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14133(15-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 20 Rad.No.14133 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14133 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 1999, en el juicio que le sigue MARIA JUANA YEPES HINCAPIE.

ANTECEDENTES MARIA JUANA YEPES HINCAPIE llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 14 de junio de 1997, las mesadas adicionales de junio y diciembre, sanción por el no pago oportuno de la pensión o indexación de las mesadas, lo que ultra o extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que contrajo matrimonio católico con el señor ABRAHAM VILLA CORREA en agosto de 1992, el cual se registró debidamente; que el señor VILLA CORREA recibió pensión por vejez del I.S.S. a partir del 6 de agosto de 1987; que de dicho matrimonio no quedó descendencia; que aquel falleció el 14 de junio de 1997, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite, pero que el I.S.S. se la negó mediante resolución No 011047 de 1998, con el argumento de que ella no hacía vida marital con el pensionado cuando éste adquirió tal derecho; que contra la citada resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero de ellos y que la apelación está pendiente de resolver; que dependía económicamente de su esposo Villa Correa y que convivió con él desde la fecha del matrimonio hasta el día de su fallecimiento.

La entidad demandada dio respuesta al libelo demandatorio oponiéndose a las pretensiones; aceptó que la demandante se hubiera casado con Villa Correa, quien estaba pensionado por vejez desde agosto de 1987 y que falleciera el 14 de junio de 1997; que la demandante solicitó la pensión de sobreviviente y que se la negó porque ella no hacía vida marital con el causante al momento en que éste adquirió el derecho a la pensión que recibía (fls. 23, C. 1).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de octubre de 1999 (fls. 83 a 86, C. 1), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, por fallo del 16 de noviembre de 1999 (fls. 95 a 104, C. 1), revocó el del a quo y en su lugar condenó al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA JUANA YEPES HINCAPIE “…, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente en la época, sin perjuicio de los aumentos legales futuros, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y a partir del 15 de junio de 1997, día siguiente al fallecimiento de su esposo pensionado por vejez Sr. ABRAHAM VILLA CORREA”; igualmente lo condenó al pago de las costas de la primera instancia. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que: “Es indiscutible que la teleología de la ley de seguridad social, es la de proteger de manera general a todos los residentes contra las situaciones de necesidad, garantizándoles una cobertura integral en salud y en materia de capacidad económica, cumpliéndose con el contenido de los Arts. 1,5,12,13,25,42,43,48 y 53 de la carta fundamental” (fls. 100, C.1).

Más adelante expresa: “ Pero en el caso a estudio debe entenderse que como la demandante contrajo nupcias con el pensionado mucho antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, momento desde el cual inició la vida marital, esta legislación no sería la aplicable, porque lo es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año que regía cuando el Sr. Villa Correa cumplió con los requisitos para pensionarse y cuando contrajo matrimonio según la documental arrimada.

Fue con apoyo en dichas normativas que se consolidó el especial derecho de poder transmitir la pensión, asegurando el ideal de que al morir al menos no dejaba desamparada a su pareja desde el punto de vista económico, y en tal virtud la nueva ley no podía dar al traste con lo preparado por el causante durante la relación laboral y que al constituirse el núcleo familiar y permaneciendo en convivencia, sus designios proteccionistas quedaban encarnados en la seguridad social integral que regía en aquellos estadios de sus vidas “ (fls. 101, C.1).

Termina transcribiendo en su apoyo un fallo de esta Corporación (fls. 102, C. 1). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que actuando en sede de instancia confirme la proferida por el a quo, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, “ y como consecuencia de esa indebida aplicación dejó de aplicar los artículos 46,47 y 74 de la ley 100 de 1993” (fls. 26, C. 2) En la demostración aduce que si bien es cierto que el Tribunal interpretó los artículos correspondientes de la Ley 100, concluyendo que la demandante se casó con el causante antes de la vigencia de dicha Ley, las normas que aplicó fueron las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año: “Entonces, como la sentencia impugnada aplicó impertinentemente los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, desde luego, dejó de aplicar los correspondientes a la Ley 100 de 1993 que regía en el momento de la muerte del pensionado y establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, aun cuando el Tribunal los reseñó e interpretó” (fls. 28, C. 2).

Agrega el recurrente que, en consecuencia, el Tribunal incurrió en la violación señalada. SEGUNDO CARGO Afirma el recurrente que la sentencia impugnada “incurrió en infracción directa de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el inciso 1º del Decreto 758 de 1990 ” (fls. 28, C. 2). Para demostrarlo argumenta que: “ el tribunal incurrió en infracción directa de los artículos de la Ley 100 que establecen los requisitos y condiciones de la sustitución de la pensión, pues a pesar de reseñar y comentar los artículos 46 y 47 ibídem, lo cierto es que se rebeló contra ellos y los dejó de aplicar, a pesar de ser los pertinentes al caso debatido; y, en cambio, aplicó normas que no regían el punto en cuestión, pues en ese aspecto el Acuerdo 049 de 1990, fue derogado precisamente por la Ley 100, con lo cual, desde luego, incurrió en la infracción propuesta.

“ No debe perderse de vista que la legislación al respecto de la sustitución, ha sido la aplicable al momento de la muerte del pensionado, o si no como –sic- se explica que la sustitución haya sido inicialmente por 2 años, luego por 5 y por último vitaliciamente para quien sea beneficiario al momento del fallecimiento del pensionado y no, como lo predica equivocadamente el Tribunal, al momento de reconocerse el derecho.

Pero últimamente la Ley 100 condicionó a que la persona beneficiaria, bien la cónyuge o compañera permanente, conviviera con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión, precisamente, para evitar que los viudos o viudas contrajeran posteriormente nuevas nupcias, con el único propósito de trasmitir ese beneficio” (fls. 29 y 30, C. 2).

TERCER CARGO Acusa la sentencia de incurrir en “interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 y en aplicación indebida de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990” (fls. 30, C. 2) En la demostración sostiene que: “El Tribunal hace una equivocada exégesis de la norma acusada al afirmar que ‘estatuye que por el hecho de que la mujer casada no haga vida marital con el pensionado fallecido al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes aunque lleve muchos años de convivencia, lo que ha consagrado en es –sic- una auténtica desprotección del núcleo familiar que genera una injusticia y desquicia el sentido y alcance de la ley de Seguridad Social…’; sin embargo, lo cierto es que, aunque le parezca injusto al Tribunal, la norma está condicionando la convivencia del pensionado con su respectivo cónyuge o compañera o compañero permanente a que sea por lo menos desde el momento en que se adquirió el derecho y hasta su muerte, así de claro es el texto, sin que quepa otra interpretación, con el único fin de evitar la transmisión fraudulenta de la pensión a un nuevo cónyuge o compañera o compañero permanente, como en realidad está ocurriendo “ (fls. 30, C. 2).

SE CONSIDERA Dado que los cargos se orientan por la vía directa, acusan las mismas disposiciones y persiguen idéntico objetivo, se estudiarán en conjunto, dejando en claro que, pese a que en la proposición jurídica del 2º cargo se acusa por infracción directa también los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en la demostración alega que el Tribunal lo aplicó indebidamente, lo cual.permite despacharlo en conjunto, según los términos previstos por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, aprobado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Son supuestos de hecho no controvertidos por las partes los de que Abraham Villa Correa fue pensionado por el ISS a través de la Resolución 03457 de agosto 6 de 1987 (folio 8), que contrajo matrimonio con la actora el 1º de agosto de 1992 y que falleció el 14 de junio de 1997, habiendo hecho vida marital desde que se casaron hasta la muerte del pensionado.

Corresponde entonces establecer si los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, son los que gobiernan este asunto, como lo alega la censura, dado que, cuando el pensionado falleció ya el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente, o contrariamente, es el Acuerdo 049 de 1990, como lo consideró el Tribunal, por haber contraido nupcias el pensionado y la demandante mucho antes de la vigencia de la citada ley.

A juicio de la Sala el hecho de que el deceso del pensionado ocurriera cuando ya se encontraba rigiendo la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no implica que en forma automática deba aplicarse el artículo 47 de tal normatividad, en cuanto exige, para lo que aquí se discute, que el cónyuge sobreviviente acredite “que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte”, pues al así procederse se desconocerían derechos adquiridos con arreglo a leyes anteriores y que la Ley de Seguridad Social salvaguardó. El artículo 11 de la mencionada Ley precisamente consagra que el Sistema general de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 Ibídem, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a normas anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

De manera que si el querer del legislador, que en cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política expidió la Ley de Seguridad Social, fue el de dejar a salvo o respetar derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, no podría aceptarse que el cónyuge, a quien se le reconoció la pensión antes de la vigencia de la susodicha ley, no pudiera sustituirla, una vez fallece, a los beneficiarios legales, que cumplen con las demás exigencias para ello.

Sin duda alguna, en ese orden, resulta más favorable para el cónyuge sobreviviente la aplicación del literal b) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vigente para la fecha en que contrajo matrimonio con la causante, que no exigía, para acceder a la pensión de sobreviviente, que estuviera haciendo vida marital con el fallecido por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión. El asunto debatido ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala de la Corte.

Inicialmente, el 17 de abril de 1998, radicación 10406, en el caso de una compañera permanente y, luego, en que se reiteró la tesis, el 16 de noviembre de 1999, radicación 11867. En la primera citada se sostuvo lo siguiente: “De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera ‘sustitución’ pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor.

Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que ‘ El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba’. “En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.

Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior. “No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.

“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.

“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.

“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho.

De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento. “Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley... siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho. “Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.

Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a ‘ quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes... del Instituto de Seguros Sociales...’.

“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual “ El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores ”. “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.

Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.

“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. “Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento.” De acuerdo a las reflexiones de la Sala, así como a las plasmadas en los apartes transcritos, resulta claro que el Tribunal no incurrió en el quebranto jurídico que la parte recurrente le atribuye.

En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio ordinario seguido por MARIA JUANA YEPES HINCAPIE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria