CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 23 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali contra la providencia de fecha noviembre veintiuno de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual esa Corporación concedió la libertad provisional a la procesada MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS.
ANTECEDENTES La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali adelantó el proceso penal radicado bajo el número 254 contra la doctora MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS, en su calidad de Fiscal 137 Seccional de Jamundí, y mediante providencia del 20 de noviembre de 1995 calificó el mérito del sumario, profiriendo en su contra resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por asesoramiento ilegal, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, usurpación de funciones públicas, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, concusión y concierto para delinquir.
La referida Unidad también adelantó contra la doctora ELIAN RAMOS el proceso penal distinguido bajo el número 227 y por resolución del once de enero de 1.996 llamó a responder a la sindicada por los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, asesoramiento y otras actuaciones ilegales y cohecho propio. El Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de los procesos y mediante providencia del catorce de febrero de 1996 dispuso su acumulación. La diligencia de audiencia pública se realizó entre el 21 de agosto de ese año y el 20 de mayo de 1.997.
El Magistrado ponente registro proyecto de sentencia el 29 de octubre, pero hasta la fecha la Sala de decisión no ha proferido fallo alguno. El catorce de noviembre la procesada solicitó la libertad provisional con fundamento en el artículo 415 numeral 2º del código de procedimiento penal, argumentando que en caso de ser condenada a la pena de cuarenta y dos meses de prisión, reuniría los requisitos exigidos por el articulo 72 del código penal para disfrutar de la libertad condicional, pues a la fecha lleva en detención preventiva un tiempo superior a las dos terceras partes y siempre ha observado conducta ejemplar.
Además, imploró que se le otorgara la libertad mediante caución juratoria debido a su precaria situación económica. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del veintiuno de noviembre, el Tribunal concedió la libertad solicitada, argumentando que la doctora ELIAN RAMOS reúne los requisitos objetivo y subjetivo exigidos por la ley penal para disfrutar de la libertad condicional.
En relación con el primero estimó que de acuerdo con la dosificación de la pena efectuada en el proyecto de sentencia, donde se determinó una sanción a imponer de cuarenta y dos meses de prisión, la cual el Tribunal incrementó en seis meses en virtud del proceso remitido por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la procesada cumple ese requisito, toda que por detención física y trabajo acredita treinta siete meses, quantum que resulta superior a las dos terceras partes de la referida pena.
Sobre el factor subjetivo consideró que si bien los hechos punibles que se le imputaron son graves, el tiempo de detención preventiva parece haber sido suficiente para una readaptación adecuada al entorno social al que se integrará la peticionaria. LA IMPUGNACION El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali demanda la revocatoria de la providencia recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos: Para conceder la libertad provisional a que se refiere el artículo 415 numeral 2º del código de procedimiento penal, la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal, debe realizar una dosificación provisional de la pena con base en los cargos formulados en la resolución de acusación, siempre que no se haya proferido sentencia, pues en ese evento el parámetro punitivo debe ser la sanción allí impuesta.
Cuando no exista un fallo definitivo, la providencia de mayor jerarquía será la resolución de acusación, que, por lo mismo, gobierna la etapa de juzgamiento, determina sus directrices y fija las reglas para la concesión de la libertad provisional por pena cumplida en detención preventiva. En el caso concreto no existe fallo de ninguna especie y sin embargo para efectos de la libertad provisional el Tribunal tuvo en cuenta la tasación punitiva supuestamente realizada en un proyecto de sentencia, el cual si no logró convertirse en decisión, tampoco puede servir de fundamento para otorgar la excarcelación por pena cumplida, porque no hace parte del proceso.
Además, un proyecto de fallo no es superior a la resolución de acusación, ni le hace perder a ésta su fuerza vinculante. La petición de libertad provisional debió estudiarse a partir de la totalidad de los cargos formulados en las resoluciones de acusación vigentes, resultando claro que la procesada no tiene derecho a la excarcelación, pues no cumple el requisito objetivo, toda vez que responde en juicio por once delitos, dos de los cuales - concierto para delinquir y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público - tienen penas mínimas de tres años de prisión, y en caso de ser condenada merecería una pena que oscilaría entre ocho y diez años de prisión. Además, la sindicada tampoco colma el factor subjetivo, pues si bien ha observado conducta ejemplar en el centro de reclusión, la naturaleza de los hechos, el cargo que desempeñaba, el número de delitos cometidos, las circunstancias modales, muestran una personalidad sin frenos morales, que se decide fácilmente por el delito.
Resulta grave que sin explicación alguna se haya fijado caución juratoria, pues la ley procesal penal exige en estos eventos tener en cuenta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 415 numeral segundo del código de procedimiento, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
El artículo 72 del código penal dispone que el Juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Por consiguiente, para que proceda la causal de libertad en comento, es necesario en primer término que el procesado haya cumplido las dos terceras partes de la condena o de la pena que le pudiere corresponder en caso de sentencia. El recurrente cuestiona el fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar si la procesada cumplía el requisito cuantitativo, lo cual obliga a efectuar algunas precisiones al respecto.
Cuando en el proceso se ha proferido sentencia, el cumplimiento de ese factor se debe determinar con base en la pena impuesta, toda vez que la misma tiene valor vinculante y debe ser acatada por el juez hasta tanto el fallo no sea modificado, revocado, o anulado. Si contra el procesado no se ha dictado sentencia, el Juez deberá hacer una tasación provisional de la pena que le pudiere corresponder en caso de condena, de acuerdo con las infracciones que se le imputen, para lo cual tendrá en cuenta los cargos formulados en la resolución de acusación, pues en nuestro actual sistema procesal penal esta providencia es ley del proceso mientras que conserve su vigencia, determinando entre otros aspectos el marco fáctico y jurídico dentro del cual el Juzgador debe moverse.
En caso de que el proceso se encuentre en la etapa de instrucción, el funcionario judicial efectuará la dosificación provisional con fundamento en la imputación que se haya realizado en la resolución de detención preventiva, pues el artículo 389 del código de procedimiento penal dispone que en la medidas de aseguramiento se deben exponer los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente, lo cual tiene como objeto señalar criterios legales conforme a los cuales pueda el funcionario decidir posteriormente todo lo relativo a la libertad.
De acuerdo con lo expuesto, la actuación del Tribunal resulta desafortunada, pues para establecer el cumplimiento del elemento objetivo no tuvo en cuenta los hechos imputados en las resoluciones de acusación que se encuentran vigentes, sino la dosificación de la pena efectuada en un proyecto de fallo que se encuentra en discusión de la Sala, y que como señala el recurrente no tiene ningún valor vinculante en la medida que no ha adquirido la condición de sentencia. Ahora bien, para establecer si la procesada María Evangelina lleva en detención preventiva un tiempo igual a las dos terceras partes de la sanción, es necesario realizar en esta instancia una dosificación provisional de la pena que le pudiere corresponder en caso de condena, de acuerdo con los delitos que se le imputan en las resoluciones de acusación del 20 de noviembre de 1995 y 11 de enero de 1996, proferidas por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
De conformidad con el artículo 26 del código penal se partirá del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, el cual prevé una sanción de tres a diez años de prisión, pues establece la pena más grave entre los once ilícitos que se le imputan a la procesada. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados y el grado de culpabilidad, pues fueron realizados en forma deliberada y previa preparación por quien tenía en ese momento la delicada e importante misión social de administrar justicia, no se puede partir del mínimo señalado sino de cinco años de prisión, base que se incrementaría en cuatro años en razón al número de los demás delitos, los que sin duda alguna también constituyen graves atentados a la recta administración de justicia, correspondiéndole en caso de condena una pena que podría ser nueve años de prisión. La Procesada estuvo privada de su libertad desde el 29 de marzo de 1995 y hasta el 21 de noviembre de 1997, fecha en la cual el Tribunal Superior de Cali decretó su libertad provisional, registrando por detención efectiva treinta y un (31) meses y veintidós (22) días.
Por estudio acredita mil seiscientas sesenta (1.660) horas, las cuales de conformidad con el artículo 97 del la ley 65 de 1993 le darían derecho a un descuento de pena equivalente a cuatro (4) meses y dieciocho (18) días. También obra en el proceso fotocopia de los certificados de trabajo números 3118 y 3132 de 1995, donde se hace constar que durante ese año la sindicada laboró setecientos ochenta y seis (786) horas, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto no se allegaron los originales de esas certificaciones, únicos documentos válidos para computar rebajas de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
Sumados los anteriores guarismos se obtiene que la doctora ELIAN RAMOS ha descontado treinta y seis (36) meses y diez (10) días, quantum que resulta inferior a las dos terceras partes de la pena que le podría corresponder en caso de condena, equivalentes a seis años de prisión, no cumpliéndose el requisito objetivo exigido por el articulo 415 numeral segundo del código de procedimiento penal, siendo motivo suficiente para declarar que la procesada no tiene derecho a la libertad provisional que le fue concedida por el Tribunal Superior de Cali.
En consecuencia, la Corte revocará la providencia impugnada y dispondrá que se expida orden de captura, la cual debe ser reiterada por el Tribunal si al regreso del expediente aún no se ha cumplido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia,
RESUELVE
Revocar la providencia objeto de apelación. Declarar que la doctora María Evangelina Elian Ramos no tiene derecho a la libertad provisional. Expídase orden de captura. Cópiese, notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �12� RAD. 14151. 2ª INSTANCIA MARIA EVANGELINA ELIAN R. RAD. 14151. 2ª INSTANCIA MARIA EVANGELINA ELIAN R.