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14140(03-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PAGE 26 Rad.No.14140 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14140 Acta No.49 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ERNESTO RÍOS AGUILAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ.

ANTECEDENTES En lo que respecta al recurso de casación, LUIS ERNESTO RÍOS AGUILAR instauró demanda ordinaria laboral en contra del MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, en su condición de beneficiario de la convención colectiva de 1997, todas las prestaciones sociales convencionales causadas durante ese año, así como todos los perjuicios materiales y los morales, éstos últimos tasados en 1.000 gramos oro; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales convencionales; y el reajuste de las anteriores sumas, de acuerdo a los índices de precios al consumidor.

En sustento de sus pretensiones afirma que fue vinculado a la administración municipal, mediante decreto Nro.025 proferido por el alcalde, a partir del 5 de febrero de 1977, desempeñando el cargo de “aseador” con una asignación mensual en el año de 1997 de $287.219.00; que tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales al servicio del municipio se vinculan y desvinculan mediante decreto del alcalde, llegándose a diferenciar éstos últimos, solo por sus funciones y su afiliación al sindicato, al que pertenece desde su vinculación y para el cual se le descuenta la cuota sindical; en el año de 1997 se celebró convención colectiva de trabajo entre el sindicato y el municipio, donde se pactaron beneficios para el personal sindicalizado y no sindicalizado, consistentes en: prima de vacaciones, primas semestrales de junio y diciembre, aporte estudiantil, prima de antigüedad de 5, 10, 15 y 20 años de servicio e incremento salarial en un 25%; que al estar afiliado al sindicato venía gozando de los beneficios pactados en las diferentes convenciones colectivas hasta el año de 1997, en que el alcalde le negó los beneficios convencionales aunque sí aumentó su salario en el porcentaje pactado; que como consecuencia del no pago de sus derechos convencionales se le han causado perjuicios, tanto materiales como morales; que las funciones de “aseador” son propias de un trabajador oficial, toda vez, que predominan las tareas de simple ejecución y las actividades manuales, imperando el trabajo material; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda la entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del demandante, su cargo y su asignación en 1997, la celebración de la convención colectiva en ese año y el agotamiento de la vía gubernativa; negó que los funcionarios municipales se diferenciaran por sus funciones y afiliación al sindicato y que las funciones que, como “aseador”, cumple el actor fueran propias de los trabajadores oficiales; dijo no constarle los perjuicios que dice haber sufrido el demandante y remitió a prueba lo restante.

Propuso la excepción perentoria que denominó “reclamación de lo no debido” y la previa de falta de competencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 15 de octubre de 1999 (folios 138 a 145), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al municipio demandado de todos los cargos formulados en la demanda, condenando en costas al actor y ordenando la consulta ante el superior.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia fue remitida en consulta y el Tribunal, mediante fallo del 9 de diciembre de 1999 (folios 149 a 154), confirmó en su integridad el de primera instancia. Consideró el tribunal que las actividades que cumplió el demandante como “aseador” no pueden enmarcarse dentro de aquellas destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, para poderlo considerar como trabajador oficial, de conformidad con el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, que transcribe parcialmente y que considera como de interpretación y aplicación restrictiva en lo que respecta a los trabajadores oficiales, dado su carácter excepcional frente a la regla general de vinculación que contiene la disposición. Transcribe apartes del fallo de esta Sala del 29 de enero de 1998 (rad.

Nro. 10132) y concluye: “Así las cosas, revisadas las actividades realizadas por el demandante, que aparecen descritas en el documento de folio 40, no se colige que tuviese la connotación de trabajador oficial, pues la simple circunstancia de dedicarse al aseo de vías, parques y establecimientos públicos, no implica que esté dedicado de manera directa a la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ASEAR significa ‘adornar, componer con curiosidad y limpieza”, por lo tanto, dicha labor no tiene la connotación de construcción y sostenimiento, pues estas labores indican actividades de ‘fabricar, erigir, edificar y hacer de nuevo una cosa; como palacio, iglesia, casa, puente, navío, máquina, etc.’ Y ‘conservar una cosa en su ser, dar vigor y permanencia’, es decir, por una parte, realizar actividades encaminadas a elaborar o cambiar el mundo mediante la ejecución de una obra y de otra parte realizar actividades encaminadas a mantener la esencia de la misma, que no ejecutaba el actor” (folios 152 y 153 cuaderno principal).

Descarta, así mismo, que con el acuerdo 037 del 9 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal haya clasificado a los servidores municipales, porque, según afirma, mediante él se ocupó fue de definir su escala salarial para el año de 1997. Tampoco ve la clasificación del demandante dentro de la convención colectiva, porque, en su sentir, tal clasificación no depende de las partes sino del legislador y, por lo mismo, no ve determinante el hecho de que el demandante haya cotizado al sindicato, para tenerlo como trabajador oficial.

Por último, no considera la subordinación como elemento diferenciador, porque éste también se predica de los empleados públicos. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque en todas su partes la de primera instancia “en cuanto se condene” al municipio de Facatativá a: reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales pactadas por convención correspondientes al año 1997: primas semestrales de junio y diciembre por valor de $649.534.00; prima de vacaciones por un valor diferencial de $319.556.00; prima de antigüedad de 20 años, por un valor de $1.208.604; indemnización moratoria liquidada desde el 26 de junio de 1997 a razón de $10.149.00 diarios, hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales pactadas por convención; por último, que a las sumas a que resulte condenado el municipio se aplique la indexación. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 5 del decreto 3135 de 1968; 1 al 6 del decreto reglamentario 1848 de 1969; 10 y 76 del decreto 1042 de 1978; 42 de la ley 11 de 1986; 292 del decreto 1333 de 1986; 32 numeral 1º de la ley 80 de 1993; lo mismo que los artículos 27, 28, 29, 1757 del C.C.; en concordancia con los artículos 1, 2 a 10, 14, 16, 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 6, 9, 16, 18, 25, 26, 27, 31, 51, 54, 60 y 61, 74 y 75 del Código Procesal de Trabajo; y por haber dejado de aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales municipales y el Alcalde de Facatativá, correspondiente al año 1997; y artículos 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del decreto 2158 de 1948.

Dice que la infracción de las normas singularizadas se dio por los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ERNESTO RÍOS AGUILAR, estuvo vinculado al municipio de Facatativá, en la construcción y sostenimiento de obras públicas. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial al servicio del ente demandado.

“3.- No dar por demostrado que el demandante está trabajando como ASEADOR MUNICIPAL, estándolo, en la construcción y sostenimiento de obras públicas. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de ASEO con las funciones de limpieza de las vías públicas y parques, están estrechamente vinculados con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante está afiliado al sindicato de trabajadores oficiales municipales de Facatativá y le descontaban por nómina la cuota sindical. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue vinculado en propiedad en el cargo de ASEADOR. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo No. 037 del 9 de diciembre de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Facatativá en su artículo Primero estableció la escala de remuneración para las diferentes categorías, Nomenclatura y grados de Clasificación de los empleados que conforman la planta global del personal del Municipio de Facatativá, fijó no solo la escala de remuneración salarial para empleados públicos sino también para Trabajadores Oficiales y estos últimos se identifican con la sigla T.O. y que están cobijados por la Convención Colectiva.

“8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengaba una asignación básica salarial para los años 1996 y 1997 igual a la que está fijada para los Trabajadores Oficiales de Facatativá, mediante acuerdo No 037 del 9 de diciembre de 1996, en el artículo No 1º expedido por el Concejo Municipal. “9.- Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva clasifica a los servidores estatales.

“10.- Dar por demostrado sin estarlo que el actor No es un Trabajador Oficial.” (fols. 10 y 11 Cuaderno de la Corte) Considera como apreciadas erróneamente las siguientes pruebas: “a) Dentro de las pruebas documentales aportadas por la apoderada de la entidad demandada está la copia de la parte pertinente del decreto 149 A de diciembre 13 de 1993, en cuanto se refiere a las funciones del cargo de AESADOR MUNICIPAL, obrante a folio 40 del expediente, donde estipula que la Naturaleza del cargo es: ‘un trabajo de aseo en las vías, parques y establecimientos públicos’; y dentro de una de sus funciones está: ‘3.- Velar por la limpieza de las vías públicas y parques…’”.

“b) La Convención Colectiva obrante a folio 119 a 126 del expediente donde en el artículo 16 expresa que se aplica a los Trabajadores Oficiales tanto afiliados como no afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales, más no pretende clasificar a los servidores estatales. “c)

ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo No 037 del 9 de Diciembre de 1996 visible a folio 15 de la Gaceta Municipal que reposa en el plenario a folio 64, estableció la escala de remuneración salarial que conforman la planta global del personal del Municipio de Facatativá, donde aparece al frente del nivel Auxiliar la sigla T.O. entre paréntesis y que Tribunal afirma que el Concejo Municipal no estaba clasificando a unos u otros servidores como empleados públicos o trabajadores oficiales, Confundiéndose el Tribunal por que en esencia este acuerdo estaba fijando la escala de remuneración salarial para todos sus servidores municipales desde el nivel Directivo hasta el nivel Auxiliar comprendiendo por lo tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales.” (folios 11 y 12 cuaderno de la Corte) En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, señala las siguientes: “a) Contestación de la demanda visible a folio 42 del expediente donde la apoderada de la entidad demandada acepta en la contestación al hecho NOVENO que el actor estaba vinculado en propiedad desempeñando el cargo de ASEADOR MUNICIPAL.

“b) Desprendibles de pago visibles a folios 2 a 5 del expediente donde se encuentra que por nómina le estaban descontando la cuota sindical al actor. “c) Constancia de afiliación al Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativá - STOMF – visible a folio 10 del expediente. “d) El Tribunal dejó de apreciar el PARÁGRAFO ÚNICO que tiene el artículo 1º del Acuerdo 037 del 8 de diciembre de 1996 que se encuentra en el expediente en la Gaceta Municipal visible a folio 16 que a su tenor literal dice: ‘ con excepción de la escala de remuneración de los trabajadores oficiales que se encuentran cobijados por la Convención Colectiva y que se identifican con la sigla T.O.’ “e) Oficio No S.G. 1516 de fecha 21 de octubre de 1998 visible a folio 114 del expediente dirigido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por la secretaria general de la Alcaldía donde consta que el actor devengaba una asignación básica mensual de $229.775 para el año 1996 y $287.219 para el año de 1997 quedando incurso en la escala de remuneración salarial que trae el acuerdo No 037 del 9 de 1996 grado 11 que entre paréntesis tiene la sigla (T.O.) VII Auxiliar.” (Folio 12 Cuaderno de la Corte).

Dice que el tribunal apreció erróneamente la prueba documental obrante a folio 40, al circunscribir las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas al obrero de pico y pala, criterio ya revaluado por la Corte. Agrega que el tribunal no tuvo en cuenta el numeral 1º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, del que deduce, como propias de las obras públicas, las labores de sostenimiento, instalación y, en general, cualquier otro trabajo material sobre bienes muebles.

Que debido a este criterio amplio, en el campo laboral, el artículo 76 del decreto 1042 de 1978 clasifica como trabajadores oficiales a quienes laboran en los niveles auxiliar y operativo, por ser los que comprenden funciones que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución (ibid. Art. 10). Que de acuerdo con la sentencia C-484 de octubre 30 de 1995, la Corte Constitucional determinó que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos corresponde a los Concejos Municipales, por lo que dicho Acuerdo es idóneo para dar por demostrado que el municipio, a través del Concejo Municipal, había fijado la escala de remuneración para las diferentes categorías, nomenclaturas y grados de clasificación de los empleados del Municipio de Facatativá, donde el actor quedó dentro de la escala de remuneración salarial de los trabajadores oficiales.

Que otros factores que se deben tener en cuenta es que al actor se le estaba descontando por nómina la cuota sindical y que fue posesionado en propiedad en el cargo de ASEADOR MUNICIPAL, pruebas que dejó de apreciar el tribunal. LA RÉPLICA En profuso escrito la réplica se ocupa en sostener que la funciones desempeñadas por el actor no son las propias para enmarcarlo dentro de la clasificación de trabajador oficial.

Defiende las conclusiones del fallo de segunda instancia y denuncia la omisión de la censura en explicar el porqué de la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de gran parte de las normas citadas en su proposición. SE CONSIDERA Es dable anotar la imprecisión en que incurre la censura al acusar en la proposición jurídica, como inaplicada, la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales y el municipio demandado, porque de tiempo atrás se encuentra unificada la jurisprudencia en el sentido de señalar que el contenido de una convención no es equiparable a una ley para los efectos del recurso de casación, sino que en realidad frente al mismo tiene la condición de prueba.

No obstante dicho error es excusable si se tiene en cuenta que igualmente se señala como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que reconoce validez normativa a dichos convenios. De acuerdo con la parte motiva del fallo impugnado, en síntesis, los siguientes fueron los motivos que tuvo el tribunal para confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia: 1.- Dada la calidad de municipio del ente demandado, le es aplicable la ley 11 de 1986 y su decreto reglamentario 1333 del mismo año, cuyo artículo 292, textualmente dice: “Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” 2.- Corresponde al demandante, de acuerdo con la carga de la prueba, demostrar que se encuentra dentro de la excepción contemplada en el artículo 292, para establecer que es trabajador oficial. 3.- La simple circunstancia de dedicarse el demandante al aseo de vías, parques y establecimientos públicos, no implica que esté dedicado de manera directa a la construcción y sostenimiento de obras públicas. 4.- El Acuerdo 037 del 9 de diciembre de 1996, no regula ni pretendió clasificar a los servidores del municipio, “de tal manera que con el mismo no puede afirmarse que el Concejo Municipal clasificó a unos u otros servidores como empleados públicos o trabajadores oficiales.” 5.- Mediante convenio entre las partes (convención colectiva u otro) no puede clasificarse a los servidores estatales, pues tal calificación no depende de la voluntad de las partes sino de la ley. 6.- No se puede determinar la calidad de trabajador oficial la circunstancia de que el empleador hubiese reconocido beneficios convencionales, porque la clasificación es competencia de la ley no del empleador. 7.- La subordinación no es determinante para establecer el contrato de trabajo, porque ella también se predica de los empleados públicos.

No observa la Sala que el tribunal haya incurrido en errónea apreciación del documento de folio 40, cuando dedujo de él que el actor se dedicaba “al aseo de vías, parques y establecimientos públicos”, porque eso exactamente es lo que él dice y el hecho de que allí además se establezca como una de las actividades del cargo de aseador, la de “velar por la limpieza de las vías públicas y parques”, que señala la censura, en nada afecta esta percepción. Cosa diferente es que, habiendo aprehendido el documento en su correcta intelección, el tribunal haya concluido que el hecho mediante él demostrado, esto es, las funciones desempeñadas por el actor, no se encuentran incluidas dentro de los supuestos fácticos regulados por el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, para considerarlo como trabajador oficial, porque constituye cuestión de puro derecho no atacable por esta vía. En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente, porque había sido clasificado por el Concejo Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor.

Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las Asambleas y Concejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentrali​zados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial, como lo es el actor.

En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: “Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1o. de la ley 6a. de 1945 reglamentado por el artículo 4o. del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5o. del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-tempore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.

“La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentrali​zadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Concejos Municipa​les podían fijar la categoría de los empleos públicos.

En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y las Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentrali​zados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funciona​rios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos.” (rad. 9281) De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.

De todas maneras, tampoco incurrió el tribunal en el error que le endilga la censura, al considerar que el Acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 no regula ni pretendió clasificar a los servidores del municipio, porque efectivamente de acuerdo con su encabezamiento “Por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial de los empleados de los municipios (sic) de Facatativá, para la vigencia fiscal de 1997” y su articulado, no se observa otra cosa diferente a la de que está destinado única y exclusivamente a fijar la escala salarial de los servidores municipales.

Las menciones que en forma tangencial se hagan en dicho acto administrativo a los trabajadores oficiales, en nada socavan la conclusión del ad quem, porque, como se ha dicho, la calidad de trabajador oficial sólo surge de la ley y no de los actos administrativos que emita cualquier funcionario, así prediquen de un empleado la calidad de trabajador oficial.

Por lo tanto, el cargo no prospera. No obstante el resultado del cargo, debe la Corte precisar por vía de doctrina, frente a la calificación dada por el Tribunal a las funciones de aseo que desempeña el demandante, lo ya dicho por esta Corporación en casos similares al aquí debatido, adelantados contra la misma entidad. Sin embargo, se aclara que en dichos casos salió avante la tesis planteada por los trabajadores y con condena a cargo de la demandada, toda vez que en ellos el ataque se planteó por vía diferente, esto es, por la vía directa, y no como en este caso que se formuló por la indirecta.

Dentro de ellos, se encuentran los proferidos el 20 de octubre pasado, Rad.14665 y el 11 de julio del presente año, Rad.14161, cuyos apartes pertinentes de este último a continuación se transcriben: “Estima entonces la Sala que después de analizar cuidadosamente las funciones de quien afirma ser trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas debe el juzgador efectuar su calificación jurídica para ver si ellas encuadran dentro del concepto ya bien ‘construcción’ ora de ‘sostenimiento’, así como también elucidar si se está en presencia de una ‘obra pública’ y en tal hipótesis si existe una relación directa entre las labores ejecutadas y ésta última.

“Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de ‘construcción’, pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de ‘sostenimiento’. Considera la Corte desacertado el criterio del tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como ‘única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido’, o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o ‘para hacer agradable a la vista lo que ya está construido’, ya que es elemental que un parque público al que no se le da el cuidado y aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esta falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria.” (Sentencia 11 de julio de 2000, rad. 14161).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ERNESTO RIOS AGUILAR al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ. Sin costas en el recurso extraordinario dada la corrección doctrinaria.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria