CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro 31 36 Rad. 14135. Casación. Paulo César Ramírez O. y otro Proceso N° 14135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 145 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de agosto de 1997, en la que al confirmar la del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 17 de abril del citado año, condenó a GUILLERMO LEÓN CÓRDOBA MAZO a la pena principal de 41 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a PAULO CÉSAR RAMÍREZ OTÁLVARO a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor del delito de homicidio agravado.
H E C H O S El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos: “A eso de la una de la tarde del 18 de mayo de 1996, los señores Crecencio Sanabria Escobar y Luis Alfonso Mamian Robles, quienes para esa fecha se desempeñaban como investigadores al servicio del grupo UNASE, y utilizaban para sus desplazamientos una motocicleta Yamaha DT 175, sin placas, de propiedad del ente policial, fueron comisionados por sus superiores para que se trasladaran a una de las estaciones del metro, la de la Universidad, en cumplimiento de labores de inteligencia, enderezadas a la dilucidación de uno de los delitos de secuestro cometidos por esos días en la ciudad.
Al arribar a ese lugar, mientras que el segundo lo recorrió a pié con el fin de comprobar la exacta ubicación de las cabinas telefónicas allí instaladas, el primero permaneció al cuidado del vehículo. En esos instantes, de un automóvil de servicio público, marca Renault 9, de placas TIS 411, que fue estacionado en un sitio adyacente, se apearon dos individuos que se aproximaron a Crecencio, y uno de ellos le amenazó con un revólver queriendo obligarle a que les hiciera entrega de la motocicleta, pero aquél trató de esgrimir el arma de dotación oficial, aunque no lo logró porque el asaltante disparó repetidamente en su contra, ocasionándole diversas heridas a consecuencia de las cuales falleció momentos después en la Policlínica Municipal, a donde fue trasladado en busca de asistencia médica.
“Consumado el atentado, los antisociales emprendieron la huida en direcciones opuestas: el primero, que lucía una camiseta de color blanco, partió hacia el Jardín Botánico, pero fue aprehendido por los agentes de la Policía que le siguieron sin perderle de vista; se trataba de Paulo César Ramírez Otálvaro, un joven de 19 año de edad que quedó a órdenes de los funcionarios competentes para impulsar la investigación; el segundo, que aún tenía en su poder el arma de fuego utilizada en la agresión, abordó el vehículo de servicio público, cuyo conductor emprendió de inmediato la retirada, y en el trayecto aceleró la marcha eludiendo así la persecución a que le sometieron los agentes de la Policía que trataron de interceptarle porque ya se habían enterado de los hechos, propiciando así la huida de su acompañante, que no pudo ser identificado; los servidores públicos continuaron en la búsqueda del carro que localizaron minutos después al frente de la residencia ubicada en la carrera 43 N° 85B-14, en los precisos instantes en que era aseado por el señor Guillermo León Córdoba Mazo, quien se ocupó de su conducción ese día”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta del levantamiento del cadáver y en el informe policial, diligencias practicadas dentro de la investigación previa, la Fiscalía Regional delegada N° 1 de Medellín, mediante resolución del 19 de mayo de 1996, dispuso la apertura de la instrucción. Allegados unos testimonios, fueron escuchados en indagatoria Guillermo León Córdoba Mazo, Paulo César Ramírez Otálvaro y John Agustín Murillo Bohórquez, a quienes se les resolvió la situación jurídica, el 29 de mayo y el 13 de junio de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva para los dos primeros, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y se abstuvo respecto del último de los citados.
Ampliadas las indagatorias de los procesados Ramírez Otálvaro y Córdoba Mazo y practicadas otras pruebas, la Fiscal 130 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, quien ya conocía del diligenciamiento, el 23 de agosto de 1996 decretó el “CIERRE PARCIAL DE LA INVESTIGACIÓN con respecto a GUILLERMO LEÓN CÓRDOBA MAZO y JOHN AGUSTÍN MURILLO BOHÓRQUEZ, toda vez que con relación al otro sindicado, señor PAULO CÉSAR RAMÍREZ OTÁLVARO, se programó audiencia especial, solicitada por su defensor.
Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 37B, se decretó la RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL” y, el 16 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Guillermo León Córdoba Mazo, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y se precluyó la investigación en favor de Murillo Toro, decisión que cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 1996.
Por su parte, el procesado Paulo César Ramírez Otálvaro, en la diligencia de audiencia especial, sólo aceptó los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, habiendo pasado el expediente a la Fiscal 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín para que continuara el proceso por el punible de homicidio agravado, funcionaria judicial que, el 29 de agosto de 1996, clausuró la investigación y, el 23 de septiembre siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito en precedencia citado, resolución que cobró ejecutoria el 3 de octubre del mismo año. La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, el que, luego de acumular los dos procesos y de realizar la correspondiente audiencia pública, dictó sentencia, el 17 de abril de 1997, en la que condenó a GUILLERMO LEÓN CÓRDOBA MAZO a la pena principal de 41 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a PAULO CÉSAR RAMÍREZ OTÁLVARO a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor del delito de homicidio agravado.
Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 8 de agosto siguiente, lo confirmó. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Paulo César Ramírez Otálvaro. Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el censor presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero como principal y los dos restantes como subsidiarios, los que se sintetizan, así: Causal tercera Único cargo Sostiene que en el fallo recurrido se incurrió en irregularidades que violaron tanto el derecho de defensa de su procurado como el debido proceso, viciando de nulidad la actuación, según lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 304 del C. de P. Penal.
En el capítulo que denominó “ FUNDAMENTOS DEL CARGO PRINCIPAL ”, luego de copiar el artículo 29 de la Constitución Política, de conceptualizar sobre el debido proceso y el derecho de contradicción, para lo cual cita algunas jurisprudencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, y de recordar lo que disponen los artículos 247 del C. de P. Penal y 21 del C. Penal, asevera que en el presente caso, con los respectivos medios de convicción, se dio por establecida la materialidad del hecho, es decir, el resultado y el nexo de causalidad entre éste y la conducta de los procesados, anteponiendo el “ad quem, paladinamente, que esos medios no habían sido discutidos por los sujetos procesales”.
En efecto, dice que la necropsia sólo fue allegada al proceso después de proferida la sentencia de primera instancia, lo que significa que la misma no fue debatida, “no por anuencia de los sujetos procesales, como parece entenderlo el ad quem”, sino porque no fue aportada dentro del término legal, impidiendo su adecuada contradicción, medio de convicción que, conforme al artículo 335 del C. de P. Penal, es el más idóneo para determinar la causa de la muerte.
Agrega que el debate y la contradicción de la necropsia, en su condición de prueba técnica, sólo puede entenderse debidamente realizados cuando se cumplen los lineamientos consagrados en el artículo 270, ibidem. Por ello, el traslado de cinco días que la ley otorga para solicitar su ampliación y su adición, debe presentarse hasta antes de iniciarse la audiencia pública, lo mismo que para su objeción, la que sólo puede darse antes de concluir el debate público.
Añade: “Con base en lo consignado, entonces, cuando el ad quem, respecto de la necropsia -como prueba que es de ese trascendental elemento objetivo del delito, el nexo de relación causal-, afirma que no fue discutida por los sujetos procesales, desconoce que la misma no fue, por su tardía aducción, debatida en debida forma, conforme a los postulados del debido proceso.
Por lo mismo, entonces, al desconocer tal situación, viola el derecho fundamental a la contradicción y, por ende, los principios del debido proceso y del derecho de defensa”. En el título que llamó “ TRASCENDENCIA DE LA IRREGULARIDAD ”, argumenta que la misma estriba en que al ser la necropsia una prueba indispensable para determinar la causa de la muerte, su debida contradicción “podría llegar a modificar el predicado de responsabilidad fulminado en contra de los procesados”, ya que conforme a su ampliación o a su objeción, se podría establecer que la causa de la muerte no se produjo por las heridas de bala, o que fue producida con un arma diferente, sin olvidar que, conforme al proyectil recuperado, pudo haberse realizado un estudio balístico que arrojara una conclusión distinta sobre el citado nexo de causal.
Afirma que lo anterior adquiere importancia, abandonando la especulación, cuando se analizan las siguientes circunstancias, las que le causan extrañeza: 1. Que la herida que presenta el cadáver en la mejilla derecha, según las fotos obrantes en el diligenciamiento y teniendo en cuenta su dimensión y forma, no tienen las características propias de las producidas con arma de fuego. 2.
Del mismo modo, tal aspecto, a su juicio, se torna sospechoso cuando observa que en el acta de necropsia no se describió dicha herida, pues la que “se describe en esa zona no corresponde ni en la dimensión ni en la forma de la visible en las fotografías. Y aunque se pudiera, en principio, pensar que se trataría de una herida exploratoria, tal hipótesis se descarta cuando se observa que las fotos fueron tomadas durante la diligencia de levantamiento de cadáver, es decir, antes de la necropsia”, lo que, en su criterio, denota descuido en la realización de la experticia, ameritando, por lo menos, la ampliación de la misma con el fin de aclarar esa inconsistencia. 3.
Igualmente, le causa extrañeza “la irregular pérdida de la necropsia enviada por el Instituto de Medicina Legal, según el oficio N° 205, desde el 6 de junio de 1996, a la Fiscalía Regional, agencia ésta que, al ser requerida para que la hiciera llegar a la Fiscalía que adelantaba la instrucción, manifestó nunca haber recibido allí tal documento”. 4.
También le llama la atención que, según la necropsia, la víctima recibió, al lado derecho y al frente, tres impactos, lo que permite concluir que se le disparó desde dos ángulos distintos, “circunstancia en la cual no se podría descartar la posibilidad de que alguno de sus compañeros, como el agente MAMIAN, hayan disparado como reacción al ataque.
Esto, se afirma, en razón de la confusa explicación que brinda este agente sobre los hechos, y donde deja claro su afán de acomodarlos a su afán”. Luego de criticar el testimonio del agente Mamian, del que predica varias contradicciones, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida para que, en su lugar, proceda a declarar la nulidad de lo actuado, a partir del traslado de que trata el artículo 446 del C. de P. Penal.
Causal primera Primer cargo Subsidiariamente, acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por incurrir “en sendos errores de derecho y de hecho, el primero, por falso juicio de legalidad, y, el segundo, por falso juicio de identidad”. En el capítulo que llamó “ FUNDAMENTOS DEL PRIMER CARGO SUBSIDIARIO ”, afirma que, como quedó anotado en el anterior reproche, la necropsia no sólo es el medio de convicción idóneo para establecer la causa de la muerte, según lo que estipula el artículo 335 del C. de P. Penal, sino que también es una prueba técnica, por lo que su aducción se rige por lo regulado por el artículo 273, ibidem.
“Y aunque aquí se cumplió con lo establecido en el primer artículo mencionado, no así con lo establecido en las otras normas, en especial con lo regulado en el art. 270 Ib.”. En consecuencia, dice que cuando el fallador dio por demostrada la materialidad del hecho, apoyado en la citada diligencia, la que fue tardíamente allegada, incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, pues, a su juicio, al no cumplirse lo prescrito en dichas normas, “la aducción de esa prueba no se ajustó a lo establecido en la ley”.
Agrega que si bien es cierto que la necropsia no fue el único medio de convicción en que se apoyó el juzgador para dar por demostrada la materialidad del delito imputado a su defendido, sin embargo, los demás, es decir, el acta de levantamiento y el certificado de defunción, “no son idóneos para probar el extremo debatido de ese elemento objetivo del delito”, ya que no acreditan la “relación de causalidad entre ese resultado y la conducta endilgada a mi pupilo”, aspecto que es de vital importancia en el juicio de reproche.
Considera que el yerro denunciado tiene trascendencia, ya que al quedar cuestionado el nexo causal, que es presupuesto necesario de la imputación penal, la acusación queda sin sustento, incurriendo el sentenciador en los “errores de derecho y de hecho en su momento indicados” y, por lo mismo “violó indirectamente la ley sustancial así: por aplicación indebida, los arts. 247 del C.P.P., 323, 324.2 (según modificación que les introdujeron los art. 29 y 30 de la ley 40 de 1993, en su orden) del C.P. y, por falta de aplicación, el art. 445 del C.P.P.”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en consecuencia, que absuelva a su defendido. Segundo cargo También, de manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho, por falso juicio de identidad en la “apreciación de las pruebas pertinentes”. Luego de citar el artículo 254 del C. de P. Penal, de explicar que en nuestro sistema penal rige, en materia de valoración probatoria, el principio de la libre convicción, lo que no implica que el juez pueda apreciarlas según su arbitrio, y de afirmar que dicho proceso no puede quedarse únicamente en el campo de la lógica, sino que debe escudriñarse, con criterio racional, su sentido, asevera que en el presente caso, para predicar la coautoría de su defendido en el homicidio imputado, el juzgador se apoyó, fundamentalmente, en su confesión “en torno a su conocimiento de que Mena portaba un arma de fuego idónea” y en el testimonio del agente Mamian, “respecto a que cuando éste supuestamente lo visitó en la cárcel para obtener de su parte información en torno a aquél, mi pupilo había dicho que, al preguntarle a Mena que si ese ‘man’ oponía resistencia qué haría, éste le había respondido que para eso llevaba el arma”, elementos de juicio que sirvieron para inferir la citada coautoría, basada en un dolo indirecto o eventual.
Después de hacer unos comentarios conceptuales respecto del dolo eventual y de aseverar que el fallador se apoyó en las jurisprudencias de esta corporación, según las cuales, “se han contemplado hipótesis como las de quienes van a asaltar un banco, donde saben que encontrarán oposición, o un bus, donde también viajan varias personas y existe igual riesgo, pero, en ninguna, se ha estudiado la situación cuando quien va a ser asaltado es un desprevenido ciudadano”, arguye que, tal como lo indicó su defendido, únicamente se convino el hurto de la moto, por lo que “cabría analizar si, atendidas las condiciones específicas del hurto preparado, era previsible la posibilidad de que la víctima reaccionara, o que alguien se percatara del hecho y reaccionara en su favor”.
Por ello, sostiene que cuando el juzgador analizó la confesión de su procurado, lo que hizo sin tener en cuenta lo afirmado por él, quien dijo que nunca pensó que su compañero fuera a disparar, sus conclusiones se quedaron “sin respaldo en las reglas de la sana crítica, y, por lo mismo, se tornan injustas, injusticia que, en términos técnicos, se traduce en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de esa confesión de mi pupilo”, a quien inicialmente se le calificó como sincero, para luego tildársele de mentiroso.
A su juicio, el razonamiento del sentenciador fue “mecánico y sin la sindéresis necesaria”, pues no es lo mismo plantear el asalto a un banco, hecho al que se ha referido la jurisprudencia, que a un ciudadano que transita tranquilo por la calle, ya que las condiciones de seguridad son distintas en ambos casos, pudiéndose prever la reacción en el primer caso, mientras que en el segundo “lo que se espera es que nunca haya reacción, al menos no para quien carece de experiencia delictiva”.
Igualmente, advierte que pretender corroborar la confesión de su procurado con el testimonio del agente Luis Alfonso Mamian, comporta una ofensa a las reglas de la sana crítica, “pues, como en otro sitio se vio, todo apunta a indicar que la conversación que este agente tuvo con mi defendido, fue al calor de las degradantes torturas que le infringieron en el UNASE de esta ciudad”, por lo que resulta un atentado contra la razón y la dignidad humana creerle a dicho agente.
En el capítulo que llamó “ TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES ”, asevera que tanto la confesión como la declaración de Luis Alfonso Mamian fueron valoradas sin sujeción a las reglas de la sana crítica, pues no se tuvieron en cuenta las condiciones específicas del hecho ni las condiciones morales del testigo. “Por lo mismo, entonces, se desecharon, sin el análisis que demandaban frente a tan grave imputación, esas circunstancias estructurales, en nuestro respetuoso sentir, de una duda racional”.
En consecuencia, refiere que el Tribunal, al dar por cierta la coautoría de su defendido respecto del homicidio imputado, apoyado en dichas pruebas, incurrió en los citados errores, lo que lo llevó a violar “indirectamente la ley sustancial así: por aplicación indebida, los arts. 247 del C.P.P., 323, 324.2 (según modificación que les introdujeron los art. 29 y 30 de la ley 40 de 1993, en su orden) del C.P. y, por falta de aplicación, el art. 445 del C.P.P.”.
Termina solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, que absuelva a su asistido. Demanda presentada a nombre de Guillermo León Córdoba Mazo. Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, toda vez que incurrió en ostensibles errores en la apreciación de la prueba que lo llevaron a aplicar indebidamente los artículos 323 y 324.2 del C. Penal.
Asevera que el ad quem distorsionó la indagatoria de su defendido, la que, bien evaluada, permite concluir que Córdoba Mazo “se representó el apoderamiento de la moto, pero jamás se representó ni siquiera el resultado muerte del agente Sanabria. Su explicación exculpativa sobre este aspecto y sobre su no asentimiento al resultado muerte, es ostensible en el proceso”, por lo que se puede colegir que el Tribunal interpretó equivocadamente dichas explicaciones, vinculándolo, a partir del hurto, con el homicidio, “hecho inopinado hasta para el mismo autor de los disparos”.
Dice que dentro de los lineamientos de un derecho penal de acto, según el cual, el imputado responde sólo por su comportamiento y no por el de terceros, y siendo que la Fiscalía, en la audiencia pública, aceptó que el único propósito de los protagonistas del hecho era el hurto de la moto, es necesario concluir que a su defendido no se le puede atribuir “su asentimiento a un resultado diferente”.
Afirma que si se evalúan bien los dichos de su representado y de Ramírez Otálvaro, se debe colegir que el procesado no se representó ni quiso el resultado homicida aunque se hubiere representado el delito de hurto, pues valorada correctamente la prueba “donde actúa Córdoba Mazo”, no surge “una convergencia de propósitos respecto al homicidio y por ello no puede hablarse de una coautoría impropia.
Había una convergencia intencional para el hurto pero no había convergencia intencional para el homicidio”, ilícito respecto del cual no se presenta el fenómeno de la coautoría, ausentándose, por lo mismo, la participación. Además, agrega que “los elementos estructurales del fenómeno de la coparticipación no dimanan de las piezas procesales”, como tampoco puede olvidarse que para que exista participación es imprescindible la “convergencia intencional y la correspondencia objetiva, debe tratarse realmente de una empresa solidaria, constituida por actos externos dirigidos a un mismo objetivo”.
Luego de copiar un fragmento del fallo impugnado, estima que los elementos de la coautoría, es decir, “la armonía entre actividad externa y comportamiento interno”, no se demostraron en este proceso como para imputar el homicidio agravado, pues si, en su criterio, se leen correctamente las explicaciones de su procurado, no aflora “el idéntico designio criminal, ni el asentimiento” de su parte frente al empleo del arma.
Considera que el Tribunal distorsionó la prueba, al “no evaluar en toda su dimensión” la ausencia de antecedentes del procesado, según las constancias visibles a los folios 107 y 192, las que indican que se trata de una persona de bien, ajena a la criminalidad, honrada y dedicada al trabajo, lo que se corrobora con las constancias laborales allegadas al diligenciamiento, medios de convicción que pugnan con una personalidad vinculada a una empresa criminal o a la delincuencia habitual, como lo da a entender la sentencia acusada, sin olvidar que es la propia Fiscalía la que reconoce que no es un delincuente profesional como para inferir que tenía propósito homicida.
Igualmente, afirma que el juzgador también ignoró “la constancia documental, ratificada por el agente del Ministerio Público, donde se dice que en la diligencia de registro y allanamiento practicada en el inmueble de Córdoba Mazo ‘no se encontró nada’”, lo que permite concluir que el procesado no hace parte de ninguna empresa u organización criminal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Demanda presentada a nombre de Paulo César Ramírez Otálvaro. Cargo principal: Nulidad En cuanto a que en las sentencias de primera y segunda instancia se dio por demostrado el nexo de causalidad con el acta de levantamiento, el certificado de defunción y la necropsia, medios de convicción que no fueron discutidos por los sujetos procesales, habiendo existido la posibilidad de realizar un estudio de balística que arrojara una conclusión distinta respecto a dicho nexo, además que resulta sospechosa la herida que presentó el occiso en la mejilla derecha, considera que “no son causa para invalidar la actuación”.
Recuerda que no permitir la controversia de los medios de prueba se constituye en una violación que atenta contra el derecho de defensa y no contra el debido proceso, pues es a través de la discusión de los mismos lo que garantiza la defensa del sindicado. No obstante, agrega, dicha regla no es absoluta ni rígida, ya que demanda “una reflexión en torno a la clase de medio probatorio impedido en su debate y las circunstancias que rodearon el desarrollo del injusto culpable, para establecer, no la ausencia de controversia, la cual se da por descontada, sino que de haberse permitido en punto de trascendencia y en vía de lo posible, de haberse discutido, hubiera variado lo decidido u otro hubiera sido a lo menos el veredicto”.
Dice que los medios de convicción, los que fueron valorados en las instancias, demuestran que no hubo una persona distinta a los procesados que hubiese accionado el arma de fuego. Por el contrario, el caudal probatorio pone en evidencia el actuar de quien la portaba, aspecto que va dejando sin efecto la virtual trascendencia que plantea el actor, como así quedó plasmado en el fallo de primer grado, respecto del cual copia unos segmentos, unos de los cuales resalta la valoración dada al contenido de la indagatoria de Ramírez Otálvaro.
Del mismo modo, acota que no es cierto que la herida en la mejilla del occiso no haya sido relacionada en el protocolo de necropsia, del que transcribe unos apartes, y que la misma no revestía las características propias de una lesión producida con proyectil de arma de fuego, aspectos que sí fueron tenidos en cuenta en dicho examen técnico.
En fin, estima que así no hubiese habido el debate que se echa de menos, de todos modos los elementos de juicio permiten desestimar el reproche, pues de haberse dado la polémica en torno a la necropsia, ella no habría variado las conclusiones a las que llegó el sentenciador, pues quedó claro cuál fue la causa de la muerte, la que se produjo por heridas del tórax por proyectil de arma de fuego, además que está demostrado que la única persona que disparó fue uno de los tres participantes en el comportamiento ilícito, pudiéndose, en consecuencia, colegir que las deducciones del actor son simples apreciaciones personales que se han querido anteponer a las del juzgador, situación que no es de recibo en esta sede casacional.
Segundo cargo subsidiario Afirma que la postulación de un error de hecho y de derecho, es un planteamiento contradictorio y una equivocación técnica que impide el estudio del reproche, pues “un mismo objeto no puede ser a la vez una cosa o la otra”. Luego de recordar cómo los errores de hecho y derecho son, conforme a la lógica, hipótesis distintas que cuentan con diferentes alternativas de ataque, lo que corrobora con ejemplos, destaca que la contradicción plasmada en el libelo es aparente, “debido a que las partes que la componen son un estilo escaso de metodología y claridad para expresar la idea que se procura transmitir y que, por lo mismo, llevan a pensar en una vulneración al principio de contradicción en los cargos formulados cuando quiera que no existe”.
Sin embargo, afirma que haciendo una interpretación del contenido del cargo, se puede concluir que lo que busca el actor es “la trascendencia (la sentencia no posee sustento probatorio) a partir de la censura de dos grupos de medios probatorios a saber: a) el acta de necropsia; b) el acta de levantamiento de cadáver y certificado de defunción. Al primer grupo le imputa un falso juicio de legalidad, mientras que al segundo un falso juicio de identidad ” En cuanto al falso juicio de legalidad, por cuanto que la necropsia fue aducida por fuera del término legal y, aun así, valorada sin acatamiento a lo ordenado en el artículo 270 del C. de P. Penal, advierte que hay que estudiarlo desde la perspectiva del principio de legalidad “en cuanto este constituye la observancia de los requisitos que dan nacimiento al medio de prueba”, para lo cual procede a explicar, con apoyo doctrinal, dos hipótesis: “una bajo el fundamento de la ritualidad que todo acto procesal debe seguir, y la otra dentro de la perspectiva de lo sustancial como propiedad fundamental que el acto ha de cumplir ”, lo que le permite concluir que el citado artículo no sólo contempla una ritualidad, sino también la oportunidad para que los sujetos procesales, en aras del ejercicio del derecho de contradicción, conozcan el contenido del dictamen.
Sin embargo, estima que ello en manera alguna implica que dicha norma sea el “único medio idóneo y excluyente a través del cual se haga efectiva la propuesta, ya que los sujetos procesales, con la sola aducción del medio de prueba o su inserción al proceso quedan posibilitados y facultados para ejercitar tal derecho, sin que posteriormente puedan alegar detrimento a los mismos o violación indirecta a la ley sustancial por error de derecho bajo la forma de falso juicio de legalidad”, además que el actor, a lo largo del reproche, en manera alguna hizo “el señalamiento de dicha prueba como tenida en cuenta por el sentenciador, con lo cual queda sin substrato posible la acusación”.
En lo que atañe al falso juicio de identidad relacionado con el acta de levantamiento del cadáver y el certificado de defunción, sostiene que lejos de precisar en qué consistió la tergiversación o la distorsión de tales medios de prueba por parte del sentenciador, el censor desvía el ataque hacia los linderos del falso juicio de convicción, olvidando que el mismo se refiere al tema de la tarifa legal, el que explica, yerro que conduce inevitablemente a la desestimación del reproche.
Tercer cargo subsidiario Afirma que la censura contiene una “implícita invitación a que se examine todo el proceso”, buscando reabrir el debate probatorio, aspecto totalmente ajeno a los fines de la casación, máxime cuando los argumentos traídos por el libelista se reducen a contradecir los fundamentos que tuvo en cuenta el sentenciador para apoyar la condena de los procesados.
Además, agrega que la “postulación de la obligación de examinar las pruebas en su universalidad, no pertenece al ámbito del falso juicio de identidad, sino a los ejercicios de sana crítica, que imponen la unidad-desintegración-contradicción o exclusión de los contenidos de los medios de prueba; unidad o desintegración que se verificará o infirmará en el análisis interior y exterior (individual y de conjunto) de las fenomenologías probatorias, que bien podrán resultar de las complementariedades, exclusiones o contradicciones y al interior de ello se observa que el casacionista se marginó”.
Demanda presentada a nombre de Guillermo León Córdoba Mazo. Conceptúa que el libelo se reduce a una confrontación de criterios entre las conclusiones a las que llegó el fallador con fundamento en la estimación de la prueba, y las deducciones personales que el casacionista obtiene como resultado de la valoración de los medios de convicción que acusa como distorsionados.
