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14135(18-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14135 Acta Nro. 40 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Eugenio de Jesús Yepes Bedoya contra la sentencia del 9 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente al Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES Eugenio de Jesús Yepes Bedoya demandó al Departamento de Antioquia en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que la terminación de su relación laboral con la Productora Metalmecánica y de Gaviones de Antioquia “ Promega”, fue ilegal e injusta; que se declare que en virtud de la liquidación de Promega, el ente territorial demandado asumió el pasivo laboral de esta empresa, por lo que debe cumplir las obligaciones derivadas de su contrato laboral; que como consecuencia de lo anterior se condene al demandado a reintegrarlo al cargo de mecánico diesel de primera, que era el que desempeñaba en el momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde aquella fecha y hasta cuando se produzca el reintegro; que el Departamento de Antioquia asuma la relación laboral sin solución de continuidad; que las sumas reconocidas en la sentencia sean indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que desde el 20 de noviembre de 1986 laboró para el ente demandado, cuando ingresó como mecánico diesel de primera a la Secretaría de Obras Püblicas; que a partir del 15 de septiembre de 1994, sin solución de continuidad, pasó a laborar a la empresa Promega, que había sido autorizada y creada por la Asamblea Departamental de Antioquia; que esta empresa se conformó con personal y bienes de la dirección de maquinaria y producción de la Secretaría de Obras Públicas del departamento demandado, y en ella trabajó hasta el 30 de junio de 1996, cuando fue despedido unilateralmente por la empleadora; que de conformidad con las disposiciones departamentales a través de las cuales se creó la empresa Promega, los trabajadores oficiales que pasaron de la Secretaría de Obras Públicas, Dirección de Maquinaria y Producción, conservaron las prestaciones sociales y de estabilidad laboral que les otorgaba la convención colectiva de trabajo del Departamento de Antioquia, tal como se infiere de los artículos 17 del decreto 2369 de 1994 y 31 del decreto 2370 del mismo año; que en relación con él, entre el ente demandado y la empresa Promega operó el fenómeno de la sustitución patronal; que mediante oficio 5486 el director de ésta empresa le notificó la terminación unilateral de su contrato laboral, a partir del 30 de junio de 1996; que con el decreto 6323 del 30 de diciembre de 1996, el gobernador de Antioquia dispuso la liquidación definitiva de Promega, ordenando, además, que los bienes, derechos y obligaciones de dicha empresa, quedarán bajo la responsabilidad del Departamento de Antioquia; que en todo momento su cargo estuvo clasificado como de trabajador oficial; que tuvo afiliación sindical y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ente territorial reclamado y la organización gremial de sus trabajadores; que tiene derecho a que como trabajador oficial se le reconozca el derecho convencional a la estabilidad laboral; que las causas o razones aducidas para poner fin a su contrato laboral no constituyen causa legal y justa para ello; que en virtud del artículo 8º del laudo arbitral aprobado en 1977, que regía a la terminación de su vínculo laboral, tiene derecho a impetrar su reintegro; que ya solicitó formalmente al demandado su restablecimiento en el empleo, sin solución de continuidad, y que buscó conciliación con la entidad demandada, sin que se llegara a ningún acuerdo.

La entidad pública convocada al proceso al contestar la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con la liquidación de Promega, la petición conciliatoria del demandante y la solicitud previa de reintegro de éste. Negó que se le adeude algo al demandante, y expresó que no hubo despido ilegal e injusto. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de sentencia del seis (6) de octubre de 1999, absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones.

Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del nueve (9) de noviembre de 1999, confirmó la de primer grado. En el fallo impugnado, argumentó el Tribunal: que los documentos de folios 12, 14, 17 y 18, acreditan que el demandante agotó la vía gubernativa; que teniendo en cuenta lo expresado por la parte actora en su memorial de apelación, se tiene que está demostrado que la empresa Promega, según los estatutos de folios 74 a 84, nació a la vida jurídica como empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, con personería jurídica propia, autonomía y patrimonio propio, por lo cual es una persona independiente y autónoma, distinta al ente jurídico que la creó; que está igualmente acreditado que el actor se vinculó primero al Departamento de Antioquia y después a Promega, tras la creación de esta empresa, como mecánico Diesel y que en tal condición permaneció hasta que ésta le terminó el contrato de trabajo; que de acuerdo con el documento de folios 94 y 95, la asamblea departamental de Antioquia, mediante ordenanza, autorizó al gobernador la liquidación de Promega, lo cual ocurrió el 30 de diciembre de 1996, como se desprende del documento de folios 72 y 73; que como consecuencia de lo anterior quedó extinguida la capacidad jurídica, administrativa y presupuestal de la empresa, que le impiden desarrollar las actividades propias de su objeto; que en el acto de liquidación también se dijo que todos los bienes, obligaciones y derechos de Promega quedarán bajo responsabilidad del Departamento de Antioquia; que de acuerdo con la prueba documental y la testimonial está demostrado que hubo sustitución patronal entre el ente territorial demandado y Promega, al no suscribir el actor un nuevo contrato laboral, razón por la cual “ la empresa pagó todas las obligaciones a que se comprometió”; que frente a la petición de reintegro del accionante, resulta que el Departamento se obligó a atender fue todo lo relacionado con las reclamaciones de orden económico y judicial ante la respectiva jurisdicción, según el parágrafo del artículo 2º del decreto departamental 6323, mediante el cual se liquidó Promega; que de acuerdo con la hermenéutica de tal “ precepto legal ”, el ente territorial demandado en ningún momento se obligó a reintegrar a las personas que hubieran sido despedidas de Promega por su liquidación, por lo que no le asiste razón alguna al apelante en los argumentos que presenta en el escrito de alzada para recabar en el reintegro, pues si la empresa mencionada fue liquidada y se extinguió su vida jurídica, no por ello el Departamento de Antioquia quedó con la obligación de producir el reintegro, pues para que tal obligación subsista y se imponga su acogimiento “ es requisito SINE QUA NON que jurídicamente exista una norma que así lo disponga, la cual, se recalca, no aparece probada en este informativo.”, y que las probanzas del proceso no respaldan los pedimentos del actor.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo precisó así el acusador: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de las súplicas de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida el 6 de octubre de 1999 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y declare que la terminación de la relación laboral del demandante fue ilegal y sin justa causa y condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reintegrar al demandante al cargo desempeñado al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de junio de 1986 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debiéndose indexar las condenas.

Proveerá sobre costas.” Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente formuló el siguiente: CARGO UNICO Dice que el fallo gravado viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 6, 11 y 12 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 37, 43, 47, 48, 49, 51, 52, y 53 del decreto 2127 de 1945; 3º, 467, 468, 469 y 478 del CST; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 261 del decreto 2282 de 1986 y el artículo 8º de la ley 153 de 1887.

A juicio del acusador, la anterior transgresión normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia, los cuales califica como evidentes: “– No dar por demostrado estándolo que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de PROMEGA como consecuencia de la liquidación de ésta.

“- No dar por demostrado estándolo que el demandante conservó el derecho a la estabilidad laboral una vez pasó a laborar del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a PROMEGA. “- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral y por ende a ser reintegrado al cargo desempeñado en el evento de ser despedido sin justa causa.

“- No dar por demostrado estándolo que el demandante fue despedido unilateralmente y sin que existiera causa para el efecto.” Desde la perspectiva del censor, el ad quem incurrió en los anteriores yerros fácticos, como consecuencia de la apreciación errónea de: los decretos departamentales 2369 y 2370 de junio de 1994; del decreto 6323 de 1996; de la ordenanza 10E de 1993, emanada de la Asamblea de Antioquia.

Además, cuestionó la falta de apreciación por parte del Tribunal: del laudo arbitral de marzo 30 de 1977; de las convenciones colectivas suscritas entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores del departamento, y entre Promega y Sintraemsdes; de la constancia de afiliación sindical del demandante. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el censor: que admite la conclusiones fácticas del Tribunal en torno a la creación y liquidación de la empresa promega, la vinculación laboral del demandante con el departamento de Antioquia, primero, y con Promega, después; que, no obstante lo anterior, el Tribunal incurrió en protuberantes errores de hecho en cuanto no advirtió que el ente demandado asumió todas las obligaciones a cargo de Promega y en cuanto no dio por establecido que el demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral y al reintegro en el evento de ser despedido sin justa causa, existiendo norma que consagra tal derecho; que el departamento de Antioquia asumió las obligaciones a cargo de Promega, según se desprende del decreto 6323 artículo 2º; que si bien el ad quem apreció esta norma, lo hizo equivocadamente, pues se limitó a interpretar su parágrafo, omitiendo analizar su primer inciso, el cual evidencia que el ente demandado asumió en su totalidad las obligaciones de Promega, sin diferenciar entre obligaciones judicialmente reconocidas o las que no hubieran sido discutidas ante los jueces; que el mismo precepto comprende todas las obligaciones, es decir, las de dar, hacer o no hacer a cargo de tal empresa; que a partir de lo anterior, el demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral, pues está establecido que mientras laboró para el departamento de Antioquia cotizó al sindicato de trabajadores actuante en el ente territorial, como se colige del documento de folio 21, por lo que era beneficiario de las respectivas convenciones colectivas, no apreciadas por el ad quem, las cuales consagraban, entre otros, el derecho a la estabilidad laboral, como lo dispone el artículo 8º del laudo arbitral del 30 de marzo de 1977 (fls 187 a 197); que mientras el ex trabajador laboró al servicio de Promega, conservó el derecho a la estabilidad laboral, como se desprende de los artículos 17 del decreto 2369 de 1994 (parágrafo), 31 del decreto 2370 del mismo año, 4º de la ordenanza 10 de 1993 y 20 de la convención colectiva del 7 de febrero de 1989, visible a folio 241; que el numeral 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Promega con Sintraemsdes, probanza no apreciada por el Tribunal, repite la regla de que los servidores vinculados a dicha empresa tendrán como derechos mínimos, los que gozaban los trabajadores oficiales vinculados al departamento de Antioquia al momento de constituirse Promega; que al tenor de las citadas normas, que transcribe, se debe concluir inequívocamente que el demandante conservó la estabilidad laboral de que gozaba en el ente territorial reclamado al pasar a laborar al servicio de Promega, por lo que si esta empresa despide sin justa causa a un trabajador de los que antes laboraban para el departamento de Antioquia debe ser reintegrado, de donde se infiere quedó nítidamente establecido que sí existía norma que consagraba el derecho al reintegro para el demandante, lo que desvirtúa plenamente la conclusión en contrario que dejó sentada el Tribunal en su sentencia, y que en el caso no existe duda de que el demandante fue despedido sin justa causa por parte de Promega, como lo informa la comunicación de folios 15 y 16 del expediente, por lo que el demandado debe reintegrar al ex trabajador.

SE CONSIDERA La objeción que el recurrente hace a la sentencia de segunda instancia está relacionada con la decisión del Tribunal de negar prosperidad a la pretensión de reintegro formulada por el demandante frente al Departamento de Antioquia, la cual tiene como sustento la tesis del actor de que no obstante haber laborado últimamente para PROMEGA, que es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel Departamental, según los artículos 17 y 31 de los decretos departamentales 2369 y 2370 de 1994, también se beneficia de la cláusula convencional de estabilidad que desde 1977 consagra la acción de reintegro no solo a favor de los trabajadores oficiales de aquel ente territorial, sino que cobija a quienes al tener esta condición, sin solución de continuidad, pasaron a laborar, por disposición del Departamento, a la entidad descentralizada antes mencionada.

El juzgador despachó desfavorablemente tal pedimento, con el siguiente argumento central: “Resulta, empero, que el Departamento se obligó a atender fue todo lo relacionado con las reclamaciones de carácter económico y las de orden judicial ante la respectiva jurisdicción, según el parágrafo del artículo 2, del decreto 6323, expedido por el señor Gobernador del Departamento, mediante la cual se liquidó la empresa PROMEGA, cuyo es este (sic) tenor: “El Departamento atenderá las reclamaciones de carácter económico que en forma eventual se presenten en razón de la liquidación de PROMEGA, asi (sic) mismo las de orden judicial ante la respectiva jurisdicción.” “En una sana hermenéutica del precepto legal transcrito, el Departamento de Antioquia en ningún momento se obligó a reintegrar a las personas que hubiesen sido despedidas de la empresa PROMEGA por su liquidación. Y siendo ello así, resulta obvio y palmar que no le asiste razón alguna a la apelante en los argumentos que presenta en el escrito sustentador de la alzada para recabar en el reintegro.

Porque si la empresa fue liquidada y por consiguiente se extinguió su vida jurídica, no por esa sola razón el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como entidad accionada, hubiera quedado con la obligación de reintegrarlo; pero para que esa obligación subsista y se imponga su acogimiento, es requisito SINE QUA NON que jurídicamente exista una norma que así lo disponga, la cual, se recalca, no aparece probada en este informativo.” (fls 450 – 451) Por lo tanto, visto el contenido de la sentencia gravada, encuentra la Corte que, contrario a lo afirmado por el acusador, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al no encontrar demostrado que el ente territorial reclamado, tras la liquidación de Promega, quedó en la obligación de reintegrar al demandante en los términos y condiciones impetrados en la demanda, por las siguientes razones: 1.

Si bien es cierto que los artículos 17 y 31 de los decretos 2369 y 2370 de 1994 (fls 91 – 92 y 82 – 83), dispusieron que el contingente de trabajadores de la secretaría de obras públicas del departamento demandado que pasaran a laborar a Promega, constituida como empresa industrial y comercial del estado, quedarían disfrutando del régimen convencional que los amparaba con antelación como trabajadores del Departamento de Antioquia, lo que razonablemente debe colegirse es que es a cargo exclusivo de la Productora Metalmecánica y de Gaviones de Antioquia quedó el cumplimiento de tales obligaciones, en relación con dichos operarios, inclusive las relacionadas con el reintegro, derivadas de la cláusula de estabilidad de folio 317 ibídem. 2.

Aunque, ciertamente, el inciso primero (1º) del artículo 2º del decreto 6323 del 30 de diciembre de 1996 (fls 72 y 73), dispone que “ Todos los BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES de la Empresa “PROMEGA”, quedarán bajo la responsabilidad del Departamento de Antioquia”, no deviene equivocado que, el Tribunal, a pesar del precepto transcrito, haya negado la súplica de reintegro con el argumento de que no existe disposición que le imponga tal obligación a dicho ente territorial, pues si, como lo dijo éste, la empresa fue liquidada y, por consiguiente, se extinguió su vida jurídica (fl 450), la obligación de reintegrar al actor, a cargo de ella, también desapareció por sustracción de materia, razón por la cual no puede entenderse que en la misma la subrogó el ente territorial demandado, porque así lo disponga el inciso en comento, del cual no es posible predicar las consecuencias que le atribuye el acusador. 3.

En relación con lo que enseña el texto del ordinal 10 del acápite de la convención colectiva de trabajo Sintraemsdes – Promega, titulado “ INTERPRETACION DE NORMAS CONVENCIONALES” (fls 103 – 104), probanza de la que se dice en el cargo no fue apreciada por el Tribunal, para la Sala su contenido, contrario a lo que sostiene el recurrente, no puede extenderse en sus efectos obligacionales al ente territorial demandado, toda vez que el precepto en comento está inmerso en una modalidad contractual cuyas estipulaciones fueron exclusivamente pactadas entre aquellas dos personas jurídicas, razón suficiente para que en derecho no pueda comprometer a una tercera extraña a ese acuerdo, como lo es la entidad territorial llamada al proceso. 4.

Finalmente, si, en hipótesis de discusión, se asumiera que existe norma que disponga que el Departamento de Antioquia también subrogó a Promega en la obligación de reintegrar al demandante, igualmente el pedimento en tal dirección formulado, no podría ser atendido, pues si, como no se discute, el accionante pasó de ser mecánico diesel de primera en la secretaría de obras públicas de dicha unidad territorial, a realizar, sin solución de continuidad, la misma función en Promega, razonablemente se puede inferir que el empleo otrora asignado al ex trabajador en el Departamento demandado, u otro que se le asimile, no existe, lo cual de todas maneras haría imposible su reinstalación en el mismo.

En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Eugenio de Jesús Yepes Bedoya al Departamento de Antioquia.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 17