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14121(12-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación: Rad. 14121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14121 Acta No. 29 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL ESCALANTE y OTROS contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por los recurrentes contra la E.I.S. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. I-.

ANTECEDENTES JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL ESCALANTE, ELVIA HERNÁNDEZ, BAUDILIA JAIMES LEÓN, CARMEN YOLANDA LEAL CANDELO, CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, MYRIAM CONTRERAS CONTRERAS, LUIS ALFONSO MORANTES, ISABEL ANGARITA, ANA DE DIOS TORRES, MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ ORTEGA, ZOILA ALEGRÍA AYALA DÍAZ, GONZALO GARCÍA BURGOS, LUZ MARIELA AYALA DE FORERO, LUIS ANTONIO RAMÍREZ MALDONADO, AMADO GALVIS, NOLBERTO NIÑO SEPÚLVEDA, GREGORIO BLANCO ROMERO, MARINELLA MENDOZA GUERRERO, SEGUNDO DURÁN QUINTERO, PURIFICACIÓN DURÁN DE CARVAJAL, ELEUTERIA MEDINA GUEVARA, CARMEN GUZMÁN GÓMEZ, CARLOS JULIO ORDOÑEZ PARRA, JOSÉ ELÍAS CARRERO, ELEUTERIO MÉNDEZ GALVIS, LUIS FELIPE GÓMEZ, JORGE DURÁN QUINTERO, ROBERTO CÁCERES, ELIECER AGUIRRE JARAMILLO, INOCENCIA RINCÓN DE ACOSTA, MARÍA DEL CARMEN RAMOS PULIDO, JOSÉ ANTONIO VELANDIA, MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ, ALVARO JOSÉ CASTELLANOS ACERO, LUIS JESÚS ARCHILA CASTELLANOS, MARÍA OFELIA COTAMO MONCADA, ALIRIO VILLÁN LEÓN y LUIS ALBERTO BLANCO RODRÍGUEZ, demandaron a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro a sus respectivos cargos “en las mismas condiciones salariales y laborales actuales” o, en subsidio, el pago de la pensión por despido indirecto “por haber laborado por espacio superior a diez años al momento del retiro”, así como el pago “de la indexación sobre las sumas dejadas de percibir desde Enero de 1993 a la fecha…”.

Afirmaron en síntesis que luego de que en diciembre 15 de 1992 la demandada les enviara una carta en la que “los invitaban a acogerse a un programa de retiro voluntario, debiendo recibir a cambio el pago de una bonificación ocasional y de mera liberalidad”, todos aceptaron acogerse al mismo “por lo tentadora de la oferta, pero nunca llegaron a pensar en la antigüedad de su servicio, ni en la posibilidad de una pensión, por llegar a estar laborando por espacio superior a diez años”.

De tal modo, consideran que su consentimiento “fue viciado ante la oferta presentada por el empleador a cambio de su retiro voluntario”, que su renuncia no fue espontánea y que, por consiguiente debe declararse sin efecto (fl.152 cdno. ppal). La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia y jurisdicción, prescripción y compensación (fl.163).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 1999, resolvió “No declarar sin efecto la renuncia voluntaria presentada por todos y cada uno de los trabajadores demandantes” y absolver a la demandada de todas las pretensiones de condena, tanto principales como subsidiarias, incoadas en la demanda (fl.352).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, confirmó la anterior decisión. Luego de determinar que en el sub judice no aparece “apremio alguno de la Entidad empleadora para lograr que los trabajadores aceptaran poner fin a la relación laboral existente” y de advertir que, conforme lo ha expresado esta Corporación, “el hecho de pagarles una compensación en dinero a aquéllos trabajadores que aceptaron renunciar al empleo, no puede calificarse … como coacción moral o maniobra engañosa…”, consideró imperativo confirmar lo dispuesto por el a quo en punto de la validez de lo expresado en las respectivas actas de conciliación. Estimó igualmente ajustada a derecho la absolución del a quo en lo tocante a la pensión sanción, habida consideración de que los demandantes se encontraban debidamente afiliados al ISS (fl.7 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo absolutorio del A-quo y, una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar condene a la empresa demandada …” y al efecto señala qué aspectos de “la parte resolutiva de dicha sentencia” (la impugnada) deben o no revocarse.

Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa contra la sentencia del Tribunal, que dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta. CARGO PRIMERO-. Acusa la decisión “por ser violatoria de la Ley Sustancial por la VIA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE APRECIACIÓN ERRÓNEA de la normatividad contemplada en el artículo 8 numeral 5 del decreto 2351 de 1965, la Convención Colectiva de Trabajo, EMCUCUTA, artículo 41 vigente enero 92 al 94, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 260 del C.S.T., derogado Ley 100/93, artículo 289.

Ley 100/93 artículo 36, artículo 267 del C.S.T. subrogado por la Ley 50/90 artículo 37, Ley 100/93 artículo 133; por interpretación errónea de la prueba denominada ‘ACTA DE CONCILIACIÓN’ que es nula porque el soporte legal del documento ‘acuerdo previo’ NO existe lo que hace que el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta incurra en ERROR DE DERECHO que aparece de modo manifiesto en los Autos”.

En su demostración destaca la errónea apreciación de “las Actas de Conciliación viciadas” en las que se habla de un ‘acuerdo previo’ totalmente inexistente, cuestiona que el fallador de primera instancia las hubiese tenido por ciertas “en su valor probatorio y legalidad” y afirma que “por lo mismo acoge también en ERROR DE HECHO EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al confirmar la sentencia”.

Transcribe apartes de la decisión del a quo y señala que no obstante “no estimó viable declarar la invalides (sic) de la plurimencionada renuncia, menos factible el reintegro y demás pretensiones … indiscutiblemente tenemos, porque así lo demuestra el expediente que no existen pruebas objetivamente, como la carta de invitación a la oferta que les hizo la entidad en diciembre 15 de 1992 a cada uno de ellos, como se pretende afirmar obra al folio 174, ni las cartas de aceptación o rechazo la (sic) tal oferta por parte de los trabajadores a la empresa, como tampoco el documento contentivo del reseñado acuerdo previo que debió incluso anexarse al Acta de Conciliación”.

Advierte además que “tampoco hay certeza probatoria en el expediente de que la empresa demandada hubiera afiliado a los … demandantes al ISS, por que no se puede tener como suficiente, para que sea tenido como prueba, la afirmación que se hace en el fallo de primera instancia de que los trabajadores estuvieron afiliados al ISS, vistos a folios y anexos tales… por tanto se abre paso el error de tipo jurídico en el A-quo consistente en que se dio una inteligencia equivocada al Artículo 8 numeral 5 del decreto 2351 de 1965, concurrente con la Convención Colectiva de Trabajo… ”- Finalmente sostiene que, así las cosas, se encuentra “por inferencia lógica que la demandada obró de mala fe, al poner en ejecución el plan de retiro ‘voluntario’, lo que realmente es una medida de presión para que los trabajadores se acogieran al plan que en realidad iba encaminado a la privación del trabajo respecto de quienes habían laborado por más de diez años…” y concluye que el ad quem “dio por establecido el hecho de acuerdo previo, con el medio probatorio que se tuvo como tal.

Como es el Acta de Conciliación viciada, como dijimos antes porque no lleno los requisitos de Ley parea su validez como (sic) tal como quedó demostrado, porque así lo exige la Ley en los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”. CARGO SEGUNDO-. Afirma que la sentencia es violatoria de la Ley sustancial “por VIOLACIÓN DIRECTA proveniente de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Acta de Conciliación que se tuvo como prueba, por lo que incurre el Tribunal Superior de Cúcuta en ERROR DE HECHO, como aparece de modo manifiesto en los autos y que lo lleva directamente a la infracción legal referida, por el equivocado valor probatorio que le asignó a la denominada prueba ‘Acta de Conciliación’ ”.

Alega que “La coacción, el dolo civil de la demandada, comenzó con un contenido de pensamiento -común en su texto- al que se le denomina ‘carta’ en la cual la entidad empleadora le manifiesta a todos y cada uno de los trabajadores que ‘usted ha expresado su deseo de acogerse al Programa de Oportunidad de Retiro Voluntario de Personal …’, sin que se hubiese producido realmente la carta de ofrecimiento de retiro voluntario de todos y cada uno de los trabajadores en donde hagan expresa manifestación de voluntad en ese sentido…” y hace énfasis en que dicha comunicación “además de ser una circunstancia coactiva, es presupuesto … la mala fe o dolo civil del empleador… ya que … es ficticia, no tiene existencia real ni procesal…”.

De tal modo, sostiene “hubo Indebido Ofrecimiento de Dinero o Coacción, lo que ocasionó el DESPIDO ILEGAL, INJUSTO E INDIRECTO, por cuanto no existe la manifestación expresa de la voluntad libre de todo apremio de la parte que represento, en la cual se ofrezca a satisfacción en forma debida el acuerdo previo y voluntario que se predica por la Empresa…” y que en este orden de ideas la sentencia del tribunal “adolece de ERROR DE HECHO, al considerar y tener como prueba la conocida Acta de Conciliación, en la forma y condiciones que he ampliamente descrito a la que le imprime valor de cosa juzgada”.

Señala que plantea este cargo “en el evento que la Honorable Sala infiera que al confirmar el fallo absolutorio del A-quo dejó de aplicar” las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica del primer cargo. El opositor, por su parte, se limita a destacar que el cuestionado acto de conciliación “fue voluntario, libre y espontáneo, aceptado por el trabajador, y en ninguna parte del expediente se ha demostrado que su consentimiento hubiera estado viciado por el error, la fuerza o el dolo”, que cada uno de los trabajadores demandantes estuvo en libertad de aceptar o rechazar la oferta hecha por la Empresa y que “el hecho de pagarles una compensación en dinero a aquellos trabajadores que aceptaron renunciar al empleo, no puede calificarse esta actitud por parte de la demandada, como coacción moral o maniobra engañosa”.

En lo que respecta a la afiliación de los demandantes al ISS, afirma que “no existe controversia en el plenario, de infracción de la ley de Seguridad Social como cargo contra la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. CUCUTA ESP”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se señalara al iniciar el resumen de los cargos, la demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1-.

En el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación parcial del fallo impugnado el recurrente precisa, de manera impropia, qué puntos de su parte resolutiva han de revocarse y cuáles no. A este respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que sea pertinente por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Aun cuando este defecto aisladamente considerado no conduce per se a la desestimación de los cargos, son reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación. 2-.

Ya en referencia específica a los cargos, se encuentra que no obstante enderezar sus acusaciones por la vía directa, cuestiona la apreciación que de las pruebas hiciera el tribunal, particularmente de las actas de conciliación, cuya invalidez pretende demostrar. No existe, por tanto, correspondencia entre la vía escogida y la sustentación de los cargos.

Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el tribunal, y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 3-.

Aún suponiendo que lo que pretende en realidad la censura es acusar la violación indirecta de la ley, ninguno de los dos ataques es modelo de claridad y precisión, el primero por cuanto en forma inexplicable involucra una acusación por “error de derecho”, siendo que este solo se presenta “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, y en el segundo cargo confunde el error de hecho endilgado -considerar y tener como prueba las referidas actas de conciliación- con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser la fuente de aquél. 4-.

Además, en lo que trae como demostración de los cargos, más parecido, vale decir, a un simple alegato, se entremezclan censuras a las sentencias de las dos instancias, no obstante que la demanda de casación debe concentrar su objetivo a cuestionar la legalidad de la decisión cuya anulación pretende, casi siempre proferida por un tribunal superior.

Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL ESCALANTE, ELVIA HERNÁNDEZ, BAUDILIA JAIMES LEÓN, CARMEN YOLANDA LEAL CANDELO, CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, MYRIAM CONTRERAS CONTRERAS, LUIS ALFONSO MORANTES, ISABEL ANGARITA, ANA DE DIOS TORRES, MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ ORTEGA, ZOILA ALEGRÍA AYALA DÍAZ, GONZALO GARCÍA BURGOS, LUZ MARIELA AYALA DE FORERO, LUIS ANTONIO RAMÍREZ MALDONADO, AMADO GALVIS, NOLBERTO NIÑO SEPÚLVEDA, GREGORIO BLANCO ROMERO, MARINELLA MENDOZA GUERRERO, SEGUNDO DURÁN QUINTERO, PURIFICACIÓN DURÁN DE CARVAJAL, ELEUTERIA MEDINA GUEVARA, CARMEN GUZMÁN GÓMEZ, CARLOS JULIO ORDOÑEZ PARRA, JOSÉ ELÍAS CARRERO, ELEUTERIO MÉNDEZ GALVIS, LUIS FELIPE GÓMEZ, JORGE DURÁN QUINTERO, ROBERTO CÁCERES, ELIECER AGUIRRE JARAMILLO, INOCENCIA RINCÓN DE ACOSTA, MARÍA DEL CARMEN RAMOS PULIDO, JOSÉ ANTONIO VELANDIA, MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ, ALVARO JOSÉ CASTELLANOS ACERO, LUIS JESÚS ARCHILA CASTELLANOS, MARÍA OFELIA COTAMO MONCADA, ALIRIO VILLÁN LEÓN y LUIS ALBERTO BLANCO RODRÍGUEZ contra la E.I.S. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. Costas del recurso a cargo de la parte impugnante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria