14133 Rad. 14.133 Casación. GUILLERMO LEÓN VALENCIA TORO Proceso No 14133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 169 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA TORO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 1997, mediante la cual confirmó en su integridad la expedida el 7 de julio del mismo año por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad en la que lo condenó a la pena principal de 55 años de prisión, en causas acumuladas por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.
HECHOS En la noche del 24 de mayo de 1995, en el barrio Córdoba de la ciudad de Medellín, WILTON ERNESTO LOPERA ISAZA fue agredido con arma de fuego por un desconocido que, en compañía de otro, acababa de llegar al lugar en un bus de servicio público. Cuando JUAN CARLOS MADRID CORREA, amigo de LOPERA ISAZA, intentó intervenir, el otro individuo le disparó repetidas veces.
Los atacantes, identificados más tarde como YESID RODRÍGUEZ y alias PIERNAS, quienes fallecieron violentamente poco tiempo después, huyeron del lugar en motocicletas conducidas por JORGE WILLIAM GALEANO VELÁSQUEZ (a. Demente) y GUILLERMO LEÓN VALENCIA TORO (a. Guille), mientras que los heridos eran trasladados a un centro asistencial, donde fallecieron.
Meses más tarde, el 31 de agosto del mismo año, en otro sector de la ciudad, JHON EDWIN CAÑAS ACOSTA, quien era transportado por VALENCIA TORO en una moto de su propiedad, intentó dar muerte al señor CARLOS MARIO GIRALDO LÓPEZ, pero el hecho no se consumó porque emprendieron la huida al notar la presencia de una patrulla de la policía. ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la investigación previa el mismo día de ocurrencia de los primeros hechos, y el 18 de septiembre de 1995 se decretó la apertura de instrucción y se ordenó escuchar en indagatoria a JORGE WILLIAM GALEANO VELÁSQUEZ (fl. 44 C.1), lo que en efecto se hizo el siguiente día 26 (fl. 57).
El 29 de septiembre se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el doble homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fl. 76). Posteriormente se ordenó la captura de GUILLERMO LEÓN VALENCIA TORO a quien, privado de la libertad por otro proceso, se le recibió injurada el 20 de noviembre de 1995 (fl. 170) y se le aseguró con detención preventiva el 12 de diciembre del mismo año por iguales ilícitos que al otro sindicado, adicionándoseles a ambos una imputación por hurto calificado y agravado (fl. 203).
Rota la unidad procesal en virtud del cierre de investigación decretado el 22 de diciembre con relación a GALEANO VELÁSQUEZ (fl. 219), a quien el 22 de enero de 1996 se le acusó por las conductas punibles (fl. 228), el 13 de junio de 1996 se dispuso la clausura de la instrucción respecto de VALENCIA TORO (fl. 304) y el 5 de agosto se dictó resolución acusatoria en su contra (fl. 309), confirmada el 1º de noviembre de 1996 por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (fl. 337).
Le correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín adelantar la etapa del juicio y ordenar, por auto del 17 de abril de 1997 (fl. 400), la acumulación de este proceso con el que simultáneamente el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad adelantaba contra el señor VALENCIA TORO por los hechos del 31 de agosto de 1995 reseñados en el acápite anterior y de los que fue víctima el señor CARLOS MARIO GIRALDO LÓPEZ, actuación iniciada el 15 de noviembre de ese año (fl. 3 C.2) y dentro de la cual fue escuchado en indagatoria el 2 de febrero de 1996 (fl. 113), asegurado con detención preventiva el siguiente día 6 (fl. 119) y acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa el 29 de julio (fl. 193), resolución confirmada por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 25 de febrero de 1997 (fl. 222).
El Juzgado 22 Penal del Circuito celebró la audiencia pública el 5 de junio de 1997 (fl. 428 C.1) y el 7 de julio condenó al señor VALENCIA TORO a la pena principal de 55 años de prisión por los delitos de homicidio agravado cometidos contra WILTON ERNESTO LOPERA ISAZA y JUAN CARLOS MADRID CORREA, homicidio tentado contra CARLOS MARIO GIRALDO LÓPEZ y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 8 años y al pago de los perjuicios causados, y lo absolvió por el delito de hurto calificado y agravado (fl. 439), sentencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 1997 (fl. 469).
LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª de casación, el demandante censura la sentencia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Afirma que el juzgado de primera instancia, en decisión que confirmó el Tribunal, negó la práctica de una inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos del 24 de mayo de 1995 con el objeto de establecer si las condiciones del sitio donde se hallaban los testigos presenciales –especialmente los hermanos ADRIANA MARÍA y MARCELO ANDRÉS LOPERA ISAZA- eran las adecuadas para notar allí la presencia del señor VALENCIA TORO, mucho más teniendo en cuenta la hora en que se cometieron los ilícitos, el estado de ánimo de los hermanos, lo congestionado del lugar, la distancia a que se hallaba ADRIANA MARÍA, y los obstáculos y distractores propios del parque donde se encontraba el menor MARCELO ANDRÉS. Destaca que ni estos testigos ni otros como JANETH HERNÁNDEZ ZULETA coinciden en señalar el sitio donde observaron al procesado, razón adicional para que la inspección judicial se hubiera practicado.
Negarla con el argumento aducido por las instancias –que se trataba de una prueba inconducente que nada aportaba a la investigación, máxime si el fiscal que inicialmente asumió el caso se desplazó al lugar y ordenó elaborar croquis, tomar fotografías y realizar filmaciones- dejó en la penumbra a la defensa, porque en realidad ninguno de esos registros documentales existían y tampoco podrían suplir la prueba, pues lo fundamental era verificar el dicho de los testigos en la propia escena del crimen.
Considera violados los artículos 304-3, 1º inciso 2º. y 7º. del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los incisos 4º. y 5º. del artículo 29 de la Constitución Política, y solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en la etapa del juicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal la sentencia impugnada no debe ser casada, por las siguientes razones: 1.
El censor no demostró la trascendencia que la omisión probatoria pudiera tener en el sentido de la decisión. 2. El reproche se sustenta en un error de lectura, pues no fueron 300 sino 3.70 o 3.90 los metros de distancia a que se hallaban los testigos según la inspección judicial mencionada por el demandante. 3. Los testigos intervinieron en repetidas oportunidades en el proceso y reiteraron que directamente habían observado el arribo de las motocicletas e identificado los vehículos y a sus conductores. 4.
No es cierto que las fotografías no se hubieran aportado al proceso, porque a folios 413 y siguientes obran en fotocopia. 5. La prueba negada no era imprescindible para comprobar la responsabilidad del procesado. Tampoco demostró el libelista que su contenido fuera suficiente para modificar favorablemente la situación de aquél. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar la Sala deja en claro que cuando la demanda apunta a la crítica del testimonio –como en últimas sucede en este caso- al casacionista le corresponde, en estricto sentido, acudir no a la nulidad sino a la causal primera, concretamente violación indirecta de la ley sustancial, en su modalidad de falso raciocinio.
No obstante, se ocupa del fondo del asunto. Enseña el principio de trascendencia consagrado en el numeral 2º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde a idéntico numeral del artículo 308 del estatuto derogado), que “Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.
En este sentido, aducir como vicio que lesiona la validez del proceso la falta de un determinado medio de convicción que el juez rehusó decretar, implica mostrar cómo su contenido era tan sustancial que, de haberse incorporado, permitiría excluir o atenuar la responsabilidad del procesado, no porque así lo afirme el demandante, sino porque tal conclusión surja de la valoración que en conjunto ha de hacerse con la prueba recaudada y considerada en la sentencia. En este asunto, el libelista se lamenta porque la inspección judicial con intervención de los hermanos LOPERA ISAZA que no se practicó por la negativa del juzgado, impidió establecer “las condiciones de audibilidad, visibilidad, distancias, posibles elementos distractores, tergiversadores o impedimentos que pudiesen dificultar o imposibilitar la auténtica y real percepción de lo acontecido”; que ADRIANA MARÍA, quien se encontraba dentro del establecimiento de comercio a donde fue arrojada por su hermano, no podía ver desde allí a los motociclistas, ni podría reconocerlos a la distancia de 300 metros que consignó el fiscal cuando examinó el lugar donde ocurrieron los hechos; que en el parque donde jugaba MARCELO ANDRÉS podía haber obstáculos que le impidieran observar a VALENCIA TORO y, en fin, que tampoco pudo suplirse la prueba con las fotos y el video que supuestamente se habrían tomado en el sitio, porque ni éste ni aquéllas existían.
Sin embargo, no advirtió el demandante que en el acta de la inspección realizada por la fiscal esa misma noche se consignó que había “visibilidad plena de todos los ángulos, por alumbrado público” (fl. 6); que si bien al momento de realizarse la inspección de cadáveres “se dijo” que a 300 metros del lugar dos hombres en motos esperaban a los sicarios (fl. 4) no se aclaró qué personas hicieron tal afirmación, pero en cambio ADRIANA MARÍA LOPERA manifiesta que “las dos motos estaban por ahí a una distancia de menos de cinco metros” (fl. 92) y MARCELO ANDRÉS estaba “por ahí a una distancia de unos quince metros” (fl. 242); que el parque “es despejado totalmente, no hay árboles ni hay nada, se ve común y corriente” (ibídem), de manera que éste pudo observar que “los dos que estaban dando bala se bajaron dos casas abajo y ahí mismo se montaron en esas motos” (fl. 120); que efectivamente el lugar donde se cometieron los homicidios fue una esquina “diagonal a un pequeño parque” (fl. 6) según verificó la fiscal; que el croquis y las fotos obran a folios 413 y siguientes y, finalmente, que cuando ADRIANA MARÍA fue arrojada por su hermano hacia el establecimiento de comercio, “yo no caí adentro sino en toda la entrada, hacia un bulto de papas, yo me quedé ahí, yo los vi desde la entrada de la revueltería” (fl. 241).
Entonces, ciertamente, como lo entendieron los falladores, “la práctica de la prueba que con tanto ahínco reclama el recurrente es ineficaz y superflua” (fl. 393). Por lo demás, como tuvo oportunidad de decirlo la Sala con ponencia del magistrado RICARDO CALVETE RANGEL en la sentencia del 6 de julio de 1993, radicado 7.446, “…la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos es facultativa para el juez, luego le está permitido prescindir de ella cuando evidencie que no hay necesidad de fijar certidumbre sobre algunos aspectos, ni establecer homogeneidad testimonial, porque los elementos de convicción obrantes en los autos ofrecen la certeza suficiente”.
Como tampoco logró demostrar el censor que su realización hubiese podido modificar favorablemente la situación jurídica del procesado, la improsperidad del cargo resulta evidente. Y súmense omisiones fácilmente perceptibles en el libelo: el casacionista no dijo qué afectaba la ausencia de infracción, abstención que no se subsana afirmando escuálidamente y de paso que se han violado los derechos de defensa, al debido proceso y al contradictorio; tampoco insinuó siquiera el momento de la afectación de la estructura procesal o de los derechos y garantías; y, menos, precisó con detenimiento desde qué instante procesal debía ser declarada la hipotética nulidad, lo que no se remedia simplemente pidiendo la anulación “ de todo lo actuado en la etapa del juicio ”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1