Micelio
14122(20-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14122 Acta Nro. 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL PRISCILIANO CABRALES LACHARME contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio que le sigue a la sociedad EMBOTELLADORA ROMAN S.A.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró MANUEL PRISCILIANO CABRALES LACHARME contra la empresa EMBOTELLADORA ROMAN S.A., cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, solicita: que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que la renuncia al cargo no se efectuó de manera voluntaria, sino que obedeció a un despido indirecto, unilateral y sin justa causa; como consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo por despido injusto, o, en su defecto, la consagrada en el art. 64 del C.S.T., y las demás sumas que resultare a deber por concepto de vacaciones de los cuatro últimos años, por pensión sanción y por cotizaciones mensuales al ISS (fl. 203).

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se sintetizan así: que su mandante suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo a término indefinido el día 28 de julio de 1980, el cual se prolongó hasta el 12 de febrero de 1996 cuando se le obligó a presentar la carta de renuncia; que en el mes de agosto de 1994 fue degradado del cargo de gerente de ventas, el que ocupó durante 14 años, al de gerente de distrito, último cargo ocupado con un salario integral mensual de $2.203.171.oo, privándosele del vehículo que tenía asignado para su uso en el primer cargo; que en julio de 1995 se reunieron el presidente de la compañía, el gerente regional de la costa y los gerentes de distrito en Cartagena para revisar el presupuesto de propaganda y publicidad, y el gerente regional Raymundo Méndez mencionó el nombre del demandante aduciendo que dicho presupuesto no alcanzaba para el fin de año, por lo cual, el presidente Rubén Prieto Paolo de Jong lanzó esta expresión: “COMO Y TODAVÍA NO HAN BOTADO AL GERENTE DEL DISTRITO DE MONTERÍA?; que sabedor de la actitud de sus superiores, cada vez se sintió más presionado por éstos, quienes le obligaban a incrementar las cuotas de ventas y le exigían cada vez mayores resultados de los físicamente posibles, presión moral que llevó a tal punto, que el 5 de noviembre de 1995 sufrió infarto de miocardio; que por las presiones descritas y porque la empresa le pidió la renuncia, se vio obligado a hacerlo el 12 de febrero de 1996 bajo la expresa oferta de la dación de una tractomula y de un contrato de transporte de productos de la compañía por un término de 5 años; que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de febrero de 1996 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, las partes acuerdan que el demandante “RENUNCIA” voluntaria y libremente a su cargo y que declara que el tiempo servido a la empresa le es liquidado en forma legal y de conformidad con la convención colectiva vigente, expresándose además en el acta que: “(…) por lo cual, (es decir por la renuncia voluntaria y libre), la Empresa decide otorgarle una bonificación especial de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) MCte., por mera liberalidad del patrono imputable a cualquier derecho o acreencia laboral que resultare a su favor, cantidad que le cancela de la siguiente manera: la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) los recibe el ex trabajador representados en la tractomula chevrolet- super brigadier, identificada con la placa nacional PTG 0681, la cual se le da como dación en pago por la suma señalada y acordada entre las partes (…)”; que el acuerdo plasmado en ese documento no contiene el reconocimiento claro y expreso de los derechos y garantías que corresponden al trabajador después de haber servido a la demandada 15 años, 6 meses y 15 días, derechos irrenunciables por ser de orden público como los que reclama, porque los cincuenta millones los recibió a título de bonificación especial, por mera liberalidad del patrono y no a título de indemnización o pago de vacaciones; que no solo se le dio aquella suma por mera liberalidad y el contrato de transporte descrito, sino que también se le designó como “ASESOR” de las plantas de Villavicencio, Girardot y Neiva, en las cuales lo sostuvo la empresa demandada por algunos meses; que no obstante haberse suscrito el contrato de transporte de carga por 5 años, la empresa lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa a partir del 9 de octubre de 1997, según comunicación de 10 de septiembre; que este contrato, con el cual se le engaño para que presentara su renuncia, solo tuvo duración de un año, 7 meses y algunos días, causándole así los perjuicios que se derivan del trabajo de más de 16 años; que en la comunicación de la empresa demandada para dar por terminado el contrato de transporte de carga, habla de las “ atribuciones conferidas por la cláusula sexta” del contrato., cláusula que no figura en el contrato inicialmente suscrito ni en ninguno otro; que cotizó al ISS 808 semanas para los riesgos de I.V.M., dejando de hacer aportes por tales conceptos a partir de su renuncia con los consiguientes perjuicios; que la EMBOTELLADORA ROMAN S.A. no le ha cubierto sus derechos ciertos e indiscutibles como son los que reclama a través de esta acción; que el 12 de febrero de 1996, día en que se aceptó su renuncia por la demandada, tenía 46 años y medio de edad, circunstancia que le da derecho a la pensión sanción del artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad; que con fecha 16 de septiembre de 1997 le envió una carta al representante legal de la compañía solicitándole el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho, recibiendo una respuesta negativa en la que se reafirma que de acuerdo con los artículos 20 y 78 del C. de P. L. las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada fls 200 a 203).

La empresa demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó algunos de sus hechos negó otros, al paso que propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido. El basamento de la defensa lo hizo consistir en que; la conciliación tiene por objeto dirimir cualquier controversia suscitada entre las partes y precaver un litigio eventual; que el acta de conciliación firmada por éstas y aprobada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 23 de febrero de 1996 contiene manifestaciones claras en cuanto a que la renuncia presentada por el trabajador fue voluntaria, que se le cancelaron sus prestaciones y se le concedió una bonificación, lo que indica que tocó todos los puntos controvertidos en la presente demanda y por ello, al hacer tránsito a cosa juzgada el acta referida, no pueden prosperar las pretensiones del actor (fls 209 a 214).

Previo el trámite correspondiente de la primera instancia, el juzgado del conocimiento, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 1999, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las súplicas, e impuso las costas a la parte actora (fls 426 a 434). Impugnada la decisión del a quo, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería por sentencia de 1º de diciembre de 1999, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: el inconformismo del actor, señala la Corporación, radica esencialmente en el hecho de que el juzgador de primer grado no se detuvo a analizar el acta de conciliación; que examinado dicho documento, la Sala colige que la partes acordaron la terminación del contrato por mutuo acuerdo y que la empresa accionada le reconoció al demandante una bonificación por la suma de cincuenta millones de pesos (fl. 5); que el acta también da cuenta de que las partes por mutuo consenso solicitaron al juzgado su aprobación, a lo cual procedió el titular del despacho una vez constató que el arreglo planteado no lesionaba ni vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y previa advertencia de que el acuerdo conciliatorio allí plasmado hacía tránsito a cosa juzgada conforme con los artículos 20 y 78 del C.P.L.; que reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando la conciliación se lleva a cabo ante funcionario competente, es un acto de naturaleza jurisdiccional que, de conformidad con las normas en cita, produce el efecto de cosa juzgada, excluyendo la posibilidad de adelantar un juicio sobre lo ya resuelto por ese medio.

En cuanto a si la bonificación ofrecida por la empresa constituyó una renuncia provocada, señaló el ad quem, que de los elementos de juicio allegados al plenario no se observa que el consentimiento del demandante al celebrar la conciliación, estuviera viciado de error, fuerza o dolo, pues estaba en absoluta libertad de aceptar o rechazar la propuesta de la empresa demandada, ni que sobre él se haya ejercido fuerza o violencia. En lo que atañe a las vacaciones y las comisiones a que se alude en el recurso de apelación, de acuerdo con la documental que obra a fl 365 del cuaderno principal, consideró que esta no es la instancia para declarar un derecho que ya viene reconocido por el deudor y que como afirma la apoderada de la accionada, aparece la siguiente constancia: “ la suma anterior que declaro recibida, cancela todas las obligaciones originadas en el contrato de trabajo celebrado entre INDUSTRIAS ROMAN S.A. y el suscrito, en el período anotado quedando a su vez cancelado el citado contrato”, documento que fue reconocido por el actor en el interrogatorio de parte a pesar de que manifestó no haber recibido la suma allí consignada (fls 30 a 36).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. En su particular manera de entender el recurso de casación, la recurrente formula a la sentencia del ad quem seis (6) cargos, para lo cual se apoya en las causales 1ª y 2ª del Código de Procedimiento Civil, Capítulo IV, es decir, por ser violatoria de una norma de derecho sustancial y por no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (fl.99).

En los cargos, que la Corte examinará conjuntamente en razón de los graves estigmas que comúnmente los afectan, la recurrente plantea lo siguiente: PRIMER CARGO: Lo fundamenta en la causal primera: “ la violación de una norma de derecho sustancial puede ocurrir también como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba” (fl. 99).

Para sustentar la acusación, señala que la sentencia del Tribunal en la parte pertinente reza: “ CONFIRMAR EL FALLO APELADO DE FECHA JUNIO 30 DE 1999, PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA”; que lo confirmado es la producción ajurídica de una sentencia que se nutre de una pobre prueba carente de contenido jurídico, porque al Tribunal le consta que nunca se liquidó lo acordado en la famosa audiencia pública de conciliación, toda vez que la relación laboral solo terminó el día 9 de octubre de 1997; que también le consta a la Corporación como la demandada el día de la inspección judicial explicó que no existía constancia de pago de la liquidación dicha en la audiencia de conciliación, lo mismo que aquella nunca aceptó la renuncia al cargo; que la indebida apreciación de una prueba fue el instrumento útil mediante el cual la EMBOTELLADORA ROMAN S.A. se apropió de los derechos laborales adquiridos por el accionante durante más de 17 años (fls 99 y 100).

SEGUNDO CARGO: Lo plantea así: “ La sentencia objeto de la presente CASACIÓN, se casa fundamentada en la causal primera cuando reza: “La violación de una norma de derecho sustancial puede ocurrir también como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba” ( fl. 100). Arguye el censor que este error garrafal del Tribunal se produce al inobservar el documento relacionado en la continuación de la cuarta audiencia de trámite, llamado “ ORDEN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE CARGA NUMERO 001” entre el demandante y el demandado, calendado el 26 de febrero de 1996, cuando la audiencia de conciliación tuvo lugar el 23 del mismo mes y año, lo que indica que no hubo solución de continuidad y que la relación laboral está vigente, no obstante la existencia del documento intitulado Audiencia Pública de Conciliación, piedra medular de la sentencia casada (fl. 100).

TERCER CARGO: Planteado así: “ La sentencia objeto de la presente CASACIÓN, se casa en la causal primera cuando dice: “La violación de una norma de derecho sustancial puede ocurrir también como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba” (fl. 100). Para demostrar la acusación refiere que el ad quem no apreció la prueba entregada al despacho por la demandada en la continuación de la cuarta audiencia de trámite, llamada “ Carta de fecha septiembre 10 de 1997”, en la cual le informa al demandante la terminación del contrato de transporte, la que constituyó el despido sin justa causa a partir del 9 de octubre de 1997 (fls 100 y 101).

CUARTO CARGO: Dice: “ La sentencia objeto de la presente CASACIÓN, se casa fundamentada en la causal primera cuando reza: “la violación de una norma de derecho sustancial puede ocurrir también como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba” (fl. 101). Expone la impugnante como sustento de este cargo que el Tribunal cometió el yerro intitulado SENTENCIA, al no ver el documento de fecha 12 de febrero de 1996 en el cual el actor presentó renuncia al cargo y no a la relación laboral existente entre la Embotelladora Román S.A. y él. (fl. 101).

QUINTO CARGO: Aduce que “ La sentencia objeto de la presente CASACIÓN se casa fundamentada en la causal primera cuando reza “La violación de una norma de derecho sustancial puede ocurrir también como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba” (fl. 101). Refiere la censura para fundamentar este cargo, que la equivocación procesal del ad quem se produjo al no leer los documentos probatorios obrantes en el expediente, titulados como CONTINUACION CUARTA AUDIENCIA DE TRAMITE, en los cuales, en forma clara, libre y espontánea, la empresa demandada, representada en su pagadora dice y PRUEBA, cuándo nació la relación laboral contractual, cuándo y por qué se terminó, los intentos de finiquito no perfeccionados por la falta de liquidación y pago definitivo al trabajador y todos los elementos fácticos documentados y obrantes que hubiesen hecho del proceso una simple aplicación de la ley (fl. 101).

SEXTO CARGO: Lo plantea así la recurrente: “ La sentencia objeto de la presente CASACIÓN, se casa fundamentada en la causal primera cuando reza “Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial” (fl. 101). Al respecto advierte la censura que la providencia recurrida contiene el yerro sustancial de desaplicación del art. 22 del C.S.T. en el cual se presentan los elementos estructurales del contrato de trabajo (fl. 101 y 102).

LA RÉPLICA Refiere el replicante que la demanda de casación adolece de las exigencias formales, de fondo y de técnica porque el recurrente plantea impropiamente unos hechos y sin concatenación técnica incurre en errores tales como: carecer el escrito de “Alcance de la Impugnación” en el cual corresponde al censor indicarle a la Corporación como debe proceder en sede de instancia una vez sea casada la sentencia del Tribunal.

En cuanto a los cargos propuestos, señala que deben ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que pretenden, porque de lo contrario deben desestimarse de acuerdo con las voces de la Corte – sentencia de 18.IV.69 Gaceta Judicial, Tomo CXXX, números 2310-2312, requiriéndose además, que en cada cargo o proposición jurídica se indique el concepto de la violación de la ley, se haga el señalamiento de los textos legales indispensables para confrontar la sentencia con los derechos que se afirman desconocidos por el ad quem y/o frente a todas las piezas documentales allegadas que sirvieron de fundamento para la decisión proferida.

Ninguno de los 5 primeros supuestos cargos de la demanda de casación reúnen los requisitos legales para que la Corte pueda estudiarlos y valorarlos y el sexto advierte que se trata de "” sentencia violatoria de una norma de derecho sustancia”, procediendo a continuación a hablar de la “ convención colectiva de trabajo ”. Por último señala que el recurrente no delineó sus argumentos o hipótesis para la demostración de los cargos, ni identificó las pruebas y la ley aplicable.

Ante tales circunstancias, agrega, y por los defectos de forma, fondo y técnica denunciados, deben ser desestimados los distintos ataques (fls. 115 y 116). SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a la colación el anterior criterio, porque los cargos formulados por la censura contra la sentencia que desató la segunda instancia adolecen de graves e insubsanables falencias técnicas que impiden su estimación, tales como las siguientes: 1. De acuerdo con lo que se observa a folio 99 del cuaderno de la Corte, en el escrito en el que la recurrente pretende sustentar el recurso extraordinario que interpuso, se manifiesta que las causales de casación en las que funda sus ataques son la 1ª y la 2ª a las que hace referencia el Capítulo IV, titulado Casación, del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, hace notar la Corporación, que no es admisible dentro del proceso laboral que sustente la impugnación a la sentencia de segundo grado en las causales de casación previstas en el artículo 1º numeral 183 del decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 368 del código de procedimiento civil, pues en vista de que en el capítulo XV del estatuto adjetivo del trabajo, está regulado el trámite del recurso extraordinario en la contención laboral, específicamente, en lo concerniente a sus causales o motivos, las cuales están previstas en el artículo 87 ibídem, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, no es dable acudir, ni siquiera por vía de la integración procesal del artículo 145 ibídem, a la normatividad formal que implícitamente se introduce en la impugnación, que ciertamente gobierna el recurso de casación, pero en el contexto del contencioso civil. 2.

El ordinal 4 del artículo 90 del código de procedimiento laboral dispone que la demanda de casación debe contener “ la declaración del alcance de la impugnación.” No obstante, a lo largo del escrito que funge como sustento del recurso extraordinario, por parte alguna la recurrente cumple con ese imperativo de ineludible cumplimiento, lo cual afecta la idoneidad técnica de todo el conjunto de la acusación, pues el elemento que se echa de menos es de particular importancia, como que doctrinariamente se ha dejado sentado que en él la censura debe expresarle con precisión y claridad a la Corporación cuáles son los pedimentos que le formula, primero, como Tribunal de casación y después, eventualmente, en sede de instancia, como ad quem, esto es, si pretende la anulación total o parcial del fallo gravado y, a partir de ello, si le impetra que actuando como Tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la sentencia del primer juez ordinario, según corresponda.

Como puede verse, no es de poca entidad la omisión que se aprecia en la demanda de casación y ante la imposibilidad de que la Corte la subsane, es suficiente para que la impugnación no sea siquiera estimada. 3. Otra falencia que afecta insalvablemente la demanda de casación, consiste en que todos los denominados cargos, excepto el sexto, carecen absolutamente de proposición jurídica, no obstante que los artículos 90 ordinal 5 literal a) y 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, la exigen, así sea con la atenuación que la última preceptiva en cita introdujo en relación con su integración. Y en relación con la norma que refiere la recurrente en el nominado cargo sexto, que es el artículo 22 del CST, respecto del cual predica que en la sentencia que cuestiona hubo " desaplicación”, precisa la Corporación que no es suficiente para el cumplimiento satisfactorio del requisito en reflexión, toda vez que la misma no contiene ninguno de los derechos sustanciales impetrados por el actor desde la demanda ordinaria (fl 203), esto es, indemnización convencional por despido, vacaciones y pensión sanción. De otra parte, aún si se pasaran por alto los notorios y graves estigmas de los que adolece la impugnación, de todas maneras tampoco podría prosperar, pues auscultado el contenido de sus argumentos, que son más propios de un alegato de instancia, se constata que en ellos no se controvierten los verdaderos fundamentos del fallo objetado, es decir: 1) que el acuerdo conciliatorio en cuyo marco se produjo la extinción del contrato laboral entre las partes “ es un acto de naturaleza jurisdiccional que, conforme a los artículos 20 y 78 del estatuto procedimental produce el efecto de cosa juzgada ( …)” (fls 31 y 32 cdno 2ª inst). 2) Que “ De los elementos de juicio allegados al plenario no se observa o se desprende que el consentimiento del demandante al instante de celebrar la conciliación o al momento de conciliar estuviera viciado de error, fuerza o dolo, pues estaba en plena libertad de aceptar o rechazar la propuesta de la empresa demandada.” (fl 34 y 35 ibídem).

Y la anterior omisión implica que en sus soportes principales el fallo de segundo grado permanece incólume, amparado en la presunción de legalidad y acierto que asiste a todas las providencias judiciales. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio promovido por Manuel Prisciliano Cabrales Lacharme a la sociedad Embotelladora Román S.A. Costas en casación a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 21