Dice que cuando el actor discute la finalidad que guió a su defendido en la realización de la conducta punible, confrontada con la que el sentenciador halló a través de la valoración probatoria, pero sin adentrarse en la realidad allí contenida, presenta un alegato propio de las instancias y ajeno a la técnica casacional y, “peor aún, cuando a él agrega que la distorsión de la prueba estriba en la no evaluación en toda su dimensión de los limpios antecedentes del imputado”, argumentos que así expuestos desbordan los fines y límites del recurso extraordinario.
De todos modos, estima que la sentencia impugnada no contiene yerro alguno, ya que la misma “es amplia y suficiente en valoración explicativa probatoria para llegar al fallo que llegó”, según así lo demuestra con los fragmentos que a continuación transcribe. Por lo expuesto, sugiere a la Corte la desestimación de las demandas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada a nombre de Pablo César Ramírez Otálvaro.
Primer cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, se acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación de los derechos de defensa y al debido proceso, pues el acta de necropsia, fundamental para establecer la causa de la muerte, se allegó al proceso después de proferida la sentencia de primera instancia, por lo que no pudo ser debatida.
La censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la tornan impróspera, así. En el enunciado entremezcla el debido proceso y el derecho de defensa, sin percatarse que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la doctrina, razón por la cual su vulneración amerita que se postulen y desarrollen autónomamente, pues el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, sin descartar que hay irregularidades que, al mismo tiempo, afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de ellos.
Así mismo, aunque formula el reproche por la casual tercera, cuya prosperidad fatalmente conduce a que se invalide lo actuado, en el desarrollo se desvía a la causal primera, vulnerando el principio de autonomía, cuando presenta argumentos que, de ser atendidos, llevarían a la absolución. Así, cuando advierte que no obstante que el acta de necropsia fue allegada tardíamente, se dio por establecida la materialidad del hecho, el resultado y el nexo de causalidad entre éste y la conducta de los procesados, vulnerándose los artículos 247 del C. de P. P. (Decreto 2700/91), que exige, para poder condenar, certeza sobre el hecho y certeza sobre la responsabilidad, y 21 del C. Penal (Decreto 100 de 1980), según el cual “Nadie podría ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión”, presentándose una incoherencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanar.
También abandona la senda escogida, cuando dedica buena parte del la disertación a cuestionar la credibilidad otorgada al testimonio del agente Luis Alfonso Mamiam. Por otra parte, olvidando que la casación no es la sede adecuada para plantear hipótesis sino para demostrar errores y su trascendencia, se dedica a hacer especulaciones sobre el número y características de las heridas que presentaba el cadáver, sobre que se pudo disparar desde distintos ángulos, “sobre la posibilidad de que alguno de sus compañeros, como el agente Mamiam, haya disparado como reacción al ataque”, especulaciones que se hacen más ostensibles si se considera que en las sentencias se concluyó que el único que disparó contra el agente Sanabria fue Albeiro Mera, cuando llegó al sitio de los hechos acompañado de Paulo César Ramírez y Guillermo León Mazo, habiendo aquél, según lo relata Ramírez, “encendido” a tiros al agente cuando “reaccionó para no dejarse quitar la moto ya que nosotros íbamos a quitarle la moto, era nuestra intención, sólo el hurto del automotor.
En ningún momento se habló de matar a nadie, que tanto que esto fue un encuentro casual”. Además, cuando en el curso del proceso ni los acusados, ni sus defensores jamás pusieron en duda que el único autor de los disparos mortales fue Mena, todo lo cual relieva la intrascendencia del cargo, ya que, como lo acota el Procurador Delegado, de haberse dado la oportunidad de controvertir la necropsia en nada hubieran variado las conclusiones del fallo.
Por las razones expuestas, el cargo no tiene éxito. Segundo cargo Lo aduce como subsidiario del anterior y acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta los artículos 247 del C. de P. P. (del Decreto 2700/91) y 323 y 324.2 del C. Penal (del Decreto 100 de 1980), por aplicación indebida, y el artículo 445 de la primera de las obras citadas, por falta de aplicación, por haber incurrido en error de derecho, por falso juicio de legalidad.
También incurre el casacionista en yerros técnicos que determinan que la censura no tenga éxito. En primer lugar, presenta el cargo como subsidiario del de nulidad, sin que realmente lo sea, pues, simplemente, el mismo vicio, esto es, la aducción tardía del acta de necropsia, lo está denunciando a través de dos causales distintas, lo que evidencia incertidumbre y falta de claridad en el censor.
Así mismo, no distingue, al enunciar las normas vulneradas, entre sustanciales y procesales, como quiera que las entremezcla. Tampoco demuestra el yerro, a saber, que el Tribunal se haya fundado en el acta de necropsia, jurídicamente inexistente, según el demandante, para dar por establecida la causa de la muerte. Por el contrario, lo que aparece es que no la tuvo en cuenta y que a ese respecto se limitó a confirmar lo considerado por el a quo, es decir, que en ningún desatino incurrió. Además, revela falta de lógica, cuando primero asegura que la prueba en que se fundó el Tribunal para dar por demostrada la causa de la muerte fue el acta de necropsia, para luego afirmar que también se basó en el acta de levantamiento del cadáver y en el certificado de defunción. Por otra parte, se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, uno de cuyos postulados es el de que solo determinadas pruebas son eficaces para acreditar determinados hechos, cuando anota que ni el acta de levantamiento del cadáver ni el certificado de defunción son idóneos para establecer la causa de la muerte, desconociendo que el principio adoptado por nuestro estatuto procesal penal es el de la libertad probatoria, al tenor del cual, los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse por cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial (art. 253 del Decreto 2700 de 1991), sin que el censor demuestre que este sea uno de esos casos.
Además, olvida el libelista que para establecer la causa de la muerte también se tuvo en cuenta que el único que disparó sobre la humanidad de Sanabria Escobar fue Albeiro Mena, como se explicó al contestar el reproche anterior. El cargo no prospera. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, los artículos 247 del C. de P. P, 323 y 324.2 del C. P, por aplicación indebida, y el artículo 445 de la primera de las obras citadas, por falta de aplicación, por haber incurrido en falso juicio de identidad en la “apreciación de las pruebas pertinentes”.
Este reproche también adolece de fallas técnicas que lo condenan al fracaso. Así, en primer lugar, no distingue entre normas sustanciales y procesales, y aunque indica cuál fue el medio de convicción, a su juicio, tergiversado, a saber, la confesión de procesado Pablo César Ramírez, lejos de demostrar que fue falseada en su contenido fáctico, haciéndole decir más de lo que reza, menos de lo que predica o algo distinto de lo que su texto contiene, dedica el discurso a oponerse a la credibilidad otorgada a ese medio de convicción y a asegurar que lo único que se convino fue el hurto de la moto y que no hubo dolo eventual con relación al homicidio y que, por lo tanto, su defendido no ha debido ser condenado por tal reato, sin que se ocupe de demostrar ningún yerro ni mucho menos su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
Así mismo, se desvía hacia el error de hecho por falso raciocinio, cuando asevera que tanto la confesión del procesado como la declaración del agente Luis Alfonso Mamian fueron valoradas sin sujeción a las reglas de la sana crítica, pero sin ningún desarrollo argumentativo, ya que no indica cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó al juzgador a declarar una verdad distinta de la que revelaba el proceso.
Por las razones expuestas, el cargo no tiene éxito. Demanda presenta a nombre de Guillermo León Córdoba Mazo Único cargo Al amparo del cuerpo segundo de la casual primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado por falso juicio de identidad, al haberse distorsionado la indagatoria del procesado, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 323 y 324.2 del Código Penal.
Aunque la censura está correctamente formulada, sin embargo, se queda en el enunciado, pues el casacionista no demuestra que el contenido material de la citada diligencia hubiera sido falseado, de manera que no hay identidad entre lo que su texto contiene y lo que el sentenciador manifestó que decía, ni cuál la trascendencia del yerro en la parte dispositiva del fallo, limitando la disertación a oponerse al mérito que se le otorgó y a las conclusiones que extrajo tanto de ella como de la indagatoria del otro procesado, pretendiendo que su intención fue simplemente la de hurtar una moto, que jamás asintió ni se representó la muerte de una persona, por lo que no se puede hablar de coautoría impropia ni, por ende, podía ser condenado por homicidio.
A más del anterior desatino, se desvía hacia el falso juicio de existencia, que tampoco desarrolla, cuando asegura que los elementos de la coautoría no se demostraron y que se ignoró la ausencia de antecedentes del procesado y que en su casa no se encontró nada. En conclusión, lo que pretende el libelista es oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, sin demostrar error alguno, desconociendo que las de aquél prevalecen por llegar la sentencia a esta sede ampara por la doble presunción de acierto y legalidad.
El cargo no prospera. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 49