cas mil. Proceso N° 14119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado acta No. 151 Santa Fe de Bogot‡. D. C., octubre cuatro de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS El 4 de junio de 1997, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla conden— a ELVIS ENRIQUE MOVIL BRITO como coautor de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Por ello, le impuso 45 a–os de prisi—n, interdicci—n del ejercicio de derechos y funciones pœblicas por 1O a–os, y el pago de 4000 gramos oro, a t’tulo de indemnizaci—n de perjuicios. Con fundamento en el recurso de apelaci—n interpuesto por la defensa, el 9 de septiembre del mismo a–o, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirm— la decisi—n. La defensa recurri— en casaci—n, present— la demanda correspondiente y ahora la Corte se ocupa del aspecto formal de ella.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL. El 20 de diciembre de 1993, AFFIF FOUD NOUREDDINE NOUREDDINE fue interceptado por dos motociclistas cuando transitaba por la calle 46 entre carreras 52 y 53 de Barranquilla, quienes procedieron a despojarlo de $7.5OO.OOO, para luego emprender la huida en una moto Honda de placas EBH - 51. M‡s adelante los agresores se estrellaron contra un andŽn, y como la v’ctima los hab’a seguido, ENRIQUE MOVIL BRITO se le acerc— y le dispar— con el arma de fuego que portaba sin salvoconducto, caus‡ndole la muerte.
La Fiscal’a 3» Especializada de Barranquilla calific— el mŽrito del sumario con acusaci—n contra MOVIL BRITO y otros, por el delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencia que fue confirmada por la Fiscal’a de 2a. instancia. El tr‡mite del juicio correspondi— al Juzgado Sexto Penal del Circuito.
Surtida la audiencia pœblica, se dict— sentencia condenatoria contra el encausado por los delitos imputados en la resoluci—n de acusaci—n. Las consecuencias impuestas en el fallo de primera y segunda instancia fueron rese–adas inicialmente. LA DEMANDA. En primer lugar, el casacionista acude a la causal 3a. de casaci—n, para lo cual recuerda el art’culo 220-3 del C. de.
P. P. Agrega que el Tribunal dict— sentencia en un proceso viciado de nulidad porque se desconoci— el debido proceso y el derecho de defensa, con lo cual fueron quebrantados los art’culos 29 de la C.N. y 1 del C. de. P. P. Trata de desarrollar sus afirmaciones diciendo que el fallador no tuvo en cuenta que: a) La prueba es Ònula de pleno derechoÓ cuando es obtenida con omisi—n de la garant’a procesal comentada. b) La medida de aseguramiento se profiri— contraviniendo el art’culo 388 del C. de.
P. P, que exige apoyar las determinaciones en pruebas que sean legalmente producidas y en este caso el ente acusador formul— cargos contra JOSE LUIS JARABA MORFA por los se–alamientos que le hizo MOVIL BRITO, sin que Žste hubiera sido juramentado sobre ello, como lo ordena el art’culo 357 de la ley procesal penal. c) Su mandatario hizo un reconocimiento a travŽs de una copia fotogr‡fica, de donde provino la vinculaci—n de JARABA MORA, sin que dicha diligencia se hubiere realizado ÒacordeÓ con el art’culo 369 del C. de.
P. P. d) El indagado no fue enterado de los beneficios por colaboraci—n con la justicia. A–ade que como el sentenciador no tuvo en cuenta los quebrantamientos se–alados, puede sostener que ÒEs nula esta diligencia de indagatoria por estricta violaci—n del debido procesoÓ y por ello el proceso es nulo desde ese momento. En segundo lugar, acusa a la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial por error de derecho, originado en falso juicio de legalidad.
Concreta los argumentos de este cargo, as’: a) El fallador tuvo en cuenta el informe policivo rendido por el ST. GERARDO GONZALEZ ARANGO, a pesar de: 1) Estar adherido al proceso sin las formalidades de ley. 2) Ser el informante un testigo de o’das, que suministr— datos mentirosos, falsos, acomodados y distantes de la realidad. 3) Estar el informante desmentido por la declaraci—n del agente HUGO OSORIO PE„A. No obstante ello, tal informe fue recibido como asertivo y serio respecto del hecho investigado. b) La prueba acusatoria referida se aport— sin consideraci—n a las ÒformalidadesÓ dispuestas por los art’culos 285, 287 y 294 del C. de.
P. P, con lo cual el fallador le dio validez, cuando en Òestas normas est‡ el valor que debe asignarse a la prueba testimonialÓ. Por obrar de Òesa formaÓ, el Tribunal incurri— en el yerro que se imputa a la sentencia impugnada. c) Solicita a la Corporaci—n que case la sentencia y en consecuencia se ÒrevoqueÓ y proceda a reformar el fallo de instancia Òde conformidad con los cargosÓ. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La demanda que se estudia debe ser desestimada, por las siguientes razones: 1. El escrito de casaci—n tiene que sujetarse a los requisitos formales que establece el art’culo 225 del C. de. P. P. Si no se hace as’, no le es posible a la Corte acceder al an‡lisis de fondo de las acusaciones que se dirijan contra la sentencia sobre su legalidad.
Por consiguiente, el actor debe seleccionar adecuadamente la causal, desarrollarla, demostrar los cargos y hacer la petici—n que corresponda, respetando para siempre los principios l—gicos que rigen el recurso extraordinario de casaci—n, como por ejemplo los de autonom’a, limitaci—n y no contradicci—n, entre otros. 2. En cuanto a los reproches que se hacen a partir de la causal 3a. de casaci—n, importa decir: a) La jurisprudencia, partiendo de la l—gica, ha se–alado varios principios que deben ser atendidos por el casacionista en la composici—n de la demanda y en la sustentaci—n del cargo.
Son, fundamentalmente, los siguientes: 1) Si se trata de violaci—n al debido proceso, es imprescindible indicar la existencia de una irregularidad tal, que afecte derechos sustanciales. 2) Si se aduce violaci—n del derecho de defensa, es menester especificar la actuaci—n procesal que se dice lesiva y determinar la incidencia de la ofensa en el resultado final del proceso. 3) Es necesario establecer desde quŽ instancia y momento del proceso se debe anular y a quŽ funcionario se debe remitir la actuaci—n. 4) Como la causal mencionada implica alegar errores de actividad, o de procedimiento, compete al casacionista establecer si se han presentado durante el proceso o en la sentencia, y si se trata de yerros referidos a la estructura - formal o conceptualmente -, o a las garant’as de los sujetos procesales. 5) Si se plantean varios cargos de nulidad, se impone seleccionar el que se estime como principal y los restantes deben ser propuestos como accesorios o subsidiarios, naturalmente siempre dentro del marco de la causal de nulidad aducida.
En este evento, se deben seguir varios pasos: (1) Se–alar el cargo principal. (2) Las razones de la escogencia o selecci—n. (3) La indicaci—n de los cargos subsidiarios, en su orden ( cfr., por ejemplo, Cas. del 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y Cas. del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mej’a Escobar).
Si comparamos estas exigencias con la demanda que se estudia, f‡cilmente se puede afirmar que el casacionista no tuvo en cuenta ninguna. Basta decir, por ejemplo, que: (1) Pidi— casar la sentencia y en su lugar ÒreformarÓ Òdeclarando la nulidadÓ, Òindicando el estado en que queda el procesoÓ y se ordene el Òre-env’oÓ al funcionario instructor de Barranquilla.
(2) Cuando alude al cargo que quiere hacer, afirma que ÒLa nulidad invocada es de ÔViolaci—n del debido proceso y violaci—n del derecho de defensaÕ Ò, y pasa a se–alar una cantidad enorme de irregularidades que menciona con los nombres de Ònulidad de pleno derechoÓ, Òpretermisi—n del derecho sustancial se–alado taxativamente en el art’culo 388 del C. de.
P. P. Ò, Òinexistencia de la indagatoriaÓ, Òresquebrajamiento del art’culo 369 del C. de. P. P., norma sustancialÓ, porque se ha hecho un reconocimiento a travŽs de una copia fotogr‡fica, Òviolaci—n del debido procesoÓ porque unas personas fueron vinculadas al proceso sin el lleno de los requisitos legales, Ònulidad de la diligencia de indagatoria por estricta violaci—n del debido procesoÓ, etc. b) Si el casacionista sustenta su inconformidad en tal causal, aduciendo violaci—n al debido proceso y al derecho de defensa, no debe mezclar simult‡neamente, dentro del mismo cargo, argumentos relativos a errores sustanciales en la estructura b‡sica del proceso, pues ello obligar’a a la formulaci—n separada de las acusaciones, toda vez que las consecuencias que dimanan de su eventual existencia pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el tr‡mite del proceso.
El demandante denunci— violaci—n al debido proceso porque durante la indagatoria no se le advirti— al se–or Movil Brito sobre los beneficios por colaboraci—n eficaz y porque no se le tom— juramento cuando hizo cargos contra terceros. Como estas aseveraciones no se avienen con lo expuesto en el p‡rrafo anterior, el casacionista ha ido en contra de lo dispuesto en el numeral 4¡ del art’culo 225 del C. de.
P. P. c) El demandante pretende la anulaci—n del proceso con argumentos relativos a la nulidad de pleno derecho de la prueba. Tal inconformidad debe ser canalizada por otra v’a, por la causal 1a. de casaci—n, violaci—n indirecta de la ley sustancial, originada en error de derecho por falso juicio de legalidad. d) El actor tampoco concret— ni comprob— la incidencia de las irregularidades que observa, en lo sustancial del proceso.
No expuso la afectaci—n sobre el derecho de defensa ni la influencia de ellas en la sentencia reprochada. 3. En el tema violaci—n indirecta de la ley sustancial por error de derecho fundado en falso juicio de legalidad, el casacionista se alej— de las exigencias establecidas por el art’culo 225 del C. de. P. P. Veamos: a) En primer lugar, en contra de mandatos expresos, pide casar la sentencia Ò y en su lugar reformarla de conformidad con los cargosÓ. b) La Sala ha sido reiterativa en cuanto a la necesidad de hacer una fundamentaci—n clara y precisa de la causal seleccionada, en cuanto tales requerimientos no se satisfacen con enunciados simplemente indemostrados e intrascendentes, y en cuanto en la hip—tesis de error por falso juicio de legalidad, Žste adquiere importancia para los efectos del recurso de casaci—n, s—lo si el elemento de convicci—n irregularmente aportado y valorado, tiene capacidad para modificar la decisi—n impugnada.
De la lectura de la demanda se desprende que las reglas expuestas no se cumplen. El censor se conform— con sostener que el informe era mentiroso, falso, y que estaba desmentido, con lo cual no estableci— el error invocado sino que quiso crear un conflicto entre su criterio y el de la justicia. El simple planteamiento de una opini—n en nada afecta un fallo que goza de la presunci—n de acierto y legalidad. c) Cuando se imputa al Tribunal el error de haber ignorado el valor que los art’culos Ò287 y 294 del C—digo de Procedimiento PenalÓ asignan a la prueba testimonial, se hace referencia a razones que desconocen la improcedencia del falso juicio de convicci—n en sistemas jur’dicos como el nuestro, en el que no rige la tarifa legal en la apreciaci—n de la prueba.
De otra parte, no es viable querer sustentar el error por falso juicio de legalidad que se reprueba a la sentencia de segunda instancia, con fundamentos propios de un motivo diferente, como lo hizo el recurrente. d) Las formalidades de la prueba que extra–a el proponente son desechadas pues que no demostr— la existencia del defecto atribuido ni su trascendencia en la decisi—n adoptada en segunda instancia. Pero, adem‡s, tambiŽn se debe dejar a un lado el cargo, dada su inocuidad, porque si se miran los dem‡s medios de prueba que sirvieron de fundamento a la decisi—n, estos no fueron derrumbados toda vez que el casacionista, al recordarlos, se limit— a se–alar su personal l—gica de la manera como el sentenciador admiti— y asumi— el informe del ST.
GERARDO GONZALEZ ARANGO. e) En general, el casacionista abandon— las reglas tradicionales vinculadas con la causal conocida como violaci—n indirecta de la ley sustancial. As’, por ejemplo: no estableci— la necesaria relaci—n de causalidad entre el error cometido y la parte resolutiva de la sentencia impugnada; no se preocup— por eliminar la fuerza demostrativa de las pruebas atendidas por el juzgador.
Las mencion— s’, les hizo sus reproches, pero no realiz— su an‡lisis objetivo; no complet— estrictamente la censura pues no relacion— la forma consecuencial de los errores, es decir, si por ellos surgi— exclusi—n evidente, error de aducci—n o interpretaci—n err—nea de normas sustanciales, etc. Teniendo en cuenta la fuerte informalidad de la demanda presentada, debe ser desestimada y, por tanto, se impone declarar desierta la impugnaci—n. En mŽrito de lo expuesto, la Sala de Casaci—n Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar la demanda presentada por el defensor del se–or ELVIS ENRIQUE MOVIL BRITO.
En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casaci—n interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. C—piese y Cœmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad. 14119.Casación Elvis Enrique Móvil. �