Micelio
14137(12-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Jesús María Silva Peláez Vs.Coomoepal Ltda. Rad. No. 14137 PAGE Jesús María Silva Peláez Vs. Coomoepal Ltda. Rad. No. 14137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14137 Acta No. 29 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESUS MARIA SILVA PELAEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 29 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES “COOMOEPAL LTDA”.

ANTECEDENTES JESUS MARIA SILVA PELAEZ demandó a la COOPERATIVA INTEGRAL DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES “COOMOEPAL LTDA” con el fin de que se condenara a esta empresa a pagarle la multa prevista en el inciso 2° del artículo 207 del C.S.T.; así como las cesantías, el subsidio de transporte, las primas, las vacaciones y la indemnización moratoria a que tiene derecho de conformidad con los hechos puestos de presente en la demanda y que en seguida se expondrán. El actor fundamenta sus pretensiones en que laboró para la demandada, como conductor, una primera vez, del 12 de Julio de 1989 hasta el 12 de Julio de 1993, cuando fue despedido; resaltando que durante este período, más exactamente el día 2 de Noviembre de 1991, sufrió un grave accidente de trabajo, el cual lo imposibilitó para trabajar durante algún tiempo, pero una vez recuperado de ese percance se reincorporó a sus faenas laborales; así como también que a la finalización de este primer vinculó laboral no se le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tenía derecho a la terminación de su contrato de trabajo, por lo que hubo de reclamar tales acreencias ante la justicia laboral, donde se le reconoció lo atinente a la cesantía, los intereses sobre la cesantía, las vacaciones y las primas, y se le denegó lo concerniente a la indemnización por el accidente de trabajo padecido y la indemnización por despido injusto.

Expresa que la segunda vez que prestó sus servicios a la demandada, lo hizo del 13 de Junio de 1995 al 1 de Enero de 1997, cuando fue despedido nuevamente “por la razón de la merma de su capacidad de trabajo”, y en esta nueva oportunidad tampoco se le pagaron a la extinción del contrato de trabajo las prestaciones y conceptos laborales a que tenía derecho y que se relacionaron anteriormente al referirnos a las pretensiones del accionante.

Por último, señala el actor que desde cuando acaeció el accidente de trabajo atrás anotado - 2 de Noviembre de 1991 – hasta la presentación de la demanda su ex - empleador no lo inscribió en el Seguro Social y tampoco le suministró la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria y quirúrgica requerida para el tratamiento de los padecimientos surgidos a raíz de dicho accidente, razón por la cual le tocó a él afrontar los costos propios de tales atenciones médicas.

La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante y propuso las excepciones de pago; prescripción; inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación; inexistencia de la acción y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 23 de Abril de 1999, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la multa y los subsidios de transporte pretendidos por el actor; condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías y primas; y absolvió a la accionada de las demás peticiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por ambas partes confirmó lo atinente a la declaración de la excepción de inexistencia de la obligación y a la absolución impartida a favor de la demandada, y revocó las condenas impartidas por el Juez A quo. Un primer soporte de la sentencia acusada lo constituye la conclusión del Tribunal de que respecto a la pretensión de reconocimiento de la multa prevista en el numeral 2° del artículo 207 del C. S.T. se había operado el fenómeno de la Cosa Juzgada, pues se daban los presupuestos exigidos en los artículos 17 del C.C. y 332 del C. de P.C., para su configuración. El otro pilar sobre el cual está edificada la sentencia atacada es el de que el demandante no probó el carácter laboral del accidente aducido como fundamento para que se le reconociera la multa consagrada en el artículo 207 del C.S.T.; así como tampoco los extremos de la relación laboral que afirmó sostuvo con la demandada entre el 31 de Diciembre de 1995 y el 1° de Enero de 1997, como se lo imponía la carga de la prueba derivada para él del artículo 177 del C. de P.C., pues los testimonios de LUIS HERNAN ROMERO BEDOYA y EFRAIN ANTONIO PAZ “ no sólo son imprecisos, sino, que de ellos tampoco se puede deducir con exactitud el tiempo laborado por el actor”, y sin encontrarse debidamente acreditado este elemento no es posible materializar las acreencias laborales pretendidas en el proceso.

EL RECURSO DE CASACION Se presentan contra la sentencia del Tribunal tres cargos, dos basados en la causal primera de casación, y, el otro, en la causal segunda. Todos fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa “ de los artículos 306 – 186 – 249 – 340 del Código Laboral y 25 de la Carta Política”.

En la demostración del cargo se dice: “Las anteriores, prestaciones sociales, denegadas ( sic) pagar por el A quem Gozan (sic) de verdadera garantía y especial protección del Estado, al darles el alcance Constituciónal (sic) que consagra la norma indicada, que le da especial protección al trabajo, cuando éste se encuentra plenamente establecido y probado con testimonios como en el caso que ha sido prestado por el trabajador, dándole el caracter (sic) de irrenunciabilidad a las prestaciones sociales del trabajador, tal como lo consagra a su véz (sic) el articulo 340 del Código Laboral.

“Prestaciones que el A quem desconoció al trabajador con violación flagrante de las normas en cita. “Normas que fueron violadas directamente por el Honorable Tribunal, en Sala de Decisión Laboral, y que fueron reconocidas para ser pagadas al trabajador, en forma clara, nítida y taxativa por el A quo, o Juéz (sic) de Primera Instancia, quién a su véz (sic) dió por sentada la relación Juridica (sic) establecida entre el trabajador y la Empresa demandada.

“Prestaciones y relación Jurídica que fueron desconocidas de plano por el Honorable Tribunal, al sentar que no “Existía exactitud cronológica en las deponencias de los testigos EFREN PAZ MOLINA Y LUIS HERNAN ROMERO BEDOYA, presentes al folio 5 de la sentencia del A quo. “Expresando al respecto al Honorable Tribunal al folio 10 de (sic) proveído:.

“Y Concluye el Honorable Tribunal Diciendo: “ (sic) Son elementos esenciales en el contrato de trabajo, la prestación del servicio personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración. “El tiempo de servicio concluye el Tribunal es un elemento accidental pero indispensable y básico, cuando se trata de liquidar derechos de carácter laboral, para el caso que nos ocupa., (sic) en la sentencia apelada se condenó al pago de cesantías, interéses (sic) a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y cuya liquidación exige el conocimiento preciso del tiempo de servicio.> “A lo cuál (sic) puede responderse sin alegar, que de acuerdo a la sana crítica del testimonio, éste conserva su verdadero valor probatorio cuando dá (sic) la razón de ciencia del mismo, es decir cuando indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

“Sin que les reste valor probatorio, a los testimonios cuando no indiquen el tiempo con precisión matemática en que los hechos tuvieron ocurrencia. “Al respecto y por el contrario dicee (sic) el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “El exceso en concordancia con toda clase de detalles dice el mismo maestro, “ Es inclusive un motivo razonable para desconfiar de la espontaneidad y honestidad de los testigos, porque hace pensar en una previa confabulación, especialmente si se trata de hechos ocurridos mucho tiempo antes de la recepción de los testimonios>.(HERNADO DEVIS ECHANDIA, TEROIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL pág. 282).

“En el caso examinado los testigos Hernán Romero Bedoya, y Efraín Antonio Paz, en cuando (sic) no testifican matematicamente, (sic) sobre el tiempo laborado por JESUS MARIA SILVA PELAEZ, en la Empresa Transportadora, demandada, y que lo fué (sic) finalmente del año 1995 a 1997, están expresando una verdad total en sus manifestaciones, dado que el señor Hernán Romero, es todavía trabajador de la Coomcepal, y Efren Antonio Paz, lo fué (sic) durante el tiempo que laboró el demandante, por conocimiento directo, de los testigos sobre la actividad desarrollada por la Empresa demandada, el tiempo de trabajo y horas se (sic) labor etc etc.

(sic) En consecuencia sus testimonios prestan el total y debido mérito probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica del testimonio ” SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 207 del C.S.T., modificado por el artículo 5° de la ley 11 de 1984. En la demostración del cargo expresa: “Sin pretender alegar nuevamente, y así con el debido respeto que me debe asistir, para los Honorables Magistrados, se puede observar de relieve, que el Honorable Tribunal de.

