oficial; la carta de despido en el que se expresa que se da por terminado unilateralmente y por causa legal su contrato de trabajo; el “Acuerdo número 023 de diciembre 13 de 1994, por el cual se determina la estructura de la empresa demandada, donde se establece la planta de trabajadores oficiales “personal de planilla a jornal” y aparecen las funciones del demandante dentro de ellas. ” Lo antes precisado implica, entonces, que la reflexión del juzgador, apoyada en el análisis de la prueba referida: Manuel de Funciones, queda intacta al no haber sido debidamente atacada.

De otra parte, el documento que no fue objeto de ataque, debiendo serlo, que consta de folios 7 y 8, y que contiene las funciones de los “ operarios” de la “División Técnico-Operativa Dpto Acueducto Alcantarillado ”, que según el hecho 2 de la demanda era el cargo que desempeñaba el actor, no registra en concreto que las funciones allí descritas necesariamente tienen que sólo ser desempeñadas por personas calificadas como trabajadores oficiales y no por empleados públicos.

Circunstancia ésta que permite aseverar que con referencia a tal prueba no es posible deducir un supuesto error evidente de hecho en su apreciación por el Tribunal. Así mismo, no sobra agregar que las pruebas relacionadas en el cargo, apuntan a demostrar que el trato que la entidad le dio al demandante fue de trabajador oficial, pero valga afirmar que ello no fue desconocido por el Tribunal, ya que para su análisis partió de la base que aquél, al no apelar la demandada, tenía esa condición. En consecuencia, el cargo no prospera.

Lo anterior no obsta para anotar que como quiera que el Tribunal se refirió a jurisprudencia de esta Corte, conviene recordar lo dicho en sentencia de 14 de diciembre de 1999, Rad. No. 12967: “Lo cual no impide que la Sala recuerde que trasladar unas circunstancias fácticas de un proceso a otro, cuando las situaciones debatidas no son idénticas, puede conducir a errores en las decisiones judiciales, lo cual se anota porque el Tribunal invoca un fallo de esta Corporación como respaldo de su decisión, pero en aquel entonces las características de lo debatido en el litigio eran algo diferentes a las del presente pleito.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Laboral, en el juicio que JOSE RAUL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

Sin costas en recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 12