14146 Casación Impedimento 14146 Gustavo Espinosa Jaramillo Proceso N° 14146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No.135 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil uno (2001). VISTOS Los Magistrados FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL, JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y NILSON E. PINILLA PINILLA, se declararon impedidos con fundamento en la causal 6ª del artículo 99 del estatuto procesal penal por haber participado con carácter vinculante en temas que conciernen a la casación. Sorteados y posesionados los respectivos conjueces, procede la Sala a pronunciarse sobre la declaratoria conjunta de impedimento.
CONSIDERACIONES Los motivos expuestos por los Magistrados para separarse del asunto se justifican con la participación que tuvieron en el proceso de única instancia contra el Senador Gustavo Espinosa Jaramillo, en el que se asumió el conocimiento de las diligencias, se inició la investigación, se vinculó mediante indagatoria y le definió la situación jurídica con medida de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Posteriormente la Sala se declaró incompetente para continuar con el trámite de la instrucción, por cuanto el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de congresista del doctor Espinosa Jaramillo y dispuso el envío del expediente a la Dirección Nacional de Fiscalías. El No. 6º. del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, prevé como causal de impedimento que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o participado en el proceso materia de estudio, obviamente con carácter vinculante.
Acerca de estos dos motivos de inhibición, la Corte ha dicho -por ejemplo, en auto del 29 de junio de 1999, M. P. Fernando Arboleda Ripoll- que el primero busca evitar que quien ha proferido una decisión pueda llegar a revisarla en segunda instancia o en casación, y que el segundo quiere impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en la instrucción o el juzgamiento, pueda posteriormente revisar el proceso en un estadio superior, interpretación actualmente también válida como quiera que el nuevo estatuto procesal en esencia mantiene el mismo motivo de exclusión. Con ello se reafirma el principio según el cual el funcionario judicial no puede ser juez de su propia actividad. 5.
En el asunto estudiado, la Corte inició la investigación y definió la situación jurídica, que posteriormente fue la base para la formulación de cargos con miras a sentencia anticipada, toda vez que en el trámite previo a ésta la fiscalía le puso de presente en su integridad la medida de aseguramiento proferida por la Sala. Se estructura, entonces, el segundo motivo anteriormente señalado, esto es, haber participado dentro del proceso con carácter vinculante.
Si ahora, en sede de casación, la Corte debe efectuar un juicio de legalidad a la sentencia producto del análisis integral de todo el proceso, es más que razonable entender que no pueden hacerlo los magistrados que intervinieron en las fases previas al fallo, motivo por el cual es imperativo aceptar la abstención expresada por ellos, con base en el artículo 99-6 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y NILSON E. PINILLA PINILLA. Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO JAIME CAMACHO FLOREZ Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO GUILLERMO GARCÍA GUAJE Conjuez Conjuez LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO TERESA RUIZ NÚÑEZ Conjuez Secretaria PAGE 1