Cali, en su Sala Laboral, recurrió, para resolver el caso por la vía más rápida como son los artículos 17— del Código Civil y 332 del Códígo Procedimiento Civil, primeramente, para dar cabida a la decisión de transito (sic) a la cosa Juzgada Formal, como ficción legal, para resolver la petición sobre la multa que debía pagar el patrono a su trabajador, con reluciente descripción de los elementos que estructuran el fenomeno (sic) juridico (sic) indicado, igualmente recurriendo 1501 del Código Civil, y erroneamente (sic) anotado como de Procedimiento Civil, para negar el pago de las prestaciones sociales, del trabajador, que le fueron reconocidas por el A quo en su providencia. “Resultando inaudito, el proceder del Honorable tribunal, (sic) en su Sala Laboral, no sólo por la revocatoria de la órden (sic) de pago de las prestaciones del trabajador recurrente, las cuales como se dijo, son de arden Público y en consecuencia de cumplimiento inmediato con caracter (sic) de irrenunciabilidad por el beneficiario de las mismas, sino por cuanto se trata de un hombre que como Jesús María Silva Pelaez, quedó desvalido, por la merma de su capacidad para_laborar en un 45% tal como la estableció en su certificación el Medico (sic) de la Regional del Trabajo.

“No teniendo otra salida, el Honorable Tribunal de Cali, en su Sala Laboral, que recurrir a las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil para resolver el caso en lo atinente a la multa ya establecida en la norma por el Legislador, cuando se dán (sic) éstos (sic) casos, de negligencia, desconocimiento y desdén por parte de la Empresa para con el trabajador y máxime cuando el anterior se encuentra en trance de muerte como lo estuvo Silva Pelaez.

“Debiendo resolver la situación del trabajador demandante, con las mismas normas que establece el Código Laboral y de procedimiento Laboral. “Resultando totalmente improcedente la aplicación de las indicadas normas, así el tronco del derecho sea uno sólo con armonización de sus normas, tanto civiles como laborales, como las contencioso Administrativas que deben ceñirse todas a la A (sic) Constitución Nacional, sin que sea procedente su aplicación al caso laboral solo por encontrarle solución al mismo con vulneración de los derechos del trabajador.

“Incurriendo nuevamente el Honorable Tribunal, al citar el articulo 1501 del Del (sic) Código (sic) Procedimiento Civil, en error si dicho derecho adjetivo, no alcanza ésta (sic) nomenclatura, cuando sí lo es el 1501 del Código Civil., (sic) NORMA QUE INDICA MUY CLARAMENTE: “ (sic) Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia​ (sic) las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

“Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales no produce efecto alguno, o degenera en otro con trato, diferente, son de la naturaleza de un contrato., (sic) las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle sin necesidad de una claúsula (sic) especial., (sic) y son accidentales, a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan pon medio de claúsulas (sic) especiales.

“La anterior norma que esgrime el Tribunal para resolver el caso de las prestaciones sociales del Trabajador y su negación, no se compadece en momento alguno con la precisión matemática como se dijo, en la cronología establecida por los testigos, porque como bien lo cita la norma esa precisión no es de la esencia, para que no se dé (sic) por sentado, que que (sic) trabajador, laboró para la Empresa en lapso indicado del 95 al año 97 primero de Enero 97 (sic).

“Por cuanto la precisión matematica (sic) si es accidental, en materia laboral, y como dice el Maestro Hernando Devis Echandía si coloca en duda, la veracidad de los testimonios, por cuanto parece que se hubiesen colocado de acuerdo para sus deposiciones y en consecuencia para mentir. “Finalmente, el Honorable Tribunal recurre, al articulo (sic) 177 del Código de Procedimiento Civil, para establecer a quien corresponde la carga, de la prueba, con indicación que le corresponde, a la parte demandante, cuando en el caso en comento se exigió, que la parte demandada probara el supuesto de hecho de la norma, y menos aún a la parte demandante, podía exigírsele que la fehaciente, testifical y documental que se presentó para probar lo correspondiente.

“Fue también una salida rápida del Honorable Tribunal, en su Sala Laboral, al expresar que a la parte demandante le correspondia, contraprobar, o probar simplemente, lo ya establecido, no sólo para revocar, las pretensiones de ésta parte sino para proferir la concerniente condena en costas. “Siendo redundante la anterior apreciación y exigencia para la parte demandante, y sin aplicación alguna en el presente evento.

“INCURRIO EL TRIBUNAL EN ERROR DE DERECHO QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. “Y ciertamente, que desde (sic) inicio de la primera demanda, instaurada por el recurrente, se habló como expresa el Honorable Tribunal en su providencia al folio 13), (sic) de INDEMNIZACIONES, POR CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, los servicios médicos, quirurgicos (sic) asistenciales.

“Pero una cosa son las prestaciones que consagra el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, que entre (sic) cosas no se le prestaron tampoco en momento alguno al trabajador (sic) “Habiéndose establecido notoriamente, el estado lamentable en que quedó el recurrente, siendo plenamente sabedora la Empresa demandada de tal hecho, y no obstante como se dice comumente, (sic) ni siquiera volteó a mirar a su trabajador, para prestarle el menor auxilio, teniendo obligación legal de hacerlo.

“Siendo el anterior un hecho totalmente notorio tanto para la Empresa como para los demás trabajadores que dieron cuenta de él, y ya sabemos que los hechos notorios no necesitan prueba para su procedencia, al igual que las afirmaciones o negaciones indefinidas. “Es precisamente la anterior actitud de la Empresa demandada, LA QUE DIO ORIGEN AL COBRO DE LA MULTA QUE ESTABLECE EL LEGISLADOR en el articulo 207 del Código Laboral y que se incoó finalmente en la última demanda y que tanto el A quo como el A quem, se inclinaron por el transito (sic) a cosa Juzgada formal, CON INCURSION EN FLAGRANTE ERROR DE DERECHO, AL DAR POR SENTADO QUE SE TRATABA DE LA MISMA PRETENSION, Y NO DE UNA NUEVA POR LO YA OCUPRIDO, dando cabida al tránsito de la cosa Juzgada formal, para fallar en contra del trabajador, pués (sic) una cosa, es una cosa y otra cosa es otra cosa, como decia (sic) el autor, Ulpiano. “Para el caso se dán (sic) los extremos de la relación laboral, más no el elemento de la pretensión, que en éste (sic) evento es tota1mente distinta, pués (sic) una cosa es la indemnización y otra cosa es la multa, sin que en momento alguno pueda alegarse el fenómeno de la prescripción, dado que el trabajador enfermo y en contra de lo imposible y con pequeñas interrupciones de tiempo continuó laborando en la Empresa demandada.

“Dando paso a una pretensión distinta que no ha hecho en ningún momento tránsito a cosa Juzgada formal. Incurriendo tanto el A quo, como el Aquem en falta de aplicación de la indicada norma de derecho consagrada en el artículo 207, del Código Sustantivo del trabajo, modificada por la Ley 11 de 1984, artículo 5. “Cuando se dá (sic) la base probatoria, principios y circunstancias contamitantes (sic) al hecho para aplicarla ” La réplica, por su parte, sostiene que no es procedente el estudio de la demanda de casación porque el recurrente no señaló el alcance de la impugnación, lo que considera constituye una “insubsanable deficiencia”, pues tal omisión impide a la Corte saber cuál es la actuación a seguir por ella, tanto en casación, como en sede de instancia, y la misma no es remediable dado que la Corte no puede proceder de oficio.

De otro lado, afirma la oposición que los cargos en la forma como se encuentran planteados no son de recibo por la vía directa, sino por la indirecta, pues en su desarrollo se advierte que la inconformidad del impugnante con la decisión del Ad quem estriba en el análisis probatorio efectuado por este fallador. SE CONSIDERA La Corte, sin desconocer la autonomía que caracteriza a cada cargo en casación, procede a referirse sobre los mismos de manera conjunta, dado que ambos han sido propuestos por la vía directa y adolecen de similares deficiencias técnicas que obligan irremediablemente a desestimarlos.

En efecto, tal y como lo pone de presente la parte opositora, en la demanda de casación se omite declarar cuál es el alcance de la impugnación, pese a que tal requisito formal, cuya exigencia legal se consagra en el numeral “4.” del art. 90 del C. de P.L., constituye el petitum de la demanda de casación. Por eso, el impugnante no sólo debe manifestar a la Corte si aspira a que se case total o parcialmente la sentencia atacada, sino también indicarle de manera clara qué decisión debe impartir en sede de instancia. La anterior omisión es suficiente para desestimar los cargos propuestos por el recurrente, dado que el carácter riguroso y dispositivo del recurso de casación impide que la Corte pueda suplir oficiosamente tan grave deficiencia. Aún así, vale anotar, que los cargos presentados por el recurrente registran otras deficiencias de orden técnico que de todas maneras imposibilitarían abordar su estudio.

En ambos cargos se cuestiona la valoración que hizo el Tribunal de la prueba testimonial recaudada durante el debate probatorio, así como la conclusión del Ad quem referente a que no se demostraron en el proceso los extremos de la relación laboral, cuando la vía escogida para el planteamiento de los ataques que nos ocupan, la directa, presupone la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de segunda instancia, lo que implica forzosamente que la acusación deba construirse con abstracción de cualquier controversia de tipo probatorio.

De otra parte, en el primer cargo se acusa al Tribunal de haber violado, por infracción directa, los artículo 186, 249, 306, y 340 del Código Laboral, lo que significaría que el sentenciador ignoró tales preceptos sustanciales o se rebeló contra éllos, mas ocurre que el Juez de la apelación sí tuvo en cuenta esas disposiciones, al punto que revocó las condenas que impusiera el A quo a la demandada por “Vacaciones”, “Cesantías” y “Prima de Servicios”, pero no porque desconociera las disposiciones que consagran esos derechos laborales o porque obrara contra su mandato, sino porque estimó que era imposible cuantificar en cifras concretas los mismos en atención a que no se habían probado los extremos de la relación laboral.

De manera que el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en la infracción directa de las normas anteriormente mencionadas. En el segundo cargo, además, se incurre en una garrafal contradicción, que repulsa el rigor lógico de la técnica casación, pues se afirma inicialmente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 207 del C.S.T., pero al finalizar el desordenado y farragoso discurso demostrativo de la acusación expresa que tanto el A quo como el Ad quem incurrieron “ en falta de aplicación de la indicada norma de derecho consagrada en el artículo 207, del Código Sustantivo del Trabajo, modificada (sic) por la ley 11 de 1984, artículo 5”, pese a que tales modalidades de violación de la ley resultan incompatibles, ya que mientras la interpretación errónea implica que el sentenciador aplicó el precepto sustantivo que consagra el derecho reclamado, pero dándole a la norma una inteligencia o alcance distinto, la falta de aplicación, que no existe en casación, pero que la Jurisprudencia de la Corte asemeja a la infracción directa, supone que el Juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial consagratoria del derecho pretendido, ora por ignorar que la norma existe, ora por rebelarse contra su mandato.

Finalmente, debe precisarse al recurrente, a propósito de su afirmación en el sentido de que el Tribunal cometió un error de derecho al concluir que la demandante tenía la carga de probar los extremos de la relación laboral que sostiene haber tenido con la demandada, que en la casación del trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C. de P.L., sólo habrá error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciar una prueba de esa naturaleza siendo el caso de hacerlo.

Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas Ad Substantiam Actus, o sea, aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia y validez del acto de que se trate. Por lo anotado, los cargos se desestiman. TERCER CARGO Se acusa al Tribunal de haber hecho más gravosa la situación del trabajador al revocar las condenas que en su favor impartiera el Juez de la Primera Instancia, así como por imponerle el pago de las costas de ambas instancias, cuando el A quo había condenado a pagar las mismas a la parte demandada, lo que para el recurrente constituye una “ inversión de la carga monetaria en contra del débil trabajador”.

SE CONSIDERA: Aunque el impugnante no señala como fundamento de este cargo la causal segunda de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 6° del Decreto 528 de 1964, de lo expuesto por él es claro que se pretende la infirmación del fallo con base en la misma. Pues bien, la causal segunda del artículo 87 del C. de P.L., modificada por el artículo 6° del Decreto 528 de 1964, que hoy por hoy tiene su soporte supralegal en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, norma que prevé en su inciso segundo que “El superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, consagró el principio de la “Reformatio In Pejus”, esto es, que al Superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido aceptada por la otra, no le es posible, en principio, modificar o enmendar la misma haciendo más gravosa para el impugnante único la situación procesal que le resulta de la resolución judicial atacada verticalmente.

Se busca así preservar la congruencia que debe existir entre la pretensión que persigue el único recurrente con la impugnación y la decisión del juez de apelación. En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal en el caso que nos ocupa no pudo bajo ninguna circunstancia desconocer el principio de la Reformatio In Pejus, pues el demandante no fue el único que apeló la sentencia de primer grado, sino que la misma también fue impugnada por la demandada, precisamente, con el objeto de que se revocaran las condenas que le resultaron en su contra en dicho pronunciamiento del juez A quo, como efectivamente sucedió. Por otro lado, el hecho de haber apelado ambas partes la sentencia del fallador de primera instancia permitía al superior resolver el asunto objeto de la litis sin limitación alguna, pues así lo dispone el inciso inicial del artículo 357 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., que al efecto expresa: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones." En consecuencia, el cargo resulta ineficaz. Las costas del recurso serán afrontadas por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 29 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por JESUS MARIA SILVA PELAEZ contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES “COOMOEPAL LTDA”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 23