CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14150 Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS BERNARDO PALMA CHAVES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA., hoy CHIDRAL S.A. E.S.P. I-.
ANTECEDENTES LUIS BERNARDO PALMA CHAVES demandó a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA. con el fin de obtener el pago de “los dineros que adeuda por concepto de la reliquidación del monto inicial de la pensión de jubilación en razón de la aplicación del valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano … ”. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber estado vinculado a la demandada entre el 25 de octubre de 1963 y el 15 de septiembre de 1986, que la mencionada sociedad reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional a partir del mes de abril de 1990 y que “el salario promedio que devengó … en su último año de servicios sufrió los efectos de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación y por tal razón dicho valor … no tuvo para el año 1990 el mismo valor real que dicha cuantía tenía para el año 1986” (fl.9).
La entidad demandada se opuso a la referida pretensión, alegó que el valor pensional en cuestión “está reajustado de acuerdo con la ley y no hay lugar a mas reajustes o incrementos de las mesadas pensionales con el fin de mantener actualizado el ingreso del pensionado” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción (fl.37).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de septiembre de 1999, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda (fl.88). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión en sentencia del 25 de noviembre de 1999.
Manifestó el tribunal que si bien en anteriores oportunidades había ordenado la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación inicial, “al reflexionar de nuevo sobre el tema en cuestión y teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos acogidos por la Sala Laboral de la Corte, constitutivos de la nueva doctrina que sienta sobre la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que la aplicación de la indexación en forma general en los salarios base de liquidación de los derechos sociales da lugar como lo señala la misma Corte a ‘perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas’, que no se puede propiciar en estos momentos de crisis por la que atraviesa el País”.
De tal modo, y comoquiera “que el principio de la equidad invocado por el impugnante no se puede aplicar en el evento de autos en forma automática, por cuanto la demandada le cubrió la obligación pensional en forma oportuna”, consideró procedente confirmar la decisión absolutoria de primer grado (fl.6 cdno. tribunal). III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia “y en sustitución CONDENE a la empresa demandada a reliquidarle … su pensión de jubilación en razón de la aplicación del valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que empezó a disfrutar dicha pensión y de allí en adelante con los reajustes de ley…”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la “ falta de aplicación de los artículos 1, 14, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y en relación inmediata con los artículos 9, 13, 20, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 10 de 1972, Decreto Reglamentario 1672 de 1973, Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En su demostración arguye que el ad quem “produjo su fallo por lo que consideró conveniencias de orden jurídico y económico y así no le está ordenado a los jueces y magistrados de la República que resuelvan los conflictos jurídicos individuales que por jurisdicción y competencia les corresponde fallar” y advierte que consideraciones de este tipo “son propias del gobernante de turno … pero no del fallador de instancia. Afirma que frente al reconocimiento de que el ingreso del demandante había efectivamente sufrido notorio detrimento a pesar de los reajustes legalmente dispuestos a su favor “se imponía que el Ad-quem utilizara los principio generales que informan y caracterizan el derecho laboral previstos en los artículos 1, 18 y 19 del C.S.T. y en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887” y, de tal modo, “se hubiera hecho justicia y se habría restablecido el equilibrio, superándose la inequidad presentada en las relaciones entre la empresa demandada y el pensionado”.
Por lo demás señala que tal como lo reconociera esta Corporación en sentencia del 18 de agosto de 1999 “la depreciación de la moneda originada por la inflación ‘… exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación)…’ ”, y que si bien en tal decisión se desecha la posibilidad de la corrección de la primera mesada en tratándose de pensiones que tienen su consolidación en fecha posterior a la terminación del contrato, alegando que se trata de derechos eventuales, no procede la aplicación mecánica de esta jurisprudencia en el presente caso por cuanto, tal como lo establece el artículo 19 del C.S.T., “solamente se puede hacer la aplicación supletoria o analógica en el derecho del trabajo, de principios o normas del derecho común, cuando no sean contrarios a los principios del derecho del trabajo, lo cual implica que la teoría general de las obligaciones establecida en el Derecho Civil que sirvió de base y fundamento para la nueva jurisprudencia en contra de la indexación … no es aplicable al presente caso por cuanto no se trata de una obligación civil, ni el vacío señalado puede llenarse con dicha teoría que desconoce el carácter de orden público que caracteriza el derecho laboral …”.
El opositor, a su turno, arguye que como la decisión acusada “obedeció a lo consignado por la H. Corte en la nueva doctrina que sienta sobre la indexación de la primera mesada pensional, es decir que acoge esta interpretación de las disposiciones legales …”, ésta únicamente podía acusarse por interpretación errónea de las disposiciones legales denunciadas en su cargo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que si bien para los efectos pretendidos por la censura en el cargo bastaba con citar los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 y es, en consecuencia, procedente su estudio, conviene recordar que la forma genérica como la censura presenta los demás preceptos infringidos -Ley 10 de 1972, Decreto Reglamentario 1672 de 1973, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 - no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.
Ya en cuanto toca con el fondo de la acusación, observa la Sala que al pronunciarse sobre la llamada indexación de la primera mesada pensional, no hizo nada diferente el tribunal, como lo advirtiera el opositor, que acoger la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala Laboral de la Corte sobre la llamada indexación de la primera mesada pensional, por lo que es claro, conforme lo ha definido unánimemente esta Sala en muchos casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de falta de aplicación, porque esta clase de violación excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, y cuando ellas se dan en casos como el presente, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.
Lo anotado es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 1999, en el juicio promovido por LUIS BERNARDO PALMA CHAVES contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA., hoy CHIDRAL S.A. E.S.P. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 14150 Aun cuando estoy plenamente de acuerdo con que no se case la sentencia, debo decir que la razón para ello es diferente a la expresada en la motivación del fallo, pues si se acepta que "para los efectos pretendidos por la censura en el cargo bastaba con citar los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887", tal cual se dice en la providencia, la invocación genérica de leyes y decretos, aunque incorrecta, en este caso es disculpable.
El motivo por el que no podía prosperar el cargo --y así debió quedar explicado en la sentencia--, no puede ser otro diferente al de haber sido correctamente aplicadas e interpretadas las disposiciones legales a la luz de las cuales resolvió el conflicto el Tribunal, por cuanto la actual jurisprudencia sobre el punto de derecho descartó que por razones de equidad resultara procedente corregir el valor de una pensión de jubilación cuyo pago ha venido haciendo puntualmente el obligado.
Sin embargo, independientemente de que un Tribunal acoja la vigente doctrina sobre el tema o el criterio según el cual era dable incrementar el valor de la primera mesada pensional tomando en cuenta los índices de variación de precios al consumidor, es lo cierto que lo único que se hace en cualquiera de los dos casos es reconocerle a la jurisprudencia carácter de norma de aplicación supletoria, con lo que aplica el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que así expresamente lo consagra siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).
En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.
Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.
Debo insistir en que el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, y por ello, habrá unos casos en que sea correcto acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley; pero en otros el concepto adecuado será el de aplicación indebida o el de infracción directa, según sea. Lo que no considero razonable, y menos legal, es exigir un concepto único de violación de la ley sin tomar en cuenta las particularidades de la argumentación del Tribunal.
Por las razones anteriores reitero que, no obstante estar enteramente de acuerdo con la decisión de no casar el fallo, personalmente considero que los motivos que se expresan en la sentencia no son realmente los adecuados. RAFAEL MENDEZ ARANGO