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14148dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 34 Santa Fe de Bogotá D.C. diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Debería pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión formulada a nombre de la sentenciada CONCEPCION CASTAÑEDA, de no observarse las circunstancias impeditivas que a continuación se enuncian.

ANTECEDENTES 1.- Cuenta el libelista que CONCEPCION CASTAÑEDA resultó condenada definitivamente como infractora de la Ley 30 de l.986, a la pena privativa de la libertad de cuarenta (40) meses de prisión, según sentencia proferida el 7 de abril de l.997, por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, según hechos sucedidos el 20 de noviembre de l.996, con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro practicada previa orden de autoridad judicial, en la casa de habitación situada en la carrera 32 A No.190-43, último domicilio de la procesada, en donde fue incautada una sustancia estupefaciente correspondiente a 3.7 gramos de bazuco y una cantidad indeterminada de marihuana. 2.- Para efectos de acreditar la facultad de representación que le fuera otorgada por la sentenciada, el abogado CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, adscrito a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, de la Defensoría del Pueblo, allega un poder pero la firma de la otorgante y su texto se encuentran en fotocopia sin autenticación; carece de presentación personal por quienes lo suscriben y no contiene la especificación de que es para incoar la acción de revisión. 3.- Tampoco cumple con la exigencia del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal de acompañar a la demanda copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, ni la constancia de encontrarse ejecutoriada. 4.- Al margen de lo anterior, el libelo se apoya en la causal 3ª de revisión, argumentando la presencia de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, como son las declaraciones de YURI LILIANA CORREDOR y MARIA DEL CARMEN RUGE, quienes se encontraban el día de los hechos en el inmueble allanado y según el actor son testigos de que la sustancia estupefaciente fue hallada en el primer piso y no en el segundo que era donde pernoctaba la sentenciada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por ser la revisión una acción autónoma e indepen�diente de la penal que le dio base al fallo cuya invalidación pretende, requiere del otorgamiento por parte del procesado de un nuevo mandato especial y suficiente, pues dada la autonomía de este nuevo trámite, respecto de la acción penal de origen, no es posible sobreentender en el defensor inicial la amplitud de unas facultades que solo a la ejecutoria del fallo adverso podrían auspiciar su otorgamiento. 2.- Supliendo apenas aparentemente esta exigencia, el abogado demandante se dice titular del mandato conferido por la condenada señora CONCEPCION CASTAÑEDA, pero lo que al respecto aporta es una fotocopia sin presentación perso�nal de aquella ni autenticación alguna ante autoridad competente, que mucho menos refiere a facultades para intentar una acción de revisión, sino para representación "en el proceso que ese Despacho (Tribunal Superior de Bogotá, observa la Sala) adelanta en mi contra y asuma dentro de él mi defensa".

Bajo estas circunstancias, ninguna otra posibilidad le queda a la Sala a la de rechazar la personería que para actuar reclama a nombre de la condenada el profesio�nal que suscri�be la demanda, porque si bien es cierto el inciso final del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal autoriza al defensor a omitir la presentación personal de sus escritos, no menos cierto es que esa autori�zación supone haya mediado el reconocimiento de personería en dicho apodera�do, y ésta exige inequívocamente la presentación formal del escrito de mandato, como expresamente lo indican los artículos 139, inciso segundo, y 157 inciso final del mismo estatuto, al exigir que el poder se halle "debi�damente autenti�cado ante autori�dad compe�tente y dirigido al funcionario respec�tivo".

Mas, la informalidad en la presentación de ese mandato, no solamente incide para el rechazo de la personería adjetiva del apoderado (art. 142 del C. de P.P.), sino además en la inadmisión formal de la demanda, si ya se ha dicho que la acción de revisión exige revestir al apoderado de mandato especial y suficiente, que en el caso propuesto no se exhibe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: Rechazar el poder otorgado por la sentencia�da CONCEPCION CASTAÑEDA al defensor público doctor Carlos Alberto Riveros Santos, por hallarse defectuosamente presentado, y SEGUNDO: Inadmitir por las razones expuestas, la demanda de revisión formulada a nombre de la condenada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �6� REVISION 14.148 P/CONCEPCION CASTAÑEDA. � �PÁGINA �7� REVISION 14.148 P/CONCEPCION CASTAÑEDA.