Micelio
14124(13-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare “Comfa 1 22 EXP.14124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14124 Acta N° 28 Santafé Bogotá trece (13) de julio de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare “Comfaboy ”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por Alicia Varela de Suárez contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante el fallo que es objeto del recurso el Tribunal Superior revocó los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 24 de noviembre de 1998 y en cambio dispuso condenar a la empresa demandada a cancelar a la actora determinados montos por los conceptos siguientes: primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, compensación de vacaciones, auxilio de transporte y el equivalente de siete dotaciones de ropa de trabajo.

Igualmente condenó a la accionada “al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación a favor de la demandante por $118.933.50 mensuales desde el 30 de noviembre de 1995, con sus respectivos aumentos anuales”. En la demanda inicial el apoderado de la señora Varela de Suárez afirmó en síntesis que su representada venía desempeñándose bajo subordinación y dependencia al servicio de Comfaboy desde septiembre de 1975 cuando ingresó en calidad de instructora y después de 6 meses de labor comenzó a dictar cursos semestrales de capacitación en acolchados, decoración del hogar, muñequería y arreglos florales.

La Caja sin embargo alegando la existencia de contratos de prestación de servicios se abstuvo de reconocer a la trabajadora las pertinentes prestaciones laborales, ni la afilió al ISS. Se demandaron por tanto éstos derechos. A su turno en la réplica Comfaboy se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo e ilegitimidad de personería. Su procuradora judicial en suma expuso que los servicios de la señora Varela de Suárez fueron de índole independiente pues se desarrollaron con plena autonomía técnica y directiva en virtud de varios contratos de prestación de servicios relativos a temas ajenos a la actividad de la Caja, que no se cumplieron en forma continua sino con interrupciones entre ellos de dos meses y hasta un semestre completo pues dependían de la demanda de los usuarios y por eso mismo el objeto de los distintos contratos era diverso.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Tribunal luego de referirse a la demanda y su contestación así como también a diversas pruebas testimoniales y documentales estableció que entre las partes existió el contrato de trabajo afirmado en la demanda de ahí que fulminara las respectivas condenas tomando en cuenta la prescripción alegada. En este sentido la conclusión del ad-quem quedó plasmada así: “La prueba documental y testimonial permite concluir que, entre Alicia Varela de Suarez y la Caja de Compensación de Boyacá y Casanare “Comfaboy”, existió un contrato de trabajo como instructora en manualidades porque la duración del contrato, modalidad, disponibilidad, subordinación y sistema de remuneración, corresponde a un contrato realidad, y aunque se aportan contratos de prestación de servicios, no logran desvirtuar aquel.

Los testigos de folios 144 y 145 aseveran que la demandante comenzó a trabajar “más o menos en 1975”, “fue por los años 1974 1975” sin precisar día o mes, pero como coinciden en 1975, este se considerará como el de iniciación, en la mitad del año aludido, o sea el 1 de julio. La terminación del referido contrato fue por voluntad de la trabajadora, porque no volvió a la Empresa al finalizar las clases de acolchados y lencería según los contratos de folios 18 y 19, el 29 de noviembre de 1995, es decir, trabajó 20 años, 4 meses y 29 días”.

En punto a la pensión el fallador explicó que en la demanda se reclamó el pago por la demandada de una pensión sanción, en razón de que siendo su obligación afiliar a la demandante a la seguridad social no lo hizo y enfatizó en lo siguiente: “No obstante lo explicado, la Sala precisa que la petición de PENSIÓN SANCION hace relación al deber de la empresa de reconocer esta prestación por no haber afiliado a su trabajadora al sistema de seguridad social, o sea, que lo que se sanciona es la omisión de dicha afiliación. Lo anterior, para evitar que se interprete que el Tribunal está sentenciado (sic) ultra o extrapetita que es función exclusiva del juzgador de primera instancia”.

Enseguida el Tribunal estableció, con base en el registro de nacimiento visible a folio 61, que para la fecha de retiro de la empresa la demandante tenía 54 años, 3 meses y 11 días y razonó en los términos que siguen: “Se definió que el contrato de trabajo terminó por parte de la instructora el 29 de noviembre de 1995, después de 20 años, 4 meses y 29 días de servicios continuos al mismo empleador, y no se demostró afiliación al ISS, motivo por el que la empresa deberá reconocer y pagar la pensión plena de jubilación equivalente al 75% del promedio del último salario anual devengado por la trabajadora, sin que dicha prestación sea inferior al salario mínimo mensual para la fecha de causación, con sus aumentos legales desde el 30 de noviembre de 1995”.

EL RECURSO Persigue la casación total de la sentencia recurrida y en sede de instancia la confirmación integral de la del a-quo y en subsidio la casación parcial del fallo solo en cuanto impuso la pensión plena de jubilación. Con estos objetivos formuló tres cargos que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 22, 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1º), 24 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.2º), 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.14), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14) 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 8°), 193, 230 (modificado por la Ley 11 de 1984, art. 7°), 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 7° de la Ley 1ª de 1963 y 1° del Decreto 2658 de 1998, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 8° de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 177, 197, 200, 305, 306, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciació errónea de la demanda y su contestación (folios 62 a 73 y 101 a 116), de los documentos visibles a folios 2, 3, 4, 6, 8, 10, 18, 19, 38 a 47, 48 a 55, 56 a 59 y 61, y de las declaraciones rendidas por los testigos Beatriz Hernández (folios 142 a 143), Ana Victoria Guío (folios 143 a 144), Alcira Forero de Sierra (folio 147 a 149), Bilma González Esteban (folios 157 a 159), Nelly Jiménez de Mancipe (folios 159 a 161), Bertha María González (folio 172 a 173), Jairo Calderón Gamez (folios 145 a 147), José Miguel Felizzola (folios 202 a 203) y Deydanila Rodríguez (folios 204 a 205) y de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 126 a 130), de los documentos que obran en los folios 7, 9, 11 a 17, 20 a 37, 79 a 100, 211 y 218 a 232, y de la diligencia de inspección judicial (folios 213 a 216).

Los principales errores de hecho consisten en: 1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad de instrucción prestada por la demandante en favor de terceros y que origina este proceso fue subordinada respecto de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare, COMFABOY y/o que la misma tuvo carácter laboral, por lo que entonces genera los derechos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo; 2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad de instrucción prestada por la demandante en favor de terceros y que origina este proceso no fue subordinada respecto de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare, COMFABOY, y que se desarrolló en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales autónomos, por lo que entonces no genera a favor de la actora los derechos laborales que ella demanda. 3) Sostener que no existe certeza sobre la fecha exacta en la cual habría comenzado la relación laboral entre las partes, para luego concluir, en contra de su propia premisa, que “el contrato de trabajo terminó por decisión de la demandante el 29 de noviembre d e1995, después de 20 año, 4 meses y 29 días de servicios continuos al mismo empleador …”(COMFABOY) – subrayo para destacar – por lo que entonces ella tiene derecho a la pensión plena de jubilación” En seguida el censor efectúa la demostración a la cual se referirá la Sala en las consideraciones.

LA OPOSICIÓN El opositor fundamentalmente invoca los testimonios para defender la conclusión del Tribunal de que se dio un contrato de trabajo. SE CONSIDERA I. Antes de efectuar la confrontación probatoria que se deriva del ataque, interesa que la Sala recuerde que las providencias judiciales recurridas en casación se hallan amparadas por una presunción de legalidad y acierto, la cual implica que la Corte ha de partir del supuesto de que lo concluido por el fallador en los temas jurídicos y fácticos que fueron objeto de su decisión es correcto.

Por tanto es carga del recurrente desvirtuar esa presunción, poniendo en evidencia las equivocaciones de la sentencia que comporten, para efectos de la causal primera, la violación de la ley sustancial previo el cumplimiento de precisos requisitos formales. Bajo esta premisa, dado que en el asunto que se examina el Tribunal tuvo por acreditado el contrato de trabajo afirmado en la demanda inicial con todos sus elementos esenciales, solo podría tener éxito el recurso si el ataque acredita que sin duda los servicios prestados por la demandante a la Caja de Compensación comprometida, los cuales con su remuneración quedaron a salvo de discusión, no fueron subordinados.

II. Adicionalmente a lo reseñado en los antecedentes, el Tribunal concluyó lo siguiente: “Los documentos de folios 2, 3, 4, 6, 8 y 10, demuestran que la demandante se dedicaba a dictar clases por cuenta de “Comfaboy” en diversos cursos, le controlaban la asistencia a clases y se le impartían órdenes respecto de reponer las horas que por cualquier circunstancia dejara de dictar, se le exigía disponibilidad de tiempo según las necesidades de la empresa”.

Acerca de este resultando la demostración del cargo alude a que el Tribunal apreció erróneamente los documentos de folios 2,3,4,6,8 y 10 en cuanto vio en estos medios algo que ellos no dicen ya que dan cuenta de circunstancias obligacionales propias del contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre las partes y en modo alguno los elementos del contrato de trabajo.

Confrontado por la Sala los documentos aludidos no emerge error alguno en la apreciación del Tribunal pues en ellos figura la demandante como Instructora de Comfaboy, aparece así mismo que se controlaba su asistencia y que en caso de no asistir se le requería para la recuperación de las respectivas horas (ver, por ejemplo folios 2 y 3). Igualmente consta que se le exigía su presencia para actividades distintas de las clases, verbigracia mediante el documento de folio 8 el Jefe del Departamento de Educación y Recreación notificó a la señora Varela que se necesitaba su presencia a una determinada hora en que se efectuaría “la revisión y funcionamiento de las máquinas pfaff”.

III. También figura en la sentencia recurrida la siguiente motivación: “En el hecho tercero de la demanda la trabajadora afirmó que su labor se sometía a horario de entrada y salida con vigilancia de la coordinadora Alcira Vacca (fl.62), punto sobre el que la Empresa al contestar aquella textualmente dijo: “ en cuanto a la marca de entrada y salida no existe el control que se le hace a las personas que trabajan como empleadas de COMFABOY, sino que al contrario para las instructoras por ser contrato de servicios se verifica el cumplimiento del contrato en cuanto a las horas que el contratista se compromete para con la entidad ” (folio 101).

Es decir que a los trabajadores de planta no les controlaban horario, pero sí a los instructores, lo cual corresponde a una confesión de la empresa sobre el cumplimiento de horario de la demandante”. A este propósito estima el censor que el control de horarios obedeció justamente a la naturaleza del vínculo convenido y a la modalidad retributiva, pues si la remuneración dependía de las horas dictadas era indispensable el control.

Aspecto que relaciona con lo declarado por la demandante al responder la decimocuarta pregunta de su interrogatorio en cuanto admite que prestó sus servicios con autonomía y que ella pasaba su programación. Acerca de tal corolario del juzgador, solo se encuentra que este erró al deducir que a los empleados de planta no se les controlaba, asunto que no interesa al proceso, pero acertó al dar por establecido que la demandante estaba sujeta a horarios pues ello lo reconoce claramente la contestación de la demanda como algo implícito al cumplimiento del contrato suscrito por la señora Varela.

IV. Se refiere el recurrente a los documentos de folios 7, 9, 11 a 17, 20 a 37, 79 a 100, 211 y 218 a 232 como no apreciados por el Tribunal y explica que su contenido “unido a la carencia de registro laboral alguno en los archivos de la entidad, acredita que las actividades de instrucción prestadas por la demandante en favor de terceras personas fueron desarrolladas en virtud de distintos contratos de prestación de servicios, ejecutados con autonomía plena por parte de la contratista como ella misma lo reconoce al absolver interrogatorio de parte ignorado por el sentenciador, y retribuidos mediante el sistema de presentación de cuentas de cobro, realidades estas que no encajan en los presupuestos que el legislador ha establecido como constitutivos de una relación de trabajo.

De haber sido consideradas (sic) para construir su fallo, estos medios también habrían llevado al Tribunal a reconocer la verdad que pugna por exhibirse en los autos y que no es otra que la referida a la existencia de una relación de carácter no laboral entre las partes, cuyas características y extremos están confirmados en todos y cada uno de los documentos que ahora nos ocupan..” Examinadas por la Sala estas pruebas, junto a otras también mencionadas en el ataque, puede observarse lo siguiente: A folio 7 aparece que la Secretaria General de Comfaboy dejó constancia el 7 de febrero de 1994 de que la demandante “viene dictando cursos de capacitación en el área de decoración del hogar, mediante contratos semestrales de prestación de servicios..”.

En la carta de folio 9 la Jefe de Capacitación solicita en diciembre de 1993 a la señora Varela su colaboración para que siga dictando los cursos de acuerdo con una nueva orientación. De folios 10 a 17 actúan cuentas de cobro de la señora Varela a Comfaboy por concepto de honorarios por labores de instructora en cursos de capacitación. En las hojas 18 a 59 del informativo obran sendos contratos de prestación de servicios en los que la demandante se compromete con Comfaboy a prestar servicios en calidad de instructora para diversos cursos de capacitación. De folios 79 a 85 y 219 a 231 figuran recibos de pago suscritos por la actora por concepto de remuneración de distintos cursos de capacitación y en las hojas 89 a 100 al parecer se hallan las programaciones presentadas a Comfaboy por la demandante y otras instructoras para cursos de capacitación. A folio 211 obra una constancia del ISS según la cual Comfaboy no afilió a la señora de Suárez entre 1975 y 1994.

En lo que hace a la declaración de parte rendida por la señora Alicia Varela de Suárez, cuyo texto figura a folios 126 a 130 del informativo, se observa, entre otros aspectos, que en ella la declarante reiteró la afirmación de las labores que prestó como instructora de manualidades, con horarios de trabajo y controles de la Caja respecto de ellos.

Aceptó haber suscrito diversos contratos de prestación de servicios, pero anotó que generalmente los firmaba cuando ya había dictado los cursos, según lo que dispusiera la demandada, en cuanto definía el lugar y el tema del curso. Igualmente admitió en principio lo aseverado en la pregunta 14, en el sentido de que cumplía el contrato con libertad, autonomía y por sus propios medios, pero explicó que Comfaboy supervisaba las clases y aunque al comienzo no fue así, suministraba los elementos de trabajo.

En suma los citados medios de prueba demuestran que la actora trabajó al servicio de Caja demandada en calidad de instructora, que suscribía contratos de prestación de servicios para determinados cursos y que percibió honorarios, pero en modo alguno excluyen la posibilidad de que en realidad se diera el elemento subordinación en la relación laboral y aunque el censor ve confesada dicha exclusión en el interrogatorio absuelto por la señora Varela, la verdad es que la deponente en el contexto de su declaración afirma ostensibles factores de dependencia. En otros términos, estas conclusiones no contradicen las del Tribunal el cual advirtió que se aportaron contratos de prestación de servicios que no desvirtúan el contrato de trabajo.

En efecto, el ad-quem estimó que pese a la apariencia contractual de un servicio independiente en realidad se dio un trabajo subordinado y los referidos medios de prueba, en general no informan acerca de cómo se cumplió en la práctica la labor. V. En conclusión, luego del examen de las pruebas calificadas en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7) que el ataque tiene por mal apreciadas o dejadas de apreciar siendo el caso hacerlo, no aparecen los errores denunciados, de ahí que no sea dable revisar los testimonios que también se citan en el cargo, el cual por consiguiente no está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada aplica indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993), en relación con los artículos 29 de la Constitución Nacional; 8º de la Ley 153 de 1887; 22, 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1º), 24 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2º), 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 14), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 8º), 193, 230 (modificado por la Ley 11 de 1984, art. 7º), 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 7º de la Ley 1ª de 1963; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 2658 de 1998; 177, 197, 200, 305, 306, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda (folios 62 a 73) y de la falta de apreciación del documento auténtico visible a folio 211.

“Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por establecido, en contra de le evidencia, que en su libelo introductorio la actora solicita el reconocimiento de una pensión plena de jubilación. “2) No dar por demostrado, estándolo que en su libelo introductorio la actora solicita el reconocimiento de la pensión sanción. “3) Sostener que no existe certeza sobre la fecha exacta en la cual habría comenzado la relación laboral entre las partes, para luego concluir, en contra de su propia premisa, que ‘el contrato de trabajo terminó por decisión de la demandante el 29 de noviembre de 1995, después de 20 años, 4 meses y 29 días de servicios continuos al mismo empleador …” (COMFABOY) –subrayo para destacar-, por lo que entonces ella tiene derecho a la pensión plena de jubilación. (Folio 22 C. de la Corte).

En la demostración el recurrente sostiene que en la demanda inicial claramente se reclamó la pensión sanción, de forma que el Tribunal se equivocó al interpretar dicha pieza para entenderla en el sentido de que se pidió la pensión plena que concedió. Además fundado en el documento de folio 211 concluye que el juzgador también erró al establecer que la demandante laboró por más de veinte años.

LA OPOSICION En síntesis defiende la decisión del Tribunal pues sostiene que este no se equivocó al interpretar la demanda, pero además en criterio del opositor el juzgador tenía la posibilidad de fallar extrapetita en tanto se eliminó por inconstitucionalidad la limitación legal de dicha facultad al juez de primera instancia. SE CONSIDERA Según quedó definido en los antecedentes, el sentenciador apreció la demanda en el entendido de que la demandante no pretendió la pensión sanción por despido sin justa causa, sino una jubilación a cargo de la empleadora como consecuencia de que la señora Varela no fue afiliada al Seguro durante su relación de trabajo.

La pretensión en referencia fue formulada en los siguientes términos: “Establecía (sic) la relación contractual de trabajo entre las partes, la demandada deberá ser sancionada, con el reconocimiento de una PENSION SANCION, en razón a que siendo su obligación, nunca afilió a la demandante al seguro social”. Al respecto observa la Sala que, con independencia de si el derecho así reclamado es viable o no desde el punto de vista legal, tema que no fue objeto de la censura, la apreciación que efectuó el Tribunal encuentra respaldo en la demanda, pues sin duda la parte actora no pretendió la que tradicionalmente se ha llamado pensión sanción que es consecuencia del despido injusto, en cuanto evidentemente no se sometió a controversia el modo de terminación del nexo entre las partes e incluso del libelo podría desprenderse la vigencia del vínculo en el momento de la presentación. Así las cosas, resultaba plausible el entendimiento de que en realidad la demandante deprecó la pensión del art. 260 C.S.T, precepto que aunque no fue expresamente mencionado en la providencia es dable inferir que fue el aplicado.

En lo que hace al tiempo de servicios, dice la sentencia: “Los testigos de folios 144 y 145 aseveran que la demandante comenzó a trabajar ‘más o menos en 1975’, ‘fue por los años 1974 1975’ sin precisar día o mes, pero como coinciden en 1975, este se considerará como el de iniciación, en la mitad del año aludido, o sea el 1 de julio. La terminación del referido contrato fue por voluntad de la trabajadora, porque no volvió a la Empresa al finalizar las clases de acolchados y lencería según los contratos de folios 18 y 19, el 29 de noviembre de 1995, es decir, trabajó 20 años, 4 meses y 29 días”.

Al contrario de lo que anota el censor, de éste párrafo se desprende que el ad-quem halló un tiempo cierto de servicios, con base en testimonios y en documentos cuya apreciación no se desvirtúa en el cargo. En cambio la prueba que el ataque alude, esto es el documento de folio 211 en la cual figura una constancia del ISS acerca de la afiliación de la demandante, solo demuestra que esta fue afiliada por breve lapso, entre agosto de 1976 y marzo de 1977 y entre febrero 7 de 1979 y marzo de 1980, a cargo de otras empleadoras, cosa que no desvirtúa el contrato de trabajo que halló el Tribunal entre las partes, pues este puede coexistir con otro u otros.

El cargo, por tanto, no prospera. TERCER CARGO “La sentencia acusada infringe, en la modalidad de violación medio, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 29 de la Constitución Nacional; 8º de la Ley 153 de 1887; 22, 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1º), 24 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2º), 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 8º), 193, 230 (modificado por la Ley 11 de 1984, art. 7º), 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 17) 259, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 7º de la Ley 1ª de 1963; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 2658 de 1998; 177, 197, 200, 305, 306, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, infracción que a su vez condujo a la aplicación indebida artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por al artículo 289 de la Ley 100 de 1993).

“DEMOSTRACION “Este cargo se propone en función del alcance subsidiario de la impugnación. “En previsión de la presente censura, el Tribunal ‘explicó’ su decisión, en el aspecto que nos ocupa, así: “‘No obstante lo explicado, la Sala precisa que la petición de PENSION SANCION hace relación al deber de la empresa de reconocer esta prestación por no haber afiliado a su trabajadora al sistema de seguridad social, o sea, que lo que se sanciona es la omisión de dicha afiliación. Lo anterior para evitar que se interprete que el tribunal está sentenciando ultra o extrapetita que es función exclusiva del juzgador de primera instancia’.

(folio 84) “Esta ‘justificación’ no puede ser de recibo al menos por dos razones: en primer término porque, como allí mismo se relieva, los jueces de segunda instancia carecen de la facultad para fallar en forma extra petita, y luego porque en presencia de una pretensión formulada en forma clara, inequívoca y dirigida a obtener una PENSION SANCION – subrayo para destacar- el colegiado mal puede condenar por el concepto PENSION PLENA DE JUBILACION, proceder que aparte de violar frontalmente el derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional también pretermite el principio de congruencia conforme al cual las sentencias deben resultar consonantes con el petitum de la respectiva demanda.

“La violación es tan grosera que lo dicho basta para entenderla plenamente establecida. “En síntesis: al haberse arrogado una facultad que no tenía, la de decidir sobre pretensiones no solicitadas en la demanda ni por tanto sometidas a debate, el ad quem desconoció el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, pretermisión que a su vez lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993).

“Salvo el mejor criterio de esa Honorable Sala, considero que la violación legal está demostrada y debe precipitar la casación del fallo acusado en los términos en que lo propone el alcance subsidiario de la impugnación.” (folios 26 y 27 C. de la Corte) LA OPOSICIÓN El opositor se remite a lo que expuso a propósito del segundo cargo. SE CONSIDERA Ya se explicó para el cargo anterior que el Tribunal no incurrió en un yerro manifiesto de hecho al entender que en el presente caso no se reclamó una pensión sanción en el sentido que tradicionalmente se ha dado a esta denominación jurídica, vale decir, como consecuencia de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por el empleador.

Sino que se pidió una pensión jubilatoria como sanción a Comfaboy por no haber afiliado a la demandante al ISS y haber impedido así que obtuviera la pensión de vejez a cargo de este Instituto. Consiguientemente, resulta que al conceder la pensión conforme lo hizo, el juzgador no transgredió la regla de congruencia mediante un fallo extrapetita, ni se vulneró el derecho de defensa de la demandada pues esta tuvo la oportunidad de oponerse a la petición así formulada.

Además, dado que el Tribunal parte del supuesto de que el tan aludido derecho que otorgó a la demandada fue pedido, no es viable un ataque que debiendo aceptar este supuesto, acuse sin embargo la falta de consonancia. El cargo, no prospera. No obstante que ninguno de los cargos tuvo éxito, no se impondrán costas, dado que no se causaron (C. de P. C., ART. 392).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por ALICIA VARELA DE SUÁREZ contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACA Y CASANARE “COMFABOY”.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.