CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.47 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1998). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación que formulan los defensores de los procesados EDER JOSE VEGA OCAMPO y OMAR ALBEIRO VELASQUEZ PEREZ en contra de la sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal de ese circuito y en la cual se condena a los acusados VEGA y VELAS�QUEZ por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S 1.- En la noche del 22 de febrero de 1995 a la altura de la calle 80 con carrera 92 de Medellín, barrio Miramar, Libardo Ramírez Caro fue atacado por dos individuos quienes le dispara�ron mientras conducía una motocicleta, causándole la muerte. Los agresores huyeron en la motocicleta que a su vez utilizaban para desplazarse, pero al ser perseguidos por miembros de la Cooperativa "Coosercom", terminaron aprehendidos con la intervención de la fuerza pública. 2.- De las diligencias conoció inicialmente la Fiscalía 198 de la Unidad Segunda de Reacción Inmediata de Medellín, de donde pasaron junto con los retenidos a la Dirección Regional de Fiscalías -Delegada No.1- de la misma ciudad, oficina que inició la instrucción, indagó a los retenidos y les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, disponiendo el envío de la actuación a los Fiscales Seccionales, decisión que se mantuvo frente al recurso de reposición que contra ella fuera intentado.
Llegadas las diligencias a la Fiscalía Décima de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín, el 22 de junio de 1995 se favoreció a los procesados con libertad provisional, con fundamento en el numeral 4 del artículo 415 del C.P.P. Clausurada la instrucción, tras el recaudo de algunas probanzas, el sumario mereció calificación mediante resolución de acusación del 25 de septiembre de 1996, acusando a los dos sindicados por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, al tiempo que la instrucción se precluyó por el cargo de concier�to para delinquir. 3.- En firme la acusación, de la causa conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, y luego de rituar su trámite profirió el fallo de primer grado imponiendo a los acusados la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión por los delitos materia de enjuiciamiento, adicionándo�les la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, la obligación de pagar solidariamen�te los perjuicios ocasionados y denegando el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia. 4.- Contra esta decisión apelaron los procesados anun�ciando sustentación oral, lo que dio lugar al pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. E incon�formes aún los defensores de los procesados interpu�sieron el recurso extraordinario de casación cuyas demandas entra la Sala a examinar.
Demanda a nombre de JOSE EDER VEGA OCAMPO: El señor defensor de este acusado anuncia el desarrollo del recurso mediante el señalamiento de los sujetos procesales, la enunciación de los hechos y de la actuación procesal, como antesala de la presentación de un solo cargo que ampara en el numeral 1o. del artículo 420 del C.P.P., cuerpo segundo, "por violación indirecta de la ley por error de hecho, falso juicio de identidad".
Para fundamentar su inconformidad transcribe tres apartes de la sentencia del Tribunal a los cuales inmediatamente les replica como sigue: En el primer fragmento, el Tribunal se atiene a la versión de "Willinton" en cuanto inequívocamente le imputa a los sindicados la comisión del hecho y añade que instantes luego ocurrió la aprehensión. La réplica del actor se limita a sostener que en el proceso no hay certeza sobre la hora en que sucedieron los hechos, ni la de ocurrencia de la captura, o sobre si los acusados serían los autores del homicidio, refiriendo a la versión que sobre los sucesos dieron los procesa�dos, a la hora que sobre los hechos indica el informe policivo y a la versión del agente Jesús Amado Oquendo, la de Willinton Montoya y la de Angel Macías Querubín, para inferir que no hay acuerdo sobre esos datos de tiempo.
A lo anterior añade el descubrimiento de contra�dicciones entre los dicho de los testigos, e insiste en que la versión de JOSE VEGA hizo referencia a que su captura sucedió en el barrio Kennedy y a hora distante de la ocurrencia de los hechos. El segundo fragmento del fallo del Tribunal puesto por el actor bajo comillas se refiere a la apreciación de la versión rendida por Macías Querubín, quien también sindicó directamente a los acusados por la agresión armada de Ramírez Caro.
La réplica en este caso propone que el Tribunal no tomó en cuenta que en el sector donde ocurrieron los hechos se estaban presentado otras muertes atribuibles a enfrentamiento entre bandas. A continuación recuerda que los hermanos Arles Weimar y Johan García Carvajal señalaron como autor de la muerte de Libardo Ramírez a Marcos William Bernal, añadiendo que el fallecido era el patrón de Arles, y por último sostiene que a quien Miguel Angel Macías le atribuyó la muerte de Ramírez fue al "Pecoso" Ever Jaramillo, quien vive en el barrio Pedregal, mientras que a EDER JOSE VEGA, conocido como "El Mono" y "Pecas" o "Pecoso" vive en Villahermosa y dijo haber sido detenido en el barrio Kennedy, residencia de su suegra, sitios muy diferentes del barrio El Pedregal.
En el último fragmento que la demanda transcribe del fallo del Tribunal, se afirma bajo comillas, que las versiones de María Teresa Piedrahita de García y Rosalba de Jesús Londoño de García no podían ser tenidas en cuenta por la total discordan�cia de la primera respecto de la hora en que había visto al procesado y porque la segunda sólo se refirió al conocimiento que tenía de VEGA OCAMPO por sus relaciones con una mujer del vecindario.
Luego de que el casacionista dice compartir la estimación de la versión rendida por Rosalba Londoño, se dedica a justifi�car las explicaciones dadas por el procesado, advirtiendo que a Edgar José no se le interrogó por lo que hizo durante el día, sino del tiempo que estuvo donde su suegra, y como respondió que había llegado entre seis o seis y media de la tarde, el censor interpreta que la respuesta tenía que entenderse más como lo que era la costumbre de visitas del procesado, pero ello no tenía por qué restarle crédito a María Teresa Piedrahi�ta de García cuando sostuvo que el procesado estuvo en casa de su suegra desde la una y media del día. Mas adelante agrega que las diferentes entradas a la cárcel registradas por Eder José no autorizan a deducir que fue quien le causó la muerte a Libardo Ramírez.
Y para terminar repite que los hermanos García Carvajal sindica�ron fue a William Bernal de la muerte de Ramírez Caro. De allí pasa a sostener que con lo anterior fueron violados los artículos 247,254, y 445 del Código de Procedi�miento Penal, por no obrar certeza sobre la autoría de la muerte del ofendido, ni haber sido resuelta la duda que favorecía al procesado.
El escrito remata explicando lo que es la duda y reclaman�do que al casar la sentencia demandada se profiera la "estima�toria de sustitución total". Demanda a nombre de Omar Albeiro Velásquez Pérez Este escrito, ajustado en lo formal a las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, demanda la nulidad de la actuación con fundamento en la causal tercera de casación y en la violación del derecho de defensa del acusado.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- Según emana de la relación que se hace respecto de la demanda formulada a nombre de EDER JOSE VEGA OCAMPO, resulta evidente que la misma incumple las exigencias formales que para su admisibilidad impone el artículo 225 del Código de Procedi�miento Penal, y como consecuencia obligará a su rechazo in límine.
En efecto: En tanto que la ley exige que en el recurso rogado la iniciativa de la acusación sea privativa del impugnante, y que el libelo identifique la causal seleccionada, "indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas", en el caso presente el casacionista solo cita la causal primera por violación indirecta de la ley, y aún atribuye al fallo la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, pero de ahí en adelante ningún desarrollo le da a esa censura, pues se limita a hacerle críticas generales y desde su exclusi�vo punto de vista a tres fragmentos de la sentencia que ataca, pero sin indicar en qué consistió la deformación de la prueba, ni mucho menos cuál pudo ser la trascendencia del supuesto error sobre el sentido que orienta el fallo.
En el primer reparo donde pregunta por la hora de los hechos y de la captura, lejos de indicar de qué manera la sentencia incurre en algún error trascendente, lo que hace es señalar las distintas discrepancias que encuentra entre las versiones rendidas, dejando al margen que frente a versio�nes contrapuestas la ley le otorga al juez la facultad de preferir de modo razonado y dentro de un examen de conjunto esa versión o versiones que le ocasionan el mayor grado de seguridad sobre un determinado aspecto, y ello traduce en la inocuidad de la sola manifestación de inconformidad o de la expresión del criterio personal del impugnante, frente a las razonadas conclusiones del fallo.
En segundo lugar, frente a la convicción del Tribunal sobre el relato de captura, tampoco indica el actor el defecto de estimación probatoria del cual se trata, pues lo que se sugiere es la existencia de otros medios indicativos de que la respon�sabi�li�dad penal recaía en personas diferen�tes. En tal sentido, lo que se ha debido alegar y demostrar era la omisión de esa prueba al tiempo con su trascendencia, mas no intentar, como si se tratase de una instancia, que aquí la Corte prefiera la estima�ción subjeti�va del actor en contra de aquella que funda los fallos de grado.
Por último, cuando el libelo se ocupa de replicar que el Tribunal no cree los testimonios de Teresa Piedrahita de García y Rosalba Londoño, fuera de convenir que al menos en parte razón le asiste a la sentencia, tampoco deja entrever el error que acusa y menos intenta relacionar esa equivocación con el falso juicio de identidad que se tenía anunciado.
En cambio la crítica se ocupa de incluir referencias a distintos medios probatorios que no guardan relación con la conclusión que se trata de quebrar, lo que termina por confirmar en el libelo informalidad, y por lo mismo falta de idoneidad para lograr los fines que se persiguen en un recurso extraordi�nario. Por falta de claridad y precisión, lo mismo que de nexo entre lo que enuncia y lo que a la postre desarro�lla, la demanda falta a las exigencias formales que le exige la ley, y ello conduce a su rechazo in límine, decisión no susceptible de recurso alguno, según se indica en los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Como la demanda formulada a nombre de OMAR ALBEIRO VELASQUEZ PEREZ reúne las exigencias de forma impuestas en el artículo 225 de Código de Procedimiento Penal, será aceptada y sometida en traslado al concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDER JOSE VEGA OCAMPO, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpues�to y, 2o. DECLARAR AJUSTADA la demanda de casación que formula el defensor del procesado OMAR ALBEIRO VELASQUEZ PEREZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de agosto de 1997 y en la que se confirma la condena impuesta por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Córrase por el término legal traslado de dicho escrito al señor Procurador Delegado en lo Penal. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.14114 C/EDER JOSE VEGA y Otro