Micelio
14145(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA Casación 14.145 GUILLERMO QUIJANO PAREJA Proceso No 14145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 129 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil tres( 2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GUILLERMO QUIJANO PAREJA, contra la sentencia de agosto 21 de 1997, mediante la cual el Tribunal Nacional confirmó con algunas modificaciones la sentencia condenatoria que le dictó un Juzgado Regional de Cali, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada por la cuantía en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El 25 de septiembre de 1995 Valentina Sotolongo recibió una carta en su casa de Cali. Un grupo que se autodenominaba “comando urbano” le exigía $40.000.000.oo, a cambio de la tranquilidad de su familia y de no secuestrar a ninguno de sus miembros y en particular a su hija. Ese hecho fue puesto inmediatamente en conocimiento de la Policía. Y en desarrollo de su labor se logró la aprehensión, el 24 de octubre siguiente, de JOSÉ ALEXÁNDER OÑATE CONCHA, en el mismo momento en el que realizaba una llamada telefónica a la víctima, a través de la cual daba instrucciones para la entrega del dinero, el cual sería llevado por GUILERMO QUIJANO PAREJA, esposo de una sobrina de la señora Sotolongo.

Ya la policía lo tenía bajo sospecha y el capturado se encargo de confirmarla, señalándolo como el autor intelectual del constreñimiento. 2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria los mencionados QUIJANO PAREJA y OÑATE CONCHA, a quienes la Fiscalía detuvo preventivamente el 3 de noviembre de 1995 y acusó el 29 de mayo de 1996 por el cargo de tentativa de extorsión (art. 32 de la ley 40 de 1993), agravado por la cuantía. 3.

El 31 de octubre de 1996, tras admitir el cargo en el trámite de sentencia anticipada, un Juez Regional de Cali los condenó inicialmente a 32 meses y 3 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, subrogándoles la pena por la condena de ejecución condicional. El 18 de noviembre siguiente, en respuesta a una solicitud de corrección aritmética del fallo presentada por el Agente del Ministerio Público, el Juzgado de primera instancia fijó la pena en 33 meses y 10 días de prisión. Y, 4.

El Procurador Judicial, con la pretensión de que se le aumentara la pena privativa de la libertad y se le revocara la condena condicional al procesado QUIJANO PAREJA, apeló la sentencia y el Tribunal Nacional le impuso 37 meses y 15 días de prisión, declaró que no se hacía acreedor al subrogado penal y ordenó su captura. 5. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de tutela del 5 de diciembre de 1997, le amparó transitoriamente a GUILLERMO QUIJANO PAREJA los derechos fundamentales de debido proceso y libertad, disponiendo la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Nacional, hasta que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto contra ella.

LA DEMANDA: 1. Dice el defensor, con sustento en la causal 3ª de casación, que la sentencia del Tribunal se dictó en un proceso viciado de nulidad. Aduce, en esencia, que la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría contra el fallo de primer grado fue extemporánea y eso imponía que se declarara desierto. No hacerlo tradujo el quebrantamiento del debido proceso y creó una situación más gravosa para su representado porque con el pronunciamiento de la segunda instancia se le incrementaron las penas principal y accesoria y se le revocó la concesión de la condena condicional. 2.

Expresa, apoyado en jurisprudencia de la Sala, que los términos de ejecutoria de las providencias judiciales operan por ministerio de la ley y su cumplimiento, por lo tanto, no depende de la voluntad o capricho de los secretarios. Acto seguido señala que en el caso concreto el recurso de apelación fue interpuesto el 12 de noviembre de 1996, es decir el último día disponible para hacerlo si se tiene en cuenta que el 7 de ese mes todos los sujetos procesales habían sido notificados.

Esto significa que el término para sustentar “corría del 13 al 19 de noviembre”. Pero sucede que “el secretario dejó en forma extraña una constancia según la cual la ejecutoria se surtía el 15 de noviembre de 1996, cuando ella ya había operado el día 12”. Y de tal circunstancia se aprovechó el Agente del Ministerio Público, quien presentó la fundamentación del recurso el 22 de noviembre, o sea extemporáneamente.

El Juez, en lugar de hacer cumplir la ley, remitió el proceso a la segunda instancia y el Tribunal Nacional, a pesar de la irregularidad, resolvió el recurso con las consecuencias desfavorables para el procesado ya vistas. 3. El Tribunal Nacional, para fundamentar la idea de que la apelación “estaría inclusive sustentada antes de tiempo”, sostiene que la providencia que corrigió el error aritmético integra la sentencia y se debe notificar en conjunto con ella.

Para el censor esa determinación, aunque verse sobre una parte esencial de la sentencia, está sujeta a un término de ejecutoria distinto al del fallo original. “La razones son sencillas –dice el casacionista—: Primero, es un auto, no una sentencia; segundo, el error es de bulto, evidente en sí mismo, un mero problema de sumas, restas y divisiones sin problema jurídico de fondo y de ahí que el juez que expidió la sentencia esté investido de la facultad de modificarla por ese motivo por pura economía procesal; tercero, porque si no fuera así, por medio de un auto modificatorio (que no es sentencia), se persistiría en un error si el juez no tiene la facultad oficiosa de corregir si las partes no impugnan; y, cuarto, es un auto y no una sentencia no solo porque la ley lo dice, lo cual de por sí debería concitar el respeto del Tribunal Nacional, sino además porque son sustancialmente diferentes porque el auto modificatorio no hace adjudicación alguna de derechos y responsabilidades que es lo esencial en las sentencias, sino que hace una aclaración a una consecuencia de lo ya adjudicado.

Son por lo tanto situaciones diferentes que generan consecuencias diferentes”. 4. La solicitud del censor es, en conclusión, que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 3 de diciembre de 1996, mediante el cual se concedió el recurso de apelación, para que la sentencia de primera instancia “recupere su vigencia” y se reconozca “el hecho cierto de que hizo tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales”.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: 1. El Delegado, luego de relacionar las actuaciones procesales que tuvieron lugar a partir del proferimiento de la sentencia de primera instancia, destaca que el censor no tiene razón al señalar que el 7 de noviembre de 1996 todos los sujetos procesales se encontraban notificados de ella. El 8 de noviembre aparece haciéndolo el Fiscal Regional y, en consecuencia, los tres días de ejecutoria se cumplieron el 14 siguiente y no el 13 como afirma el casacionista. 2.

El trámite que se dio en el caso examinado se rigió por el contenido del artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal de 1991, que dice: “Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, EL SECRETARIO, PREVIA CONSTANCIA, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de 5 días, para la sustentación respectiva.

Precluído el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de 6 días”. Según el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil “los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, SALVO NORMA EN CONTRARIO”. Para el Agente del Ministerio Público, de quien son las partes de texto resaltadas, aunque “en principio las constancias secretariales no tienen un carácter vinculante para que los sujetos procesales sujeten su actividad procesal a las especificaciones o informes de esta clase de empleados”, la disposición antes citada plantea como excepción la existencia de una norma que así lo disponga, que en el presente caso era el artículo 196 A mencionado y le hacía “imprescindible al recurrente atenerse a la actividad del secretario común de la Unidad Regional, para presentar su escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto”.

El término para hacerlo, de acuerdo con la constancia correspondiente, vencía el 22 de noviembre de 1996, cuando el Agente del Ministerio Público presentó la fundamentación, lo cual significa el cumplimiento oportuno de la carga procesal. No existe, entonces –concluye el Delegado—vulneración del debido proceso por dilación injustificada de un término que el demandante supuso de activación automática y continua, cuyo conteo iniciaba el siguiente día de precluído el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, ni le correspondía al Juez declarar desierto el recurso, en tanto la actuación surtida por la Secretaría Común, se ajustó a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y Civil que regulan la materia”. 3.

El Delegado, acto seguido, pasa a analizar si en el presente caso el Tribunal Nacional transgredió el principio de no reformatio in pejus al agravar la situación del procesado QUIJANO PAREJA. Concluye que no. El Procurador Judicial en la apelación, aparte de su inconformidad con el otorgamiento de la condena condicional, cuestionó que no se hayan tenido en cuenta, al momento de tasar la pena, las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 4 y 11 del artículo 66 del Código Penal de 1980, demandando explícitamente la modificación del quántum punitivo.

El límite impuesto por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de 1991, entonces, lo respetó el ad quem, “quedando así desvirtuado el fundamento de la censura”, que según el concepto merece ser desestimada. 4. El Procurador Delegado, para finalizar, le solicita a la Corte que case de oficio el fallo y suprima las circunstancias genéricas de agravación “valorativas” que dedujo el juzgador, ajustando la cantidad de la pena a derecho.

Expresa que los procesados fueron acusados por el delito de tentativa de extorsión, agravado con fundamento en el artículo 372-1 del Código Penal de 1980. Y aunque fue esa la conducta objeto del fallo, el Tribunal se equivocó al deducir las agravantes genéricas de agravación punitiva 4ª y 11 del artículo 66 del Código Penal Derogado, que no surgen evidentes de la sola narración del aspecto fáctico del proceso, sino –como lo ha dicho la Corte—requieren una valoración o análisis previos a su deducción, siendo necesario imputarlas en la acusación para que puedan ser atribuidas en la sentencia. Como esas circunstancias no se dedujeron en la resolución acusatoria y el Tribunal Nacional las derivó en el fallo, entonces le conculcó el derecho de defensa al procesado.

Así, pues, solicita el Delegado casar parcial y oficiosamente la sentencia, y que se dicte la que deba reemplazarla, suprimiendo las agravantes punitivas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La sentencia de 1ª instancia, dictada por un Juzgado Regional de Cali el 31 de octubre de 1996, se notificó personalmente a procesados y defensores el 5 de noviembre de 1996, al Agente del Ministerio Público el 7 de noviembre y al Fiscal Regional el 8 siguiente.

El 12 de noviembre del mismo año, el procurador Judicial interpuso el recurso de apelación y dijo que lo sustentaría dentro del término legal. Igualmente, en escrito separado, le solicitó al Juzgado Regional, en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal 1991, corregir un error aritmético cometido en la sentencia al tasar la pena.

El 14 de noviembre la secretaría ingresó la actuación original al despacho del Juez con el fin de que se resolviera la solicitud de la Procuraduría y en las copias continuó el proceso de notificación de la sentencia. El 15 hizo constar que ese día venció el término para recurrir y el 18 dejó el expediente a disposición del apelante, para la sustentación del recurso, por el término de 5 días previsto en el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal de 1991, con terminación el 22 siguiente.

El 18 de noviembre de 1996, a la vez, el Juzgado Regional resolvió corregir aritméticamente la pena impuesta a los procesados, fijándola en 33 meses y 10 días de prisión. Esta providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público y al Fiscal, a los defensores se les citó a través de telegrama para ese fin y, por último, se notificó por estado el 27 de noviembre, quedando ejecutoriada el 2 de diciembre, según constancia secretarial de ese día. La sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia la presentó el Agente del Ministerio Público el 22 de noviembre y a partir del 25 siguiente se surtió el traslado de 6 días para alegar a los sujetos procesales no recurrentes.

El 3 de diciembre de 1996, por último, el Juez Regional concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría contra la sentencia condenatoria. 2. Una eventualidad procesal a la que necesariamente tiene que referirse la Sala antes de emprender la solución del problema planteado en la censura, es a la decisión asumida por el Tribunal Nacional el 4 de febrero de 1997, la cual estaría comprometida si se admite la posición que reivindica el demandante.

A través de ella la Corporación judicial se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por considerar que todavía no había adquirido competencia. Los argumentos en los cuales se fundamentó, que la Sala estima del caso transcribir, son los siguientes: “Imperativo es precisar, en primer lugar, que la providencia del 18 de noviembre próximo pasado, mediante la cual el a quo pretendió corregir el error aritmético en que incurrió en su fallo al momento de cuantificar la pena principal, no obstante su estructura formal interlocutoria, es un apéndice o parte integral de éste, en la medida en que contiene, exclusivamente, uno de los elementos esenciales del mismo (la pena).

“Fuerza postular, entonces, que los actos relativos a la publicidad e impugnabilidad –notificación, ejecutoria y traslados— de los referidos pronunciamientos –la sentencia y la providencia que la aclara—debían operarse integradamente, a partir del momento en que ocurrió el fenómeno. “Advierte, sin embargo, esta instancia que, pese a que el 12 de noviembre de 1996 el representante de la Procuraduría hizo saber la inexorable necesidad de corregir la sentencia, se continuó surtiendo el término de su ejecutoria y, a partir de la misma fecha de la emisión del pronunciamiento aclaratorio, sin haberse producido la legal notificación de éste, se dio curso a los traslados previstos en el artículo 196 A del C. de P.P., respecto de la apelación interpuesta contra aquella.

“Más, admitiendo, en gracia de discusión, que la dispersión de tales actuaciones no tienen la virtualidad de afectar sustancialmente el debido proceso, ni causaron menoscabo al inalienable derecho a la defensa, no puede asegurarse lo mismo si en cuenta se tiene que la providencia que introdujo modificaciones al fallo, agravando la situación de los procesados, pues incrementó la pena, no fue legalmente notificada a éstos y a sus defensores, por cuanto el medio suplementario para hacerlo era el edicto y no la simple anotación en estado, como ocurrió en este caso.

“Síguese de lo anterior, que al momento (de) producirse los traslados para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ésta no se hallaba legalmente notificada y, por lo mismo, tampoco había perecido el término de que disponían los demás sujetos procesales para recurrirla. Como tal situación subsiste, con la grave implicación de afectar sustancialmente el debido proceso, fuerza decir que los cuestionados actos procesales son jurídicamente estériles y, consiguientemente deben reponerse.

“Así las cosas, como los actos procesales a través de los cuales se hace tránsito a la segunda instancia son, por las razones precedentemente expuestas, jurídicamente inoperantes, obligado es colegir que esta sede de la judicatura no ha adquirido competencia para desatar el recurso de apelación que el Ministerio Público interpuso contra el fallo anticipado aquí emitido y, por lo tanto se impone inhibirse de pronunciarse sobre el mérito jurídico del mismo y, en su lugar, disponer que se devuelva el proceso al juzgador de origen para que se corrijan las anotadas irregularidades”.

La primera instancia cumplió los dictados de su superior jerárquico. Le notificó nuevamente la providencia del 18 de noviembre de 1996 al Agente del Ministerio Público y al Fiscal, citó telegráficamente a procesados y defensores para enterarlos personalmente de ella y, por último, la comunicó por edicto, el cual fue desfijado el 21 de mayo de 1997.

El 27 siguiente la secretaría, en concordancia con el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal de 1991, hizo constar que empezaba a transcurrir el término de 5 días previsto para la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia. Luego se dejó el expediente a disposición de los no recurrentes por el término de 6 días y el 19 de junio de 1997 el Juez Regional le concedió el recurso de apelación al Procurador Judicial, el cual fue finalmente resuelto a través del pronunciamiento que es materia de la casación. 2.1.

Es verdad, como lo señaló el Tribunal Nacional en la determinación del 4 de febrero de 1997, que la providencia que corrige un error aritmético en la sentencia se integra a ésta, pero no por esa razón, a juicio de la Sala, adquiere su naturaleza jurídica. No es sentencia, sino auto interlocutorio. Y las razones son sencillas. Se trata de una decisión que no resuelve el objeto del proceso, que en manera alguna puede comprometer los supuestos fácticos o jurídicos del fallo y que se puede dictar en cualquier época.

La Sala, sobre el tema, realizó las siguientes precisiones en otra oportunidad y ahora las reitera: “En virtud del principio de irreformabilidad de las sentencias consagrado en el artículo 211 del estatuto procesal penal (de 1991), esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente o a instancia de los sujetos procesales.

“A diferencia de la regulación contenida en el estatuto procesal anterior (Decreto 050/87, art.216), que permitía esta clase de reformas únicamente en el término de ejecutoria del fallo respectivo, el actual estatuto nada dice al respecto, razón por la cual la doctrina de la Corte ha interpretado que puede efectuarse en cualquier época, siempre y cuando no se torne improcedente.

“Por error aritmético, como factor limitante del principio de irreformabilidad de la sentencia, ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia reiterada de la Corte (Cfr. Providencias de octubre 30/91 M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia y diciembre 13/94 M. P. Doctor Jorge Carreño Luengas).

“Si la modificación pretendida compromete, por cualquier motivo, los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo, no se está entonces en presencia de un error de esta naturaleza, sino de uno in iudicando, susceptible solo de ser corregido por la vía de los recursos”. 2.2. El artículo 211 del Código de Procedimiento Penal de 1991 fue reproducido por el 412 del vigente.

E igual pasó, en la parte que interesa, con la primera parte del 193, cuyo texto se encuentra repetido en el 204 de la ley 599 de 2000. Ambos articulados, entonces, le proporcionan el mismo tratamiento a la figura de la corrección de errores aritméticos en la sentencia y lo dicho, en consecuencia, como las precisiones que vendrán enseguida, valen frente a las dos legislaciones.

Se indicó en la jurisprudencia transcrita que la ley no establece una oportunidad para ese tipo de correcciones, siendo del caso hacerlas inclusive después de ejecutoriada la sentencia, aunque en ningún caso por parte del Juez Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien no le está conferida esa facultad. Es la tesis que aplicó la Corte en un caso en el cual incurrió en la sentencia de casación en un error aritmético en la tasación de la pena, en los siguientes términos: “Como quiera que el descuento proporcional por esta circunstancia genérica de agravación se fijó en 2 meses y 20 días, que se deben descontar de los 36 meses y 20 días que se le impusieron en las instancias es evidente como lo indica el señor … en su solicitud, que el quantum a imponer es el de 34 meses de prisión. “Es por ello que la Sala procederá a corregir el error aritmético señalado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la posibilidad de corrección de errores de este tipo, es decir, eminentemente objetivos, por la misma Sala de Decisión que hubiese dictado la providencia. “De otra parte, no sobra advertir, que aún cuando el fallo se encuentra ejecutoriado, le asiste a la Corte plena facultad de enmendar el error aritmético, pues en tanto así lo menciona la disposición señalada implica la competencia para que así se proceda, máxime si la Sala asumió el papel de Juez de instancia al entrar a casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida en casación”.

Este criterio jurisprudencial, ello es evidente, excluye la idea del Tribunal Nacional de considerar que la providencia mediante la cual se corrige un error aritmético de la sentencia, en cuanto la integra, participa de su naturaleza jurídica y, entonces, los actos relativos a la notificación y trámite de los recursos de los dos pronunciamientos se deben operar simultáneamente.

Y se enfatiza aún más esa visión equivocada de la segunda instancia, si se consulta el contenido del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que en la parte que interesa –como se advirtió—reitera el 193 de la Codificación vigente, cuyos términos son como siguen: “ART. 204. Providencias apelables. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, son apelables: “a) En el efecto suspensivo la sentencia y las siguientes providencias: “1.

La que corrige el error aritmético en la sentencia”. La ley, como puede verse, distingue la sentencia de la providencia que la modifica o aclara por razón de errores eminentemente objetivos del tipo señalado. La última, aunque integra la sentencia, es para efectos procesales un auto interlocutorio, susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación, y cuyo proceso de notificación se surte independientemente, en consonancia con las reglas que rigen la comunicación de ese tipo de decisiones a los sujetos procesales.

A partir de la conclusión anterior, son posibles los siguientes escenarios en la práctica judicial: a) El auto que corrige el error aritmético se dicta en primera instancia y la sentencia ya está en firme. En tal caso, los sujetos procesales pueden interponer contra el mismo los recursos de reposición y apelación. Ni el proferimiento de esa providencia, ni su impugnación, remueven la cosa juzgada. b) El auto que corrige el error aritmético se dicta en primera instancia y la sentencia no está en firme.

En tal caso, las partes pueden recurrir ambos pronunciamientos o sólo la providencia interlocutoria a través de los recursos de reposición y apelación. Esta última eventualidad no impide que el fallo adquiera ejecutoria y haga tránsito a cosa juzgada. c) El auto que corrige el error aritmético se dicta en segunda instancia y la sentencia ya está en firme.

En tal caso, los sujetos procesales pueden interponer contra el mismo únicamente el recurso de reposición. Ni el proferimiento de esa providencia, ni su impugnación, remueven la cosa juzgada. d) El auto que corrige el error aritmético se dicta en segunda instancia y la sentencia no está en firme. En tal caso, las partes pueden discutir en casación el auto de corrección, a condición obviamente de que recurran la sentencia. O pueden optar sólo por impugnar la providencia interlocutoria a través del recurso de reposición. Esta última eventualidad no impide que el fallo adquiera ejecutoria y haga tránsito a cosa juzgada. e) El auto que corrige el error aritmético lo dicta la Corte como Tribunal de casación. En este caso, cabe la discusión de su contenido únicamente a través del recurso de reposición. f) El auto que corrige el error aritmético lo dicta la Corte como Juez de única instancia. En este caso, cabe la discusión de su contenido únicamente a través del recurso de reposición. 2.3.

Se tiene, en conclusión, que se equivocó el Tribunal Nacional al considerar que la ejecutoria del fallo dependía de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se corrigió el error aritmético. Y al ordenarle a la primera instancia, como consecuencia, notificar nuevamente la última como si fuera una sentencia y repetir los traslados vinculados a la proposición del recurso de apelación por parte de la Procuraduría. Con ello el ad quem no hizo otra cosa que declarar erradamente que el término para recurrir la sentencia condenatoria no había transcurrido y menos el dispuesto por la ley para sustentar la apelación interpuesta.

Así quedaba resuelta cualquier discusión que se pretendiera plantear acerca de la presentación extemporánea de esa fundamentación por parte del Agente del Ministerio Público. No se pueden mantener, sin embargo, los efectos vinculantes de esa determinación. No fue la causa de la actividad que se le cuestiona al sujeto procesal, como para pensar que bajo tal circunstancia no le es atribuible la omisión, y en cuanto es contraria a las reglas procesales no le puede generar ningún derecho al apelante al margen de las regulaciones legales, como tampoco lo hace una constancia secretarial errónea, a diferencia de como piensa el Delegado.

Un error secretarial en una constancia –así lo ha señalado reiteradamente la Sala— no tiene la virtud jurídica de habilitar unos términos que se deben contabilizar de acuerdo con la ley, la cual indica su iniciación, duración y vencimiento. En consecuencia, es un deber de los sujetos procesales, como también se ha dicho, estar atentos al control de los términos judiciales, pues los yerros cometidos por los funcionarios judiciales al respecto no excusan el eventual cumplimiento de cargas procesales de las partes, sin sujeción al principio de oportunidad. 2.4.

En el caso examinado es claro que el Procurador Judicial sustentó el recurso de apelación extemporáneamente. La última notificación de la sentencia, como es constatable a folio 462/1, fue la hecha al Fiscal Regional el 8 de noviembre de 1996. Esto significa que el término de ejecutoria, es decir el dispuesto para impugnarla, se cumplió el 14 de noviembre siguiente y no el 15, como lo certificó la secretaría en la constancia obrante a folio 473/1.

Desde el 15, entonces, y hasta el 21, era el término apto para sustentar el recurso. El recurrente lo hizo el 22, es decir inoportunamente. Significa lo anterior que el Tribunal Nacional, al resolver la alzada, actuó sin competencia. La Corte, por lo tanto, casará la sentencia y declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de diciembre de 1996, mediante el cual el Juzgado Regional de Cali concedió el recurso de apelación que la Procuraduría interpuso contra la sentencia anticipada, que no gozaba del grado jurisdiccional de consulta en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Declarará, como consecuencia, que el fallo de 1ª instancia surte plenos efectos. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Nacional el 21 de agosto de 1997. 2. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de diciembre de 1996, mediante el cual el Juzgado Regional de Cali le concedió al Agente del Ministerio Público el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia anticipada. 3.

DECLARAR que la sentencia de 1ª instancia, expedida por el Juzgado Regional de Cali el 31 de octubre de 1996, produce plenos efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión de casación. Se advierte que en contra de la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Impedida JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 19, 38, 76 y 330/1. �. Folios 450 y 476/1. �.

Los actos procesales relacionados aparecen a partir del folio 462/1. �. Folio 11/2. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. casación 10.341, Sep. 23 de 1998, M. P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto casación 9.660, Jul. 28 de 1998, M. P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR. 29 3