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14129(31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14129 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ROBERTO PEÑA VERA contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del mismo recurrente, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 7 de octubre de 1999. Concluyó así el trámite de instancia del proceso que Roberto Peña Vera promovió para que se ordenara al Banco Cafetero reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación "mediante la aplicación, al salario promedio devengado durante el último año de servicios, del valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato, 24 de enero de 1993 hasta(sic) el día en el cual empezó a disfrutar de la pensión, 20 de noviembre de 1996" (folio 21), conforme está pedido en la demanda, en la que igualmente solicitó se le reajustara anualmente la pensión desde su jubilación y las mesadas adicionales.

Para los efectos que conciernen al recurso basta anotar que Peña Vera afirmó que al momento de su desvinculación del banco tenía un salario promedio mensual de $525.339,00, sobre el cual le liquidó la pensión vitalicia de jubilación "aproximadamente cuatro (4) años después, ascendiendo ésta a la suma de $394.004" (folio 14), y aunque tuvo en cuenta los diferentes factores salariales vigentes en la época del retiro no tuvo en cuenta el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato y el día en que empezó a disfrutar de la pensión, cuando, "según el Dane, el índice de precios al consumidor en enero de 1993 fue de 271.54 y noviembre de 1996 572.42, dando por ende que un peso de enero de 1993 equivale a $2.11 en noviembre de 1996" (folio 15).

El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que "no existe en la legislación colombiana una norma positiva que consagre el derecho reclamado en el capítulo de pretensiones del libelo" (folio 27) y que habiéndose acordado mediante conciliación el pago de la pensión en una determinada cuantía "no es equitativo ni lógico reclamarle a un contratante, después de muchos años, que reajuste un valor que libre y voluntariamente se había pactado" (ibídem).

II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 18), que fue replicada (folios 29 a 32), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, falle de acuerdo con las pretensiones de su demanda inicial.

Para ello le formula tres cargos por cada uno de los conceptos de violación de la ley la acusa de violar un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículo 8ª de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos que resultarían pertinentes por deberse entender que constituyen la base esencial del fallo impugnado, y los cuales estudiará la Corte conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolece la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular.

Buscando demostrar el primer cargo alega que las normas laborales atinentes a la pensión de jubilación contemplan la forma de liquidarlas "pero siempre bajo el supuesto de una ejecución continua o discontinua durante el tiempo predeterminado, pero no cuando la pensión empieza a pagarse varios años después de adquirido el derecho" (folio 10), que es su caso, por cuanto desde el 24 de enero de 1993, cuando se desvinculó del banco, entró tal acreencia en su patrimonio, y era "pagadera a un plazo determinado, cual era el 20 de noviembre de 1996", con lo que correlativamente el Banco Cafetero "afectaba su pasivo con una cuenta por pagar a mediano plazo" (ibídem), por lo que era justo y equitativo que el pago se hiciera "en forma completa y no parcial a consecuencia del desbalance producido por la fuerte pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda" (folio 11).

Respecto del segundo aduce que resulta indebida la aplicación de las normas del Código Civil por cuanto no pueden asimilarse las obligaciones civiles con las laborales, pues mientras las disposiciones de dicho código son de carácter privado las del Código Sustantivo del Trabajo son de orden público; en los contratos civiles bilaterales hay acuerdo de voluntades entre las partes y en los laborales "se presenta el contrato de adhesión, ya que es el patrono el que fija las condiciones y la remuneración y el trabajador quien se adhiere a ellas" (folio 13); en los procesos civiles el juez se debe ajustar estrictamente a la demanda y en los laborales "el juez de primera instancia está investido de facultades para fallar extra y ultra petita" (ibídem); para la interpretación de la ley laboral debe tomarse en cuenta que su finalidad es la de lograr la justicia de las relaciones entre patronos y trabajadores y deben aplicarse las normas más favorables en caso de presentarse conflicto entre ellas, lo que no sucede con las disposiciones del Código Civil; las "obligaciones condicionales suspensivas difieren en su esencia de la que aquí se controvierte" (folio 14) y "la obligación adquirida por el banco fue a plazo cierto y determinado" (ibídem), por lo que "produce el efecto jurídico fundamental de que no influye en la existencia misma de la obligación, sino que solamente retarda su cumplimiento" (ibídem).

Y en el tercero de los cargos arguye que "tratar de obligación condicional suspensiva a la obligación contraída por la entidad bancaria no es de recibo alguno, como tampoco lo es el de darle el tratamiento a un derecho eventual a uno cierto e indiscutible" (folio 15) y que la interpretación que se le ha dado a los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 68, 73 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 es equivocado "puesto que le dá(sic) el mismo tratamiento para quienes tienen derecho a la pensión de jubilación plena que para aquellos que la tienen para la restringida" (ibídem).

El banco replica el primer cargo recordando que el concepto de infracción directa se presenta cuando el juzgador ignora el texto legal o se rebela contra él; y afirma que en el caso debatido existen disposiciones legales que regulan el reajuste de la mesada pensional, lo que impide acudir a la equidad. Respecto del segundo asevera que "no relaciona una proposición jurídica esencial por cuanto que a la indexación de la primera mesada pensional se ha llegado por vía de disposiciones de aplicación supletoria que el recurrente no incluye" (folio 31) y que el fallo acusado no tiene fundamento directo en las disposiciones relacionadas por el impugnante sino que se sustenta en una sentencia de la Corte.

Y en cuanto al tercero anota que no se indica en qué consistió la interpretación errónea de los textos legales y en qué consiste la errada inteligencia que el Tribunal les dio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste entera razón al opositor en cuanto a los reparos por los defectos de técnica de que adolecen los cargos, por lo que debe una vez más la Corte reiterar que el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Y cualquiera que sea la modalidad de violación de la ley escogida para formular el cargo, es necesario indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo; mas no debe atiborrarse la proposición jurídica con normas impertinentes, como aquí sucedió, pues, para los propósitos perseguidos por el recurrente hubiera bastado con indicar los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser éstos los únicos preceptos legales de orden nacional que dada la motivación de la sentencia resultarían pertinentes, por deberse entender que constituyen la base esencial del fallo impugnado.

Adicionalmente, es pertinente anotar que el impugnante, con desconocimiento de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en el primero de los cargos acusa al fallo por la infracción directa de una congerie de normas que ninguna relación guardan con el específico tema jurídico del que se ocupa la providencia, y además de no señalar la incidencia concreta que ese montón de disposiciones tendría en la decisión combatida, expresamente en el alegato con el que cree demostrarlo acepta que "en Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación" (folio 9), al hacer suyas las palabras de la sentencia de 18 de agosto de 1999 --que es el fallo que sirve de fundamento a la sentencia del Tribunal--, y como es apenas obvio, si no existe ley que regule "el fenómeno de la indexación", carece de todo fundamento la acusación por haber infringido directamente una norma inexistente, puesto que la infracción directa de la ley se produce cuando el juez, por ignorarla o porque se rebela contra ella, no le hace producir efectos en el caso a una norma clara que es la exactamente aplicable al caso.

Para desestimar el segundo es suficiente acoger el reparo del replicante, quien atinadamente señala que en el abigarrado montón de normas con las que se pretende conformar la proposición jurídica del cargo brillan por su ausencia los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Y para rechazar el tercer ataque sólo hay que decir que el recurrente, además de incurrir en la impropiedad de confundir la interpretación errónea que atribuye a la sentencia con la aplicación indebida de otras normas que no aplicó --conceptos de violación de la ley que son excluyentes--, no explica cuál fue el equivocado entendimiento que el Tribunal dio a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que, como reiteradamente se ha dicho, son los únicos pertinentes por constituir la base esencial del fallo.

Como atrás quedó explicado, el recurso de casación no es una tercera instancia del juicio en la que la Corte esté facultada para formarse libremente su convicción sobre el pleito, sino un recurso extraordinario en el cual quien acusa la sentencia tiene la carga de demostrar su ilegalidad. Debido a los inexcusables defectos técnicos de que adolece los tres cargos debe la Corte rechazarlos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que Roberto Peña Vera le sigue al Banco Cafetero.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria