CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 146. Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE en contra de la providencia del pasado siete de septiembre del año en curso por medio de la cual se le decidió desfavorablemente una petición de libertad.
ANTECEDENTES: 1. El procesado JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE, quien se encuentra privado de libertad desde septiembre 6 de 1.996 y condenado a la pena principal de cuatro años de prisión por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 dentro de proceso que ahora se encuentra en la Corte por efectos del recurso extraordinario de casación solicitó se le concediera la libertad en razón a que había descontado las dos terceras partes de la pena que se le impuso en las instancias, petición la cual fue resuelta adversamente por la Sala en auto de septiembre 7 del año en curso al considerar que tan sólo se reunían los presupuestos relativos al monto de pena impuesta y a la buena conducta en reclusión, sin suceder lo mismo con las demás exigencias habida cuenta que no se allegó la cartilla biográfica, tampoco el concepto favorable del Consejo de Disciplina, ni se acreditó debidamente el descuento de pena a que tendría derecho por trabajo o estudio dentro del establecimiento carcelario dado que los certificados adjuntados no especificaban la labor desarrollada, ni acreditaban la excepción prevista en el artículo 100 de la Ley 65 de 1.993. 2.
No obstante aceptar que la providencia en mención fue acertada el procesado ha interpuesto contra ella el recurso de reposición, adjuntando para el efecto la cartilla biográfica, certificado expedido por la Cárcel de Aranzazu en que se acreditan 1.176 horas de trabajo en servicios acompañado de la autorización requerida por el artículo 100 de la Ley 65 de 1.993, resolución del Consejo de Disciplina en que se califica su conducta de ejemplar y constancias expedidas por la Dirección de la Cárcel de Salamina en relación con que la actividad desarrollada por el interno corresponde a labores en el comité jurídico cuya función es la de “defender los derechos fundamentales que tienen los internos y prestarles la colaboración que requieran”.
CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el impugnante en nada controvierte los fundamentos de la providencia recurrida y, por el contrario, se manifiesta de acuerdo con ella adjuntando además documentación consonante con las argumentaciones que motivaron la negativa a excarcelarlo, la Sala la mantendrá incólume, pues tampoco puede pretenderse utilizar la reposición como medio para subsanar las omisiones en que incurran los sujetos procesales al efectuar sus peticiones. 2.
Sin embargo, como han sido aportados nuevos elementos de juicio debe examinar la Corte si con ellos es viable la concesión de la libertad solicitada. En efecto, si bien el procesado adjuntó en esta oportunidad copia de su cartilla biográfica y acta del Consejo de Disciplina que califica su conducta de ejemplar con el fin de reunir algunos de los requerimientos señalados por el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, encuéntrase que ni siquiera se ha acreditado el descuento punitivo que en proporción de las dos terceras partes de la condena impuesta exige el artículo 72 del Código Penal.
A la fecha el procesado ha descontado físicamente en detención un tiempo de 24 meses y 24 días al cual debe sumarse el redimido por trabajo según certificado No. 011 expedido por la Cárcel Municipal de Aranzazu, ahora sí con las condiciones exigidas por la Ley 65 de 1.993 y que siendo equivalente a una rebaja de dos meses y 13 días permite totalizar un descuento de 27 meses y 7 días que evidentemente, no alcanzando a constituir aquella proporción de las dos terceras partes, obliga a denegar nuevamente el beneficio solicitado. 3.
El certificado de trabajo No. 034 emanado de la Cárcel de Salamina al que se acompaña en esta oportunidad constancia del mismo establecimiento acerca de que la labor allí referida la desarrolló el procesado como miembro del comité jurídico no es posible ser tenido en cuenta habida consideración que no reúne las exigencias legales para tal efecto.
En primer lugar, de conformidad con el artículo 2º de la Resolución No. 3.272 de 1.995, modificada por la 6.541 del mismo año, las actividades válidas para redimir pena por trabajo son la industrial, agrícola, pecuaria, artesanal, de mantenimiento, de servicios y de labores públicas, no correspondiendo ninguna de ellas a la actividad jurídica en el sentido que la desarrolla el peticionario de suministrar asesorías en ese campo a los reclusos, ni pudiendo entenderse tampoco como incluida en la labor pública toda vez que por definición normativa ésta “corresponde a la realización de trabajos de construcción de obras públicas”.
En segundo término, aún aceptando que el trabajo acreditado en el certificado en cuestión fue desarrollado en un comité, tiénese que el artículo 83 del Acuerdo 11 de 1.995 dispone que éstos “sólo podrán funcionar en las siguientes áreas: Comité de trabajo, estudio y enseñanza. Comité de derechos humanos. Comité de deportes, recreación y cultura.
Comité de salud. 5. Comité de asistencia espiritual”, haciéndose por tanto evidente que en lo jurídico la norma no autoriza el funcionamiento de uno de ellos. Además, el establecimiento carcelario certificó que el procesado perteneció al comité jurídico desde diciembre de 1.996 hasta abril de 1.998 pero omitió con ello la clara disposición del artículo 85 del precitado Acuerdo en el sentido de que la duración de los internos como miembros “en cada comité será de seis (6) meses sin posibilidad de reelección”, de modo que mal procedería la Sala en reconocer como rebaja de pena el tiempo que se acredita en dicho certificado cuando para eso la ley exige además del referido condicionamiento, ausente en este asunto, los previstos en el parágrafo del artículo 12 de la citada Resolución No. 3.272.
Finalmente, el artículo 99 de la Ley 65 de 1.993 y el ya mencionado parágrafo establecen que las actividades realizadas en comités de internos se asimilaran, para efectos de redención de pena, a estudio, señalando a su vez el artículo 13 de la Resolución 3.272, modificado por la 6.541 de 1.995, que “no se programarán más de treinta y seis horas semanales de estudio para cada interno ni más de mil ochocientas setenta y dos horas al año…”, todo lo cual evidentemente impide tener en cuenta ese certificado de 3.208 horas referidas a trabajo en un comité cuya existencia no se encuentra autorizada por norma alguna.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE:
1. NO REPONER su decisión de septiembre siete del presente año.
2. NO CONCEDER LA LIBERTAD PROVISIONAL al procesado JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Radicación No. 14.117 P/. Joel Antonio Adarve Manrique �PÁGINA �7� �PÁGINA �7