13414 1 19 Rad.No.14114 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14114 Acta No.49 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ABELARDO CERQUERA BERNAL contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio que le sigue a INVERSIONES BOCA SALINAS LTDA. y OTROS.
ANTECEDENTES ABELARDO CERQUERA BERNAL llamó a juicio ordinario laboral a INVERSIONES BOCA SALINAS LIMITADA, MECATRON LTDA. y a GUILLERMO PRADA RODRIGUEZ, para que se declare que entre las partes existió contrato de prestación de servicios profesionales, el cual terminó por parte de los demandados al violar los convenios verbales sobre honorarios pactados y que, en consecuencia, se les condene al pago de $28.900.000.oo por ese concepto indexado.
En sustento de sus pretensiones afirma que celebró contrato verbal de servicios profesionales con el arquitecto Guillermo Prada Rodríguez, representante legal de las sociedades Inversiones Boca Salinas y Mecatrón Ltda., propietarias del Condominio Boca Salinas Club, para la elaboración de estudios de ingeniería consistente en un proyecto estructural, hidráulico-sanitario, eléctrico, presupuesto y programación de obras para la construcción de dicho condominio, para lo cual se pactaron unos honorarios que debían cancelarse así: $4.000.000,oo de anticipo para el pago de gastos de arrendamiento de oficina, secretaria, papelería y demás gastos, que al final arrojaron una suma superior a los $5.000.000,oo, más la adjudicación de dos contratos de obra que resarcían el saldo del costo total de los estudios de ingeniería y que de acuerdo con las tarifas mínimas de la sociedad colombiana de ingenieros se estimaron en cuantía superior a los $30.000.000,oo, a la cual se vio precisado a acudir en al año 1992, ante la parálisis de la obra, cuya iniciación ocurrió en julio de 1991.
En la respuesta a la demanda, el apoderado de Guillermo Prada (fls. 81, C. 1) admite que celebró contrato con el demandante pero que lo hizo únicamente en nombre de la sociedad Mecatrón Ltda. y agrega que los hechos restantes a él no le conciernen. Por su parte la empresa Boca Salinas (fls. 85, C. 1) negó que hubiera sido partícipe del contrato, que dice, fue con Mecatrón Ltda., así como también que fuera propietaria del Condominio Boca Salinas Club y respecto de los demás hechos afirma que no le conciernen.
Mecatrón Ltda. (fls. 88, C. 1) admitió haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con el actor, pero que los honorarios se pactaron únicamente por valor de $ 4.000.000.oo; aceptó que los trabajos se iniciaron en la fecha indicada; negó los demás hechos. Propuso las excepciones de contrato no cumplido y prescripción. La empresa Mecatrón Ltda., a través de apoderado, presentó demanda de reconvención contra Abelardo Cerquera Bernal (fls.109 a 112, C.1), en la que solicitó que se declarara resuelto el contrato de servicios inmateriales y que se le condenara a pagar $2.300.000.oo entregados a él, debidamente indexados, al pago de $3.000.000.oo indexados por indemnización por perjuicios.
En la respuesta a dicha demanda de reconvención, el actor básicamente se sostiene en los mismos hechos que expuso en su demanda inicial. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de marzo de 1999 (fls. 285 a 291, C.1), condenó a las sociedades Mecatrón Ltda. y a Inversiones Boca Salinas Ltda. a pagar a Abelardo Cerquera Bernal la suma de $132.008.400.oo por concepto de honorarios profesionales e indexación. Impuso costas a las demandadas y absolvió a Guillermo Prada Rodríguez de las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Santa Marta, por fallo del 2 de diciembre de 1999 (fls. 21 a 37, C.2), revocó la sentencia recurrida y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción. No impuso costas en la instancia. Considera el ad quem que no hay la indebida acumulación de pretensiones, alegada por el apoderado de los demandados, porque no se pidió la resolución del contrato sino el pago de honorarios profesionales por unos estudios de ingeniería para la construcción del Condominio Boca Salinas.
Después de comentar sobre los testimonios de Lilia Amparo Suarez Ordóñez, John Harker García y Gratiniano Flórez Briceño y la resolución 065 del 26 de abril de 1993 (fls. 3, C.1), aduce que de las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir que: “el demandante contrató con Mecatrón Limitada representada por el señor Guillermo Prada Rodriguez, inicialmente la elaboración de unos planos estructurales y luego las obras de cimentación y zapatas, pues los testigos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, ofrecen plena credibilidad” (fls. 25 a 29, C. 2).
A continuación se refiere al dictamen pericial de folios 259 y 264 a 268, para luego afirmar que, de acuerdo con lo expuesto por los testigos y con las declaraciones de los otros dos proponentes, el valor de los $4.000.000.oo corresponde al de los honorarios profesionales, descartando así el citado dictamen, según lo previsto por los artículos 2063 y 2054 del C.C. que disponen que el auxilio de peritos se permite para determinar el pago de honorarios sólo en el evento en que no se hayan pactado.
Seguidamente advirtió que dentro del acuerdo inicial de $4.000.000.oo, no estaba incluido el valor de los proyectos hidráulico y sanitario que, estimó, debía tomarse del dictamen pericial, el cual fijó con indexación en $ 7.028.208.oo. En cuanto se relaciona con la excepción de prescripción interpuesta por Mecatrón Ltda., dijo el Tribunal: “ El demandante en junio de 1992 (fls. 100) solicita al condominio Boca Salinas Club Limitada Atención: arquitecto Guillermo Prada, gerente, se resuelva el pago de los diseños estructurales, eléctricos, hidráuilicos, sanitarios, presupuesto y programación, proyecto Boca Salinas Club.
(fls. 34-35, C. 2). Es cierto que por estarse enviando al Condomio representado por el mismo gerente de Mecatrón Limitada, podría tomarse como requerimiento para el pago de honorarios, pero el documento obrante a folios 103 descarta claramente que el requerimiento sea para Mecatrón Limitada cuando expresa: ‘ Es para mi casi una sorpresa que cuando solicito el pago de mis honorarios se mencione la firma ‘Mecatrón Limitada ‘ como la responsable de estos, viendo que con esta firma no se ha efectuado contrato alguno, verbal ni escrito por este proyecto; por lo tanto solicito a ustedes no dilatar más esta situación ya que en caso contrario me vería en la penosa obligación de interponer los oficios de mi abogado’.(lo subrayado no pertenece al texto).
“ Como no se allegó la carta a que se refiere este escrito, no se puede establecer si era un ofrecimiento de pago por parte de Mecatrón Limitada, para concluir que se dio el primer evento de interrupción a que se refiere el art. 2544 del C.C. Por consiguiente, el primer requerimiento para Mecatrón Limitada es la demanda que dio origen a este proceso, y que se presentó el 24 de febrero de 1995, es decir, transcurridos los tres años para que se opere la prescripción. Pues los arts. 90 y 91 del CPC aplicables al proceso laboral por mandato del art. 145 del CPL, disponen que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante, por estado o personalmente.
Y el art. 91 dice que no se considera interrumpida la prescripción y opera la caducidad entre otros casos, cuando el proceso termine por sentencia inhibitoria. Por consiguiente, se declarará probada la excepción de prescripción. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.” (fls. 35-36, C. 2). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo presenta así: “ Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral con fecha dos (2) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y que una vez constituida en función de instancia confirme en todas sus partes la sentencia impugnada y en su lugar profiera las condenas solicitadas en el libelo demandatorio, confirmando el numeral primero del fallo del a-quo.
Asimismo, que provea sobre las costas de las instancias y del recurso extraordinario” (fls. 16, C. 3). Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que dice así: CARGO UNICO Acusa la sentencia “…, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales artículos 2063, 2054, 2055, 2056, 2059, 2060 y 2544 del Código Civil, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica sustancial que originó la controversia entre las partes, cuya competencia para decidirla ésta atribuida a la jurisdicción del trabajo, según los Decretos 456 y 931 de 1956, en relación con los artículos 261, 262 y 242 del C.C. artículos 175, 176, 177, 180, 210 y 187 del C.P.C. y arts. 145, 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral (D. 2158 de 1948) y arts. 1 y 2 del Decreto 456 de 1956 y 1 a 4 del Decreto 931 de 1956.” (Folio 17 C. de la Corte) Afirma que la violación de las anteriores normas se produjo por los ostensibles errores de hecho por falta de apreciación de unas pruebas y la errónea interpretación de otras, así: PRUEBAS NO APRECIADAS “ 1) El escrito de demanda inicial (fl. 41-46) “ 2) El escrito de contestación de la demanda (fls. 85-95) “ 3) Certificación de Armando Gómez Ortega (fl.9) “ 4) Certificación de Rafael Arismedy –sic- Weeber (fl. 10) “ 5) Certificación de Jorge Alberto Bastidas Rodriguez ( fl. 11) “ 6) Certificación de Jorge Sandoval (fl. 12) “ 7) Certificación del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (fl. 13) “ 8) Certificación del Presidente de ‘Alvarado & During Ltda.’(fl. 14) “ 9) Constancia del Jefe de Proyectos de Metroagua S.A. (fl. 15) “ 10) El escrito demandatorio de contra demanda o demanda de reconvención (fls. 109 – 113) “ PRUEBAS ERRONEAMENTE ESTIMADAS “ A) La resolución No 065 de 26 de abril de 1993 (fl. 3) “ B) Carta del demandante de Junio de 1992 (fl. 100) “ C) Carta del actor de junio 18 de 1992 (fl. 103) “ D) Declaración de Lilia Amparo Suarez Ordoñez (fl. 207-208) “ E) Declaración de John Harker García (fl. 208-210) “ F) Declaración de Gratiniano Florez Briceño (fl. 214) “ G) Dictamen Pericial de liquidación de honorarios profesionales del demandante (fls. 264-277)” (fls. 17-18, C. 3).
Dice el recurrente que la falta de estimación de las pruebas individualizadas y la equivocada apreciación de las enunciadas, llevaron al Tribunal a cometer los protuberantes errores de hecho: “Primero: No dar por demostrado que el contrato de servicios profesionales del demandante Abelardo Cerquera benefició tanto a la sociedad ‘Inversiones Boca Salinas Limitada’ como a Mecatrón Ltda. “Segundo: Dar por demostrada sin estarlo interrupción de una prescripción extintiva de las obligaciones de las demandadas con el demandante derivadas de los servicios profesionales prestados” (fls.18, C. 3).
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante que si bien es cierto que el actor se vinculó profesionalmente a través de una persona natural (Guillermo Prada Rodríguez), la relación jurídica contractual de Abelardo Cerquera se produjo y tuvo efectos con las sociedades Mecatrón Ltda. e Inversiones Boca Salinas Ltda., tal como se demuestra con la demanda primitiva, su contestación (fls. 41 a 46; 85 a 95), y el memorial que contiene la demanda de reconvención formulada por Mecatrón Ltda., circunstancias ignoradas por el sentenciador y que dan lugar al primer error ostensible de hecho.
Luego afirma: “Es más, esta circunstancia ha sido ratificada oficialmente por la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, como consta en la Resolución No 065 de 26 de abril de 1993 por medio de la cual se concedió licencia de construcción No 027 a la sociedad Inversiones Boca Salinas Limitada (fols. 3 a 8 y 13) Documento este que el Tribunal no apreció correctamente conforme a los hechos probados” (fls. 18, C.3).
Agrega que, constancias y certificaciones de terceras personas, obtenidas por percepción directa, dan cuenta de los diseños de los proyectos hidráulicos, sanitarios, redes de gas y de contraincendio para el proyecto Condominio Boca Salinas Club Santa Marta (fls. 9,11,12,13,14 y 15), por parte del demandante. Sin embargo, continúa, “…, el Tribunal ignoró la existencia de todos estos documentos anteriormente relacionados y por esa omisión de análisis probatorio de dichas probanzas asi –sic- como con la erronea –sic- interpretación que le dio a los escritos demandatorios incurrió en ostensible error de hecho al concluir en las consideraciones de la sentencia …” (fls. 19, C. 3).
Se refiere luego a la consideración relativa a la contratación con Mecatrón Ltda., y dice que: “Sobre esta conclusión del sentenciador cabe destacar que aunque se refiere el ad-quem a prueba testimonial, que no es prueba calificada en la casación laboral, no han sido los soportes probatorios del fallo impugnado pero de su lectura y análisis no se infieren las conclusiones del sentenciador para desconocer la existencia de una verdadera relación jurídica congtractual –sic- del demandante con Inversiones Boca Salinas Ltda. y con Mecatrón Ltda. Por tanto yerra igualmente el Tribunal en este aspecto dandole –sic- mayor protuberancia a los errores facticos –sic- anotados precdentemente –sic-“ (fls. 19, C.3).
Frente a la prosperidad de la excepción de prescripción declarada por el Tribunal, asevera que: “Sin embargo, solo -sic- mediante una simple deducción del sentenciador sin respaldo fáctico de ninguna naturaleza precedido de un juicio lógico vino a concluir erroneamente -sic- que debía absolver a la parte demandada de as –sic- súplicas de la demanda por el facil -sic- camino de la declaratoria de una excepciónm -sic- de prescripción extintiva, en decisión igualmente equivocada por las siguientes razones: “Primera.- El ad quem por un equivocado entendimiento del fenómenode -sic- la interrupción de la prescripción, cuando ni siquiera encontró fehacientemente probadas las fechas exactas de exigibilidad de los derechos y obligaciones que originaron las pretensiones de la demanda y la fecha de una verdadera interrupción de la prescripción, procede a declarar probada excepción de prescripción extintiva.
“Segunda.- El Tribunal entre varias opciones que creyó tener para contabilizar el término para la prescripción, precisamente por la inseguridad acerca de las fechas ciertas para la causación de la exigibilidad de la prestación y la del requerimiento, con fundamento en el mandato legal del artículo 2544 del Código Civil, careció de certeza jurídica para determinar la fecha del primer requerimiento, para Mecatrón Ltda. e –sic- de a –sic- presentación -sic- de la presentación de la demanda, cuando la fecha del primer acto de interrupción fue anterior a la presentación de la demanda.” (fls. 20, C. 3).
Otro de los yerros fácticos que el recurrente endilga al ad quem, es el de no haber estimado correctamente el certificado del Banco de la República sobre pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano. Remite a los folios 51 a 56, sin que allí se encuentre tal documento (fls. 20, C.3). SE CONSIDERA Dado que se acusa la sentencia de aplicación indebida, por errores de hecho que se singularizan, así como de falta de apreciación y equivocada estimación de pruebas específicas, estima la Corte que la vía escogida fue la indirecta, pese a que la censura manifestó que la acusación la encaminaba por la vía directa.
Superado el aparente defecto de técnica, procede la Sala al estudio del fondo del cargo como lo propone la recurrente. Surge como inicial consideración, a propósito del primer error de hecho denunciado, o que el Tribunal no dio por demostrado que el contrato de servicios profesionales benefició a Inversiones Boca Salinas Ltda, como a Mecatrón Ltda, que su eventual demostración a nada relevante conduciría, puesto que ello no fue materia de discusión, a más de que lo que dio por establecido el ad quem es que el contrato de prestación de servicios profesionales sólo fue suscrito entre el actor y Mecatrón Ltda, luego de analizar los testimonios vertidos al proceso, de los que, dijo, “por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, ofrecen plena credibilidad”.
(folio 29 C. de la Corte). De modo que a destruir esa inferencia fue a lo que debió apuntar la impugnación si pretendía probar que también aquel contrato comprometía para efectos del pago de la remuneración a Inversiones Boca Salinas Ltda., porque, se repite, el que supuestamente ésta última se hubiera beneficiado con los servicios del actor, no la compromete contractualmente, para derivar una posible obligación frente a la remuneración; dejando en claro eso sí, que la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar un error evidente de hecho.
Pero otra razón más que tuvo el sentenciador de segundo grado para afirmar que no hubo contrato entre el demandante e Inversiones Boca Salinas, fue la de que “esta sociedad se constituyó el 12 de julio de 1991, fecha posterior a la que -sic- fue contratado el señor Abelardo Cerquera” (folio 32 C. del tribunal); sin embargo, la censura no se ocupa de cuestionarla, dejando así incólume este aspecto del fallo.
Resulta pertinente anotar que como el contrato de prestación de servicios profesionales fue verbal, del sólo análisis de la demanda, de su contestación, de la demanda de reconvención, así como de la resolución 065 del 26 de abril de 1993 por la cual se le concedió licencia de construcción a Inversiones Boca Salinas, no puede deducirse que, pese a en un momento resultar beneficiada con los servicios profesionales del actor, exista una relación contractual.
Por lo demás y en torno a este aparte del cargo, debe decirse que los documentos suscritos por Armando Gómez Ortega en el que certifica que junto con el actor diseñó los proyectos ya mencionados para el Condominio Bocasalinas Club (folio 9 C. 1) y por el Jefe de División de desarrollo Urbano del Director de Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santamarta sobre la designación del demandante como ingeniero calculista en el proyecto citado (folio 13 C. 1), constituyen documentos emanados de terceros, a los que la ley ha asignado igual valor que al de los testimonios, razón por la que sirven las mismas observaciones de restricción valorativa ya hechas, por no ser prueba calificada en casación. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, el Tribunal, una vez examinó el contenido de la reclamación que el 10 de junio de 1992 el actor hizo al Condominio Boca Salinas Club Limitada (folio 100 C. 1), y la carta que el 18 siguiente le dirigió a Inversiones Boca Salinas Ltda., descartó que el requerimiento hubiera sido elevado a Mecatrón Ltda, motivo por el cual consideró que la interrupción sólo debía tenerse en cuenta respecto de esta empresa a partir de la demanda que dio origen al proceso “y que se presentó el 24 de febrero de 1995, es decir, transcurridos los tres años para que se opere la prescripción” (folio 35 C. del tribunal).
Sentada la precedente reflexión por el juez de segunda instancia, correspondía a la parte impugnante orientar su ataque a destruirla, pese a lo cual limitó su alegato a criticarlo por haber dado por probada la excepción de prescripción, con la manifestación simple de que “la fecha del primer acto de interrupción fue anterior a la presentación de la demanda”, pero sin identificar el documento pertinente a través del cual supuestamente se presentó la interrupción y sin destacar si era una prueba equivocadamente apreciada o dejada de estimar.
Queda así claro que el fundamento del Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción, permanece incólume por no haberse atacado en ninguna forma, puesto que el certificado del Banco de la República sobre pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano (folios 51 a 56 C. 1), única prueba que indica fue mal apreciada, para el evento que se examina, no conduce a demostrar el segundo desatino fáctico enrostrado al juzgador de segundo grado.
Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 2 de diciembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta ABELARDO CERQUERA BERNAL a la SOCIEDAD INVERSIONES BOCA SALINAS LIMITADA Y OTROS.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria