Micelio
14147(21-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CAS9847 CASACIÓN. RADICACIÓN 1 4 1 4 7 MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL CASACIÓN. RADICACIÓN 1 4 1 4 7 MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL Proceso No 14147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 149 Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre del año dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Medellín mediante la cual puso fin a las instancias en los juicios acumulados seguidos en contra de aquélla y de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA, LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS y JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN, por razón de los delitos de homicidio de que fueron víctimas los señores JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR y JORGE ALBERTO BEDOYA GARCÍA. Hechos y actuación procesal.- 1.- Por la muerte de Jorge Enrique Escobar Escobar.

A eso del medio día del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, a la oficina 403 del edificio ubicado en la carrera 56 No. 50-89 de Medellín (Ant.), de propiedad de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR se presentó un sujeto quien le propinó dos disparos con arma de fuego que hicieron blanco en la cabeza y cuello, siendo trasladado de urgencia a la Policlínica Municipal, a donde llegó sin vida.

Enterada del hecho, la Fiscalía ciento ochenta y uno seccional de la Unidad primera de reacción inmediata, dio inicio a la indagación preliminar, en desarrollo de la cual practicó inspección al cadáver y al lugar de los hechos, donde encontró documentación variada que le permitió concluir la existencia de una “una lista de innumerables deudores del occiso”, y recibió los testimonios de un sobrino de éste identificado como ÁLVARO DE JESÚS FERNÁNDEZ ESCOBAR, de la señora NOHRA ROJAS LÓPEZ, quien al momento de los hechos se encontraba laborando en la oficina contigua, y de JAVIER HENRY CORREA GIRALDO, quien escuchó las detonaciones y momentos más tarde procedió a prestarle auxilio a la víctima disponiendo su traslado a la Policlínica Municipal.

Resaltó la fiscalía “que por información suministrada por los familiares, quien más enterado está del estado de sus negocios es un abogado de apellido VARGAS” (fls. 1 y ss.-1). Asimismo, recibió las declaraciones de GUSTAVO ALBERTO VARGAS GALLO (fl. 5), TULIO FERNÁNDEZ RESTREPO (fl. 13-1), ÁLVARO DE JESÚS FERNÁNDEZ ESCOBAR (fl. 14), BERNARDO MARIO FERNÁNDEZ ESCOBAR (fls. 15, 21, 40, 83 y ss.), JESUS FRANCISCO FERNANDEZ ESCOBAR (fl. 16), ZOILA ELVIA DÍAZ CUPACÁN (fl. 17), GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ESCOBAR (fl. 18), HERNÁN RODRIGO GARCÍA VALLEJO (fl. 52), RUBÉN DARÍO JARAMILLO ARISTIZÁBAL (fl. 72), ALBERTO ISAZA ESCOBAR (fl. 86), y la versión de LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS (fls. 107 y ss).

Entre la documentación recaudada en esta etapa, se resalta fotocopia de la diligencia de conciliación realizada ante el Juzgado octavo de familia de Medellín, en la cual LUIS ANIBAL SALAS, apoderado por la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, obtuvo el reconocimiento como hijo del señor JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR (fl. 32); del registro civil de nacimiento en donde se incluye dicha modificación (fl. 25), y de la demanda de apertura de proceso sucesorio presentada a nombre de éste ante el mismo Despacho Judicial (fl. 27).

También, los resultados de la necropsia practicada al cadáver de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR (fls. 67). Asimismo, se practicó diligencia de inspección judicial al Juzgado octavo de familia, constatándose, de una parte, la desaparición del expediente relativo al proceso de filiación, y, de otra, el trámite surtido al proceso de sucesión por el fallecimiento de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, en el cual consta el poder otorgado por LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS al abogado Hernán Rodrigo García V. el 27 de enero de 1995 en la Notaría única del círculo de La Dorada (Caldas) “para que radique y abra la sucesión intestada de su finado padre JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR” (fls. 43 y ss.).

Abierta la investigación por la Fiscalía tercera seccional de la Unidad primera de delitos contra la vida e integridad personal (fls. 119-1), escuchó en declaración a la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL (fl. 121) quien entre otros documentos aportó copia al carbón de la demanda de filiación presentada a nombre de LUIS ANÍBAL SALAS contra JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR; el testimonio de CONSUELO AGUDELO DE RODRÍGUEZ (fl. 138), LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA (fl. 141 y ss., y 269 y ss.-1), LUIS HUMBERTO LÓPEZ (fl. 199), CARLOS ALBERTO CARDONA CRUZ (fl. 204), JAVIER HENRY CORREA GIRALDO (fl. 207), REINALDO DE JESÚS CARDONA GARCÍA (fl. 309), GERARDO ANTONIO VÉLEZ MADRIGAL (fl. 317-1), RUBÉN DARÍO JARAMILLO ARISTIZÁBAL (fl. 325-1), RUBÉN DARÍO CARRIÓN GIL (fl. 366-2), HERNÁN DARÍO JARAMILLO HERNÁNDEZ (fl. 379), NEY DE ROCÍO PETRO FLÓREZ (fl. 437, 454-2; 848 y ss-3, 1724-5), HÉCTOR MADRID MENESES (fl. 907-3), NANCY ESTELLA MEDINA VÁSQUEZ (fl. 921-3), PEDRO PABLO ÁLVAREZ ÁLVAREZ (fl. 928-3 y 1280-4)), JOHANA LUCÍA MESA ÁLVAREZ (fl. 964-3; 1499-4, 1593), MARÍA AURORA SALAS GUERRA (fl. 1294), FRANCISCO EUCARIS MEDINA TORRES (fl. 1345-4), ÁLVARO DE JESÚS FERNÁNDEZ ESCOBAR (fl. 1350-4), GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ESCOBAR (fls. 1370-4), JESÚS FRANCISCO FERNÁNDEZ ESCOBAR (fl. 1379-4), JUAN FERNANDO FERNÁNDEZ ESCOBAR (fl. 1388-4), BERNARDO MARIO FERNÁNDEZ ESCOBAR (fl. 1396-4), EFRAÍN HINCAPIÉ HINCAPIÉ (fl. 1454-4), JORGE IVÁN ALZATE ORTÍZ (fl. 1478-4), MAURICIO MEJÍA VALENCIA (FL. 1518-4), GLORIA CECILIA PATIÑO ARANGO (fl. 1557), LUIS FERNANDO QUINTERO GALEANO (fl. 1611-5), GUSTAVO CASTRO QUINTERO (fl. 1634-5), LUIS MARÍA CAÑAS PATIÑO (fl. 1691-5), y se vinculó mediante indagatoria a LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS (fls. 437-2), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 517 y ss.-2).

Del mismo modo, vinculó mediante indagatoria a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA (fls. 809 y ss.3), contra quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 827 y ss.-3). JOHN JAIRO LOAIZA CALDERON y MARTHA ELENA ALVAREZ GIL fueron vinculados al proceso mediante declaratoria de persona ausente (fl. 1003-3) y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 1038-3).

El ente investigador escuchó la indagatoria de JOHN JAIRO LOAIZA CALDERON (fl. 1527-4) y LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fl. 1541-4), definiendo la situación jurídica de éste absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fl. 1596-4), y, después de ampliar la diligencia de injurada (fl. 1662-5), le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 1702-5).

Posteriormente, declaró la clausura parcial del ciclo instructivo en cuanto tiene que ver con la hipótesis delictiva de homicidio, en cuyo pronunciamiento se dispuso continuar la investigación por el delito de concierto para delinquir imputado a los procesados JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN y LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fls. 1786 y 1874 y ss.-5).

La calificación del mérito sumarial fue impartida el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis por la Fiscalía ciento ochenta y siete delegada ante los jueces penales del circuito, autoridad que resolvió acusar a los procesados LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA, JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN y MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, por el delito de homicidio agravado, al tiempo que precluyó la instrucción a favor de los procesados LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS y LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA, y ordenó expedir copias para la investigación de la conducta de CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ en la muerte de Jorge Enrique Escobar Escobar, y el delito de fraude procesal en que hubieren podido incurrir algunos de los sindicados (fls. 1944 y ss-5).

Contra esta determinación, el procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA, el defensor de éste, y el apoderado de la parte civil, interpusieron recurso de apelación, que el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis desató la Unidad de fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Antioquia y Medellín, en providencia mediante la cual confirmó la acusación dictada en contra de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA, JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN y MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, modificándola en el sentido “de que éstos deben responder en juicio por la agravante contemplada en el ordinal primero del artículo 324 del C. Penal”; al tiempo que revocó la preclusión de la investigación dictada por la primera instancia a favor de LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS, y en su lugar lo acusó por el delito de homicidio agravado (fls. 2369 y ss.- 5). 2.- Por la muerte de Jorge Alberto Bedoya García. La tarde del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a la entrada del edificio “Vélez Ángel” ubicado en el centro de Medellín (Ant.), perdió la vida el ciudadano JORGE ALBERTO BEDOYA GARCÍA, a consecuencia de haber recibido múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego.

Abierta la investigación por la Fiscalía ciento ochenta y tres seccional delegada de Medellín (fl. 216-1), se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL (fls. 279 y ss.-1), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 333 y ss.-2). También se vinculó, mediante indagatoria, a LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fl. 443-2), a quien se definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fls. 484 y ss.-2), y JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN (fls. 477-2), respecto de quien su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 501 y ss-2).

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 744-3), el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía ciento ochenta y siete seccional delegada ante los jueces penales del circuito, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL y JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN por el delito de homicidio agravado, al tiempo que precluyó la instrucción a favor de LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fls. 785 y ss.-3), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 828-3). 3.- Acumulación de causas.

El trámite de los dos juicios fue acumulado ante el Juzgado catorce penal del circuito (fls. 929 y ss.-3), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la vista pública (fls. 1114 y ss. cno. Trib.), el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete puso fin a la instancia condenando a la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL a la pena principal de cuarenta y ocho años de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado; condenó a JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN a la pena principal de cuarenta y siete años de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado; condenó al procesado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA a la pena principal de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado de que fuera víctima JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR; condenó al procesado LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS a la pena principal de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de homicidio en la persona de quien en vida respondiera al nombre de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR; y respecto de todos ellos, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años (fls.- 1261 y ss. cno. Trib.).

Contra esta determinación, procesados y defensores interpusieron recurso de apelación, y mediante fallo de segundo grado proferido el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, al desatar la alzada, el Tribunal superior de Medellín, en decisión mayoritaria -pues el Magistrado disidente quien salvó parcialmente su voto manifestó su desacuerdo con la decisión de condena a la abogada Martha Elena Alvarez por el homicidio de Jorge Alberto Bedoya García-, revocó la sentencia condenatoria proferida contra JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA y LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS a quienes absolvió de los cargos formulados; revocó la sentencia condenatoria proferida contra la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL en relación con el delito de homicidio de que fuera víctima JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, y en su lugar la absolvió de este cargo; y confirmó la condena contra MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL en lo atinente al delito de homicidio cometido en la persona de JORGE ALBERTO BEDOYA GARCÍA, modificando la pena privativa de la libertad en el sentido de imponerle veintisiete (27) años de prisión (fls. 1342 y ss. cno. Trib.).

Contra este fallo, oportunamente el apoderado de la parte civil y el defensor de Martha Elena Álvarez Gil, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y dentro del término legal presentaron los correspondientes libelos sustentatorios, los cuales se declararon ajustados a las prescripciones legales (fl. 3 cno. Corte). 4.- Redosificación provisional de la pena.

A solicitud de la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, el Juzgado catorce penal del circuito de Medellín por providencia proferida el tres de abril de dos mil dos, en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia del nuevo estatuto punitivo (ley 599 de 2000), resolvió “READECUAR LA PENA impuesta a la sentenciada”, y la fijó en quince (15) años de prisión en lugar de la impuesta en el fallo (fls. 109 y ss. cno. Corte).

Las demandas.- 1.- De la Parte Civil.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, dos cargos se postulan contra el fallo del Tribunal: PRIMER CARGO. Se denuncia por el actor la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por desconocimiento de la sana crítica en la apreciación probatoria, lo que determinó la aplicación indebida de los artículos 445 del Código de procedimiento penal de 1991 y 81-3 de la ley 190 de 1995 relativos al in dubio pro reo, y la consecuente falta de aplicación de los artículos 323 y 324-4 del Código penal de 1980, “como quiera que se reconoció la existencia de una duda probatoria y consiguientemente se aplicó el principio del in dubio pro reo frente a unos hechos y unas pruebas que son, de aplicarse tales reglas, suficientemente demostrativos de la responsabilidad penal de los inculpados absueltos, respecto del delito de homicidio agravado en la persona de Jorge Enrique Escobar por el cual se les condenó en primera instancia”.

En el acápite destinado en la demanda a las “pruebas erróneamente valoradas”, se sostiene por el libelista que luego de evaluar los fundamentos fácticos de los fallos de primera y segunda instancia, se observa que la contradicción existente en dichos pronunciamientos “se deriva de la distinta manera como los falladores analizan y aplican las reglas de valoración a la hora de ponderar las pruebas obrantes en el proceso, tanto en forma individual o separada como en su conjunto o como totalidad”, puesto que mientras el a quo “hace un enjundioso y sistemático análisis de la totalidad de las pruebas aportadas, las encadena y valora de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica”, el tribunal, por su parte, “circunscribe su análisis tan sólo a dos de las pruebas obrantes en el proceso: los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa”, tendiente a restarles credibilidad para concluir que carecen de la suficiente capacidad probatoria sobre la certeza de la responsabilidad de los implicados “llevando forzadamente el razonamiento a la creación de una insalvable duda probatoria que, conforme a sus falsas premisas, resuelve desde luego a favor del reo”.

Aclara que “lo que se demanda en este cargo no es una prueba o conjunto de pruebas sino la manera como el fallador de segundo grado razona respecto de los testimonios en comento, razonamiento que lo lleva a desestimarlos radicalmente -inventando la duda-”. Sostiene que el Tribunal contrarió los principios del método lógico aplicable al análisis y valoración de las pruebas, ya que aplicó la deducción en lugar de la inducción, con lo cual incurrió en tres errores que hace consistir en que: 1.- Se limitó a apreciar y valorar solamente dos de las pruebas de cargo existentes en el proceso. 2.- Tergiversó el sentido objetivo y el alcance probatorio de los dos testimonios de cargo que arbitrariamente señala como únicas pruebas relevantes para la imputación, y 3.- Tergiversó igualmente el sentido objetivo y el alcance de las pruebas de descargo.

“Como consecuencia de ello, agrega, se aplica indebidamente el principio in dubio pro reo y se absuelve equivocadamente a quienes debieron ser condenados”. Al efecto señala que para examinar las pruebas siempre ha de recurrirse, en primer lugar, al método inductivo, esto es a la constatación empírica de los hechos o aquello que las pruebas demuestran, y una vez hecho esto, y solo después de haber verificado los hechos, se puede construir una afirmación general lógico-formal que opere como premisa mayor de un silogismo judicial que permita arribar a una conclusión racional o por lo menos razonable.

En este caso, el tribunal procedió de manera inversa. Antes de adentrarse en la demostración empírica de las pruebas, y de lo que se acredita con ellas, formuló una afirmación general y la tomó como punto de partida del posterior análisis, con lo cual vició su razonamiento por haber anticipado una hipotética conclusión. Esta equivocada manera de razonar, dice, se concreta en las afirmaciones del tribunal de dar por sentado que los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa Alvarez son las únicas pruebas con incidencia fundamental en la imputación, lo cual se desvirtúa con “una simple mirada al voluminoso expediente para percatarse de que en él obra un abundante cúmulo de pruebas indiciarias perfectamente concordantes y convergentes, cuyo armónico concurso no se explica sin la culpabilidad de los acusados”.

No obstante la equivocada exclusión del gran número de pruebas obrantes en el proceso, en el análisis de las que el tribunal consideró como únicas relevantes, incurre en un nuevo error lógico. De manera arbitraria anticipa la conclusión para colocarla a manera de premisa, al sostener que los dos testimonios atrás mencionados no contienen una incriminación directa por no haber presenciado el hecho punible, sino que apuntan a estructurar el indicio de confesión extrajudicial en relación con el implicado John Jairo Loaiza Calderón, pues ambas mujeres declaran que éste aceptó la autoría del punible en tanto que acusó a la doctora Martha Elena Álvarez de haberle encomendado su realización, siendo por tanto, respecto de ésta, un testimonio de oídas.

Ello, a criterio del casacionista, es falso, pues una incriminación no es, o deja de ser, directa por el hecho de que el testigo haya o no presenciado los hechos, con lo cual se confunde la incriminación directa, que en este caso sí existe, con la prueba directa o testimonial del hecho, que en este caso no existe. Sin embargo, agrega, las declaraciones de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa Álvarez, desestimadas por el tribunal, sí constituyen prueba directa en relación con algunos hechos pertenecientes al núcleo de la imputación, tales como la formación de un grupo de sicarios, la posesión ilegal de armas de fuego, la posesión y el uso ilegal de vehículos automotores, el intercambio de comunicaciones sobre el delito cometido o sobre el curso del proceso entre los acusados en momentos en que aún no habían sido vinculados, la capacidad criminal de algunos de los inculpados, y el constante asedio a que por medio de amenazas, aleccionamientos y manipulaciones, fueron sometidas las citadas testigos por parte de los procesados Martha Álvarez, John Jairo Loaiza y Luis Eduardo Rodríguez, quienes controlaban dentro y fuera del proceso a Luis Aníbal Salas o Escobar Salas.

Una incriminación es directa, sostiene, si señala inmediatamente a alguien como responsable de algo, y en los dos testimonios es claro que ambas testigos señalan a Loaiza Calderón como autor del hecho, pues si bien no fueron presenciales del crimen, sí percibieron muchas circunstancias íntimamente vinculadas con su realización. Otro error del tribunal consiste en deducir que dichos testimonios tan sólo apuntan a estructurar un indicio de confesión extrajudicial respecto de uno de los implicados (John Jairo Loaiza), lo cual, en opinión del casacionista, no es cierto, pues si se analizan esos testimonios en toda su extensión, sin dificultad se establecerá que en las citadas declaraciones hay mucho más que la simple referencia a la confesión extrajudicial, ya que esta representa solo una porción de su contenido.

“Con esto vuelve el ad quem a tergiversar el contenido y alcance probatorio objetivos de los testimonios reduciéndolos a una parte de ellos, con lo cual se quebrantan de nuevo las reglas de la sana crítica que exigen apreciar la totalidad del contenido probatorio de cada medio de prueba”. También califica como errónea la conclusión del tribunal en el sentido de que los citados testimonios son “de oídas” respecto de la indagada Martha Álvarez, pues de ellos sin dificultad se constatan varios hechos ciertos nacidos de la relación de los deponentes con el homicida “que dan cuenta de multitud de elementos de carácter indiciario que si bien, mirados aisladamente no pueden ser constitutivos de certeza respecto a la responsabilidad de los implicados, vistos en el conjunto armónico que forman entre sí y con los restante indicios del plenario sí lo son”.

Pues que la procesada Martha Álvarez Gil ordenaba homicidios por paga y participaba en el aleccionamiento de testigos, por ejemplo, no corresponden a factores a los que tales testimonios aludan de oídas sino que se basan en percepciones directas de las mismas declarantes. Además, en dichos testimonios existen referencias a comprometedoras manifestaciones posteriores al delito por parte de los codelincuentes.

En el sub título que el demandante dedica al “ desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el análisis del testimonio de Ney de Rocío Petro Flórez ”, luego de citar un aparte del pronunciamiento que censura, sostiene que el fallador de alzada erró en la aplicación de las reglas de la sana crítica en lo relacionado con la motivación, estructura lógica, coherencia y credibilidad del testimonio.

El yerro respecto de la motivación de la testigo y su espontaneidad, se concreta en descartar por sospechoso el testimonio por el solo hecho de que quien lo rinde lo hace bajo una condición personal derivada de su rompimiento de relaciones de convivencia con quien fuera su concubinario, es decir, John Jairo Loaiza, pues tal circunstancia que comporta de modo exclusivo un motivo de sospecha, el tribunal lo convierte en factor determinante de rechazo in integrum, sin tomar en cuenta que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, un motivo de sospecha obliga a un análisis más cuidadoso de la veracidad o contenido de verdad y no a su rechazo de plano, ya que ello equivaldría a crear arbitrariamente una causa de inhabilidad que para declarar la ley no prevé. Como si esto no fuera suficiente, sostiene el actor, el tribunal prescindió de considerar “cuatro factores más, acreditados plenamente en autos, que inciden en la valoración de este testimonio y en la medición de la importancia de algunas de las vacilaciones de la deponente de una declaración a otra”, tales como los lazos afectivos que la unían con el señor Loaiza lo que necesariamente contribuyó a que “en algunas de sus respuestas fuera equívoca o evasiva” sin que ello implique que incurra en contradicciones irreconciliables que obliguen a desechar la totalidad de sus asertos; las presiones y amenazas constantes a que fue sometida la testigo por John Jairo Loaiza durante las citaciones que a aquella formuló la Fiscalía; el aleccionamiento de que fuera objeto antes de rendir las declaraciones; y, “las concretas circunstancias de apremio, temor y fatiga en que rindió la testigo esta versión en El Bagre Antioquia”.

Es así como en las declaraciones de NEY DE ROCÍO PETRO FLÓREZ, se consignan las amenazas de que era víctima y los golpes recibidos; señala la testigo que Loaiza la amenazaba si lo dejaba y que le tenía miedo a las actividades que éste realizaba, que se sentía presionada por los insistentes llamados de la Fiscalía, que John Jairo manifestaba querer fugarse y que todo el problema le caería a ella; que tanto Loaiza como Luis Eduardo Rodríguez se mantenían pendientes de sus citas a la fiscalía y de darle instrucciones sobre el sentido de sus declaraciones, y que el proceso de sucesión estaba próximo a concluir, cuyo resultado dependía de lo que ella dijera ante las autoridades.

Agrega que el tribunal de manera descontextualizada, cuestiona la espontaneidad de la testigo quien en el curso de un extenso interrogatorio sostuvo que si hablaba cometería muchos errores por no haber sido asesorada, sin tomar en cuenta que la declarante se refiere es a la asesoría que le venían prestando Carlos Velásquez, Martha Álvarez y John Jairo Loaiza sobre los temas de su conocimiento y en relación con Luis Aníbal, la cual no se extendió a posibles preguntas de detalle sobre la muerte de Escobar El tribunal también predica la falta de espontaneidad de la testigo, a partir de hacerle decir algo que ella no dijo, pues de haber leído íntegramente la declaración, se habría percatado que los nombres y apellidos completos de la víctima los supo por una pregunta de la Fiscalía en la versión rendida con anterioridad a dicha diligencia, por manera que es la propia Fiscalía la que al señalar esa misma aparente contradicción obtiene claridad en el asunto, resultando perfectamente posible y verídico “que la testigo escuchara primero y de boca de Loaiza la identificación del interfecto sólo por su apellido (‘Escobar’), en tanto que el nombre y apellido completos vino a captarlo primero por una pregunta del instructor en anterior intervención”, con lo cual, considera el casacionista, no existe nada de confuso por parte de la declarante, ni de indebido de parte de la fiscalía. Por ello, estima el actor que el tribunal desecha el testimonio de Ney de Rocío con base en dos consideraciones sin fundamento crítico racional, pues supone que un motivo afectivo del testigo conlleva la falsedad de todas sus declaraciones, y refuerza el rechazo de ésta con una contradicción que resulta ser más aparente que real.

Aún de concluirse que la testigo mintió en uno de sus asertos supuestamente contradictorios, “la sana crítica tendría que llevar a dirimir si es el caso de atender a uno de los extremos mejor que al otro, pero no a rechazar de plano la totalidad” de su dicho. Destaca asimismo, que sin motivo razonable el tribunal prescindió de considerar la verdadera situación de la testigo, quien para rendir sus versiones incriminatorias debió vencer sus afectos hacia Loaiza y sobreponerse a sus amenazas, presiones y sugestiones, y enfrentar el peligro que para ella representaba hacerlo, “toda vez que se trataba, como bien lo sabía ella y bien quedó demostrado en el proceso, de un delincuente profesional dedicado al sicariato”.

El tribunal también cuestiona la coherencia y consistencia lógica del testimonio de esta testigo, al plantear una contradicción que resulta inexistente basada en que afirma que el dinero de la muerte de Jorge Enrique lo debía Carlos, pero en otra declaración sostiene que la doctora Martha le debía a Loaiza varios millones de pesos por la muerte de Jorge Enrique Escobar y de un abogado.

De esta manera, a criterio del casacionista, olvida el ad quem que cuando la testigo se refiere a Carlos, alude a Carlos Velásquez, esposo o compañero permanente de la sindicada Martha Elena Álvarez, “personas ambas involucradas en el homicidio de ESCOBAR ESCOBAR”, por lo que tanto frente al proceso como ante la mirada de un observador profano, se trata de una misma unidad criminal, pues tanto uno como el otro son deudores de dinero por la muerte de Escobar, y determinadores societarios del hecho.

El tribunal igual tergiversa el sentido objetivo de la versión de la testigo, al sostener que incurre en contradicción, ya que si rindió declaración en noviembre de 1995 y afirma que la deuda databa de dos años atrás, indica ello que cuando ocurrió el homicidio ya existía la deuda. A criterio del actor, lo que se constata de la declaración es que la deuda existía desde febrero de 1995, y sin embargo el juzgador confunde tal hecho con la fecha desde la cual la testigo conoce al inculpado, es decir, “hace dos años”.

Igualmente, afirma el tribunal que la testigo se retracta de sus iniciales acusaciones contra John Jairo Loaiza y Martha Álvarez, con lo cual, según el demandante, desconoce las reglas de la sana crítica, antepone el prejuicio de la sospecha y pierde la objetividad en la ponderación de la prueba, pues prescinde de considerar que en aquella oportunidad la testigo se vio enfrentada a minucioso interrogatorio en ciudad distinta de su lugar de residencia, en momentos en que ya se encontraba huyendo de su ex -compañero, y sometida al temor a que se ha hecho referencia. Además, en el citado testimonio no existe la retractación que observa el tribunal, sino sólo unas afirmaciones confusas fruto del contexto en que ellas se producen, y de la situación que atraviesa la testigo al sentirse presionada por el interrogatorio de la defensa y el surgimiento de los temores, como así se consigna en la constancia dejada en la mencionada diligencia. Y, finalmente, contrario a lo que concluye el ad quem, sostiene el demandante que si la testigo fue aleccionada por John Jairo Loaiza, fue precisamente para que lo favoreciera y no para que lo incriminara, y, en tal medida, le confiere a su dicho mayor fuerza incriminatoria, pues a pesar de la presión lo que denota es que evidentemente sabía mucho más de lo que dijo.

Aún de llegarse a sostener que los pasajes de la declaración contienen una retractación, las reglas de la sana crítica indican que el ad quem debía señalar cuál de las versiones antagónicas merecía mayor crédito en lugar de rechazarlas ambas como erradamente lo hizo. En el acápite que la demanda destina al “ desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el análisis del testimonio de Johana Lucía Mesa ”, se sostiene por el actor que el tribunal incurre en yerros idénticos a los denunciados en relación con la testigo Ney de Rocío, puesto que predica la presencia de supuestas inconsistencias en las dos declaraciones vertidas al proceso.

El tribunal tergiversa el dicho de esta testigo atribuyéndole cosas que no dijo, pues de la lectura de dicho medio se establece que primeramente relata sucesos relacionados con la contratación del inculpado por parte de un odontólogo para dar muerte a un señor de edad, y reconoce la fotografía del cadáver de Escobar la cual le fue entregada por la fiscalía. Pero luego, al continuar el relato sobre los hechos, aclara que no se trata de la persona cuya muerte encargara el odontólogo sino de otra distinta, ya que esa muerte ocurrió en el mes de octubre, en tanto que la de Escobar fue a finales del mes de enero de 1995.

No obstante esto, el juzgador señala ello como grave contradicción e inconsistencia que en realidad no se da y que no habría ocurrido de no ser por la transgresión a las reglas de la sana crítica, las cuales, de haber sido atendidas, habrían conducido a tratar “como fácil y excusable el error inicial de la testigo, ya que según esas reglas el reconocimiento fotográfico de cadáveres es tarea especialmente dificultosa para testigos”.

El juzgador de segunda instancia encuentra también otra inconsistencia en las afirmaciones de la testigo cuando en la primera ocasión dijo no haber escuchado mencionar siquiera a una dama conocida como “la doctora”, y en posterior ampliación afirmó haberla conocido en una cafetería ubicada en Coomeva. Ello a criterio del casacionista, constituye pretermisión de las reglas de la sana crítica, que enseñan que frente a afirmaciones contradictorias de un mismo testigo se debe proceder a su valoración integral tomando en cuenta el contexto en que se producen.

De así haber procedido, en opinión del censor, habría observado que en la primera declaración la testigo inicia manifestando haberse reunido la noche anterior con John Jairo quien la instruyó respecto de lo que debía declarar, a lo cual se suma que en el curso del interrogatorio da respuestas más precisas y concluyentes en las que señala a Loaiza y a Moncada como integrantes de una banda de sicarios dirigida por Benítez, cuyo centro de operaciones se hallaba ubicado en Palacé. Del mismo modo, el tribunal advierte inconsistencia en el relato de la testigo cuando se refiere a las fecha en que conoció a John Jairo (febrero de 1995) y a la del mandato homicida del cual fue testigo presencial (julio de 1994).

No obstante, a criterio del censor, de ser cierta la conclusión del juzgador se llegaría al contrasentido que, de acuerdo con sus afirmaciones, la testigo quedó embarazada y abortó un hijo antes de conocer a su concubino. Por esto, según el contexto del testimonio, la referencia a 1994 ha de ser entendida como un lapsus de la testigo o del transcriptor, por cuanto casi a renglón seguido la testigo señala con entera precisión que la muerte del “viejito” por los lados de la Iglesia de San Benito, ocurrió a comienzos de 1995.

Así mismo, en criterio del actor, el tribunal pervierte el dicho de la testigo al juntar dos respuestas distintas a dos preguntas también distintas y presentarlas como una sola, para dar a entender que reconoció como “una voz de señor” a quien llamaba por el sistema de buscapersonas a Loaiza, cuando lo que la testigo dice es que don Luis llamaba por el beeper y por el teléfono. Igualmente el tribunal protesta que la testigo afirme que Benítez, compañero de ilicitudes de John Jairo, se comunicó con éste para decirle que habían “goleado”, y que sin embargo, Loaiza adquirió el Beeper en fecha posterior a la muerte de Escobar.

Además, que si Loaiza había sido el autor material del homicidio tal comunicación de Benítez carecía de sentido. Al respecto observa el casacionista que el tribunal falseó el testimonio para luego refutarlo cómodamente, pues de la declaración se tiene que uno es el mensaje de Benítez a Loaiza y otro el comentario que personal y verbalmente éstos hicieron sobre que “habían goleado”.

El tribunal cuestiona que para la fecha de la muerte de Escobar Loaiza aún no tenía el beeper, por haberlo adquirido en abril de 1995, con lo cual de nuevo distorsiona el contenido de la prueba, pues de este hecho no se puede inferir que Loaiza no tuviera otro servicio de buscapersonas o que hubiera hecho uso de otro aparato. Además, el juzgador no se percató que mientras los documentos a que alude hacen referencia a un beeper de código 15685, Johana Lucía se refiere al beeper de código 1854, de lo cual se establece que se trata de aparatos diferentes.

Tampoco tuvo en cuenta que dentro de la documentación relacionada con el código 15685, aparece que Loaiza solicita la reposición de un aparato perdido “de donde se deduce sin lugar a dudas, que el inculpado poseía un beeper con anterioridad”. En capítulo destinado al “ error en el análisis de las supuestas pruebas de descargo ”, sostiene el casacionista, que aquí también el fallador de alzada desconoce las reglas de la sana crítica invirtiendo los razonamientos y tergiversando el sentido, alcance y contenido de las pruebas mismas.

Al referirse al testimonio de Luis Carlos Patiño López, quien tiene su oficina en el mismo edificio donde se produjo la muerte de Escobar, y describió una persona que tocó el timbre antes de ingresar al edificio, el tribunal observa que la descripción dada no coincide con la que obra en el expediente de Loaiza. No obstante, el casacionista considera que “el hecho que el testigo afirme haber visto a alguien tocar el timbre poco antes de producirse los disparos sólo demuestra una cosa, que alguien tocó el timbre poco antes de producirse los disparos” sin que resulte viable inferir que quien tocó el timbre fue el mismo que mató a Escobar, máxime si en el proceso no obra testimonio presencial de los hechos, siendo entonces irrelevante para el proceso establecer que quién tocó el timbre no se parezca a Loaiza.

Del mismo modo, frente a la afirmación del testigo de no haber visto salir a nadie del edificio luego de escuchados los disparos, lo que en criterio del tribunal indica que probablemente Loaiza no mató a Escobar, constituye, en criterio del demandante, una prueba que no es demostrativa de hecho alguno, pues ella no permite inferir que nadie haya salido, que Loaiza no tenía lugar para refugiarse, o que Loaiza no haya sido el homicida.

El tribunal toma como pruebas desincriminatorias los cuestionamientos que formula a los testimonios de Ney de Rocío y de Johana, y para refutar tal aserto, el demandante remite a los argumentos expuestos en torno de dichos medios de convicción. Con apoyo en el pronunciamiento de primera instancia señala el actor que existe plena coincidencia general de las pruebas en cuanto a la ocurrencia de los hechos, los nombres de las víctimas, los autores de los homicidios, el arma empleada, la existencia de una banda dedicada al sicariato, la existencia de los lugares señalados por las testigos, y las amenazas recibidas de parte de John Jairo, a lo que agrega la real posesión de armas y vehículos por los incriminados, la demostrada relación personal entre los implicados, y la similitud de modus operandi entre los homicidios de Escobar y de Bedoya García. El tribunal cuestiona igualmente la imparcialidad y transparencia de la investigación, mencionando al efecto la intempestiva apertura de investigación luego de escuchar en versión a Escobar Salas a quien no le recibió indagatoria de inmediato; y el interés del instructor en cotejar las huellas del occiso con las plasmadas en el juicio de filiación, nada de lo cual, en criterio del actor, es cierto, pues la indagación preliminar llevaba más de dos meses durante los cuales se obtuvieron pruebas importantes para dirigir las sospechas contra Luis Aníbal quien fue citado a versión, las que fueron reafirmadas por las respuestas desconcertantes del exponente, como por ejemplo ocurre con la explicación brindada sobre su viaje a La Dorada.

Por último, una vez abierta la investigación por el fiscal de turno, este fue reemplazado por otro, todo lo cual evidencia simplemente que el tribunal no está de acuerdo con que se hubiere abierto investigación o que a ésta se le hubiere dado el rumbo que se le imprimió para convertir su opinión en argumento lógico que cimente una inexistente prueba de descargo.

El error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica, “recae sobre la totalidad del caudal probatorio obrante en el proceso y lo compromete gravemente”, pues al invertir el proceso lógico de análisis de las pruebas, el tribunal derriba el andamiaje racional acertadamente construido por el a quo y concluye en una decisión equivocada en la que se aplicó indebidamente el principio in dubio pro reo, ya que ello no fue el resultado de una proceso de análisis y valoración crítica y racional de las pruebas recaudadas, sino la constatación de una suposición personal del fallador de segunda instancia, error que de no haber ocurrido, habría determinado confirmar la decisión del a quo en relación con los cargos por los que condenó a los implicados.

No se trata, dice, de una divergencia de criterios con el fallador de segunda instancia, “sino que denota una ostensible disparidad de criterios con la sentencia condenatoria de primera instancia en la cual se aplican acertadamente los mandatos del artículo 254 del estatuto procesal, analizando las pruebas en su totalidad y en conjunto, atendiendo a las reglas de la sana crítica”.

En el capítulo que enuncia como “Lo que debió hacer el H. Tribunal”, concluye el casacionista que el juzgador de segunda instancia ha debido tomar en consideración todas y cada una de las pruebas legalmente aducidas; aplicarle a cada una de ellas el método inductivo, esto es desentrañar su contenido fáctico y luego valorarlo; analizarlas luego en conjunto; seguidamente construir juicios lógico-racionales y someterlos a la crítica, para como consecuencia de lo anterior, elaborar una conclusión y fundar en ella la decisión a adoptar.

“De haber procedido de tal manera, el fallador de alzada se habría percatado que efectivamente existe en el proceso abundante prueba, suficiente de suyo para predicar de los inculpados su indiscutible responsabilidad penal frente a los hechos por los cuales se les condenó en primera instancia, como quiera que, fuera de la responsabilidad de los implicados, no existe ninguna otra hipótesis razonable que explique el concurso y la convergencia de dichas pruebas”.

El tribunal, prosigue el actor, perdió de vista que los dos testimonios “contienen afirmaciones que en cada uno de sus detalles concuerdan con la realidad probada en el proceso”, esto es que el homicidio ocurrió en el sector de San Benito; que se llevó a cabo a comienzos del año 95; que el interfecto era un hombre de edad avanzada; que se trataba de una persona acaudalada; que el móvil fue apropiarse de la herencia; que Luis Aníbal era cliente de la doctora Martha; que el homicidio se perpetró con arma de fuego; que la doctora Martha estaba involucrada por lo menos en otro homicidio de similares características; que existían relaciones directas y personales entre la doctora Martha, John Jairo Loaiza, Luis Eduardo Rodríguez y Luis Aníbal Escobar; que las mismas personas se reunieron al menos una vez en la cafetería de Luis Eduardo Rodríguez ubicada en el Edificio Coomeva;

“en fin, que John Jairo era propietario de un revólver que guardaba en la casa de Fernando”. Algunos de estos hechos, pertenecen a los llamados “detalles íntimos del crimen” y de sus autores, y no podían ser conocidos por los testigos sino a consecuencia del contacto directo que tuvieron con el autor o autores, y tampoco podía saber de ellos la Fiscalía con anterioridad a la recepción de las declaraciones.

SEGUNDO CARGO. El actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 323 y 324-4 del Código penal de 1980, derivada de haber incurrido el juzgador en “error de hecho por desconocimiento de la existencia de una serie de pruebas indiciarias obrantes en el plenario y que, consideradas individualmente y en su conjunto, de manera inequívoca demuestran la responsabilidad penal de los inculpados respecto del delito de homicidio agravado en la persona de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR”.

Sostiene al efecto que la diferencia del fallo de segunda instancia con el de primera, radica en la distinta manera como los juzgadores seleccionan, analizan y valoran las pruebas del proceso, pues mientras el a quo hace un estudio sistemático de la totalidad de las pruebas aportadas, las encadena y valora siguiendo las reglas de la sana crítica, el ad quem limita su análisis a dos de las pruebas obrantes en el proceso: los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa y deja de lado los demás medios de convicción “los cuales según su propia afirmación carecen de relevancia para efectos de la imputación, cercenando de este modo el conjunto probatorio”.

Con esta manera de proceder, sostiene el demandante, el tribunal desconoce “la existencia de un importante cúmulo de pruebas de carácter indiciario, que estudiadas en su conjunto conducen necesaria e indiscutiblemente a deducir la responsabilidad penal de todos los inculpados en el homicidio agravado de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR. En especial, recae el desconocimiento de la prueba existente por parte del fallador en los indicios que enseguida se relacionan:” 1.- “Todas las constancias procesales” indican que JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, jamás admitió tener un hijo natural.

Así, entre otros, los testimonios de sus sobrinos ÁLVARO DE JESÚS, BERNARDO MARIO, FRANCISCO GUILLERMO y JUAN FERNANDO FERNÁNDEZ ESCOBAR; su cuñado TULIO FERNÁNDEZ RESTREPO; sus conocidos y deudores JUAN BAUTISTA ARBELÁEZ, y JAIRO ANTONIO DUQUE GÓMEZ, sus arrendatarios LUIS HUMBERTO LÓPEZ, JAVIER HENRY CORREA GIRALDO y LUIS CARLOS PATIÑO; los mayordomos de las fincas REINALDO DE JESÚS CARDONA y GERMÁN ANTONIO VÉLEZ; su abogado de confianza GUSTAVO ALBERTO VARGAS GALLO, y su odontólogo RUBÉN DARÍO JARAMILLO ARISTIZÁBAL. 2.- La desaparición del expediente de filiación natural adelantado en el Juzgado octavo de familia, en el que reposaba el original del acta de conciliación que supuestamente contenía la firma y huella originales del interfecto. 3.- La desaparición de la hoja de registro notarial del supuesto reconocimiento de Luis Aníbal como hijo de Jorge Enrique Escobar Escobar. 4.- La copia del registro civil de nacimiento de Luis Aníbal Salas firmada por María Aurora Salas y Pedro Pablo Álvarez diez años después del nacimiento en el que sólo se incluye el nombre de la madre, a pesar de que Pedro Pablo Álvarez en principio negó haber participado en este registro. 5.- La certificación expedida por el hospital general de Medellín donde consta que al momento del parto la madre de Luis Aníbal se registró con el nombre de AURORA SALAS DE ÁLVAREZ, lo cual revela que para aquella época el señor Álvarez ya convivía con ella, lo que desvirtúa la afirmación de éste al decir que al comenzar la vida marital ya el niño tenía varios meses de edad. 6.- El hecho de que para autenticar el poder conferido para iniciar la sucesión, cuatro días después de la muerte de Escobar, Luis Aníbal se hubiere desplazado a La Dorada (Caldas), le hubiera fingido al abogado Hernán García que allí vivía de modo permanente y que tenía la calidad de comerciante, y que en la demanda de sucesión se registrara una dirección de La Dorada como correspondiente al domicilio del actor, cuando existe constancia que para la fecha de los hechos realmente residía en Medellín. 7.- La manipulación por parte de John Jairo, por medio de aleccionamientos, presiones y amenazas, de los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa. 8.- La misma manipulación a que fueran sometidas las mismas testigos por parte de la doctora Martha Elena Alvarez Gil y Luis Eduardo Rodríguez. 9.- La presentación de pruebas falsas en la audiencia pública de primera instancia, en concreto los testimonios de JORGE IGNACIO ARENAS FRANCO, ORLANDO URREGO y GUSTAVO ADOLFO OSPINA, quienes afirman que a finales de 1994 Ney de Rocío les ofreció una millonaria suma de dinero a cambio de testificar en contra de una abogada y otras personas, cuando para dicha fecha ni siquiera habían ocurrido los hechos.

Además, la mención de Gustavo Adolfo Ospina en el sentido de haber aparecido un sujeto de nombre José Gabriel Uribe Luján quien de improviso le confesó la autoría del homicidio de Escobar y le expresó su preocupación por la incriminación de personas inocentes en especial de su abogada la doctora Martha. 10.- La negativa de la doctora Álvarez Gil de aceptar que fue ella quien recomendó al abogado Hernán García para adelantar la sucesión de Escobar, y que Carlos Velásquez, compañero de aquella, investigó con dicho abogado los bienes relictos, según declara el mismo abogado García. 11.- Las llamadas telefónicas legalmente rastreadas y las comunicaciones por el sistema de “beeper”, interceptadas por la Fiscalía a John Jairo Loaiza Calderón en septiembre de 1995, de las cuales se establecen vínculos con el mundo del hampa y las relaciones delictivas con la abogada Marta Elena Álvarez que lo contrataba para trabajos.

En especial la comunicación del 18 de septiembre de 1995 en la que Loaiza le solicita a Ney que llame a Luis Eduardo y le pida que se comunique con Carlos Velásquez a fin de que éste le diga a Martha que necesita hablar con ella urgentemente sobre Aníbal para que lo asesore. “También Loaiza llama a Luis para averiguarle por Carlos y pedirle que le hable sobre el ‘papel’ (cita de la Fiscalía folios 1064), y precisamente lo que inicialmente dijo Ney a los investigadores de la Fiscalía fue lo que John Jairo le sugirió”, todo lo cual, a su criterio, evidencia el manejo de la prueba por parte de John Jairo y Martha en especial con respecto a la asesoría de Luis Aníbal.

Por ello, Luis Aníbal consigna las mentiras que Loaiza le sugirió, como por ejemplo que vivió en la casa de Ney y que viajó a La Dorada por encontrarse amenazado por los sobrinos de Escobar. 12.- El testimonio de la doctora CLAUDIA GIRALDO CHICA, fiscal investigadora del homicidio de Jorge Alberto Bedoya, así como las de Gustavo Adolfo Ospina, Edith Campo Jaramillo y Javier Antonio Henao, que indican un modus operandi idéntico al del homicidio de Escobar, en los que se patentiza la misma actividad determinadora de la doctora Martha a quien los testigos señalan como muy peligrosa y advierten sobre todos los antecedentes que terminaron con la muerte de Bedoya García por haber revocado un poder ante las evidentes exacciones de la abogada que en forma previa lo había hecho reconocer como hijo natural en un testamento verbal. 13.- El dictamen pericial grafológico que califica de espuria la firma de Escobar contenida en el acta de conciliación del juicio de filiación. Con base en esto, sostiene el actor, el error del tribunal consistió en desconocer por completo la totalidad de los indicios antes relacionados, y como consecuencia de esto revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, fundamentando su decisión en el estudio y valoración de tan sólo dos de las pruebas obrantes en el proceso, derrumbando así el andamiaje lógico-racional construido por el a quo, pues son precisamente las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, las que demuestran la responsabilidad penal de los enjuiciados.

En el capítulo destinado a “lo que debió hacer el H. Tribunal”, se sostiene por el casacionista que el juzgador de alzada debió tomar en consideración todas y cada una de las pruebas procesales; aplicar a cada una de ellas el método inductivo desentrañando su contenido fáctico y luego valorarlo; someter todas las pruebas a examen crítico de conjunto; seguidamente construir juicios de valor sobre hipótesis de responsabilidad o irresponsabilidad y exponerlos a la crítica racional, y, finalmente, elaborar una conclusión y fundar en ella la decisión a adoptar.

Si el ad quem se hubiera ocupado de analizar las pruebas cuya ponderación echa de menos, sostiene el actor, se habría percatado de la existencia de la pluralidad “de los indicios reseñados” en precedencia, y habría extraído de ellos la debida conclusión sobre la responsabilidad de los acriminados. Ello sumado a los indicios de móvil para delinquir, y de contradicciones o malas justificaciones de los encartados, le habría permitido completar el razonamiento lógico sobre el encadenamiento indiciario produciendo una coherente y sólida prueba de responsabilidad penal, suficiente para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia equivocadamente revocada por el ad quem.

Con fundamento en lo expuesto, el censor solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar condenar a los imputados MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN, LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA como coautores del homicidio agravado de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR y proceder a graduar la pena de conformidad con los artículos 323 y 324-4 y demás normas concordantes del Código penal de 1980.

(fls. 1416 y ss. cno. Trib.) 2.- A nombre de la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por el fallo del tribunal, a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, lo que determinó la falta de aplicación de los artículos 445 del Código de procedimiento penal de 1991, 81-3 de la ley 190 de 1995, y la consecuente aplicación indebida del artículo 323 del Código penal de 1980, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993.

PRIMER CARGO. Error de hecho por falso juicio de identidad. Se sostiene por el actor que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho por cuanto indebidamente distorsionó el contenido material de los distintos medios de convicción recaudados durante las etapas del proceso, confiriéndole un sentido y alcance diverso de su realidad objetiva, construyendo sobre ellos unos hechos indicadores soportadores de otros tantos indicios, sobre los cuales erradamente decidió confirmar la sentencia condenatoria proferida contra su asistida.

Con esta manera indebida de proceder, el tribunal llegó a la decisión equivocada de confirmar el fallo condenatorio que impugna, pues de no haber mediado tal error, su decisión habría sido la de revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL de los cargos a ella formulados, por existir duda razonable que se opone al grado de certeza exigido por el artículo 247 del C. de p. p. de 1991 para declarar la responsabilidad penal de la procesada, debiendo ser resuelta a su favor por mandato de los artículos 3 y 445 ejusdem, y 81-3 de la ley 190 de 1995, que desarrollan el principio constitucional de presunción de inocencia (art. 29 de la C.N.).

Luego de referir que la prueba tenida en cuenta por el tribunal para confirmar la decisión de condena adoptada por la primera instancia, es de carácter indiciario, y de analizar la naturaleza jurídica y la estructura lógica del indicio como medio de convicción, apoyándose al efecto en doctrina y jurisprudencia en torno al tema, señala que el indicio no es otra cosa que la conexión lógica de un hecho con otro.

El primero de ellos plenamente establecido y el segundo desconocido, pero que se puede descubrir mediante la inferencia lógica que el primero posibilita. Ello implica, prosigue, la exigencia de unos requisitos que pueden ser de existencia, validez y eficacia. Con dicho presupuesto, aclara el censor, el cargo que postula se refiere sólo a los requisitos de existencia de la prueba de indicios y concretamente a la plena prueba del hecho indicador “pues es en relación con tal elemento estructurante del indicio sobre el que se finca la censura contra la sentencia condenatoria”.

Precisa entonces que el tribunal de alzada construyó una prueba de indicios con base en la cual mayoritariamente adoptó la decisión que combate, en cuyo proceso incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues a través de la manipulación del contenido material de los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, distorsionó su sentido y alcance objetivo, dio por plenamente acreditados unos hechos indicadores que no lo estaban realmente, y sobre esas viciadas bases estructuró una prueba indiciaria incriminatoria que tomó como soporte de la sentencia violatoria de la ley sustancial.

En el capítulo destinado en la demanda a “La prueba de indicios erróneamente construida por el Tribunal”, el censor cuestiona los indicios de móvil para delinquir y de manifestaciones anteriores al delito, respecto de los cuales reproduce las consideraciones expuestas por el tribunal en el fallo que censura, y manifiesta que resulta oportuno abordar su análisis de manera conjunta, dado que los hechos indicadores en que se fundan se apoyan en la misma prueba de carácter testimonial.

Señala que con base en las declaraciones de EDITH OCAMPO JARAMILLO, JORGE IVÁN ALZATE, JAVIER HENAO DÍAZ y EFRAÍN HINCAPIÉ, el sentenciador de segunda instancia dio por demostrado el motivo determinante del delito, fundado en el hecho de que se presentó un serio enfrentamiento entre MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL y JORGE ALBERTO BEDOYA GARCÍA, por razón de la revocatoria del poder conferido en el proceso de sucesión que aquella le gestionaba.

También, de unas amenazas de muerte proferidas por la procesada contra Bedoya García, así como la orden de matarlo. Al respecto sostiene que el tribunal pierde de vista el origen de los testimonios sobre los cuales hace descansar los hechos indicadores que estructuran la prueba de indicios; se trata de la viuda de la víctima, su amigo íntimo, su tío y su abogado, todos ellos comprometidos de una u otra manera en la causa, lo que impide que ofrezcan una versión objetiva, pues las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que especiales lazos de amistad, familiaridad o afectividad, niegan el ofrecimiento de testimonios objetivos.

El desconocimiento de tales aspectos, conlleva desconocer las reglas que rigen la sana crítica, lo cual dice demostrar con los cuestionamientos que formula al testimonio de EFRAÍN HINCAPIÉ, en lo que también influyó el hecho de que el fallador hubiese ignorado las explicaciones que sobre el particular ofreció la doctora ÁLVAREZ GIL y que encuentran respaldo en otras piezas del proceso.

Al efecto sostiene que la doctora MARTHA ÁLVAREZ efectivamente amenazó a BEDOYA GARCÍA, pero aclarando que no se trató de una amenaza de muerte sino de “trancarle” la sucesión iniciando un proceso de regulación de honorarios profesionales, la que efectivamente cumplió, pues de ello da cuenta el proceso. A dicha “amenaza legal” como es denominada por el libelista, aluden las expresiones atribuidas a su defendida en el sentido de que ella es capaz de todo, que no lo mandaba matar porque no le convenía, y que si no le importaba dejar aguantando hambre a su familia.

Además, prosigue, es el propio HINCAPIÉ quien descarta el enfrentamiento como móvil del homicidio, al decir que no encuentra justificación dado que Jorge le iba a pagar los honorarios a la doctora Martha Álvarez cuando se vendieran los bienes, bien fuera porque se pusieran de acuerdo en el monto de ellos o porque los regulara el juez de familia.

Por manera que era totalmente cierto que la muerte de JORGE ALBERTO BEDOYA no le convenía a la procesada ya que de todas maneras tenía asegurado su pago. En razón de ello, considera, la muerte de aquél, en lugar de representarle un beneficio, le generaba problemas de diversa índole, pues no sólo se dilataba el pago de los honorarios por la necesidad de iniciar un nuevo proceso de sucesión, sino que las sospechas recaerían en primer lugar sobre ella por los antecedentes que la actuación registra.

En apoyo de la censura, seguidamente reproduce el contenido del salvamento de voto del magistrado que se apartó de la decisión de segunda instancia. En relación con el testimonio de JOSÉ DE JESÚS ARIAS RÍOS, del cual el juzgador de segunda instancia lo toma como referente para dar por establecido que la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ ha mentido y edificar sobre tal supuesto el indicio de la mendacidad, manifiesta el impugnante que al testigo se le descalifica por no coincidir en cuanto al día y la hora en que se contactó con la abogada para negociar la instalación de una cerradura de seguridad.

Es decir, agrega, con fundamento en un aspecto circunstancial se descarta la integridad del testimonio lo que implica un desconocimiento de las reglas de la sana crítica que imponen el deber de examinar detenidamente la totalidad del medio y su confrontación con los demás elementos de juicio que obren en la actuación a fin de establecer su poder persuasivo.

Se pregunta entonces, ¿si el citado testigo hubiese coincidido en todos sus aspectos con el dicho de la indagada se le hubiese creído, o se le hubiese desechado tachándosele de falaz por haber sido aleccionado sobre lo que debía declarar?, respondiendo seguidamente que la falta de convergencia en aspectos incidentales es la mejor muestra que su testimonio es espontáneo y veraz, pues no de otra manera se explican las diversas afirmaciones de detalle que su declaración contiene.

Por ello considera que el tribunal deformó el contenido material del testimonio de JOSÉ DE JESÚS ARIAS RÍOS, ya que de él equivocadamente extrajo la conclusión de que MARTHA ELENA ÁLVAREZ falta a la verdad al pretender explicar su expresión en el sentido de que necesitaba que se llevara a cabo un trabajo bien hecho. Además, siguiendo con la lógica del juzgador, habría que concluir que junto al ascensor a plena luz del día y en presencia de la futura víctima, el abogado de éste y otras personas, la acusada dio la orden de matar a JORGE ALBERTO BEDOYA, lo que, en opinión del censor, resulta inadmisible por contrariar las más elementales leyes de la lógica.

Se pregunta, finalmente “dónde está la prueba de que la persona que supuestamente recibió la orden en efecto ejecutó el ilícito?”. De tal suerte que resulta errada la apreciación del material probatorio por parte del juzgador, que lo lleva a distorsionar su real alcance, dando por probados unos hechos indicadores que están fundados en suposiciones, conjeturas o simples especulaciones, por carecer de la prueba idónea que exige tal medio de persuasión. “Con ello, agrega, el Juzgador desconoció las reglas de la sana crítica, viciando de ilegalidad la sentencia”.

En lo que tiene que ver con el indicio de ocultamiento, manifiesta que el fallador funda el hecho indicador, con el argumento de que la captura de la doctora ÁLVAREZ se produjo el 12 de abril de 1996 en el municipio de Supía, lo cual, en opinión del censor, es circunstancia que por sí sola no prueba nada distinto a que la captura se produjo ese día y en ese lugar, pero nada más. Y, agrega, aún si se diera por sentado que en efecto MARTHA ELENA ÁLVAREZ se ausentó de la ciudad, este hecho por sí mismo no permite dar por establecido plenamente que estuviera evadiendo la acción de la justicia, de lo cual colige que la prueba se está tergiversando al deducir de ella una consecuencia que dista de su fidelidad fáctica.

Tal postura del fallador de segunda instancia, implica el desconocimiento de otros elementos de juicio que enfatizan el interés de la acriminada por estar presente y atender directamente el desarrollo de la investigación, como son la constancia secretarial que corre a folio 142 del cuaderno número 1, la diligencia de versión libre rendida por la procesada ante la Fiscalía 183 Seccional y el memorial suscrito por la doctora Alvarez, remitido al Personero municipal de Medellín en el que solicita garantías de seguridad e imparcialidad.

Este aspecto dio lugar a falsear el sentido objetivo de los medios de juicio estimados por el tribunal, y “adicionalmente configura un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, cuyo tratamiento será abordado en desarrollo del cargo segundo”, pues la pretensión de este, es solo desvirtuar la plena prueba del hecho indicador del ocultamiento.

Finalmente, manifiesta que a partir del testimonio del abogado EFRAÍN HINCAPIÉ, el tribunal estructura un último indicio, consistente en que uno de los sujetos que participó en el homicidio, esto es, quien conducía la motocicleta en la que se movilizó el autor material del crimen, con anterioridad al atentado fue visto por el declarante cuando acompañaba a la sindicada en sus recorridos por el sector de La Alpujarra, donde funciona el Palacio de Justicia. Al respecto considera el demandante, que el tribunal falsea el contenido del testimonio del abogado HINCAPIÉ, haciéndole decir algo que objetivamente no resulta de su materialidad, pues “con base en su testimonio no es posible dar por establecido plenamente, como lo exige la naturaleza jurídica de la prueba de indicios, el hecho de que el conductor de la moto en la que se transportaba el individuo que disparó contra JORGE ALBERTO BEDOYA ciertamente acompañara antes del atentado a la incriminada en sus visitas al palacio de justicia. Y no es posible porque la suya es una versión poco confiable dada su inseguridad, incertidumbre y excesiva ductilidad.

De modo que extraer de su tenor material una afirmación sólida, clara y segura, como lo pretende el tribunal no es viable sin tergiversar su propia significación objetiva”. Para respaldar su aserto, se apoya en los fundamentos expuestos por el magistrado del tribunal que salvó el voto en la decisión de segunda instancia, algunos de cuyos apartes reproduce.

Seguidamente destaca un segmento del inicial testimonio del declarante en mención, del cual advierte “vacilación e inseguridad” en su afirmación de que no está en condiciones de reconocer a quien disparó, como tampoco a quienes acompañaban a la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ ya que sólo se fijó en quienes declararon en el incidente de regulación de honorarios que hizo trámite en el Juzgado cuarto de familia.

Y luego de traer a colación el texto de la posterior declaración del abogado Efraín Hincapié, sostiene que a pesar de haber dicho en su anterior intervención que no estaba en condiciones de reconocer a tal sujeto por no haberse fijado sino en quienes declararon en el incidente, en la nueva declaración dijo que pudo reconocerlo, “con lo que incurre en una contradicción insalvable”, pretextando no haber suministrado dicha información por haberse concentrado en los rasgos del individuo que disparó, olvidando que en la anterior oportunidad refirió que no lo podría identificar.

Por ello, a criterio del actor, el aludido testimonio presenta “una incoherencia interna irreductible”, agravada por la vaguedad e imprecisión de sus asertos, que impide afirmar la plena demostración del hecho indicador. En intervención posterior, el mismo testigo no sólo refiere dificultad para precisar la identidad de la persona o personas que intervinieron en el atentado, sino que da cuenta de la “perdida de la facultad memorística” a causa de una intervención quirúrgica cerebral a que fue sometido años atrás, con lo cual, el particular proceso nemotécnico a que se refiere el tribunal y que sirvió para acreditar el hecho indicador, queda sin soporte.

Sostiene asimismo el casacionista, el tribunal desconoció las pautas que rigen la valoración de la prueba testimonial que le imponían observar las reglas de la sana crítica, al otorgarle credibilidad a un testimonio con incoherencias internas, no apto para dar cuenta de un hecho que no pudo aprehender sensorialmente. Además, la evaluación hecha en la sentencia de segunda instancia del testimonio del doctor Efraín Hincapié, se aparta de la lógica y la experiencia y desquician el fallo adoptado con sustento en ella, pues es evidente que uno es el contenido material del medio y otro distinto el sentido que le confiere el juzgador, al punto de hacerle decir algo distinto de lo que en realidad relata.

En el capítulo que en la demanda se enuncia como “El error en que incurrió el Tribunal es un error de hecho”, se afirma que en la labor de interpretación y valoración del contenido probatorio obrante en la actuación, “desconoció de manera ostensible las reglas de la sana crítica, camino por el cual tergiversó el substrato material de los distintos elementos de juicio sometidos a examen, alterando su capacidad demostrativa y con ella su virtualidad probatoria".

Y en el relativo a los “efectos del error” se considera por el demandante como indudable que el yerro en que incurrió el tribunal desquicia la decisión final, por ser abiertamente violatoria de una norma de derecho sustancial. “De haberse respetado puntualmente las reglas de la sana crítica y haberse valorado en su exacto sentido objetivo la prueba directa sobre la cual el tribunal elaboró la prueba de indicios, la decisión debió ser otra, concretamente la de absolver a la abogada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, como quiera que resultaba ineludible el reconocimiento del in dubio pro reo, derivado de la duda razonable que surge de la correcta apreciación material del caudal probatorio que registra el proceso”.

SEGUNDO CARGO. Error de hecho por falso juicio de existencia. El juzgador indebidamente desconoció la existencia de unos medios probatorios legalmente incorporados al proceso, lo que determinó que erróneamente diera por establecidos algunos hechos indicadores, concretamente los de ocultamiento y amenazas de muerte como especie de manifestaciones anteriores al delito, que no lo estaban realmente, sobre los cuales edificó una prueba de indicios que tomó como fundamento de la decisión que censura.

Dicha falla, determinó que el sentenciador de segunda instancia arribara a la decisión equivocada de confirmar el fallo impugnado, pues de no haber incurrido en él, su determinación habría sido la de revocar la sentencia de condena y absolver a la doctora ÁLVAREZ GIL por existir duda razonable que se opone a la certeza sobre su responsabilidad penal y que ha debido resolver a favor suyo, conforme al mandato contenido en los artículos 3 y 445 del Código de procedimiento penal de 1991, y 81-3 de la ley 190 de 1995.

Con la determinación que cuestiona, dice el impugnante, se violaron directamente y por aplicación indebida los artículos 247, 248, 254, 300 y 303 del citado Código de procedimiento penal: por falta de aplicación de los artículos 445 ejusdem y 81-3 de la ley 190 de 1995; e indirectamente por aplicación indebida, los artículos 323, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, 61-1 y 66-7 del Código penal de 1980.

En relación con el indicio de ocultamiento, el tribunal desconoció la existencia de la constancia secretarial que obra a folios 142 del cuaderno número 1, en la que se certifica que a las 3:40 de la tarde del 31 de mayo de 1994 concurrió al despacho de la fiscalía la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL; la diligencia de versión rendida por la incriminada ante la Fiscal 183 Seccional que tramitaba la investigación previa por la muerte de JORGE ALBERTO BEDOYA, que obra a folios 147 y siguientes del cuaderno número 1; y, el memorial suscrito por la procesada y dirigido al Personero municipal de Medellín, en el cual solicita la intervención de dicho funcionario para verificar si existen o no intereses creados en su contra.

Respecto del indicio de manifestaciones anteriores al delito, fundado en las amenazas de muerte, se dejó de apreciar las explicaciones ofrecidas sobre el particular por la doctora ÁLVAREZ GIL, quien sostuvo que si bien efectivamente amenazó a Bedoya García, no se trató de una amenaza de muerte sino de “trancarle” la sucesión mediante el inicio de un proceso de regulación de honorarios, lo que en efecto hizo y a lo cual se refieren las expresiones a ella atribuidas, en el sentido de que “ella es capaz de todo”, “que no lo mandaba matar porque no le convenía” y que si no le importaba dejar padeciendo hambre a la familia, reproduciendo al efecto un aparte de su exposición. Del mismo modo, se omitió considerar la grabación magnetofónica puesta a disposición de la fiscalía, la cual no permite deducir la existencia de una amenaza de muerte de parte de MARTHA ELENA ÁLVAREZ hacia JORGE ALBERTO BEDOYA “y más bien sí todo lo contrario: las amenazas provinieron de éste”.

Por tanto, si de las expresiones allí contenidas y pronunciadas por la procesada no se puede estructurar amenaza de muerte en contra de JORGE ALBERTO BEDOYA, tampoco puede derivarse la existencia de un hecho indicador como lo hace el tribunal para fundamentar la decisión ameritada. El error del tribunal consistió en haber excluido indebidamente dichos medios de convicción, lo que trajo como consecuencia que diera por estructurados dos hechos indicadores (ocultamiento y amenazas de muerte), con base en los cuales construyó sendos indicios de cargo que le sirvieron de soporte para confirmar la sentencia de condena, en fallo que es violatorio de la ley sustancial, pues resultaba ineludible el reconocimiento del principio in dubio pro reo, como consecuencia de la duda razonable que ofrece la completa apreciación material de las pruebas obrantes en la actuación. TERCER CARGO.

Error de hecho por falso juicio de identidad. En esta censura sostiene el casacionista que al abordar la inferencia lógica como segmento estructurante de la prueba de indicios, el juzgador desconoció las reglas de experiencia, la lógica y la ciencia, incurriendo con ello en el denominado error de hecho por falso juicio de identidad, y de este modo dictó una sentencia ilegal, ya que de no haber mediado tal error, la decisión habría sido la de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar absolver a la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, ante la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal de la acusada, la cual debió ser resuelta a su favor.

Luego de referir nuevamente los requisitos de existencia, validez y eficacia de la prueba de indicios, en relación con los “indicios de inocencia” y “los contraindicios”, manifiesta que éstos han sido ignorados por completo por los juzgadores, no obstante que en el proceso se configuran varios de ellos, y al proceder de este modo desconocieron el principio de investigación integral “que impone la obligación al funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado (figura que no es otra cosa que la plasmación legal de la concepción del debido proceso como un sistema de garantías para el incriminado C.N., art. 29, C.P.P., arts 1º, 2º, 18, 20), como quiera que han olvidado el análisis tanto de los motivos infirmantes como de los contraindicios, que de una u otra manera desgravan la situación de mi defendida”.

El tribunal, violando las reglas de la sana crítica “invirtió el razonamiento lógico impuesto por la ciencia y la experiencia y en lugar de acudir al método lógico inductivo, se acude erróneamente al método lógico deductivo, dando por demostrada la hipótesis de responsabilidad penal de mi defendida, a partir de lo cual se pretende obtener el soporte de tal conclusión”.

Respecto del indicio de móvil de la delincuencia, el demandante sostiene ser cierto que entre MARTHA ELENA ÁLVAREZ y JORGE ALBERTO BEDOYA hubo un enfrentamiento por razón de los honorarios que éste adeudaba a aquella por su gestión en el proceso de sucesión de su padre, pero de allí no puede inferirse que la procesada haya dado la orden de matar a quien le revocó el poder ya que existen contraindicios que se oponen a tal conclusión, como el hecho de haber acudido a las vías legales para resolver el problema, de donde se colige que la muerte no le representaba ninguna ventaja y sí en cambio, mayores dificultades, pues las sospechas recaerían en primer lugar sobre ella como quiera que ya había sido oída en versión libre con ocasión de la denuncia por amenazas presentada en su contra por el señor BEDOYA; el proceso indica que algunas personas podrían estar asistidas de motivos para dar muerte a JORGE ALBERTO BEDOYA, como podría ocurrir con quienes se vieron forzados a compartir los bienes hereditarios con aquél que apenas acababa de aparecer figurando como hijo del causante, o los enemigos potenciales que se habría ganado por razón de ciertas actividades delictivas previas.

Respecto del indicio de las “manifestaciones anteriores al delito” que el fallador relaciona con la amenaza de muerte, el censor sostiene que de la grabación puesta a disposición de la fiscalía no se establece ninguna amenaza de MARTHA ELENA ÁLVAREZ a JORGE ALBERTO BEDOYA, sino lo contrario, que éste fue quien amenazó a aquella; por manera que si de las expresiones pronunciadas por la procesada no puede estructurarse amenaza de muerte en contra de BEDOYA GARCÍA, menos podrá inferirse responsabilidad penal contra ella.

Por esto, derivar de tal soporte fáctico una consecuencia tan gravosa como hace el tribunal, es desconocer las reglas de la sana crítica por invertir las leyes de la lógica y traicionar las reglas de la experiencia en materia de indicios. Del hecho del “ocultamiento” no resulta viable inferir necesariamente responsabilidad penal alguna, pues aún tomando como referente el texto de la sentencia, según el cual quien es inocente por norma general no se oculta, dicha regla general, como todas las de su especie, tiene sus excepciones, ya que desde siempre se tiene entendido que quien huye no lo hace solo porque sea penalmente responsable sino también por temor, miedo u otros motivos.

En este caso, MARTHA ELENA ÁLVAREZ tenía fundadas razones para sentirse atemorizada, al punto de haber decidido solicitarle al Personero municipal de Medellín su intervención para posibilitar la comparecencia al proceso rodeada de mínimas garantías de seguridad personal e imparcialidad en la investigación, máxime si el propio tribunal reconoce que la investigación llevada a cabo no es precisamente un modelo de imparcialidad y transparencia, de lo que se establece que eran razonables y entendibles los temores de la procesada.

Además, la doctora ÁLVAREZ GIL manifestó sentir miedo de dejar sus hijos abandonados a su suerte, motivo poderoso para optar por esa alternativa. De esta manera, el ocultamiento no necesariamente conduce a un juicio de responsabilidad penal, menos si se toma en cuenta que la existencia de contraindicios y su no consideración por el juzgador, desconoce las reglas de la sana crítica en materia de apreciación de los indicios, y con ellas varios de los presupuestos de eficacia de este medio de convicción. Con fundamento en el testimonio del doctor EFRAÍN HINCAPIÉ HINCAPIÉ, el tribunal elaboró y valoró el último de los indicios incriminatorios contra la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, lo cual resulta cuestionable no solo por las deficiencias estructurales que registra y a las cuales se refiere en el primer cargo, sino porque a la luz de sus manifestaciones habría que llegar a conclusiones absurdas como, por ejemplo, que junto a un ascensor, a plena luz del día, y en presencia de la futura víctima, su abogado y otras personas, la acusada dio la orden de matar a JORGE ALBERTO BEDOYA, pues las reglas de la experiencia y las leyes de la lógica indican que los delincuentes no andan pregonando sus propósitos y acciones delictivas, y por el contrario, cuando son serios, se cuidan de mantenerlos en secreto, como en tal sentido es considerado por algún autor foráneo cuyo aparte el casacionista reproduce.

También del razonamiento del tribunal resultaría otra tesis forzada, consistente en que la víctima y su abogado fueron seguidos de cerca en sus movimientos por los sicarios por varias horas hasta la consumación del atentado, lo que carece de asidero probatorio. Asimismo, agrega, no pueden descartarse otras hipótesis como la relativa a que si en verdad MARTHA ELENA ÁLVAREZ hubiese dado la orden de matar a JORGE ALBERTO BEDOYA, el ataque pudo realizarse en lugar más apropiado que garantizara el éxito del plan y la impunidad para sus intervinientes, dado que aquella conocía la residencia de la víctima y los sitios que frecuentaba, uno de los cuales no era precisamente aquél donde fue baleado.

Por último, un motivo que resta toda capacidad incriminatoria al indicio en cuestión, consiste en que procesalmente se estableció que el presunto ejecutor de la orden impartida por MARTHA ELENA, se encontraba en la ciudad de Cali para el momento en que el ilícito se ejecutó, lo que determinó que se revocara la sentencia condenatoria dictada en su contra como autor material, y que en su lugar fuese absuelto, siendo paradójico que a lo largo de la investigación se hubiese señalado la relación determinador- autor material, en cabeza de MARTHA ELENA ÁLVAREZ y JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN, respectivamente, y que finalmente se descarte la responsabilidad penal de éste y se mantenga el cargo en contra de aquélla, sin razón atendible que permita explicar la sustitución de un autor material conocido por otro desconocido, lo que entraña un erróneo manejo de la prueba de indicios por el desconocimiento de las reglas de persuasión racional que gobiernan este medio de convicción. Si el sentenciador hubiese respetado estas reglas, y valorado en su exacta dimensión objetiva la prueba indirecta, la decisión habría sido la de absolver a la abogada MARTHA ELENA ALVAREZ GIL por resultar ineludible reconocer la duda a su favor que surge de la correcta apreciación material de la prueba obrante en el proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a la abogada MARTHA ELENA ALVAREZ GIL “por el cargo de autora intelectual de la muerte del ciudadano JORGE ALBERTO BEDOYA GARCIA” (fls. 1474 y ss. cno trib.) Alegato de sujeto procesal no recurrente.- Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, previsto por el artículo 224 del Código de procedimiento penal de 1991, la defensora de los procesados LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA, se opone a las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el apoderado de la parte civil por considerar que incumple los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 225 ejusdem.

Al efecto sostiene que no obstante enunciar el casacionista dos cargos contra el fallo del tribunal, en realidad se trata de uno solo. Esto por cuanto el primero, fundado en error de hecho por falso juicio de identidad, se refiere a que el sentenciador si bien analizó la prueba en su conjunto, le confirió un mérito distinto de aquél que en su criterio deben merecer.

El segundo, se refiere a un error de hecho por falso juicio de existencia por haber omitido otras probanzas que conducían a la responsabilidad de los inculpados. Con ello, dado que los dos cargos fueron presentados de manera principal, estima que son excluyentes y por lo mismo merecen ser desechados, máxime si en el primero se asegura que si bien el tribunal analizó la prueba lo hizo con reglas distintas a las de la sana crítica, y en el segundo se argumenta que no fueron tomadas todas las pruebas, lo cual a su modo de ver resulta contradictorio.

Después de ocuparse en controvertir los planteamientos de la parte civil, los cuales considera no se ajustan a la realidad procesal, afirma que en ningún yerro incurrió el juzgador, por lo que concluye solicitando a la Corte no casar la sentencia demandada (fls. 1527 y ss.). Concepto del Ministerio Público.- El Procurador tercero delegado, frente a los cargos contenidos en las demandas, conceptúa de la manera siguiente: 1.- Demanda presentada representante de la parte civil. 1.1.- Respecto del primer cargo postulado contra el fallo del tribunal, el Delegado de la Procuraduría considera que el planteamiento expuesto por el impugnante en un comienzo se aleja de los presupuestos técnicos del recurso, dado que aduce la existencia de un error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica no sobre una prueba o conjunto de pruebas sino de la manera como el fallador de segundo grado razona respecto de los testimonios cuya apreciación cuestiona, desconociendo así que en tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, resulta indispensable que el casacionista demuestre un error que haya recaído sobre una prueba o conjunto de pruebas, pues es de la esencia de la infracción indirecta de una norma de derecho sustancial, la alteración de los supuestos de hecho contenidos en el precepto sustantivo por razón de un error cometido sobre una parte del conjunto probatorio.

Por ello, tal vez advirtiendo dicha inconsistencia, en el enunciado del cargo el demandante trata de identificar como pruebas objeto de omisión por el tribunal, todas aquellas distintas de los testimonios rendidos por Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa, aduciendo que el juzgador solo tuvo en cuenta estos dos medios de convicción para adoptar su decisión absolutoria.

Con esta proposición, en su opinión, se pierde de vista que el tribunal precisó que las citadas declaraciones eran fundamentales para la determinación de los hechos objeto del proceso y que por eso debía analizarlas, primero de manera individual a efecto de establecer su solidez intrínseca y luego en su relación con los indicios estructurados por el a quo, y establecer así si existía certeza de la responsabilidad penal de los acusados.

Tanto es esto, que luego de esta advertencia, y del análisis de los testimonios en mención, el tribunal se refirió en varios apartes de su pronunciamiento a los indicios deducidos del acervo probatorio para concluir que éstos no ofrecen suficiente credibilidad como para edificar sobre ellos una declaración de responsabilidad penal contra los acusados.

Debido a ello no resulta atendible admitir que sea manifiesto el error de hecho por falso juicio de existencia que el libelista postula, quien, adicionalmente, aduce tres diversos errores, dos de los cuales no guardan relación alguna con los falsos juicios de existencia que alega, como son la tergiversación del sentido objetivo de los medios de convicción - que implica una alegación de error de hecho por falso juicio de identidad-, y la tergiversación de las pruebas de descargo, también falso juicio de identidad.

Esto explica que en el posterior desarrollo de la censura el casacionista se ocupe de examinar las reglas de la sana crítica que rigen la apreciación probatoria, y que con fundamento en ellas, critique la valoración del juzgador, en pretensión que en el fondo se traduce en inconformidad con el valor probatorio que el sentenciador de segunda instancia confirió a los distintos medios de convicción objeto de su estudio, es decir, el planteamiento de un error de aquellos conocidos como de derecho por falso juicio de convicción, los cuales “han desaparecido como posibilidades de alegación en el recurso extraordinario, como quiera que eliminada la tarifa legal, no queda referente normativo alguno contra el cual confrontar el valor que el juez otorgó a los medios de convicción. Esto es, que no existiendo una norma jurídica que determine el valor que debe tener una prueba, el juez no puede incurrir en un error sobre ella”.

El demandante ocupa la mayor parte de su discurso a señalar los presupuestos lógicos de análisis probatorio que, a su criterio, fueron infringidos por el juzgador de segunda instancia, sin llegar a destacar el contenido de los testimonios que fueron tergiversados en la sentencia de segunda instancia. No obstante, considera que la defectuosa formulación del cargo no es total, dado que adicionalmente el casacionista sostiene que el juzgador estimó que los medios de convicción afectados solo contenían la prueba de una confesión extrajudicial sobre la cual estructurar un indicio de responsabilidad en contra de los procesados, punto sobre el cual afirma que los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa sirven de prueba de otros hechos que no fueron considerados en el fallo atacado.

Desde dicha perspectiva, la representación del Ministerio Público conceptúa procedente examinar el contenido de las declaraciones en mención, y la narración que de ellas se hizo, para establecer si se presentó una tergiversación de los testimonios con repercusión en las conclusiones del fallo. Luego de reproducir un aparte de la sentencia de segunda instancia donde se advierte que los citados testimonios no contienen una incriminación directa pues sus autores no presenciaron el hecho punible, frente al reproche que formula el censor, considera que el tribunal no dejó duda sobre la comprensión que tuvo de la expresión “incriminación directa”, la cual, si bien es contraria a la del recurrente, no es falsa ni pugna con las reglas lógicas, pues se refiere a la observación directa del homicidio investigado, no descubriéndose, por tanto, un error trascendente que haya alterado el contenido de los testimonios.

La materialidad de los testimonios tampoco fue alterada al sostener el tribunal que la declaración de las citadas señoras son, en relación con la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, versiones de oídas, porque en el acápite transcrito de la providencia, aparece implícito que ni Ney de Rocío ni Johana Lucía vieron a la procesada dar la orden de muerte, ni supieron por su boca que lo hubiera hecho.

Son referencias indirectas, pues, como consta en las actas, las testigos dijeron que personas distintas a Martha Elena les habían contado que ésta había encomendado la muerte de Escobar Escobar a sus autores materiales. El censor posteriormente desarrolla el cargo aduciendo que por la violación de las reglas de la sana crítica el juzgador de alzada pervirtió el contenido material del testimonio de Ney de Rocío Petro Flórez y aborda la demostración de los hechos que con base en él se pueden declarar probados y las consideraciones que el tribunal expuso para desestimarlo como prueba digna de crédito, mostrando cómo el ad quem se preocupó más en destacar aisladamente aquellos aspectos que le permitían cuestionar la credibilidad de las testigos, que de analizar el contenido total de sus narraciones para establecer cuáles de los hechos allí referidos podrían ser asumidos como probados.

Al respecto, considera que la sentencia no es prolífica en el estudio de las relaciones que se presentan entre los distintos hechos contenidos en los testimonios, pues si bien en el examen hecho a varios de los apartes de las declaraciones se respeta el contenido fiel del sector correspondiente que el tribunal reproduce, por ser insular termina por alterar el sentido de la narración de las testigos.

Es así como en el caso del testimonio de Ney de Rocío Petro, el sentenciador no se percató que con él se establece un hecho que, a criterio de la Delegada, resulta importante para determinar el exacto contenido de su declaración, consistente en que la testigo fue entrevistada por los investigadores del C.T.I. con ocasión de las averiguaciones adelantadas por ellos, a quienes grosso modo informó lo que después ratificó ante la fiscalía. Es cierto, prosigue, que tanto en el informe de los funcionarios del C.T.I. como en las declaraciones de Ney de Rocío Petro Flórez se advierten algunas inconsistencias y vacíos, tales defectos, en opinión de la Delegada, no pueden llevar al juzgador a alterar su contenido de manera tal que dé lugar a deducir hechos que no se corresponden con la realidad.

Por vía de ejemplo y en relación con las fechas o épocas en que Ney de Rocío Petro Flórez conoció a John Loaiza o se enteró que a éste le debían un dinero por las muertes que había causado por mandato de la abogada Martha Elena Alvarez o de su esposo Carlos, el juzgador destacó la respuesta de la declarante pero sacándola de contexto, para concluir que era imposible que fuera verdad lo afirmado por la testigo, en razonamiento con el cual modificó el exacto contenido de la versión. Considera que de la comparación de los hechos declarados por la testigo con los asumidos por el juzgador de alzada resultan claras divergencias, pues de la conjunción de las exposiciones se establece la realidad de los hechos conocidos por la testigo, esto es que Carlos y Martha le debían a John Jairo Loaiza una fuerte suma de dinero por haber matado a dos personas.

Para el tribunal en cambio, la testigo no fue coincidente en sus respuestas por haber dicho indistintamente que el dinero por la muerte de Jorge Enrique lo debía Carlos o bien que lo debía la doctora Martha. No obstante, lo que se observa en las diversas intervenciones es que la testigo se enteró de la existencia de una deuda de Carlos y Martha a favor de su compañero John Jairo por haber causado la muerte a dos personas, sin llegar a detallar qué parte de la deuda correspondía a cada uno de ellos o si debían responder solidariamente, aspectos éstos que no tenía porqué conocer ni demeritan su testimonio.

En todo caso, la declarante sí fue afirmativa en el hecho de que ambas personas le debían dinero a John Jairo por haber ejecutado los homicidios sin que exista por ello contradicción entre las varias ocasiones en las que se refirió al hecho. Así las cosas, opina, el hecho que debió declararse probado con este aparte del testimonio, no era la existencia de una contradicción o inseguridad de la testigo, sino la existencia de una deuda de Martha y Carlos a favor de John Jairo Loaiza.

Entonces, como el tribunal declaró probado lo primero y no lo segundo, es obvio que distorsionó el contenido de la prueba para extractar de ella cosas que no resultan de su texto, y que le permitieron arribar a conclusiones equivocadas. Respecto de la fecha desde la cual existía la deuda, el tribunal estableció que Ney de Rocío Petro faltaba a la verdad porque de ser cierto su dicho, el homicidio de Escobar se habría cometido en el año de 1993 y no el 20 de enero de 1995, pareciéndole por tanto absurda la aseveración. Pero también el tribunal ha debido advertir que de acuerdo con el dicho de la testigo, la muerte de Escobar habría ocurrido en el mes de abril de 1994 o un poco antes, es decir, “dos años o pasaítos dos años” al día de la declaración, con lo cual ha debido advertir que no era procedente tomar aisladamente parte de las versiones porque lo llevaban a tergiversar el sentido del testimonio.

En su opinión, contrario a lo declarado por el tribunal, otra cosa se establece de las aseveraciones hechas por la testigo en sus intervenciones en el curso del proceso, pues si ella duró nueve meses viviendo con Loaiza y terminó esa relación en noviembre de 1995, quiere decir que comenzó su convivencia aproximadamente en febrero de ese mismo año, es decir, después de la muerte de Escobar y, lógicamente, de Bedoya.

Luego ella se enteró de la deuda, por boca de su compañero, deuda que existía desde que conoció a John Jairo, no significa desde el mismo día de haberse conocido, sino en la época en la que aún Ney de Rocío Petro no hacía vida marital con el procesado. “En conclusión, el hecho que no se puede declarar probado es contrario al hecho que asumió el tribunal como verdad y se constituye así una distorsión del contenido de la prueba”.

Similar planteamiento hace respecto de la afirmación del tribunal en el sentido de que la testigo se retracta de sus iniciales acusaciones contra John Jairo y la doctora Martha. En primer lugar, por cuanto en la misma versión se observan datos, hechos y manifestaciones que impiden llegar a esta conclusión. Al efecto observa que en el curso de la diligencia la declarante insistió en que Carlos y Martha le debían a John Jairo una cantidad de dinero representada en varios millones de pesos que habían prometido pagarle por la muerte de dos personas que pueden identificarse como Bedoya y Escobar.

En segundo término porque casi al final de la diligencia la testigo vuelve a ser interrogada sobre el punto y expresa no haberse retractado sino sólo que está confundida y no se siente bien para declarar. Por ello, sostener, como lo hace el tribunal, que la testigo “se retracta de sus iniciales acusaciones”, es distorsionar la realidad de la prueba, pues si bien los momentos de confusión o presión ante el interrogatorio, incluso dificultades de expresión o simples silencios la llevaron a incurrir en algunas inconsistencias, es lo cierto que aún en esos momentos lo que hizo la declarante fue ratificarse en sus anteriores acusaciones al decir con su expresión “no, no me he retractado”.

Sostiene que el fallo de segunda instancia analiza también el testimonio de Johana Lucía Mesa, en razonamientos que se dirigen fundamentalmente a desvirtuar su declaración sin que en tal cometido se observen las distorsiones de contenido de tal medio de convicción a que alude el casacionista, quien se dedica a explicar la manera diversa (distinta de la plasmada en el fallo), cómo pueden interpretarse las aserciones de la declarante, sin llegar a demostrar que el juzgador hubiere modificado manifiestamente el contenido de tal medio.

Del mismo modo, agrega, el planteamiento del censor respecto de la posibilidad de que el procesado tuviera un beeper con un código distinto al averiguado en el proceso, constituyen argumentaciones que no afectan el contenido del testimonio, pues, si bien, como lo advierte el libelista, es posible que para la época de los hechos tuviera a su servicio un aparato de comunicaciones de esta índole, ello es sólo una posibilidad no demostrada en la actuación. Es una hipótesis que sirve para evaluar la credibilidad de la narración pero no un hecho demostrado que evidencie una manifiesta tergiversación del testimonio.

En su concepto, la argumentación del demandante respecto del testimonio de Luis Carlos Patiño López, no demuestra la ocurrencia de un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad. Al efecto destaca cómo el libelista se esfuerza en demostrar que el pensamiento del tribunal resulta contrario a las reglas de la lógica porque une un hecho percibido –el toque del timbre por una persona- con una conclusión que no es posible extractar de él debido a las circunstancias particulares que lo rodearon y su percepción por el testigo, en el sentido de que quien tocó el timbre pudo haber sido persona distinta del autor material del homicidio y además que el testigo vio desprevenidamente a quien tocó el timbre, pero no demuestra que el juzgador hubiere variado el contenido de la narración hecha por el declarante, cuyo contenido mantuvo intacto.

Por último, el casacionista también combate una serie de expresiones e inferencias del juzgador, algunas derivadas del contenido de varias pruebas, y otras producto de un razonamiento, pero que por sí mismas no comportan un medio de convicción, ni hacen parte de la construcción de un indicio. En estas condiciones, opina que el actor no demuestra la comisión de los errores de hecho alegados, y por ende, tampoco logra acreditar la violación del principio in dubio pro reo, pues ni siquiera presenta la nueva visión probatoria del proceso.

Sobre este cargo concluye el concepto, resulta insuficiente para destronar la sentencia de segunda instancia, debiendo ser desestimado. 1.2. Respecto del segundo cargo, destaca cómo el libelista aduce la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de determinadas pruebas que obran en el proceso, las que deberían integrar el acervo probatorio con los medios de convicción analizados en el cargo anterior, para que se pudiera presentar el nuevo panorama probatorio, sustento de la sentencia de reemplazo en el sentido que se demanda.

Es decir, agrega, el censor ha debido integrar los dos cargos demostrando un doble error. De una parte la tergiversación de las pruebas analizadas por el tribunal y la ignorancia de otras allegadas, pues de prosperar uno y otro, le habrían permitido presentar a la Corte suficientes argumentos para fundamentar la solicitud de proferimiento de una sentencia de sentido contrario a la impugnada.

Adicional a ello, opina que el censor confunde los conceptos de hecho indicador e indicio, porque aduce la transgresión indirecta a una norma de derecho sustancial por la ignorancia de un gran número de indicios de los cuales apenas en unos casos enuncia el hecho indicador, o su prueba, en otros, pero sin vincular a ellos un razonamiento lógico que demuestre la conclusión que lleve a establecer la responsabilidad penal de los acusados.

Es así como el censor sostiene que el juzgador desconoció el indicio de que Jorge Enrique Escobar Escobar jamás reconoció la existencia de un hijo suyo. Este, en criterio de la Delegada, es un hecho que tiene respaldo probatorio en el proceso, pero no es un indicio, por que tal carácter no se deriva de la simple negación de la víctima sobre su descendencia, sino de la correlación entre este hecho cierto y la muerte del propio Escobar Escobar, que pasara por la posibilidad de que los acusados fueran autores o partícipes del homicidio, de lo cual se evidencia que el censor sólo enunció el hecho pero omitió demostrar cómo a partir de él se podría deducir la responsabilidad penal de los enjuiciados.

Igual acontece cuando el demandante afirma que se ignoró por el juzgador la “fementida negativa de la doctora Alvarez Gil al hecho de que fue ella quien recomendó al abogado Hernán García para que adelantara la sucesión de ESCOBAR” unida a la circunstancia de que fue el compañero de aquella, Carlos Velásquez, quien junto con dicho abogado investigó los bienes relictos, con lo cual no logra nada distinto de dar cuenta que la procesada negó un hecho y que su compañero llevó a cabo una actividad, ambos relacionados con la sucesión de la víctima, pero sin que el censor se ocupe en demostrar que a partir de estas circunstancias puede inferirse su responsabilidad en el homicidio de Escobar Escobar.

Destaca además, que los indicios de móvil para delinquir y mala justificación, fueron construidos por el tribunal con fundamento en varios de los medios de prueba enunciados por el actor, pero no les confirió la importancia esperada por éste. Agrega que para que la censura tuviera coherencia con la estructura del primer cargo propuesto por el libelista, ha debido dirigir el ataque contra el proceso de inferencia lógica realizado por el juzgador de segunda instancia, el cual, según lo propuesto por el demandante en el cargo anterior, contraría las reglas de la sana crítica, ya que manifiesta no estar de acuerdo con la conclusión que el tribunal dedujo de estos indicios en particular, y en relación con los demás hechos indicadores reseñados en la demanda.

Para el casacionista el móvil del homicidio de Escobar radicó en el interés por su cuantiosa herencia, y que por dicha razón las pruebas que señala como ignoradas se refieren a ese específico hecho, y si bien para el Tribunal ese pudo ser uno de los motivos del crimen, también pudieron existir otras motivaciones u otros autores (deudores o sobrinos del occiso), y por lo mismo confiere poca trascendencia a las pruebas que el libelista reseña, lo cual no significa que hayan sido ignoradas.

Conceptúa entonces que el cargo no está llamado a prosperar. 2.- Demanda presentada a nombre de la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL. 2.1. En relación con el primer cargo, considera el Procurador delegado que la crítica propuesta por el libelista, podría resultar válida en las instancias donde aún se cuenta con posibilidad de discutir el mérito de las pruebas recaudadas, y de sugerir al juez criterios de valoración, pero no en casación ya que esta sede está reservada para ejercer un control de legalidad a las sentencias, y por lo tanto, no admite discusión la labor judicial de análisis y valoración de la prueba, reservada sólo a la manifiesta comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios.

Con todo, agrega que el fallo de segunda instancia, analizó el testimonio de Efraín Hincapié que el censor impugna y lo valoró siguiendo las reglas de apreciación probatoria, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la percepción del hecho y el momento de rendir la declaración. Y, la credibilidad conferida respetando el contenido de su declaración, no se presenta como una manifiesta infracción a las reglas de estimación probatoria, ni resulta absurda frente al conjunto probatorio en que se fundamenta la decisión. En su concepto, la fundamentación expuesta da lugar a colegir que el libelista manifiesta su desacuerdo con la valoración hecha a esta declaración, ya que critica todos los aspectos del testimonio y presenta su propia ponderación del mismo favoreciendo los intereses de su asistida.

Del fallo impugnado, se establece que el tribunal analizó cuidadosamente el citado testimonio, precisamente por los aspectos que destaca el libelista, y las características personales de quien lo rindió, tales como que era el abogado y amigo de la víctima, decidiendo entonces otorgarle credibilidad y con fundamento en él declaró probada una circunstancia incriminatoria consistente en que el conductor de la motocicleta se encontraba en compañía de la procesada horas antes del atentado.

Así, el censor no logra demostrar en qué consistió el error del tribunal respecto de este medio de prueba, y a diferencia de la conclusión a la que llega el juzgador de alzada, presenta su propia valoración e interpretación del contenido del medio probatorio del cual, a su criterio, no se deduce la responsabilidad penal de la procesada. No obstante, es del criterio que el tribunal observó las reglas de la sana crítica en el análisis y valoración del testimonio que se cuestiona, respetó el contenido del mismo, y en ningún momento existió tergiversación de su dicho, por manera que no se presentó el error de hecho por falso juicio de identidad que se denuncia. En relación con el indicio de ocultamiento, destaca que el censor coincide con el tribunal en cuanto a la prueba en que se fundamentó el hecho indicador, pero discrepa de la conclusión a la que llegó el sentenciador luego de su examen, pues admite que la base del indicio de ocultamiento, relativa a la huida de la señora Alvarez de la ciudad de Medellín y su radicación en otro departamento, es válida y cierta, sin embargo alude que de ella no se puede deducir la voluntad de evadir a la justicia. Además, desatendiendo el principio de no contradicción, el censor expresa que el falseamiento de los elementos de juicio lleva a la consideración de un error de hecho por falso juicio de existencia, pues en principio afirma que se analizaron equivocadamente los medios de prueba y luego que se dejaron de apreciar, lo cual resulta antitécnico.

En relación con los indicios de móvil y manifestaciones anteriores al delito, que, según el casacionista, se construyeron con fundamento en la prueba testimonial, y concreta la inconformidad en el análisis y valoración realizada por el tribunal sobre los testimonios allegados al proceso, manifiesta la Delegada que las mismas circunstancias que generan desconfianza en el censor, fueron las que sirvieron de argumento al juzgador de alzada para analizar lo expresado por los testigos y conferirles credibilidad, pues el hecho de ser parientes y amigos del occiso, a criterio del juzgador, lejos de permitir considerárselos como testigos sospechosos, fue lo que permitió que conocieran los antecedentes del homicidio, ya que por su cercanía con el occiso éste les hacía confidencias sobre el temor por los hechos que se estaban presentando con la doctora Álvarez.

Del mismo modo, el tribunal analizó la objetividad de sus exposiciones, además que en el expediente obraba prueba sobre la existencia del proceso penal por las amenazas proferidas por la procesada en contra de Bedoya, lo que confería respaldo a las afirmaciones de los declarantes, siendo esta la razón para que les confiriera credibilidad.

Agrega que ante el desacuerdo con la ponderación de los testimonios realizada por el tribunal, el recurrente trata de imponer la implicación dada por la procesada a las amenazas proferidas; empero, esta declaración se analizó en conjunto con los demás medios de prueba y no ofreció suficiente certeza a los juzgadores, siendo esa la razón por la cual no se tomó en consideración como exculpación. El proceso valorativo llevado a cabo por el juzgador, incluyó el testimonio de JOSÉ DE JESÚS ARIAS, mencionado por la procesada como testigo excepcional, para concluir que no colmaba las expectativas conforme se expresó en el análisis probatorio, en razonamiento que es objeto de crítica por parte del libelista, quien en lugar de demostrar el error cometido en el fallo, lo que hace es expresar su propia interpretación de tal medio de prueba.

Afirma el casacionista que la no coincidencia del testigo con la procesada en aspectos de carácter circunstancial, como el día y la hora en que se encontró con ella para recibir instrucciones sobre la realización de un trabajo, fue lo que llevó a que no fuera tomado en consideración, cuando precisamente el objetivo de la declaración era ese, que sirviera de exculpación a la doctora Álvarez.

Por ello, la Delegada estima que éste no era un aspecto circunstancial, sino el fundamento de la declaración en lo que el testigo no coincidió con la procesada, y el razonamiento hecho en sentido contrario por el libelista, relacionado con la eventual coincidencia y su rechazo por el juzgador suponiendo aleccionamiento, es especulativo y aventurado.

Concluye su análisis del cargo propuesto, conceptuando que éste no está llamado a prosperar, pues además de los errores técnicos en su formulación, en la sentencia impugnada no se observa que se hubiere presentado una tergiversación de los medios de prueba, y su análisis condujo al tribunal a la certeza sobre la responsabilidad penal de Martha Elena Álvarez. 2.2.- Respecto del segundo cargo, la Delegada sostiene que en la sentencia no existe referencia exacta a los medios de prueba sobre los cuales el censor denuncia el falso juicio de existencia, pero de ello no puede pregonarse la configuración del error de hecho por omisión, dado que al evaluar los hechos, hacer la inferencia lógica, y sacar las conclusiones propias del indicio, el juzgador expresó los motivos por los cuales estimaba la ausencia procesal de la acusada como indicio de responsabilidad en su contra, sin dejar de considerar la circunstancia de haber rendido una versión y haberse hecho escuchar en el proceso.

Por ello, antes de referirse a la huida de la incriminada, analizó su versión sobre los hechos, y estableció la época en la cual abandonó la ciudad de Medellín evadiendo el proceso, por manera que la conclusión a que llegó no va en contravía ni de la verdad, ni de la lógica, pues lo cierto del caso es que se ausentó de la ciudad de Medellín donde tenía su residencia y trabajo, y se trasladó a vivir en una población de Caldas donde se logró su captura en 1996.

De manera que fueron estas circunstancias apreciadas por los juzgadores las que permitieron establecer el ánimo de ocultamiento de la procesada, pues ni con las pruebas relacionadas por el defensor, se logra demostrar la intención de hacerse presente en el proceso penal, porque, de una parte, estas se refieren a época anterior, y de otra, la constancia y los memoriales no son las conductas que el sentenciador echa de menos como constitutivas de asunción de defensa o comportamiento adecuado frente a una sindicación. Dice que frente a los medios de prueba referidos por el censor, no se presenta un falso juicio de existencia, pues no por haber dejado de ser expresamente mencionados necesariamente ha de concluirse que fueron ignorados, máxime si del análisis de la providencia censurada, se colige que esos medios presuntamente ignorados no le brindaban certeza de los hechos que pretendían probar, en razón de la fuerza de otros debidamente aportados al expediente que conferían credibilidad sobre el punto a que se refieren las pruebas cuestionadas.

Igual predicamento formula en relación con los medios que en opinión del censor fueron ignorados al estructurarse el indicio de manifestaciones anteriores al delito, ya que las explicaciones dadas por la procesada no fueron creíbles, y la grabación puesta a disposición de la Fiscalía fue analizada y de ella se extrajo la conclusión de que contenía amenazas contra Bedoya, lo que permitió construir el indicio en comento.

Al fundamentar el cargo, el censor trata de explicar el contenido de dichas pruebas de manera opuesta a como las entendió el tribunal, con lo cual no logra otra cosa que evidenciar que las pruebas no fueron ignoradas como lo denuncia, sino apreciadas en forma diferente a sus aspiraciones, denotando con ello un error de técnica en la presentación de este aparte del cargo.

Concluye entonces, que el ataque no está llamado a prosperar, pues contrario a lo afirmado por el libelista, de parte del juzgador existió un completo análisis de todo el material probatorio incorporado al expediente y con base en él se produjo la sentencia impugnada, sin que se evidencie el falso juicio de existencia por omisión que se denunció. 2.3.- Respecto del tercer cargo que se postula, la Delegada conceptúa que si bien el casacionista dirige su censura contra el proceso de inferencia lógica realizado por el juzgador en la construcción de la prueba indiciaria, aduciendo que se incurrió en vicios protuberantes que desconocen los principios de la experiencia, la lógica y la ciencia, no demuestra en qué consistió el error del tribunal, ya que se limita sólo a enunciar su ocurrencia, sin llegar a fundamentarlo.

En tal sentido destaca que el censor se refiere es a la falta de estudio de los contraindicios y de los motivos infirmantes, error que ha debido presentar en cargo separado por resultar incompatible con el que enuncia. Agrega que el demandante de modo insistente cuestiona que el juzgador de alzada no respetó las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, pero no señala cómo éstas fueron desconocidas, o cuál era el razonamiento correcto que debió realizarse.

Es así como expone afirmaciones indemostradas sobre el proceso de raciocinio, y los vincula con el desconocimiento de los supuestos motivos infirmantes o contraindicios que considera probados en el proceso. También evalúa cada uno de los indicios construidos por el sentenciador y controvierte la conclusión lógica expresada por él, para exponer su propio razonamiento y sustentarlo con los diversos contraindicios que en su opinión se hallan debidamente demostrados en el expediente, pero que en realidad corresponde a aspectos considerados por el tribunal, los cuales no fueron aceptados como suficientes para desvirtuar la responsabilidad penal de la procesada en el hecho objeto de juzgamiento.

Si bien refiere el casacionista el indicio de móvil para delinquir y acepta el enfrentamiento que existía entre la abogada y Bedoya por razón del proceso de sucesión que aquella adelantaba a favor de éste, de ese hecho no infiere, como sí lo hace el tribunal, que a raíz de tal enfrentamiento se dio la orden de matar a quien le revocó el poder y relaciona luego los contraindicios que a su criterio fueron dejados de valorar como el consistente en que la abogada acudió a las vías legales para la regulación de los honorarios en disputa, sin demostrar que éste sea suficiente para desvirtuar la conclusión del tribunal.

De este hecho el libelista infiere que la muerte de Bedoya no le reportaba ninguna ventaja a la procesada, lo cual constituye una conclusión distinta de la expresada por el tribunal sin que signifique demostrar que ésta sea equivocada, menos cuando no se indica cómo fueron transgredidas las reglas de la lógica por el sentenciador. Igual situación ocurre respecto del análisis que el censor hace de los indicios de manifestaciones anteriores al delito y de ocultamiento, pues en ellos también critica la inferencia lógica realizada por el sentenciador y expresa su propia conclusión, lo cual resulta improcedente, máxime si se observa que éste respetó las reglas de la sana crítica en la consideración del hecho indicador y la formulación del hecho indicado.

Además, el censor mezcla los argumentos con la denuncia de un falso juicio de existencia en relación con lo que denomina contraindicios o motivos infirmantes, respecto de los cuales sostiene no haber sido tomados en consideración. Por último, al igual de lo manifestado en cargos anteriores, el casacionista se refiere a la declaración de Efraín Hincapié, atacando el razonamiento del sentenciador sin demostrar el supuesto error en que éste pudo haber incurrido, lo que denota sólo una diferencia de criterio que no resulta apta para sustentar un cargo por violación indirecta por error de hecho.

En razón de lo anterior, considera que el cargo no esta llamado a prosperar, pues no se demostró el error denunciado. Acorde con lo expuesto, concluye el Procurador su Concepto, solicitando de la Corte no casar la sentencia materia de impugnación extraordinaria (fls. 7 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: La Corte se ocupará de analizar las demandas y las censuras que en ellas se proponen, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, no sin antes advertir que como los ataques postulados en ellas tienen de común la denuncia de errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta pertinente hacer la siguiente: Aclaración previa.

La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que los errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente está en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

La demostración de esta trascendencia, asimismo trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con que debe ser abordada, excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades relacionadas con el criterio personal del actor, toda vez que el fin de acreditar de manera objetiva la transgresión de la ley por el fallo, ha de mantenerse.

Es así cómo a más de la acreditación del falso juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas, compete al actor hacer patente que en su incursión por el juzgador determinó la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto sustancial, cuyo desacierto puede ser corregido con la cabal apreciación del medio sobre el cual se cometió el yerro, pero no de manera insular, sino armonizándolo en conjunto con lo acreditado por las otras pruebas acertadamente apreciadas por el órgano decisorio, tal y como lo ordenan las normas procesales, tanto las establecidas para cada medio probatorio en particular como las que refieren el modo integral de valoración. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro, postulado en el mismo plano sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de él en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

De acogerse a la vía indirecta, además, la misma naturaleza dispositiva que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de estimación, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no se trata en casación de anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que en la demostración de errores cometidos en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante debe indicar en qué momento de su construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo, como ha sido reiterado por la Corte (Cfr. por todos los pronunciamientos respecto del punto, sent.

Casación de agosto 2/2001. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 12062). Con apoyo en estos presupuestos, la Corte abordará el examen de los cargos postulados en las demandas. 1.- Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. CARGO PRIMERO. El desarrollo de esta censura evidencia ostensibles errores técnicos y de sustentación en términos que seguidamente pasan a precisarse.

No obstante enunciarse como error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, el demandante pretende fundamentar el reproche en la distinta manera como los juzgadores de primera y segunda instancia enfrentaron el proceso valorativo de los medios recaudados, sin tomar en cuenta que el objeto del ataque en casación es la sentencia dictada por el juzgador de alzada, a la que se integra la de primera instancia en lo que no hubiere sido objeto de modificación por el fallo del tribunal, y que el parámetro de comparación para establecer su ilegalidad no puede ser aquella sino la ley que se dice conculcada.

La técnica casacional enseña que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, el ataque por vicios en la apreciación probatoria necesariamente ha de estar referido a una prueba o conjunto de pruebas debidamente identificadas, sobre las que se habría configurado alguna de las hipótesis de error de hecho o de derecho, las cuales deben ser concretadas en la demanda.

Esto no es acatado por el actor quien dirige el ataque sobre la generalidad de los medios obrantes en la actuación y el método empleado para su apreciación. Afirmar, como se hace en la demanda, que el Tribunal se equivocó por haber aplicado la deducción en el análisis y valoración de las pruebas en lugar de la inducción, esto es la constatación empírica de los hechos o aquello que las pruebas demuestran, para luego sí proceder a construir una afirmación lógico-formal que opere como premisa mayor de un silogismo que permita llegar a una conclusión razonable, es desconocer que la deducción lógica es una forma de razonamiento donde se infiere una conclusión a partir de una o varias premisas, que en la inducción, por el contrario, se razona desde lo particular hasta lo general con criterios de probabilidad y acierto, y que en la mayor parte de los casos de apreciación de las pruebas, ninguno de dichos métodos tiene aplicación rigurosa, pues de lo que se trata en últimas es de realizar una inferencia analógica, es decir, una deducción apoyada en una inferencia inductiva previa.

Con todo, independientemente del método que hubiere empleado el juzgador y de aquél que el censor considera debió aplicarse en los fallos de instancia, es lo cierto que la sola discrepancia de criterios sobre este particular aspecto per se no constituye error alguno denunciable en casación donde no resulta viable atacar la corrección lógica del fallo sino su corrección jurídica, menos si se desconecta el cuestionamiento de un específico medio de convicción y no se aborda el proceso de demostración completo del yerro en orden a acreditar la violación indirecta de la ley.

A más de desconocer la evolución de los medios de prueba y los sistemas de ponderación que han llegado a admitir la posibilidad de realizar razonamientos inductivos y deductivos recíprocamente entrelazados en orden a obtener la reconstrucción judicial de los hechos en las circunstancias en que ellos tuvieron ocurrencia, y aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento, ninguna labor emprende a fin de evidenciar la configuración de un concreto error de hecho y su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.

No obstante comenzar el cargo sosteniendo que el sentenciador de segunda instancia contrarió los principios que rigen la sana crítica en la apreciación de los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa, al afirmar que “lo que se demanda en este cargo no es una prueba o conjunto de pruebas sino la manera como el fallador de segundo grado razona respecto de los testimonios en comento, razonamiento que lo lleva a desestimarlos radicalmente inventando la duda”, lo que daría en suponer que pretende denunciar que en la apreciación de dichos medios el sentenciador incurrió en falso raciocinio como especie particular del error de hecho, seguidamente y de manera indebida abandona el enunciado propuesto para pregonar otras hipótesis de desacierto no sólo respecto de los aludidos medios de convicción sino de otros distintos, de lo que no logra establecerse cuál en concreto es el tipo de error probatorio que se pretende acreditar, y a qué está referido.

Al afirmar que el sentenciador de alzada incurrió en “tres errores”, los que hace consistir en que: 1.- Se limitó a apreciar y valorar solamente dos de las pruebas de cargo existentes en el proceso, es decir los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa, 2.- Tergiversó el sentido objetivo de estos dos medios de convicción, y 3.- Tergiversó el sentido objetivo y el alcance de las pruebas de descargo, traslada el ámbito de operancia del falso raciocinio inicialmente propuesto, a tres tipos distintos de error, correspondientes, en el primer caso al falso juicio de existencia que se dice configurado sobre todas las otras pruebas “de cargo” diversas de los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa; en el segundo evento, al falso juicio de identidad en la apreciación de estos dos medios de convicción; y, en el último de los casos, al falso juicio de identidad sobre las “pruebas de descargo”.

Se nota entonces, que uno es el enunciado de la censura, y otro distinto el desarrollo que de él se pretende, lo cual, por supuesto, contraría la exigencia de claridad y precisión en la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce configurado en el fallo de segunda instancia, pues respecto de unos mismos medios de convicción no puede plantearse sin contrariar la lógica que gobierna el instrumento, simultáneamente la infracción de las reglas de la sana crítica y falsos juicios de existencia ya que no podría entenderse la transgresión a los postulados lógicos, las leyes científicas, o las reglas de experiencia, sobre unas pruebas que no han sido objeto de ponderación por el juzgador.

Pero aún de suponerse que el reproche se orienta por denunciar ya no falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa como es anunciado, sino falso juicio de existencia en relación con todas aquellas pruebas distintas de dichas declaraciones, las cuales a criterio del casacionista no fueron consideradas por el juzgador no obstante obrar válidamente en la actuación, el reparo, así visto, carece de sustento: Al efecto es de recordarse que si bien el tribunal dedicó gran parte de su pronunciamiento a evaluar los testimonios de estas dos declarantes en el proceso, por considerar que “tienen una incidencia fundamental en la imputación” (fl. 1355) y concluir que ofrecen severas inconsistencias y contradicciones que les restan credibilidad, contrario a lo sostenido por el casacionista, evaluó también otros medios de convicción no sólo para relacionarlos con aquellos, sino para establecer su mérito.

Para denotar la sinrazón del planteamiento, ha de resaltarse que en el fallo consta la referencia hecha a “los detalles atinentes a las comunicaciones tomadas del beeper de John Jairo”, que “el aparato eléctrico fue adquirido por Loaiza después del homicidio de Jorge Enrique, concretamente en abril de 1995” y que “si supuestamente Loaiza fue el ejecutor material de tal homicidio, no se entiende que se le pusiera un mensaje informándole al respecto”.

Agregó además que “a fls. 1038 rinde testimonio Luis Carlos Patiño López, individuo que tiene oficina en el edificio donde fue muerto Escobar Escobar y quien pudo observar a la persona que tocó el timbre para acceder al lugar y escuchar poco después los disparos” para destacar cómo la descripción del visitante realizada por el testigo “difiere en todo de los rasgos fisonómicos de Loaiza Calderón”, acudiendo al efecto a las características morfológicas del procesado sentadas en la diligencia de indagatoria.

Asimismo, aludió a los indicios estructurados por el juzgador de primera instancia para someterlos a la función de análisis propia de la competencia atribuida por virtud del recurso de alzada: “Ahora bien, en el proceso puede hablarse de que en contra de la doctora Alvarez Gil, de Rodríguez Herrera y de Escobar Salas milita el indicio de móvil para delinquir”, refiriendo al efecto que dicha profesional “asesoró judicialmente a Escobar Salas y con la ayuda de Rodríguez Herrera y procuró para el segundo el reconocimiento como hijo de Jorge Enrique Escobar Escobar, hecho que vino a producirse en diligencia de conciliación cuya fotocopia obra, entre otros, a fls. 32 y realizadas el 5 de diciembre de 1991” para seguidamente sostener el juzgador que “válidamente puede pensarse entonces que el propósito de obtener la cuantiosa herencia del decujus pudo impulsar la conducta homicida de los incriminados” advirtiendo, con todo, “que tal indicio es equívoco pues que también a otras personas convenía la muerte de Escobar Escobar” apreciación que apoyó en el hecho de que “el acaudalado señor tenía varios deudores, varios CDT a nombre de otras personas amén de que los colactáneos, que dicen ignorar la existencia de hijos suyos, se beneficiaban con ese hecho.

Es más, agrega el fallo, en el informe primigenio de hijos suyos, se hacen saber que uno de los testigos hasta ahora no identificado dijo haber visto poco antes al hombre en compañía de Mario Fernández (fls. 222 y ss.). En dicho documento se menciona como sospechoso a Escobar Salas pero se hace énfasis en la posible responsabilidad de los sobrinos”.

Por si esto no fuera suficiente para denotar la ausencia de fundamento en la postulación de este aparte del reproche, ha de referir la Corte cómo el tribunal ponderó también la existencia de un proceso civil de impugnación de la paternidad de Jorge Enrique Escobar Escobar sobre su hijo reconocido judicialmente, el procesado Luis Aníbal Escobar Salas, y concluir que “sea que a la postre se demuestre que Luis Aníbal en verdad no era hijo de Jorge Enrique, ora que quede incólume esa paternidad, no implica en el primer caso la responsabilidad de Luis Aníbal ni en el otro que es inocente.

La prueba en el proceso penal no depende sustancialmente de esa circunstancia, aunque ambos procesos sí guardan una relación tangencial”. Valoró también el juzgador de alzada las contradicciones en que incurren los incriminados, las cuales destacó en el fallo, sólo que no les confirió el mérito persuasivo que el casacionista reclama, pues concluyó: “Empero, en tales hechos mal puede edificarse una decisión de condena.

Es que respecto de Rodríguez Herrera y Escobar Salas la acusación fue edificada con fundamentos muy deleznables, pues en los testimonios de las cuestionadas testigos de cargo no aparece ninguna acusación en su contra”. Se nota pues, sin mayor esfuerzo, que contrario a lo sostenido por el demandante, el juzgador de alzada, además de los testimonios de las señoras Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa, evaluó otros medios de convicción que le permitieron arribar a la decisión no compartida por el impugnante, plasmada en la parte considerativa del fallo objeto de ataque: “Como corolario de lo anterior, conclúyese que en aplicación al principio del in dubio pro reo (artículo 445 del Código de Procedimiento Penal), debe absolverse a los imputados por cuanto no existe certeza de su responsabilidad (artículo 247 ibídem)”.

Ello, como es obvio, no sólo descarta la configuración del falso juicio de existencia que en este acápite de la censura alega el demandante, fundado en la afirmación de que se dejaron de apreciar las demás pruebas allegadas a la actuación, sino que pone en evidencia la precariedad de la censura en cuanto ha debido formular un ataque completo, y no insular como lo presenta.

Si con prescindencia del defecto técnico advertido por la Corte, derivado de la entremezcla indebida de errores probatorios que el cargo ofrece, se supusiera la pretensión por denunciar error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto el sentenciador de alzada tergiversó el contenido objetivo de los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa con repercusión en las conclusiones del fallo, tampoco por dicho aspecto la censura aparece correctamente planteada, en cuanto el casacionista no se decide entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, los cuales no obstante corresponder a momentos lógicamente distintos en la apreciación del medio, presenta en el mismo plano de igualdad, cuando lo cierto es que uno puede ser el efecto y otro la causa del error, debiendo en todo caso ser precisado dicho aspecto en la demanda, lo que no hace.

Se desconoce por el demandante que sobre un mismo medio no pueden concurrir diversos tipos de error, y por razón de ello presenta simultáneamente varias clases de desacierto con igual criterio de prioridad como en este caso de manera antitécnica lo hace, con el agravante de sugerir cuestionamientos no sólo a los medios como tales, sino de tomarlos como prueba de hechos indicadores pero sin culminar el proceso demostrativo del indicio, ni concretar los indicios a que se refiere, cómo se establece su concordancia y convergencia, cuál el mérito que les corresponde, y cómo de haber sido considerados en el fallo censurado, la decisión habría sido sustancialmente distinta de la declarada por éste, para lo cual lo lógico habría sido denunciar falso juicio de existencia en relación con los indicios que extraña y no entremezclar reproches sin coherencia alguna.

Con todo, respecto de los falsos juicios de identidad que el censor pregona configurados por el juzgador en la apreciación de los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa, es de decirse lo siguiente. Se cuestiona por el casacionista la apreciación del Tribunal en el sentido de que los aludidos testimonios no contienen una incriminación directa.

Para responder dicha inquietud conviene reproducir el aparte del fallo en que se hace dicha aseveración: “Valga advertir que los susodichos testimonios no contienen una incriminación directa pues sus autores no presenciaron el hecho punible, su importancia radica en que apuntan a estructurar procesalmente el indicio de confesión extrajudicial con relación a uno de los implicados.

En efecto, ambas mujeres declararan (sic) que ante ellas John Jairo Loaiza Calderón aceptó la autoría del punible, en tanto que acusó a la doctora Martha Elena Álvarez Gil de haberle encomendado la comisión de ese delito, por tanto respecto de ésta, la susodicha prueba constituya (sic) un testimonio de oídas”. No obstante la imprecisión del tribunal sobre los términos “incriminación directa” y “confesión extrajudicial”, ello resulta intrascendente si se toma el citado párrafo en todo su contexto, del cual no surge duda alguna que la afirmación se refiere a que las declarantes “no presenciaron el hecho punible”, pues es verdad inocultable que ni Ney de Rocío Petro Flórez ni Johana Lucía Mesa en sus distintas intervenciones procesales refirieron haber visto el momento en que se produjo el homicidio de Jorge Enrique Escobar, aunque sí señalaron a John Jairo Loaiza Calderón de ser el autor material del hecho, y esto le permitió estructurar el “indicio de confesión extrajudicial con relación a uno de los implicados”, lo que denota que el juzgador no tergiversó la expresión fáctica objetiva contenida en los citados medios de convicción. El otro aparte de la censura, relacionado con que de lo aseverado por estas testigos se establecen algunos hechos relacionados con el núcleo de la imputación, tales como la formación de un grupo de sicarios, la posesión ilegal de armas de fuego, la posesión y uso ilegal de vehículos automotores, el intercambio de comunicaciones sobre el delito cometido o sobre el curso del proceso entre los acusados, la capacidad criminal de algunos de éstos, y el aleccionamiento, asedio y manipulación a que se vieron sometidas por los procesados, se relacionan con la prueba de tales hechos indicadores que el casacionista encuentra, pero cuya acreditación no podría resultar posible sino sólo a partir de demostrar la veracidad de sus exposiciones y la fuerza persuasiva que ellas ostentan, así como la concordancia, convergencia y mérito de los indicios cuya estructuración apenas sugiere, como para entender configurado un cargo completo según se exige en casación. La expresión fáctica objetiva de los testimonios en comento, tampoco ha sido tergiversada como contrariamente se asegura por el censor quien sostiene que el tribunal se equivocó en calificarlos como “de oídas” en relación con la responsabilidad que en el hecho se atribuye a la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, pues es claro que ninguna de las declarantes sostuvo haber visto a la procesada impartir la orden de matar a Jorge Enrique Escobar Escobar, o que escucharon de su boca haberlo hecho, sino que fueron otras personas quienes les contaron tal acontecer.

Debido a ello no asiste razón al censor en pregonar la configuración de falso juicio de identidad por este aspecto. Los hechos indicadores a los que el casacionista se refiere, relacionados con que la procesada Álvarez Gil ordenaba homicidios por precio o promesa remuneratoria y que participaba en el aleccionamiento de testigos, como se dijo en el acápite anterior, son aspectos que no podrían entenderse debidamente acreditados por fuera del mérito que habría de corresponder a la totalidad del dicho de las declarantes en comento, labor ésta que debió enfrentar el demandante y que sin embargo omite.

Tanto es esto, que ni siquiera se da a la tarea de concretar de cuáles de los apartes de sus exposiciones se establece aquello que de modo particular encuentra acreditado. Pero tal vez advirtiendo la inconsistencia del cargo en tales condiciones propuesto, el censor retoma el planteamiento que antes había abandonado relativo al “desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el análisis del testimonio de Ney de Rocío Petro Flórez” para afirmar que el sentenciador se equivocó en cuanto tiene que ver con la motivación, estructura lógica, coherencia y credibilidad.

Sostiene el casacionista que de modo apriorístico el juzgador de alzada descarta “por sospechoso el testimonio completo por el simple hecho que quien lo rinde lo hace bajo una condición personal derivada de su rompimiento” con quien fuera su concubinario. Si se observa con detenimiento el aparte del fallo en que se hace referencia a dicho aspecto, resulta inexacta la apreciación del censor.

Dijo el tribunal: “En lo tocante con las deponencias emanadas de la exconcubina de Loaiza Calderón cabe anotar que inicialmente tiene un motivo de sospecha: la actitud de la testigo frente al imputado pues que la acusación fue vertida precisamente después del rompimiento entre ellos, luego, se equivocó el a- quo al manifestar que cuando eso ocurrió aún convivían.” Indica ello, que no corresponde a las consideraciones del fallo la afirmación del casacionista de que con fundamento en el simple rompimiento de las relaciones afectivas, el juzgador hubiese calificado como sospechosa la declaración, pues expresamente advirtió que dicho rompimiento era sólo el primero de los aspectos que lo llevaban la conclusión a que arribó. Si se examina, además, que en la providencia ameritada luego de referir los aspectos que fundamentan tal apreciación inicial, el tribunal expuso que “lo anterior adquiere mayor relevancia si tomamos en cuenta que Nancy Estella Medina Vásquez, cónyuge de Loaiza Calderón, declara que Ney ( a quien llama Nelly), la llamó, la insultó y le dijo que iba a hundirlo con tal de no volverlo a ver con ella, lo que se colaciona cabalmente con lo que expresa Johana Lucía en el sentido de que Néider (sic) le manifestó que prefería ver a su concubino en una cárcel que en brazos de otra mujer”, permite concluir que no estuvo alejado de las reglas de la experiencia el motivo de sospecha inicialmente advertido para denotar el error de apreciación en que incurrió el a- quo al apreciar dicho medio de convicción, pues el yerro resulta reforzado no sólo con las manifestaciones de la propia declarante sino de la esposa del incriminado, aspectos éstos que, aunados a otros más de los que el fallo da cuenta, son los que permiten desechar la consideración expuesta por el casacionista.

Es cierto, como lo conviene el actor, que un motivo de sospecha obliga a evaluar con mayor cuidado el contenido de verdad de la prueba testimonial, pero también lo es que fue precisamente por ello que el tribunal se adentró en el análisis de los aspectos que consideró “procesalmente trascendentes”, llegando a captar “algunas contradicciones” en la testigo, y destacando la retractación de sus iniciales acusaciones contra John Jairo Loaiza y la doctora Martha Elena Álvarez, el hecho de mostrarse “insegura y contradictoria” ante las preguntas del instructor cuando afirmó que si hablaba cometería muchos errores pues no había contado con asesoría, la circunstancia de no aparecer creíble que el procesado Loaiza hubiere contado a su amiga pormenores sólo de los dos homicidios objeto de averiguación y no de los muchos otros que le dijo había cometido, lo que contrasta con la afirmación de la esposa del procesado sobre la falta de comunicación de éste que se convirtió en uno de los motivos de su separación, entre otros muchos elementos de juicio que el sentenciador de alzada estimó relevantes a efectos de establecer el mérito de esta prueba.

Afirma el censor, igualmente, que en la ponderación de este testimonio el tribunal omitió considerar las presiones, amenazas y aleccionamientos constantes a que fue sometida la declarante por parte de John Jairo Loaiza, y las circunstancias de apremio, temor y fatiga en que rindió la declaración en El Bagre (Antioquia). Contraria a la apreciación del censor, observa la Corte, que el tema del aleccionamiento sí fue considerado por el fallador al sostener: “Ahora bien, puede aceptarse que el aleccionamiento de Néider (sic) hacía relación al asunto de Luis Aníbal (en algún sentido la conversación telefónica que fuera grabada respalda ese hecho), mas nunca respecto de Alvarez Gil y Loaiza Calderón. Cabe entonces preguntar si Loaiza sabía que su barragana debía comparecer a la Fiscalía para declarar acerca de ilícitos de especial gravedad y de los cuales había sido informado, no la había preparado para que no lo delatara? Y es claro que esto no ocurrió. La testigo advierte que simplemente se le instruyó para que manifestara que Aníbal vivió en casa de ella, que tenía dos hijos y que su cónyuge se llamaba Alexandra; del texto de las conversaciones telefónicas que fueron grabadas se infiere igual cosa”.

Si a ello se agrega que el tema de las amenazas fue implícitamente considerado por el juzgador tras advertir que la declarante hizo tales manifestaciones con posterioridad a haberse separado de su concubino, se tiene que la censura carece de fundamento, máxime si se da en considerar que precisamente con ocasión de las acusaciones lanzadas en contra de éste la Fiscalía la sometió al programa de protección de víctimas y testigos, y que en tal condición rindió su declaración precisamente en un municipio distinto de aquél donde ocurrieron los hechos, desvirtuándose así la trascendencia que en la demanda se pretende atribuir a las mencionadas amenzas y aleccionamientos.

Baste ver, al efecto, el folio 1738 del cuaderno número 5, donde figura la declaración rendida el 2 de abril de 1996 en Santa Fe de Antioquia, en la cual la declarante afirma haber recibido amenazas “después de la última declaración que yo hice”, es decir la rendida el 24 de noviembre de 1995 en El Bagre, y que en ésta, obrante a folios 848 y siguientes del cuaderno número 3, consta la pregunta relativa al tema y la correspondiente respuesta.

“Pregunta: Usted ha sido amenazada por alguna o algunas personas para efectos de rendir la presente declaración?. RESPONDE. No. PREGUNTA: Alguno o algunos de los miembros de su familia han sido amenazados para que usted no diga la verdad a la Fiscalía?. RESPONDE: Pues amenazada no, pero en estos momentos temo por mi seguridad también”. En dicha declaración figuran igualmente dos constancias que desvirtúan la apreciación del impugnante: La primera relacionada con que el interrogatorio no fue tan agotador como se sugiere, y la otra, con la protección brindada a la testigo.

Es así como en el acta consta lo siguiente: “LA DECLARANTE INSISTE EN QUE ESTA FATIGADA POR LO QUE DESDE LA MAÑANA HA COMPARECIDO A LA FISCALIA PARA DECLARAR. ESTAS OBSERVACIONES NO SON DE RECIBO NI POR LA FISCALIA NI POR LA DEFENSA PUESTO QUE EL INTERROGATORIO NO HA SIDO TAN AGOTADOR COMO PRETENDE HACERLO APARECER LA TESTIGO”. También, “LA FISCALIA DEJA CONSTANCIA QUE A LA DECLARANTE SE LE INFORMO Y TRAMITO LA EVENTUAL INCLUSION EN EL PROGRAMA DE VICTIMAS Y TESTIGOS HECHO QUE SE TRAMITO EN ESTA POBLACION EL DIA DE AYER POR EL SUSCRITO FISCAL Y QUE FUERON EXPRESAS ORDENES EMANADAS DE UNA REUNION ENTRE EL SEÑOR DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIA, LA SEÑORA DIRECTORA DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION SECCIONAL…”.

Por manera que ninguna de las apreciaciones del casacionista sobre estos tópicos encuentra fundamento en el proceso, como para afirmar que los referidos aspectos tuvieron incidencia en las vacilaciones de la testigo, advertidas por el tribunal, para establecer la fuerza persuasiva del medio. Con todo, cualquiera que hubiere sido la causa de la falta de espontaneidad de esta testigo, ello no indica que carezca de asidero la apreciación del juzgador de alzada o que hubiere alterado el contenido material del medio al sostener que se mostró insegura cuando ante una pregunta del instructor respondió: “es que si yo hablo cometería muchos errores, porque por este problema yo no estaba asesorada”, si se toma en cuenta que posteriormente, en diligencia rendida el 2 de abril de 1996, al interrogársele sobre el punto manifestó: “no le contesté las preguntas a ella porque estaba en un estado muy nerviosa, en ese momento no me sentía en condiciones y no esperaba asesoría de nadie porque en el momento no tengo abogado ni nada” (se destaca) (fl. 1738).

Si bien, como es pregonado por el casacionista y se advierte por la Delegada, el tribunal pervierte el contenido objetivo del testimonio en aspectos relacionados con la oportunidad en que la declarante escuchó por primera vez el nombre de JORGE ENRIQUE ESCOBAR, la identificación exacta de las personas que debían una suma de dinero a John Jairo Loaiza por darle muerte, la fecha o época desde la cual se debía el dinero, y la retractación de la procesada sobre las imputaciones formuladas en contra de su concubino y la doctora Martha Elena Álvarez Gil, de todos modos la propuesta impugnatoria queda a medio camino, pues no aborda el proceso demostrativo de la trascendencia de estos desaciertos.

El demandante omite indicar qué efectos concretos tendría en la definición del juicio de establecerse, a partir de su dicho, que la deuda por varios millones de pesos a favor de John Jairo Loaiza por haber dado muerte a Escobar radicaba en cabeza de la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL y de su esposo CARLOS VELÁSQUEZ, que la testigo se enteró de la deuda después de haber conocido a Loaiza y en época en que aún no hacía vida marital con éste, y que del contexto de la diligencia rendida se extrae que no se retractó como contrariamente se sostiene por el tribunal.

Esto por cuanto el casacionista no presenta, como debía hacerlo, “la nueva visión probatoria del proceso, pero en lugar de ello asume que demostró la existencia de los errores en el análisis de las pruebas y su exacta relación con la norma de derecho sustancial infringida, así como los hechos que deben deducirse, sin duda, de la integridad del acervo probatorio debidamente estudiado y omite presentar la forma como se han (sic) debido valorar el conjunto de las pruebas para deducir la responsabilidad de los acusados”, a cuya conclusión tinosamente llega el Procurador Delegado.

También retomando el enunciado propuesto, el casacionista denuncia el “desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el análisis del testimonio de Johana Lucía Mesa” en cuyo desarrollo se advierte que nuevamente abandona la demostración del tipo de error que propuso para incursionar en el ámbito del error de hecho por falso juicio de identidad que tampoco acredita, por dedicarse a explicar de manera particular y por fuera de lo declarado en el fallo, las conclusiones que pueden extraerse de su dicho.

De todos modos, cualquiera hubiere sido la pretensión del demandante, ninguno de dichos desaciertos encuentra manifestación objetiva. Dijo el tribunal: “El testimonio de Johana Lucía Mesa revela aún mayores inconsistencias, las mismas que fueran materia de insistente alusión durante la audiencia de sustentación. Veamos las de mayor importancia: “En la declaración rendida el 18 de diciembre de 1995 afirma que por la Avenida La Playa John Jairo fue conectado por un odontólogo para que diera muerte a una persona cuya fotografía allí vio y guardó, la cual persona identifica con la foto del cadáver de Jorge Enrique Escobar Escobar (fls. 968), pero después ante la repregunta del Fiscal ya no relaciona otra fotografía de Escobar, la intercalada a fls. 85”.

Esta apreciación del tribunal coincide exactamente con lo que se establece de la diligencia rendida por la citada testigo, lo que descarta la configuración del falso juicio de identidad: “PREGUNTADA.- No le llegaron a mencionar a usted que le fueran a hacer trabajo a usted (sic) un trabajo a un abogado o abogada?. RESPONDIO. No nunca, me acuerdo de un odontólogo pero no recuerdo el nombre, él se encontró con LOAIZA y conmigo por la Playa él era alto de bozo, de color de piel de usted señala al fiscal, blanco, repuesto ni gordo ni flaco, no era barbado, solo bigote, cabello ondulado negro, corto, el trabajo era ir a matar un señor ellos me mostraron la foto de un señor ya de edad, de más o menos pasaba de los 35 años, canoso.

PREGUNTA. Si usted volviera a ver una fotografía de él la reconocería?. RESPONDIO. Del señor que mataron, la foto yo la guardé y después me la reclamaron, no sé como se llamaba el odontólogo. PREGUNTA. CONSTANCIA SE LE EXHIBE LA FOTO DE FILIACION QUE MILITA A FOLIOS 161 Y UNA VEZ OBSERVADA MANIFIESTA. Sí ese señor es. PREGUNTA. Entonces el odontólogo que contactó los servicios de LOAIZA pagó por la muerte de la persona que usted acaba de reconocer?.

RESPONDIO. Sí señor. No sé cuanto pagó, pero sí pagaron. PREGUNTA. Quiénes fueron los encargados de ejecutar materialmente ese hecho. RESPONDIO. LOAIZA y DARIO Y ARTURO. PREGUNTADA.- Sigue la versionista… eso fue por un Colegio que el señor iba a llevar el niño a un colegio, la señora del Colegio ellos hacían eso. PREGUNTADA.- Ese acto se ejecutó en un barrio de la ciudad o en el centro de la ciudad?.

RESPONDIO.- No sé exactamente donde, eso fue hace tres meses o dos y medio. PREGUNTADA. Está usted segura que esa foto que se le mostró es la del señor que se mandó matar?, se le pone de presente el folio No. 161 y se le enseña el folio 85, RESPONDIO. No, no es este el señor.”. Y si bien seguidamente, como lo afirma el libelista, la testigo refirió: “sí yo sé que ellos iban a hacer una cosa de esas más o menos a finales de enero y la hicieron, lo del odontólogo como en el mes de octubre”, esto en manera alguna desvirtúa la apreciación del tribunal sobre las inconsistencias que el testimonio ofrece, máxime si se toma en consideración que la declarante no relaciona tal época con el homicidio de Jorge Enrique Escobar, mucho menos con los procesados MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL y LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS.

Dijo al respecto. “PREGUNTADA: Alguna vez usted ha escuchado los siguientes nombres MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS o JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR? RESPONDIÓ. No, no me suena ninguno”. Siendo esto así, no se entiende la afirmación del casacionista en el sentido que “si el tribunal hubiese tenido en cuenta las reglas de la sana crítica del testimonio, hubiera tratado como fácil y excusable el error inicial de la testigo, ya que según esas reglas el reconocimiento fotográfico de cadáveres es tarea especialmente dificultosa para los testigos”, pues de ella no resulta establecido el error probatorio, ni la trascendencia de éste para modificar las conclusiones del fallo.

Por ello observa la Sala que el Procurador Delegado acierta en conceptuar que los argumentos del libelista “apuntan a las condiciones de análisis del testimonio para establecerle una fuerza de convicción determinada, no para demostrar que se ha variado el contenido de la prueba, como procede en los casos de error de hecho por falso juicio de identidad” El libelista sostiene asimismo, que el tribunal pretermitió las reglas de la sana crítica al hacer la siguiente consideración en torno al medio en cuestión: “En dicha ocasión dice no haber oído mencionar siquiera a una dama conocida como la doctora (fl. 970).

Empero, en ulterior ampliación (fls. 1499 y ss) ya afirma que en una cafetería ubicada por Coomeva, por Buenos Aires, una doctora de nombre Martha le mostró la fotografía de una persona a John Jairo y le encomendó la muerte de la misma; agrega que tal hecho tuvo ocurrencia en julio de 1994”. Si se observa la declaración rendida el 18 de diciembre de 1995, a la testigo se le preguntó: “En alguna oportunidad recuerda usted que ellos mencionaron a una dama con el nombre de la doctora? RESPONDIO.

No lo recuerdo”. Y, en la declaración que corre a folios 1499, rendida el 19 de marzo de 1999, consta lo siguiente: “PREGUNTA: Cuándo y cómo se presentaron esos contratos en particular?. RESPONDE: El primero fue allá en COOMEVA por allá por el sector de Buenos Aires, ahí una señora, el nombre de ella era MARTA, le mostró una foto de un señor ya de edad, se la mostró a JOHN JAIRO, y le dijo que ese era.

La otra era de un señor que estaba joven y todo, JOHN JAIRO me la mostró y todo, eso era para hacerle un trabajo no recuerdo a quién, pero lo de el señor (sic) de edad era el trabajo de MARTA. PREGUNTA. Qué recuerda usted en particular de la señora MARTA. Precísenos, así mismo, en qué lugar en particular se reunieron. RESPONDE: Que era bien vestida, más o menos alta, era como blanquita, ella era llamada como doctora, JOHN JAIRO le decía siempre la doctora”.

Por manera que como resultado de cotejar estas exposiciones y el aparte del fallo atrás transcrito, se observa que el tribunal respetó el contenido objetivo de las citadas piezas del proceso, con lo cual resulta descartada la configuración del error de hecho por falso juicio de identidad. Y si se analiza el relato desde la óptica del mérito que según el casacionista le corresponde, al afirmar que la testigo inicia su primera declaración manifestando haberse reunido con John Jairo quien la instruyó respecto de lo que debía declarar, tampoco desde dicha perspectiva el medio de convicción tendría valor distinto al conferido por el juzgador, si se toma en cuenta que es absolutamente contrario a la evidencia la afirmación del casacionista: En relación con el señor John Jairo Loaiza, dijo la testigo: “Sí, he hablado con él ayer, hablamos ayer en la noche, nos vimos en el centro de la ciudad, en La Playa estábamos haciendo gimnasia, se corrige, viendo alumbrados, hablamos de esto, él me dijo que a mí me había llegado una citación el día 6 de diciembre otra el día 14 y la de hoy, hablamos de que él me dijo que me iban a interrogar a preguntarme sobre esto, por un negocio que él no hizo, según él me dijo que no lo hizo porque Nelly fue la que vino acá a denunciarlo a él por un delito que no cometió, él me dijo que no viniera acá porque nos encerraban a los dos que porque Nelly vino acá a denunciar lo que él hizo y seguramente me había nombrado a mí porque él se mantiene conmigo, pero yo no sé de qué se trata el negocio, él no me dijo de qué se trataba, él me dijo que lo estaban sindicando de una muerte pero no me dijo de quién” (fl. 966) Se observa entonces, que el aleccionamiento a que alude el casacionista, de una parte no tuvo lugar, porque del texto transcrito no se infiere que le hubiere indicado el sentido de las respuestas que habría de ofrecer la testigo, como tampoco que ésta hubiera atendido tal sugerencia. Debido a ello, la explicación que de modo particular ofrece el actor para tratar de justificar la razón de las contradicciones puestas de presente en el fallo en torno al conocimiento que tenía de “la doctora”, no corresponde a nada distinto de interpretar de modo diverso a como lo hizo el tribunal, las declaraciones de la testigo, que por lo mismo, resulta incapaz de demostrar un yerro probatorio, y, por supuesto, de variar las conclusiones a que llegó el juzgador.

Aduce asimismo el casacionista, que el ad quem tergiversó el dicho de la testigo para llegar a conclusiones equivocadas. Al efecto cita, aunque de manera incompleta, el siguiente aparte del fallo: “Valga advertir otra incongruencia. En su inicial intervención había manifestado que su amigo sólo fue a dicho establecimiento por una sola ocasión y para reclamar un dinero, pero sin hacer alusión alguna a la importante ocurrencia referida en el acápite anterior; pero donde resalta la falta de credibilidad de este prueba es en el contraste de las fechas.

De veras, mientras afirma que a John Jairo lo conocía desde febrero de 1995 (fls. 964), declara también que el mandato homicida del cual fue testigo presencial se dio en la susodicha cafetería en julio de 1994 (cfr. fls 1506). En verdad que dicha contradicción es irreductible”. Sostiene el casacionista que de ser cierto el raciocinio del tribunal, contrariando el contexto total del testimonio “habría que concluir que la testigo quedó embarazada y abortó un hijo de Loaiza antes de conocerlo”.

Esta apreciación del actor, en verdad que choca con la evidencia procesal, pues el padre del hijo que indicó haber abortado, no era John Jairo Loaiza sino Luis Fernando Moncada, lo cual se establece del siguiente aparte del testimonio: “sí yo tuve un embarazo en octubre de este año, estaba embarazada de Luis Fernando Moncada Moncada, él era novio mío…” (fl 966), por manera que resulta errado el fundamento de este aparte del cargo, expuesto por el casacionista.

Además, de acuerdo con el contenido textual del testimonio de la señora Johana Lucía Mesa Álvarez, en diligencias realizadas los días 19 de diciembre de 1995 y marzo 19 de 1996, se tiene que el Tribunal no puso en boca de la testigo afirmaciones que ella no hizo: En la primera de las citadas diligencias, y en referencia a JOHN JAIRO LOAIZA, expuso: “Sí, yo sí lo conozco, lo conozco porque es amigo mío, lo conozco desde este año, lo conozco desde febrero de este año…” Y, en la posterior intervención, en relación con la señora MARTHA, sostuvo: “que era bien vestida, más o menos alta, era como blanquita, ella era llamada como doctora, JOHN JAIRO le decía siempre la doctora, yo simplemente la observé una vez.

Yo la vi una sola vez y la vi en COOMEVA. PREGUNTA. Aquella fecha en particular usted la recuerda?. RESPONDE. En julio del año noventa y cuatro”. Entonces, si la testigo sostuvo conocer a Loaiza desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, no pudo haber coincidido con éste en el mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, como en tal sentido fue apreciado por el tribunal, resultando, entonces, sin fundamento, el falso juicio de identidad que el casacionista pregona configurado en relación con dicho medio de convicción. Del mismo modo, el casacionista aduce que el juzgador de alzada tergiversó el sentido objetivo del testimonio en comento, en la siguiente consideración que del fallo reproduce: “Los detalles atinentes a las comunicaciones tomadas del beeper de John Jairo, punto al que también aluden los defensores, revelan de igual manera falta de credibilidad de la prueba en examen.

“Así a fls. 969 advierte que don Luis llamaba por ese medio a Loaiza Calderón y que aquél tenía ‘una voz de señor’. Sin comentarios”. Como ha sido visto en el resumen de la demanda, el censor sostiene que el tribunal junta dos respuestas a dos preguntas del mismo talante, y las presenta como si fueran una sola, para dar a entender que Luis Eduardo Rodríguez llamaba a Loaiza por el sistema de beeper y que tenía una “voz de señor”, cuando esto no es lo que se establece del testimonio en comento.

El texto completo del interrogatorio y las respuestas dadas por la testigo sobre el punto en cuestión, es el siguiente: “PREGUNTA. Usted en alguna oportunidad le llegó a escuchar a LOAIZA el nombre de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA?.RESPONDIO. Sí yo si conozco un señor Don Luis que lo llamaba por el biper el No. 1854 y el teléfono 2333344.- PREGUNTADA.

Cómo era la voz de ese señor Luis? RESPONDIO. Tenía voz de señor, pero yo nunca lo conocí.- PREGUNTA. John Jairo, Arturo o Darío o Fernando, alguna vez le mencionaron que les debieran una plata por una sucesión. RESPONDIO. A ellos si le dieron una plata, diez millones y compraron un Trooper, pero no sé si era de una herencia. PREGUNTA. En alguna ocasión o mejor qué tipo de mensajes dejaba Don Luis cuando llamaba a Loaiza?.

RESPONDIO. Que llamara a Lucho, ya como que él entendía no sé, no dejaba Nros. telefónicos ni nada. PREGUNTA. Usted alguna vez llegó a escuchar un número telefónico o le es familiar el número 2344774 o el abonado 2396103?. RESPONDIO. Yo sí me acuerdo que llamaban al 2396103, me acuerdo que llamaban a ese teléfono pero no sé a quién.” (fl. 969 y 970) Si bien, como lo conviene la Delegada, el ad quem no ha debido abstenerse de evaluar este aparte del dicho de la testigo, sino destacar que ésta no conoció a la persona por quien en concreto se le interrogó en la diligencia y que la vaguedad de sus afirmaciones impedía relacionar a LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA con “Don Luis” o “Lucho”, pues tampoco dejaba número telefónico para comunicarse, esta omisión no significa que hubiere tergiversado el sentido de la prueba, pues, aún de haber procedido al análisis puntual de esta parte del testimonio, la conclusión no podía ser diversa de su desestimación por carecer de fuerza persuasiva.

Reprocha el casacionista que el tribunal falseó igualmente el dicho de la testigo, al contener el fallo la siguiente consideración: “Además, señala que entre Benítez, amigo de John Jairo y compañero suyo de actividades delictuosas, se comunicó con él para decirle que habían ‘goleado’, que no le dijo qué era pero que en todo caso sucedió en San Benito, sea decir, en aparente alusión al homicidio de Jorge Enrique que ocurrió por ese sector.

“El punto presenta dos circunstancias que no tienen explicación: 1ª. El aparato eléctrico fue adquirido por Loaiza después del homicidio de Jorge Enrique, concretamente en abril de 1995 (fls. 468) y 2ª. Si supuestamente Loaiza fue el ejecutor material de tal homicidio, no se entiende que se le pusiera un mensaje informándole al respecto.” Según el casacionista, “la expresión ‘habían goleado’ no fue colocada en ningún mensaje de ‘beeper’ –como lo pretende el ad quem- sino que ella la escuchó en un comentario que después del hecho le hicieron personal y verbalmente Benítez y Loaiza”.

Observa la Sala, que es el actor quien pone en boca del tribunal consideraciones no expuestas en la providencia objeto de ataque, pues si se toma el contexto del pronunciamiento se establece que por parte alguna se afirmó que dicha expresión hubiere sido emitida por tal sistema de comunicación electrónico, sino directa: “que no le dijo qué era pero que en todo caso sucedió en San Benito, sea decir, en aparente alusión al homicidio de Jorge Enrique que ocurrió por ese sector”.

Cosa totalmente distinta es que a partir de haber informado la testigo que “Benítez le puso un mensaje Benítez a LOAIZA y después me dijeron que habían goleado” (fl. 971), el juzgador procediera a cotejar su dicho con la fecha en que Loaiza adquirió el sistema de comunicación de buscapersonas, encontrando, con apego a la documentación que corre a folios 468 y siguientes, que ello aconteció en el mes de abril de 1995, es decir, con posterioridad a la muerte de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR ocurrida en el mes de enero de ese año, con lo cual la apreciación del casacionista sobre la tergiversación del testimonio, queda desvirtuada.

De otra parte, en torno al restante segmento de la censura, no aparece patente la violación a las reglas de la sana crítica en la apreciación del medio, pues es claro que si a Loaiza era atribuida la autoría material del crimen, no resulta lógico que un tercero, en este caso Benítez, se presentara ante la declarante no sólo dando a entender su participación en el reato, sino llamando a Loaiza y luego mostrando satisfacción por el “éxito” obtenido en un hecho no ejecutado por él. De esta suerte, tampoco por dicho aspecto asiste razón al casacionista.

Ahora, en cuanto al planteamiento que formula el actor, respecto de la posibilidad que para tal fecha Loaiza tuviera a su servicio un aparato de beeper con un código distinto del referenciado por el tribunal, ha de decirse que ello constituye apenas una especulación del demandante, ajena por completo al rigor técnico con que deben abordarse las censuras en casación, dado que al corresponder a una hipótesis no demostrada procesalmente, no hace manifiesta la aludida tergiversación del medio en comento.

Observa la Sala que los cuestionamientos del censor a la apreciación del tribunal respecto del testimonio de Luis Carlos Patiño López, tampoco demuestran la ocurrencia del error de hecho que pregona configurado, de una parte, porque el juzgador mantuvo intacto el contenido objetivo del medio, y, de otra, porque la conclusión a que llega no es ilógica por el solo hecho de no coincidir con el raciocinio que al respecto hace el impugnante.

Expresó el tribunal: “A fls. 1038 y ss. rinde testimonio Luis Carlos Patiño López, individuo que tiene oficina en el edificio donde fue muerto Escobar Escobar y quien pudo observar a la persona que tocó el timbre para acceder al lugar y escuchar poco después los disparos. Pues bien, éste describe así a la persona por él observada: ‘Eera (sic) un moreno, flaco, alto, muy alto, de pelo crespo, de unos 17 o 18 años, tenía una chaqueta’ (fl. 1038 vto. cuaderno principal), descripción que difiere en todo de los rasgos fisonómicos de Loaiza Calderón: ‘A continuación se deja constancia de las características y rasgos morfológicos del indagado: trátase de una persona de sexo masculino, de aproximadamente un metro con sesenta centímetros de estatura, color de piel trigueña, cara ovalada, cejas arqueadas hacia el interior, tupidas, iris de los ojos color café, nariz normal que presenta desviación hacia el lado izquierdo, es leve; boxo (sic) incipiente, barba escaza (sic), dentadura natural completa en ambos maxilares, lóbulos auriculares adheridos; cabello color castaño oscuro, lacio, rapado a los costados, abundante en la parte alta de la cabeza; afirma no tener cicatrices o tatuajes o señales particulares, pero es promitente su vellosidad en la región toráxica’ (fls. 1528, cuaderno principal.

Diligencia de indagatoria rendida por el procesado que ahora examina esta colegiatura)”. “Además, de acuerdo con lo expuesto por este deponente y por las demás personas que laboran en el edificio, consumada la agresión de allí no se vio salir a nadie (fls. 4, 200, 208 y 1038 vto) y que se sepa John Jairo no tenía allí un el (sic) lugar para refugiarse”.

El casacionista interpreta erradamente la consideración del juzgador; contrario a lo consignado expresamente en el fallo, sugiere que “el señalamiento anterior da entender que la persona que el testigo vio ingresar al edificio es precisamente la que mató a Escobar”, cuando lo cierto es que, a criterio de la Corte, el raciocinio del ad quem apunta a conclusiones diversas: Las características fisonómicas de la persona que ingresó al edificio y tocó el timbre no coinciden con las de Loaiza, nadie fue visto salir de la edificación una vez consumado el atentado criminal y tampoco había sitio en ella para ocultarse, condiciones en las cuales, así no lo hubiere dicho expresamente el juzgador, sin dificultad se entiende su postura en el sentido que ante la ausencia de testigo por percepción directa del homicidio, no podría estructurarse en contra del procesado Loaiza el indicio de presencia en el teatro de los acontecimientos, siendo éste precisamente otro de los fundamentos que le permitieron concluir “que en aplicación al principio del in dubio pro reo (artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, debe absolverse a los imputados por cuanto no existe certeza acerca de su responsabilidad (artículo 247 ibídem)”.

Y aún de suponerse de acuerdo con el razonamiento expuesto por el censor, que el tribunal interpretó como posibilidad que quien perpetró el homicidio fue la misma persona que ingresó al edificio y tocó el timbre, de todas maneras un análisis de esta índole, como lo sostiene la Delegada en su concepto, no implica “la modificación de la materialidad del testimonio, sino la expresión de una regla crítica que no contraría la lógica ni tergiversa el sentido del testimonio, por lo que no constituye error de hecho demandable en casación”.

Finalmente, el censor reitera los cuestionamientos a la manera como el tribunal ponderó los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa Alvarez, para sostener que en ellas “hay plena coincidencia” en cuanto a la ocurrencia de los hechos, los nombres de las víctimas, autores de los homicidios, arma empleada, existencia de una banda de sicarios, la existencia de los lugares señalados por las testigos, las amenazas recibidas por parte del sindicado Loaiza, la real posesión de armas y vehículos por parte de los incriminados, la relación personal entre estos, y la similitud de modus operandi entre el homicidio de Escobar y el de Bedoya; pero sin llegar a demostrar la configuración de un concreto error probatorio ni la trascendencia de éste en la parte resolutiva del fallo.

Es de tal ambigüedad el razonamiento expuesto, que del mismo no logra saberse si de lo que se trata es de formular ataques por falsos juicios de existencia en la prueba indiciaria, y en dicho evento, menos se concreta cómo se demuestran los hechos indicadores a los que se refiere, qué inferencia lógica surge de ellos, cuál mérito les corresponde, ni cómo valorados en conjunto con los demás medios sobre los que no concurre yerro alguno, darían lugar a variar las conclusiones del fallo que combate, por demostrar, en grado de certeza, la responsabilidad penal individual de cada uno de los enjuiciados, labor ésta, que no obstante ser de su carga, ni siquiera ensaya.

De la misma factura, son los ataques al razonamiento del tribunal sobre que “la investigación no puede ponerse como ejemplo de imparcialidad y transparencia que deben guiar a todas las actuaciones judiciales, hasta el punto que fue necesario compulsar copias para investigar al doctor Ovidio Zapata Pulgarín de quien se dice que, antes de abandonar el cargo, recibió dinero por abrir investigación en este proceso para así entorpecer las pretensiones hereditarias de Luis Aníbal Escobar Salas”, pero sin demostrar que ello constituya un concreto tipo de error probatorio demandable en casación. Por el contrario, los términos en que se presenta la censura, evidencian que la discrepancia se funda en el hecho de no compartir el casacionista la decisión del tribunal adversa a sus pretensiones, en posición que dista en extremo de la técnica y los fines del instituto al que se acude.

El cargo, por tanto, no prospera. CARGO SEGUNDO. Para la Corte es claro que al denunciar el censor falso juicio de existencia sobre un considerable número de pruebas que a su criterio fueron ignoradas por el sentenciador de alzada, ha debido integrar el primer cargo con este segundo y presentarlos como uno solo a efectos de poder presentar la nueva visión probatoria general que en su concepto se establece del proceso, diera lugar a desquiciar el andamiaje fáctico y jurídico sobre el que se construyó el fallo que ataca por conducir a conclusiones ostensiblemente distintas.

Dejando de lado que en casación es principio que cada cargo debe ser formulado de manera completa, y que su desarrollo y demostración por sí solo pueda dar lugar al derrumbamiento del fallo que se combate, el actor presenta ambos cargos de modo independiente y en el mismo plano de igualdad, suponiendo que es deber de la Corte proceder a integrarlos y desentrañar así la finalidad perseguida con la presentación de la demanda, lo cual sólo resulta posible en los alegatos de instancia donde la informalidad es rasgo sobresaliente, y no en sede extraordinaria ya que ésta supone el ejercicio de un instrumento eminentemente técnico y dispositivo, y por lo mismo, sometido a parámetros lógicos de inexcusable cumplimiento.

Con todo y este desacierto, de suyo suficiente para desestimar el reproche que en tales condiciones el casacionista postula, es de advertirse, que el actor no sólo confunde el indicio, como medio de prueba autónomo, con la prueba del hecho indicador, sino que en unos casos pervierte el fundamento fáctico del hecho indicador, en otros no toma en cuenta que el medio que extraña sí fue considerado por el juzgador sólo que le confirió mérito distinto al perseguido en la demanda, y en todos omite realizar un razonamiento lógico que permita inferir el hecho que se pretende demostrar, así como evaluar la convergencia, concordancia y fuerza persuasiva que diera lugar a establecer la equivocada conclusión del fallo objeto de ataque, y de contera, la responsabilidad penal individual de cada uno de los procesados.

Aduce en primer lugar, que el juzgador desconoció el indicio consistente en que JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, “jamás” admitió tener un hijo natural, apoyándose al efecto en el contenido de varios testimonios entre los que se destacan los de los sobrinos de la víctima, algunos conocidos y deudores, sus arrendatarios, los mayordomos de las fincas, y el odontólogo y abogado personales.

No obstante, no toma en cuenta el casacionista que el odontólogo RUBÉN DARÍO JARAMILLO ARISTIZABAL, cuyo testimonio invoca en apoyo de la censura, en declaración jurada que corre a folios 325 y siguientes, ante la pregunta del fiscal sobre si conoció hijos de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, contestó: “Sí conocí los dos hijos, ellos se llamana (sic) él a uno lo llamaba JORGITO, no sé si era el verdadero nombre y el otro LUIS, no conozco más nombres”.

Y el mayordomo GERARDO ANTONIO VÉLEZ MADRIGAL (fls. 317 y ss.), por su parte, también mencionado por el casacionista, en referencia a los familiares del occiso, dijo: “los hijos de los sobrinos de él, él nunca tuvo esposa, no le conocí hijos, él en una borrachera en una ocasión llegó a comentar que de un hijo, nunca me enteré del nombre, ni con quién o con qué mujer, tampoco nunca lo llegó a llevar”.

Y aún si se prescindiera de considerar la falta de fundamento fáctico de lo afirmado en la demanda, de todas maneras habría que concluir, como lo hace el Procurador Delegado no obstante equivocarse al declarar probado el hecho a que hace referencia el censor, que la prueba mencionada por el casacionista, no es un indicio, ya que “el carácter de tal (prueba de indicios, la llama el libelista), derivaría no de la simple negación de la víctima respecto de su hipotética descendencia, sino de una correlación entre este hecho cierto y la muerte del propio Escobar Escobar que pasara, indefectiblemente, por la posibilidad de que los acusados fueran autores o partícipes del homicidio.

El censor se limitó a enunciar el hecho, pero se abstuvo de demostrar cómo a partir de él podría deducirse la responsabilidad de los incriminados”. Siguiendo con la fundamentación del cargo, es de decirse, contrario a lo sostenido en el libelo, que el tribunal sí consideró la pérdida del expediente de filiación natural adelantado en el Juzgado octavo de familia, sólo que atribuyó consecuencias distintas a las que el demandante asigna: Dijo el tribunal: “La susodicha profesional asesoró judicialmente a Escobar Salas y con la ayuda de Rodríguez Herrera procuró para el segundo el reconocimiento como hijo de Jorge Enrique Escobar Escobar, hecho que vino a producirse en diligencia de conciliación cuya fotocopia obra, entre otros, a fls. 32 y realizada el 5 de diciembre de 1991.

Se habla de fotocopias pues el expediente se perdió en el Juzgado Octavo de Familia.” En relación con el hecho de la presunta desaparición de la hoja de registro notarial del reconocimiento de Luis Aníbal Escobar Salas, como hijo de Jorge Enrique Escobar Escobar, a más de no ser cierto, pues en la actuación obra el oficio procedente de la Notaría Trece del Círculo de Medellín, mediante el cual remite a la Fiscalía “fotocopias por duplicado del Folio de Registro Civil y de las diligencias de conciliación verificadas en el Juzgado 8º de Familia” (fl. 342), ha de decir la Sala que el actor no se da a la tarea de estructurar el indicio que podría establecerse a partir del hecho que afirma demostrado, ni la incidencia que tendría para modificar las conclusiones del fallo que combate.

Nada dice tampoco sobre cuál indicio podría estructurarse a partir de la certificación expedida por el hospital general de Medellín, en el sentido de que la madre de Luis Aníbal Salas se registró con el nombre de AURORA SALAS DE ÁLVAREZ, ni cómo ello daría lugar a establecer la pregonada responsabilidad penal de los acusados. En cuanto al viaje de Luis Aníbal Escobar Salas a la ciudad de La Dorada poco después de la muerte de Jorge Enrique Escobar Escobar, el actor no hace otra cosa que informar que días después de ocurrido el crimen, aquél se desplazó a La Dorada a autenticar un poder, y haberse comunicado con el abogado Hernán García, quien en la demanda de sucesión registró una dirección de ese lugar como sitio de residencia del poderdante cuando en realidad vivía en Medellín, pero omite realizar un raciocinio lógico en orden a indicar cómo de esos hechos y la prueba de ellos, puede inferirse un indicio con entidad tal que su estructuración, fuerza persuasiva, convergencia y congruencia con los demás medios de prueba, dé lugar a modificar las conclusiones fácticas del fallo de segunda instancia. El actor menos indica con cuáles pruebas se acreditan la manipulación y amenazas a que, según afirma, fueron sometidas las testigos NEY DE ROCÍO PETRO FLÓREZ y JOHANA LUCÍA MESA por parte de John Jairo Loaiza, Martha Elena Gil Álvarez y Luis Eduardo Rodríguez; ni por qué de estos medios y de los testimonios de JORGE IGNACIO ARENAS FRANCO, ORLANDO URREGO y GUSTAVO ADOLFO OSPINA, rendidos en la vista pública, podrían inferirse indicios que comprometen la responsabilidad penal de los enjuiciados, los cuales no estructura.

Esta manera de proceder por el casacionista, es el común denominador que observa la Sala en el desarrollo del cargo que se postula, quien en lugar de demostrar, como debía hacerlo, el falso juicio de existencia de distintos indicios y la trascendencia de un tal desacierto en la parte resolutiva del fallo ameritado, se dedica a señalar algunos hechos indicadores sin ilación ninguna.

Lo cierto del caso, es que si bien el tribunal estructuró los indicios de móvil para delinquir -fundado en el interés por la cuantiosa herencia del causante-, y mala justificación – a partir de las contradicciones que evidencian las exposiciones de los procesados-, a cuya prueba en últimas apuntan los medios de convicción enunciados por el actor, consideró que los mismos no constituían la certeza requerida para proferir fallo de condena, por cuanto de la prueba recaudada estableció que “también a otras personas convenía la muerte de Escobar Escobar”, criterio éste que por parte alguna el actor se toma el trabajo de refutar, no empece ser su deber hacerlo para que el cargo tuviera alguna coherencia y se entendiera completamente formulado.

Es precisamente por ello que en la sentencia impugnada, de modo general, el tribunal se refiere al proceso de filiación tramitado por la doctora Martha Elena Alvarez Gil a nombre del procesado Luis Aníbal Escobar Salas, a la desaparición de éste, la cuantiosa herencia del causante, las contradicciones en que incurren los procesados y los vínculos entre éstos, sólo que les confirió mérito distinto al que el casacionista pretende, pero sin llegar a demostrar que en tal labor se hubieren transgredido las reglas de la sana crítica, como procede hacerse en casación cuando de esta clase de ataques se trata.

Mírese, por ejemplo, lo considerado por el Tribunal que el casacionista no combate: “Empero, en tales hechos mal puede edificarse una decisión de condena. Es que respecto de Rodríguez Herrera y Escobar Salas la acusación fue edificada con fundamentos muy deleznables, pues de los testimonios de las cuestionadas testigos de cargo no aparece ninguna acusación en su contra.

“Así Néider de Rocío (sic) advierte que en las conversaciones que sostuvieron John Jairo y Carlos, asumieron una actitud pasiva: ‘Don Luis no hablaba nada, él se sentaba en una silla, conmigo personalmente nunca ha hablado nada (fl. 854). “Y qué decir de Luis Aníbal de quien el proceso enseña que es un sujeto sin iniciativa y de especial pasividad, luego resulta un contrasentido afirmar que puede ser determinador de algo.

Es más, como dice la misma deponente, de la cuestionada herencia a él simplemente le darían una casa y un carro (fl. 456 y 1731), vale decir, no le acusa ni siquiera la persona cuyo testimonio no se le asigna aptitud incriminatoria”. El cargo no prospera. 2.- Demanda presentada a nombre de la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL. CARGO PRIMERO. Como se recuerda, el censor sostiene que el juzgador de alzada incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba de los hechos indicadores sobre los cuales construyó los varios indicios que fueron la base para edificar el fallo de responsabilidad en contra de la acriminada por el homicidio de Jorge Alberto Bedoya García. En relación con los indicios de móvil para delinquir y de manifestaciones anteriores al delito, el casacionista aborda su análisis conjunto por considerar que los hechos indicadores se soportan en la misma prueba de carácter testimonial, en este caso las declaraciones de EDITH OCAMPO JARAMILLO, JORGE IVÁN ALZATE, JAVIER HENAO DÍAZ y EFRAÍN HINCAPIÉ. No obstante tener claro en qué consiste la prueba de indicios, cómo se construye ésta, y los distintos errores en que se puede incurrir en cada una de las etapas de confección, así como enunciar expresamente que su ataque lo dirige a la apreciación de las pruebas de los hechos indicadores de los indicios estructurados por el tribunal, para concluir que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del sentido objetivo de los citados medios de convicción, es decir, poniéndolos a decir lo que no se establece de su contexto, rápida y contradictoriamente abandona su enunciado para incursionar en el ámbito del falso raciocinio que tampoco culmina, lo que denota en antitécnico desarrollo de la censura.

A más de dejar de demostrar el falso juicio de identidad, tampoco demuestra la transgresión a las reglas de la sana crítica, pues no explica cuál sería el mérito persuasivo que propone en su reemplazo, ni cómo éste, evaluado en conjunto con la totalidad de las pruebas recaudadas sobre las que no concurre yerro alguno, inexorablemente conduce a adoptar una decisión sustancialmente distinta de la contenida en la parte resolutiva del fallo, quedando entonces, también por este aspecto, incompleto el cargo.

Nótese que de manera inicial no reprocha al tribunal haber distorsionado la expresión fáctica contenida en los aludidos testimonios, sino haberles conferido credibilidad sin tomar en cuenta que uno de ellos proviene de la viuda de la víctima (Edith Ocampo Jaramillo); otro del tío del interfecto (Javier Henao Díaz); el otro del amigo de la víctima (Jorge Iván Alzate) y el último (Efraín Hincapié) de su abogado, de lo cual colige el censor, que todos ellos se hallaban comprometidos de una u otra manera en el resultado de la causa, “aspecto que necesariamente impide el ofrecimiento de una versión objetiva”.

Al decir el casacionista, sin llegar a demostrarlo, que “las reglas de la lógica y la experiencia indican, ciertamente, que especiales lazos de amistad, familiaridad o afectividad impiden el ofrecimiento de testimonios objetivos, de donde desconocer tales aspectos, envuelve, así mismo, un desconocimiento de las reglas que rigen la sana crítica”, patentiza el desvío del reproche hacia un ámbito distinto del cual dijo haber partido, y que no era otro que el falso juicio de identidad.

Si a ello se agrega, que el casacionista considera que el tribunal ignoró “por completo las explicaciones que ha ofrecido sobre el particular la doctora ÁLVAREZ GIL y que encuentran soporte en otras piezas procesales”, cabe concluir que sobre esta prueba ya no denuncia falso juicio de identidad, ni de raciocinio, sino de existencia, pero cuya demostración, indebidamente dice remitir a otro de los cargos que postula.

Con todo, es de advertirse que el tribunal no tergiversó la expresión fáctica de los aludidos testimonios, y que la crítica propuesta al mérito conferido, no trasciende un simple enfrentamiento de criterios con el sentenciador, lejano, por tanto, de constituir ataque denunciable en casación, pues con tal forma de raciocinio no logra demostrarse la violación a la ley sustancial por la segunda instancia, objeto y fin del instrumento a que se acude.

Al efecto es de destacar, en primer lugar, las consideraciones del fallo, para cotejarlas seguidamente con lo expuesto por los testigos cuya apreciación cuestiona el impugnante: Dijo el tribunal: “En primer lugar el indicio del móvil. A raíz de la discrepancia que surgiera entre la abogada Martha Elena Álvarez Gil y Jorge Alberto Bedoya García por causa de una sucesión en la que aquella asesoraba a éste, surgieron entre ellos graves enfrentamientos, hasta el punto que recíprocamente se denunciaron por amenazas.

“Es más, a raíz de esos hechos en la ampliación de su denuncia dice que pretendía cambiar de residencia, hecho que ratifica su cónyuge. A este respecto Javier Henao Díaz, tío del interfecto apuntó: “ ‘Todos esos días porque JORGE me había comentado de que él estaba en peligro y que tenía deseos de irse de la casa donde vivía, el peligro era por los problemas que había tenido con esa doctora y por unas llamadas que hacían a la casa y nadie hablaba, también me había comentado de que había ido a la Fiscalía a pedir ayuda o colocar una denuncia porque ella lo había agredido ese día y por llamadas que le hacían’ (fls. 26).

“El indicio adquiere particular importancia si se tiene en cuenta que la cónyuge del interfecto, quien era la persona más indicada para conocer de los problemas de la víctima a fls. 22 afirma: “ ‘Pues yo digo que eso viene de la doctora MARTA ELENA, él no tenía problemas con nadie más, entonces eso viene de ahí. El nunca tuvo que ver con cosas delicadas ni así’ (fls. 22).

“En el mismo sentido se pronunció su abogado Efraín Hincapié a fls. 125 y Reina del Socorro García de Salazar (fls. 709 y 710) en tanto que a Javier Antonio Henao Díaz, su tío y confidente, no le dio a saber que tuviese otros problemas (fls. 25). “Por eso, cuando se conoció el homicidio de Jorge Alberto Bedoya García de inmediato sus allegados y conocidos expresaron que la autora intelectual era la doctora Alvarez Gil.

Así Jorge Iván Alzate (fls. 4), su cónyuge (fls. 22), Javier Henao Díaz, tío suyo (fls. 26) y Efraín Hincapié Hincapié (fls. 4 y 603)”. Dando la Corte por descontada la coincidencia entre lo considerado en el fallo y la expresión fáctica de los testimonios de JAVIER HENAO DIAZ y EDITH OCAMPO JARAMILLO, cuyos apartes fielmente transcribe el juzgador, a fin de denotar la sinrazón de la protesta que el casacionista eleva resta sólo hacer referencia a lo que dijeron Jorge Iván Alzate y Efraín Hincapié Hincapié. El primero de ellos manifestó: “Sé que fue de parte de la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, supuestamente fue mandado a matar por ella porque el doctor EFRAÍN HINCAPIÉ me llamó a la casa diciéndome si podía averiguar por la salud de JORGE BEDOYA que ella lo había mandado a matar, que vio los sicarios temprano con ella; que él desde el Juzgado desde las once y media del día vio los sicarios con la doctora; también me dijo el doctor HINCAPIÉ que en el ascensor en que bajaban de la audiencia, entonces que ella le dijo al sicario que la llamara a las dos pero que se le identificara que necesitaba que le hiciera el trabajito bien hecho, eso lo escuchó el doctor HINCAPIÉ me comentó a mí; más nada, que llegaron antecitos de las doce y le dieron los tiros al señor JORGE BEDOYA” (fl. 4).

El segundo de los mencionados, el doctor EFRAÍN HINCAPIÉ HINCAPIÉ, por su parte, en torno al punto sostuvo: “A raíz de la revocatoria del poder según me comentó Jorge la doctora le hizo varias llamadas por teléfono en términos según su dicho, es decir, el de Jorge, muy desobligantes, cosas muy desagradables en tono amenazante, creo que existe grabación magnetofónica de varias de esas llamadas y que el cassett (sic) se encuentra en una Fiscalía que está investigando la presunta falsedad de la firma del contrato de prestaciones, en una de esas conversaciones telefónicas convinieron en encontrarse para hablar personalmente y efectivamente se entrevistaron en la cafetería de la Estación en la Alpujarra, entiendo que en la entrevista o la entrevista tuvo un desenvolvimiento bastante alterado y culminó con una actitud totalmente fuera de tono por parte de la doctora ÁLVAREZ pegándole una palmada en la cara y arrojándole ají al rostro, enseguida se puso histérica y empezó a llamar a la policía aduciendo que JORGE y el amigo que la acompañaba la estaban amenazando de muerte con el fin de burlarle el pago de diez y ocho millones de pesos que según ella valían sus honorarios” (fl. 121).

Del contenido de los testimonios que viene de reproducir la Corte, y su cotejo con lo declarado en el fallo de segunda instancia, se tiene que no existió distorsión alguna por parte del tribunal, como de modo contrario se afirma por el casacionista. Si bien el doctor Hincapié en el aparte de su declaración que corre a folios 125 dijo no encontrar motivo para que le hubieran dado muerte, pues si el hecho tiene relación con el problema surgido con la doctora Alvarez, “no tiene justificación porque Jorge le iba a pagar sus honorarios cuando se vendieran los bienes”, ello no significa, como lo aduce el actor, que sea el propio declarante quien descarte el enfrentamiento surgido entre la sindicada y la víctima, como móvil del homicidio, sino expresión de su pensamiento personal en torno al hecho.

Ahora, en cuanto a la apreciación del censor en el sentido de que la muerte de Bedoya no le representaba ningún beneficio a la procesada, pues no sólo se dilataría el pago de sus honorarios por la necesidad de iniciar proceso de sucesión, sino que las sospechas recaerían en su contra por los antecedentes en su relación con la víctima, advierte la Corte que apenas constituye una personal interpretación del mérito de las pruebas con la cual no se logra demostrar que el juzgador se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica al asignarles su mérito persuasivo.

Además, este tema fue tratado en el fallo de segunda instancia, en el que se le asignó un valor distinto al que pregona el libelista, que no por ello significa que se hubiere contrariado las reglas de las lógica. Dijo al respecto el juzgador: “Aquí cabe hacer referencia a los argumentos aducidos por la incriminada y su defensor en el sentido de que no es lógico que ésta propiciara la muerte de Jorge Alberto si por los antecedentes sería la principal sospechosa.

Esta manera de discurrir parece lógica, pero como simple hipótesis también es válido el pensamiento contrario, vale decir que una persona inteligente y conocedora de los intríngulis judiciales, podría intervenir en el homicidio pues ante las acusaciones que se le formularan de inmediato aduciría el comentado argumento defensivo. En síntesis, a éste no asignarse una (sic) definitivo valor exculpante”.

El casacionista también denuncia que el juzgador transgredió las reglas de la sana crítica al apreciar el testimonio de JOSÉ DE JESÚS ARIAS RÍOS, a partir del cual estructuró el indicio de mala justificación. Considera que el hecho de no coincidir el testigo con la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL en cuanto al día y la hora en que se contactó con ella para negociar la instalación de una cerradura de seguridad, es aspecto circunstancial que no descarta la integridad del medio.

Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación la consideración expuesta en torno al punto por el juzgador de alzada: “Además se establece el indicio de manifestaciones anteriores al delito. En las conversaciones sostenidas entre Martha Elena y Jorge Alberto, aquélla profirió frases de claro contenido amenazante tales como se sabe que ella es capaz de todo, que no le mandaba matar porque no le convenía y que si no le importaba dejar a la familia aguantando hambre.

“Lo anterior se colaciona cabalmente con lo ocurrido en La Alpujarra poco antes del homicidio.- En primer lugar, las personas que acompañaban a la víctima declaran no sólo que durante toda la mañana se la encontraban por los lugares a los cuales debía asistir sino que ya al final le oyeron decir a otra persona que hiciera bien el trabajo y que la llamara a las dos (fls. 24 y 124), lo que adquiere particular importancia si poco después en verdad Jorge Alberto fue objeto de letal agresión. “Ahora bien, la doctora Álvarez Gil pretende explicar ese hecho en una circunstancia que en lugar de diluir la aptitud incriminatoria del hecho la vigoriza en cuanto permite agregar del (sic) de mala justificación. De veras: “Explica que las aludidas palabras estaban dirigidas al señor José Arias y referían a un posible trabajo para las cerraduras de una puerta.

Empero, cuando rinde declaración el citado señor advierte que tal cosa ocurrió el 26 ó 27 de mayo en el Palacio de Justicia aproximadamente a las cuatro o cuatro y media de la tarde; está seguro eso sí, que fue la semana pasada (fls. 167), el testimonio fue rendido el 3 de junio de 1994 y el homicidio sucedió el 18 de mayo, vale decir, no existe coherencia ni en el día ni en la hora”.

Es claro que la crítica del libelista no se dirige a demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en falso raciocinio en la apreciación del medio en comento, sino a exponer un particular mérito persuasivo para que se le otorgue credibilidad a pesar de la clara contradicción en que incurre con el dicho de la procesada. Y es que, como lo conviene el Procurador Delegado en su concepto, la contradicción advertida no era simplemente un aspecto circunstancial, pues la declaración había sido decretada precisamente para confirmar o desvirtuar la excusa propuesta por la indagada en el sentido de que sus expresiones utilizadas y dirigidas a su acompañante, no se referían a dar la orden de matar a Bedoya sino del arreglo de una cerradura, siendo precisamente en esto, en lo que no coincidió el testigo con la procesada.

La postura del casacionista, en el sentido de que si el testigo hubiere coincidido en todos los aspectos circunstanciales con lo expuesto por la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, seguramente habría sido rechazada por suponer aleccionamiento previo, es inadmisible en sede de casación, por cuanto no se apoya en hechos concretos debidamente comprobables, sino en hipótesis sin fundamento.

Los defectos técnicos y de fundamentación que la censura evidencia, no se reducen a los aspectos que vienen de ser referenciados por la Sala. Es así cómo, contrariando la advertencia hecha al inicio de sus consideraciones, en el sentido que los cuestionamientos los iría a dirigir hacia la prueba de los hechos indicadores sobre los cuales el juzgador estructuró los indicios que lo llevaron a declarar la responsabilidad penal de la procesada Alvarez Gil, en relación con el indicio de ocultamiento el censor abandona tal premisa y dirige el ataque hacia el proceso de inferencia lógica realizado por el juzgador.

Partiendo de aceptar debidamente acreditado que desde mediados de 1994 la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL abandonó la ciudad de Medellín donde tenía su asiento habitual y se radicó en la población de Supía en el departamento de Caldas, donde fue capturada el 12 de abril de 1996, considera que contrario a lo expuesto por el tribunal de tal hecho no puede inferirse que estuviera evadiendo la acción de la justicia. No obstante ser cierto que si se toma el hecho individualmente considerado se pueden llegar a conclusiones distintas, ya que desde tal óptica sólo podría darse por acreditado que la procesada dejó Medellín para radicarse en otra ciudad donde fue capturada, ello sólo puede ser válido si se deja de lado el análisis de los otros hechos que informan el proceso contrariando el mandato contenido en el artículo 254 del Código de procedimiento penal por el que se rigió el asunto (art. 238 del actual) que ordenaba apreciar las pruebas en conjunto.

En tal medida, resulta obvio que el juzgador consideró que no obstante tener conocimiento del trámite seguido en su contra, haber rendido versión (fl. 147), y de haberse hecho escuchar en el proceso (fl. 247), incluso haber conferido poder para ser asistida profesionalmente (fl. 263), eludió la orden de captura dispuesta en su contra con ocasión de la apertura de instrucción a efectos de ser escuchada en indagatoria (fl. 225), lo cual dio lugar a que fuera emplazada (fl. 267) y declarada persona ausente (fl. 279), siendo necesario adelantar el trámite sin su presencia hasta el día 12 de abril de 1996 cuando fue capturada en Supía (Caldas).

Debido a ello, la conclusión a que llegó el juzgador no contraviene las reglas de la experiencia, y no alcanza desvirtuación ni siquiera con las pruebas que el casacionista considera omitidas, pues no por haber sido expresamente mencionadas en el fallo, puede concluirse que su ponderación fue omitida, ya que aún de haberse presentado este evento, la resolución no sería distinta de aquella a que arribó el ad quem, dado que dichos medios se refieren a hechos con los cuales no se acredita la intención de la sindicada por hacerse presente en el proceso penal.

Presentar memoriales dirigidos a la Personería Municipal, o hacerlos autenticar en una Notaría, es actitud que dista en extremo del requerimiento judicial para comparecer al proceso, ser vinculada mediante diligencia de indagatoria y brindar personalmente sus explicaciones sobre las imputaciones surgidas en su contra. Finalmente, en cuanto tiene que ver con el cuestionamiento que el censor presenta, relacionado con la apreciación del testimonio del abogado EFRAÍN HINCAPIÉ HINCAPIÉ, a partir del cual el sentenciador establece que uno de los autores materiales del homicidio fue visto acompañando a la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL en sus visitas a los despachos judiciales ubicados en el sector de La Alpujarra, advierte la Sala que no obstante ser de su cargo hacerlo, en la postulación de la censura el casacionista no se decide entre la denuncia por falso juicio de identidad y falso raciocinio, pues si bien para la época de presentación de la demanda los atentados a la sana crítica eran entendidos por la jurisprudencia falsos juicios de identidad, lo esencial es que ninguno de estos tipos de desacierto logra demostración en el libelo.

Es así como luego de afirmar que el tribunal falseó la expresión fáctica del medio en comento, a renglón seguido sostiene que su versión de los hechos es poco confiable dada su inseguridad, incertidumbre y ductilidad, en posición que contraría las reglas lógicas del medio de impugnación, pues es bien sabido que una cosa es la tergiversación de la prueba, y otra distinta la transgresión a las reglas de la sana crítica en la asignación de su mérito persuasivo.

Sin dejar de tomar en cuenta la equivocación técnica en que incurre el casacionista, es de decirse por la Corte que ninguno de los dos reparos tiene fundamento. En primer lugar, porque es el propio casacionista quien descontextualiza el testimonio vertido al proceso para extractar de él sólo los apartes que favorecen a la procesada pero no los que la incriminan.

Dejando de lado que cada uno de los interrogantes a él formulados y su correspondiente respuesta se refieren a aspectos distintos del hecho, con tal modo de proceder desentraña una inexistente “contradicción insalvable”; en segundo término, porque confiere particular importancia a la última declaración, rendida el 18 de marzo de 1995 (fl. 529), sobre las del veintisiete de mayo de 1994 -nueve días después de ocurrido el hecho- (fl. 119) y ocho de agosto del mismo año (fls. 190).

Al efecto es de notarse que durante el interrogatorio al testigo, realizado el 27 de abril de 1994, el investigador centró su atención en los detalles relacionados con la persona que efectuó los disparos en contra de Jorge Alberto Bedoya García, y no en los de la persona que lo esperaba en la motocicleta en la cual emprendieron la huida: “PREGUNTADO.

Háblenos sobre el hecho en que perdió la vida JORGE. CONTESTO: En el momento en que lo mataron a él yo me estaba despidiendo de él, veníamos de almorzar y me dijo que se iba a descansar porque había pasado muy mala noche y porque la diligencia con la doctora lo había dejado muy tensionado, cuando intempestivamente se oyeron los disparos, inicialmente no vi a nadie, ni siquiera me percaté de que eran disparos de arma de fuego sino que pensé que era una explosión de un bus que pasaba en ese momento frente al edificio cuando vi a Jorge en el suelo y hasta pensé en una broma de que realmente estaba muy nervioso cuando se tiraba al suelo por una explosión de un bus, no sé qué es lo que estallan los carros, pero cuando pensé eso y vi al individuo que disparó que cubría su retirada con el revólver en alto ya aterricé y me quedé fue paralizado, ni siquiera me moví del sitio donde estaba porque pensé que también me iba a disparar a mí, ya lo recogieron a él y lo llevaron en un taxi y me subí para la oficina a llamar la esposa y a avisarle a la gente más allegada lo que había ocurrido.

PREGUNTADO. Recuerda cómo iba vestido ese sujeto; CONTESTO. Me parece que tenía una camisa verde oscura o azul y otro lo esperaba en una moto, el de la moto tenía camisa clara, tal vez blanca. PREGUNTADO. Físicamente recuerda al sujeto que disparó? CONTESTO. No lo podría identificar, un colega que iba entrando al edificio en ese momento y que lo vio perfectamente me asegura que él sería capaz de reconocerlo donde lo viera, ese abogado es el doctor FEDERICO, tiene oficina enseguida de la mía…”.

Y luego de relatar pormenores del diálogo sostenido en el Palacio de Justicia entre la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL y otro sujeto con quien aquélla convino la realización de “un trabajo muy bien hecho”, la fiscalía le formuló la siguiente pregunta: “Ese sujeto es o no el mismo que disparó a JORGE? CONTESTO. No me atrevo a afirmar que sea el mismo porque sinceramente no vi al sujeto que le disparó a JORGE, yo quedé aturdido con la explosión y enseguida con lo de Jorge, el tumulto, todo tan rápido y confuso del momento”.

En posterior ampliación de declaración, la rendida el 8 de agosto de 1994, al ser interrogado sobre el hecho objeto de investigación, refirió: “El conductor de la moto en que el autor de los disparos se movilizaba como parrillero era una de las personas que el día martes anterior a los hechos estuvo en el Juzgado Cuarto de Familia, concretamente en las bancas de espera para el público y seguramente fue uno de los que amenazó con ademanes a JORGE BEDOYA y que lo obligaron a retirarse del escenario debido a esas actitudes amenazantes.

PREGUNTADO: Esa persona que dice usted ser conductor de la motocicleta, acompañó a la abogada MARTHA ELENA ÁLVAREZ hasta el Juzgado cuarto de familia el día a que se ha hecho alusión o era un particular cualquiera?. CONTESTO. Pues es que la abogada suele andar muy acompañada y ese día como se estaban recibiendo testigos solicitados por ella este individuo hacía parte del grupo que asistieron a la diligencia aunque no fue declarante, iba acompañando a los otros declarantes, a los otros amigos, es una gallada grande.

PREGUNTADO: Sobre los rasgos físicos de esa persona qué nos puede decir?. CONTESTO: Alto, fornido, blanco, bien vestido, lucía camisa clara blanca o crema, motilado, pelo medio ondulado”. Y al ser interrogado sobre las razones que tuvo para no haber suministrado dicha información en la primera declaración, respondió: “Pues tal vez nos concentramos mucho en los rasgos del individuo que disparó y en otros detalles”, concordando así con el contenido del interrogatorio formulado por la fiscalía en la diligencia anterior, pues conforme al acta de la declaración se tiene que el funcionario de instrucción no hizo énfasis en preguntar al testigo sobre los detalles relativos al conductor de la motocicleta en la que huyó el autor de los disparos.

Por ésta razón, la pregonada “incoherencia interna irreductible” que el casacionista advierte en el testimonio del doctor EFRAÍN HINCAPIÉ, carece de fundamento. Pero hay más, sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la última ampliación de declaración rendida por el abogado Hincapié el 18 de marzo de 1995, el casacionista trata de sacar partido de la referencia hecha por el testigo sobre sus dificultades para precisar la identidad de las personas que intervinieron en el atentado criminal, fundadas en las secuelas que le dejó una intervención quirúrgica cerebral a la que dijo haber sido sometido años atrás, con lo cual no demuestra que lo relatado en época reciente al hecho, sea contrario a lo realmente percibido.

Debido a ello, para la Corte no resulta ser atentatorio de las reglas que rigen la persuasión racional, la consideración expuesta por el sentenciador de alzada al ponderar el dicho del abogado Hincapié, en la cual, sin tergiversar su contenido, concluyó: “Es cierto que en algunos pasajes el deponente se muestra un tanto reticente a reconocer a los dos agresores, pero existe en su dicho una constante: que el conductor de la motocicleta en la cual se transportó el autor material lo había visto en compañía de la imputada.

“Así, a fls. 190 afirma que el conductor de la moto era una de las personas que acompañaba a la doctora el martes anterior en el Juzgado de Familia, concretamente una de las que esperó en las bancas para el público, afirmación que reitera posteriormente a fls. 255 en la ampliación que rindiera ya en febrero 16 de 1995. Aduce sí que esa asimilación la hizo posteriormente a los hechos mediante la asociación de imágenes.

“Posteriormente, en marzo de 1995, advierte que en ocasiones anteriores, por estar los hechos más cercanos pudo con mayor nitidez rememorar las características físicas de las personas pero que ahora se le hace más difícil, mas reitera lo del proceso asociativo y afirma: ‘La asociación la efectué después de la muerte de Jorge, pues yo creo que la misma tarde, la misma anoche (sic) y al día siguiente también, porque ese día o sea el 19, había otra diligencia dentro del mismo proceso, a la cual asistí lo mismo que la doctora Martha Elena, el resultado o las conclusiones, que la persona que había acompañado a la doctora y posiblemente la misma doctora tenían algo o mucho que ver con la muerte de Jorge Bedoya’.

(fls. 546). “Ahora bien, es lógico que en las versiones rendidas en febrero y marzo de 1995 el deponente no se exprese con tanta seguridad demostrara que en el mes de agosto de 1994 cuando por causa del tiempo transcurrido las secuencias estaban más vividas, con mayor razón si la identificación que hizo no fue inmediata sino que surgió de un mecanismo nemotécnico muy particular”.

Asiste, por tanto, razón a la Delegada cuando conceptúa que lo que resulta del cargo, es la manifiesta inconformidad del casacionista con el mérito persuasivo conferido por el juzgador a este testimonio, pero sin llegar a demostrar que en tal labor hubiere incurrido en falsos juicios de identidad o transgredido las reglas de la sana crítica, pues además, no indica cuál es el mérito que le correspondería de haber demostrado el error, y cómo, valorado dicho testimonio en conjunto con los demás medios sobre los que no recae ningún tipo de error, la decisión sería distinta y opuesta a la contenida en la parte resolutiva del fallo que impugna.

La censura no prospera. SEGUNDO CARGO. Como se anotó en el resumen efectuado por la Corte a la demanda, el actor denuncia que el juzgador ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por cuanto desconoció la presencia en el proceso de unos medios de convicción legalmente aducidos, los cuales, de haber sido considerados, habrían dado lugar a revocar el fallo de primera instancia. En relación con el indicio de ocultamiento, estructurado por el tribunal, el actor no desconoce que la doctora Martha Elena Alvarez Gil se ausentó de Medellín y fue capturada en Supía, Caldas, dos años después de ocurridos los hechos y de iniciada la investigación. Sin embargo, sostiene, no se consideró en el fallo la constancia secretarial que obra a folios 142 del cuaderno original en que se certifica que el 31 de mayo de 1994 compareció a la Fiscalía; la diligencia de versión que corre a folios 147 y siguientes ibídem; y el memorial suscrito por la procesada, dirigido al Personero Municipal de Medellín. Respecto de este particular aspecto ya la Corte dio respuesta en el acápite destinado al cargo primero, a cuyas consideraciones en esta oportunidad se remite.

Restando destacar tan sólo, el concepto del Procurador delegado en torno al tema, donde con ponderado juicio pone en evidencia la falta de fundamento en la postulación del disenso: “Sobre el punto es necesario precisar que en la sentencia, efectivamente, no existe una referencia exacta a estos medios de prueba, pero por tal circunstancia no puede estructurarse un error manifiesto de hecho por omisión, en razón de que el sentenciador ad quem, al momento de analizar los hechos, hacer la inferencia lógica y sacar las conclusiones propias del indicio, expresó los motivos por los cuales estimaba la ausencia procesal de la acusada como un indicio de responsabilidad en su contra, sin dejar de considerar la circunstancia de que había rendido una versión y, de alguna forma, se había hecho escuchar en el proceso.

“Fue así como inmediatamente antes de referirse el tribunal a la huida de la incriminada, hizo un análisis de su versión sobre los hechos (tomando en cuenta su versión) y fijó la época en la cual Álvarez Gil desapareció de la ciudad de Medellín evadiendo el proceso (1994), por manera que las anteriores circunstancias de su atención a la actuación penal no van en desmedro ni de la verdad, ni de la lógica del raciocinio del juzgador quien dedujo el indicio de huida a partir de 1994 como una muestra de la evasión de responsabilidad penal por la incriminada.

“Lo cierto del caso es que la sindicada se ausentó de la ciudad de Medellín donde tenía su residencia y trabajo y se trasladó a vivir a una población de Caldas, de tal manera que su captura se logró en abril de mil novecientos noventa y seis. “Fueron circunstancias apreciadas por los juzgadores y que llevaron a la conclusión del ánimo de ocultamiento de la procesada y ni con las pruebas relacionadas por el defensor se lograba demostrar la intención de hacerse presente en el proceso penal, porque, por un lado, éstas se refieren a época anterior y, por otro, las constancias y memoriales no son las conductas procesales que extraña el sentenciador de segunda instancia como constitutivas de una asunción de la defensa o comportamiento adecuado frente a una sindicación. “Por ello no considera el Procurador delegado que respecto a ese material probatorio se presente un falso juicio de existencia por omisión, pues, se reitera, no por el hecho de que no se mencionen las pruebas en el texto de la sentencia se debe entender que fueron ignoradas, si del análisis de la providencia se concluye que esos medios presuntamente ignorados no le brindaban certeza a los juzgadores sobre los hechos que pretendían probar en razón de la fuerza probatoria de otros o de especiales circunstancias que no tienen incidencia directa en el juicio crítico del sentenciador y, por el contrario, los demás medios de convicción debidamente aportados al expediente conferían suficiente credibilidad sobre el punto a que se refieren las pruebas cuestionadas, en este caso, sobre la responsabilidad de la señora Álvarez”.

Aduce igualmente el censor, que el tribunal dejó de considerar las explicaciones ofrecidas por la abogada Martha Elena Álvarez Gil en el sentido de no haber proferido amenaza de muerte en contra de Bedoya García, sino de “trancarle” la sucesión mediante el inicio de un proceso de regulación de honorarios. Aquí nuevamente se patentiza el indebido tratamiento técnico del cargo, pues lo que en últimas cuestiona el casacionista no es haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, sino que a pesar de haber sido apreciado el medio, la ponderación ofrecida por el sentenciador es distinta de la que a su criterio merece, pero sin demostrar tampoco la transgresión de las reglas de la sana crítica.

Sostiene asimismo el casacionista, que el sentenciador omitió considerar la grabación magnetofónica puesta a disposición de la fiscalía, de la cual deduce que las amenazas no fueron proferidas por Martha Elena Álvarez Gil en contra de Jorge Alberto Bedoya, sino de éste hacia aquella. Si se revisa el contenido del fallo, se tiene que no empece dejar de citar expresamente el medio en que apoya el pronunciamiento, el tribunal hizo clara referencia a la cinta magnetofónica aludida por el casacionista: “Además se establece el indicio de manifestaciones anteriores al delito.

En las conversaciones sostenidas entre Martha Elena y Jorge Alberto, aquélla profirió frases de claro contenido amenazante tales como si sabe que ella es capaz de todo, que no le mandaba matar porque no le convenía y que si no le importaba dejar a la familia aguantando hambre”, aludiendo con ello al contenido de la transcripción de la cinta magnetofónica que corre a folios 101 y siguientes.

Y aún si se entendiera que ello no resulta suficiente para desvirtuar el fundamento del cargo expuesto por el censor, tomando en consideración que al fallo de segunda instancia se integra el de primera en lo que no hubiere sido objeto de modificación, cabe destacar que a folio 1298 el juzgador de primer grado hizo expresa mención del medio que el casacionista echa de menos: “Con la transcripción de la grabación que en fotocopia obra a fls. 101 y ss. también se observan las divergencias que existen entre la doctora Martha Elena Álvarez Gil y el señor Jorge Alberto Bedoya” quedando así demostrado que no se presenta el aludido falso juicio de existencia que en la demanda se pregona.

El cargo no prospera. TERCER CARGO. Los defectos técnicos advertidos por la Corte en el análisis de los cargos que preceden, continúan siendo común denominador en éste. Aun cuando pregona configurado falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indiciaria, seguidamente aborda el tema relacionado con la ignorancia por el juzgador de los que llama “indicios de inocencia” y “los contraindicios”, con lo cual omite el desarrollo y demostración del cargo que postula, y traslada el cuestionamiento a un ámbito distinto del que dijo haber partido por corresponder el planteamiento al falso juicio de existencia, derivado de la omisión de apreciar la prueba de los hechos indicadores.

Además, al denunciar que el juzgador desconoció el principio de investigación integral aclarando que éste “no es otra cosa que la plasmación legal de la concepción del debido proceso como un sistema de garantías para el incriminado”, termina por dar al traste con la expectativa generada en la postulación del disenso, pues en tales condiciones no se descubre el verdadero propósito que anima la formulación del ataque, ya que no logra saberse si lo perseguido es que la Corte case el fallo objeto de cuestionamiento y dicte uno de fondo en reemplazo del ameritado, o que anule lo actuado con fundamento en las previsiones de la causal tercera por haber sido proferido el fallo en juicio viciado de nulidad por la transgresión de garantías fundamentales, lo cual a todas luces resulta antitécnico y contradictorio.

Y aún si se supusiera que este es el norte que se quiere dar a la censura, el actor no indica cuáles pruebas fueron dejadas de recaudar en el proceso, qué se acreditaría como ellas, ni cómo de haber sido aducidas habrían dado lugar a una decisión sustancialmente distinta y opuesta de la contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, lo que indica, que por dicho aspecto también el cargo queda sin desarrollo y demostración. Pareciera que el actor confunde el falso juicio de existencia por omisión de apreciar algunas pruebas válidamente incorporadas a la actuación, con la transgresión al principio de investigación integral que se apoya en supuestos distintos, pero de llegarse a considerar que aquella, y no ésta, es la hipótesis de casación que se quiere demostrar, de todos modos los defectos técnicos se mantienen, pues no indica cuáles pruebas dejadas de considerar sustentan los hechos indicadores de los que denomina “indicios de inocencia” y “contraindicios”, cómo se estructuran éstos y cuál mérito les corresponde.

Lo cierto del caso, es que el Tribunal sí analizó el argumento de la defensa expuesto en las instancias, en el sentido de que la muerte de Jorge Alberto Bedoya García no le reportaba ninguna ventaja a la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, y el relacionado con que habrían otras personas interesadas en causarle la muerte, sólo que atribuyó mérito distinto al perseguido por el casacionista, lo cual no significa que la conclusión del juzgador sea equivocada y acertada la del libelista, como se demuestra con el siguiente aparte del fallo que la Corte se permite traer a colación: “Tomando en cuenta todo lo anterior sería menester forzar en grado sumo la lógica, el examen de la manera como regularmente se concatenan entre sí los hechos, para concluir que simplemente otra persona aprovechando las anotadas circunstancias, determinó el asesinato de Bedoya García, o para pensar que todo debe atribuirse simplemente al azar, que estamos frente a ciertas contingencias”.

En relación con el indicio de manifestaciones anteriores al delito estructurado por el sentenciador de alzada, ya ha sido visto que el fallo respetó fielmente el contenido fáctico de las expresiones utilizadas por la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL en las declaraciones sostenidas personalmente con el señor JORGE ALBERTO BEDOYA GARCÍA y contenidas en las grabaciones magnetofónicas puestas a disposición de la fiscalía, por lo que deviene inexistente el falso juicio de identidad sobre la prueba del hecho indicador, que el censor denuncia configurado en el fallo.

Por la manera como se presenta la censura, podría colegirse que el cuestionamiento se dirige a combatir el proceso de inferencia lógica realizado por el sentenciador en la estructuración del indicio, sin embargo, a más de la sola manifestación de inconformidad, el actor no demuestra cómo de las expresiones utilizadas por la procesada en el sentido de ser ella “capaz de todo” y no creer que quiera tan poquito a la familia como para ponerla a aguantar necesidad, no se deduce amenaza de muerte en contra de Bedoya García, ni cómo no guardan relación con los antecedentes de enfrentamientos por causa del proceso de sucesión que estaba adelantando, quedando así el reproche a medio camino. Otro tanto ocurre con el cuestionamiento al indicio de ocultamiento estructurado por el sentenciador de alzada, pues omite señalar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia, o la regla de experiencia que resultaron transgredidos con la inferencia realizada en el fallo, ni cómo el hecho establecido no guarda relación con los otros medios de convicción allegados al informativo.

Finalmente, contrariando la exigencia de autonomía de las censuras, como si la casación pudiera equipararse a un debate de instancia, sin demostrar la concreta configuración de un error de hecho, el libelista retoma los cuestionamientos realizados en cargos anteriores relativos al mérito persuasivo conferido por el sentenciador al testimonio del abogado Efraín Hincapié, para establecer particulares conclusiones o realizar conjeturas sobre el sitio donde se impartió la orden, o donde pudo haberse llevado a cabo el ataque, o sobre aspectos del pronunciamiento que no son objeto de censura, como el relativo la identidad de la persona que efectivamente realizó los mortales disparos, siendo éstos, otros argumentos incapaces de enervar la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales de segunda instancia. Lo observado en últimas por la Corte, es que el demandante acude a la casación como forma de continuar el debate probatorio ya fenecido en las instancias, alegando la incursión por el juzgador en presuntos errores de hecho pero cuya demostración omite realizar de manera técnica, objetiva y completa, como corresponde hacerlo en sede extraordinaria.

El cargo no prospera. Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en ella ni la provisionalmente individualizada por el juzgado de primera instancia (fls. 109 y ss. cno. Corte), compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. ALVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 34 51

14147(21-11-02) — Corte Suprema · Micelio