Micelio
14119(01-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 3170 de 1964Decreto 3224 de 1981

RH 14119 PAGE 6 Recurso de Hecho No.14119 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14119 Acta No.7 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil (2000). Con el objeto de que le fuera concedido el recurso de casación que por auto del 16 de septiembre de 1999 fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el apoderado de Modelia Ramírez Mosquera recurrió de hecho contra dicha providencia. La sentencia contra la que se pretende recurrir en casación fue dictada el 11 de agosto de 1999 por el antedicho Tribunal, y mediante ella se confirmó la proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, el 22 de junio de 1999, en el proceso que la recurrente adelanta contra la Defensoría del Pueblo.

El fundamento del Tribunal para no conceder el recurso de casación fue la de que el total de las condenas suma $19.103.194.oo, descompuesta en $311.704.50 por incapacidad de 409 días, $311.704.50 por vacaciones, $311.704.50 por prima de servicios, $411.541.50 por Indemnización por despido y $17.756.539.oo por indemnización moratoria, la cual no supera el monto exigido para recurrir en casación. Posteriormente el Juez colegiado dispuso, a través de perito médico, avaluar las prestaciones asistenciales que no aparecen determinadas; pero como quien fue designado, adscrito a Medicina Legal, “examinó a la demandante pero no dictaminó sobre el valor de los tratamientos hechos y por hacer”, no repuso su anterior auto, con el siguiente argumento “Como al Tribunal le fue imposible la obtención de la prueba correspondiente, que entre otras cosas es una carga que le corresponde a la parte que recurre en casación, para este caso la demandante, y ante la no viabilidad de extender más en el tiempo la decisión sobre el recurso de reposición, al no haberse variado la situación planteada en el auto que negó el recurso, este debe mantener su vigencia, razón que impone negar su revocatoria.” (folio 73 C. de copias) Alega el recurrente que no se tuvo en cuenta sino parte de las pretensiones formuladas y no las relativas a ”valor por la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por dos años; exámenes complementarios como radiografía, consultas de especialistas, prescripciones terapéuticas completas como transfusiones, fisioterapia, suministro de aparatos ortopédicos, etc. las sumas de dinero en proporción al daño sufrido que en caso de invalidez son 30 meses de salarios y los pasajes aéreos, con los actuales superarían las exigencias para recurrir en casación” (folio 2 C. de la Corte) SE CONSIDERA La controversia que plantea el recurrente de hecho tiene que ver con que el tribunal nombró un perito, pero “como no pudo obtener dicho peritazgo, …la Sala se deseperó …” y no concedió el recurso.

Observa la Corte que el Tribunal, por auto del 5 de octubre de 1999, dispuso que “Como quiera que las prestaciones asistenciales solicitadas en la demanda no aparecen determinadas, justipréciese su valor a través de perito” (folio 38 C. de Copias) y, para tal efecto se dirigió inicialmente al Director del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. Luego, en auto del 28 de octubre del año anterior (folio 43 C. de copias), ordenó, “De conformidad con lo solicitado por el apoderado de la parte demandante en el memorial que obra a folio 110 …”, solicitar al Hospital San Vicente de Paul de Medellín que designara un médico, para que, con observación de la historia clínica de la demandante y con la práctica de un examen médico informara “el valor de los tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacológicos a que ha sido sometida y el costo y tiempo de los que hagan falta para obtener la recuperación del accidente de tránsito que sufriera el 7 de febrero de 1994”.

Finalmente, y ante la negativa de la mencionada entidad hospitalaria para efectuar lo pedido (folio 46 C. de Copias), decretó su práctica por el Instituto de Medicina Legal, evacuándose la misma por un médico de dicha institución, pero sin que éste tasara las prestaciones asistenciales que el actor pidió en la demanda y que se concretan a aquellas consagradas por “el artículo 9º del decreto 3170 de 1964, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 081 de 1981 del ISS, aprobado por el Decreto 3224 de 1981, en los literales A) B) y C)” (folio 5 C. de la Corte) En el anterior orden de ideas queda claro que la Corte no cuenta con elementos de juicio suficientes para declarar mal denegado el recurso de casación, esto es, no obra dentro de las copias allegadas la tasación en dinero de las prestaciones asistenciales reclamadas y a las que se hace referencia en el párrafo precedente, sin que se advierta negligencia por parte del Tribunal para obtener su valor, pues obran constancias procesales de que intentó en varias oportunidades llevar a cabo la prueba en la forma requerida por el apoderado del actor.

Así mismo, debe precisarse que la petición a que se remite el recurrente de pago de 30 meses de salarios y pasajes aéreos no fue formulada en la demanda, según se observa en el escrito que la contiene (folios 2 a 10 C. de copias). En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por MODELIA RAMIREZ MOSQUERA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó, el 11 de agosto de 1999, en el proceso que le sigue a Defensoría del Pueblo.

SEGUNDO: Envíese lo actuado al Tribunal de Quibdó para que haga parte del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria