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14117jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 134. Santafé de Bogotá D.C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la petición de libertad que formula el procesado JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por virtud de una infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 el señor JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE fue privado de su libertad a partir del día 6 de septiembre de 1.996, adelantándose en su contra el respectivo proceso dentro del cual se dictaron sentencias de primera y segunda instancia fechadas respectivamente en julio 9 y septiembre 19 de 1.997 condenando al acusado a la pena principal de cuatro años de prisión. 2.

Encontrándose ahora el proceso en la Corte por razón del recurso extraordinario de casación, solicita ADARVE MANRIQUE se le conceda la libertad condicional habida cuenta que reúne los requisitos exigidos por el artículo 72 del Código Penal, pues a la fecha ha descontado físicamente un tiempo de 23 meses y 11 días que sumados al redimido con trabajo en los establecimientos carcelarios donde ha permanecido, según lo acredita con los correspondientes certificados, constituyen las dos terceras partes de la pena que se le impuso, a lo cual debe aunarse su buen comportamiento en los centros de reclusión y el logro de su readaptación social demostrada en las oportunidades en que ha hecho uso de los permisos de 72 horas que le fueran concedidos. 3.

Como quiera que la impugnación extraordinaria no ha sido aún objeto de decisión debe entenderse que la solicitud formulada por el procesado no es de libertad condicional, dada la falta de ejecutoria de la sentencia, sino de libertad provisional en términos del numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, norma que de todas maneras exige para el reconocimiento del beneficio solicitado el cumplimiento de los requisitos demandados por el subrogado referido en los artículos 72 del Código Penal y 515 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: que la pena impuesta sea de arresto superior a 3 años, o prisión que exceda de dos; que se hubiere descontado en reclusión las dos terceras partes de dicha pena; que se acredite buena conducta en el establecimiento carcelario; resolución favorable del Consejo de Disciplina o, en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario; copia de la cartilla biográfica y que la personalidad del interno, su buena conducta y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social. 4.

Confrontados tales requerimientos con la solicitud de ADARVE MANRIQUE y con los documentos anexos a la misma, encuentra la sala reunidos solamente los referidos a la cantidad de pena impuesta, que fue de cuatro años de prisión y a la buena conducta en el establecimiento carcelario, no sucediendo lo mismo con los restantes, por cuya ausencia se resolverá negativamente el pedido de libertad. 5.

En efecto, además de que el procesado no adjuntó copia de la cartilla biográfica ni la resolución favorable del Consejo de Disciplina o del director del centro de reclusión, los certificados que supuestamente acreditan trabajo en reclusión no cumplen con las exigencias legales como para dar por descontadas las dos terceras partes de la pena.

De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 65 de 1.993 corresponde al INPEC determinar los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, “los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena”, facultad que fue desarrollada en la Resolución No. 3.272 de 1.995 cuyo artículo 2º prevé como tales la actividad industrial, agrícola, pecuaria, artesanal, de mantenimiento, de servicios y de labores públicas.

Significa lo anterior que el certificado No. 011 de la Cárcel de Aranzazu no resulta claro como para tenerlo en cuenta en el propósito perseguido, dado que allí, de forma genérica se señalan como actividades desarrolladas por el recluso juridica, ordenanza y distribución alimentos pero sin discriminar el tiempo dedicado a cada una, olvidando no sólo que la actividad jurídica no se encuentra dentro de los trabajos válidos para redimir pena, sino además la imposibilidad de tener en cuenta la labor desarrollada en domingos y festivos tal como lo establece el artículo 100 de la precitada ley, pues en relación con los meses de mayo a julio de 1.998 resultan certificados como de trabajo todos sus días, sin acreditarse la excepción que la propia norma señala.

La situación ofrece aún menos claridad si observado el certificado No. 034 de la Cárcel de Salamina, ni siquiera allí se señala cuál fue la actividad que desplegó el procesado como para hacerlo acreedor de un descuento punitivo. Por tanto, dadas las observaciones que así se formulan, la Sala no tendrá en cuenta los citados certificados y ello implica que tampoco el requisito relativo al descuento de las dos terceras partes de la pena se reúne toda vez que hasta ahora se ha acreditado uno de 23 meses y 28 días, que obviamente no alcanza la proporción mencionada que sería de 32 meses.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

NO CONCEDER LA LIBERTAD PROVISIONAL al procesado JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Radicación No. 14.117 P/. Joel Antonio Adarve Manrique �PÁGINA � �PÁGINA �6