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14113(05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 11 Casación 14113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 14113 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LAURA INES REINA QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES. 1. Laura Inés Reina Quintero demandó a la Industria de Licores del Valle con el fin de que fuera condenada a reliquidar y reajustar la cesantía definitiva, los intereses de cesantía, la pensión de jubilación, la prima de navidad de los años 1992 a 1996 y las que se causen durante el trámite del proceso; también solicita salarios e intereses moratorios e indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso la actora lo siguiente resumido de la demanda: 1) Que prestó sus servicios a la demandada desde el 27 de mayo de 1973 hasta el 6 de agosto de 1992, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión extralegal de jubilación contemplada en el Acuerdo 42 del 13 de julio de 1992; 2) que para liquidar el monto de la cesantía y la pensión, la empresa no tuvo en cuenta el promedio de lo recibido en el último año de servicios por concepto de primas de antigüedad, de vacaciones y extralegales de junio y diciembre, pese a la existencia de abundantes pronunciamientos judiciales que rechazan tal exclusión y niegan eficacia a la cláusula tercera, parágrafo 2, numeral 5 de la Convención Colectiva; 3) Al liquidar incorrectamente la cesantía, incurrió en el mismo desatino con los intereses sobre la misma; 4) Agotó la vía gubernativa; 5) Fue afiliada al Sindicato de Trabajadores de la demandada. 2.

La empresa al contestar la demanda no admitió ninguno de los hechos del libelo. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para demandar, petición de lo no debido, compensación y pago; en la primera audiencia de trámite la de cosa juzgada. 3. En audiencia celebrada el 30 de agosto de 1999 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagar los reajustes impetrados y la indexación de las condenas, e intereses de mora sobre la diferencia de las mesadas dejadas de pagar.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la sentencia ahora recurrida revocó la de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. El ad quem empieza por señalar que el juez de primera instancia desconoció eficacia al acuerdo conciliatorio levantado ante el Juez Quinto Laboral de Cali al considerar que resultaba violatoria de los principios que establecen la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales al pretenderse por su intermedio obtener una base salarial inferior a la que legalmente correspondía; luego transcribe la parte pertinente del acta atrás reseñada, suscrita entre la demandante y la empresa, y concluye: “ La Sala se pregunta hasta qué punto puede tomarse como un derecho cierto e indiscutible, como lo pregona la parte demandante, el carácter salarial de las primas de antigüedad, de vacaciones y extralegal reconocidas a la actora si en el mismo acuerdo colectivo que las crea expresamente se le desconoce naturaleza salarial y en la normatividad legal aplicable a los trabajadores oficiales del orden departamental no hay disposición que consagre a su favor tales primas y sobre todo que diga claramente que son salarios”.

Explica en esa misma perspectiva que las primas de vacaciones y de antigüedad fueron establecidas exclusivamente a favor de los servidores del ámbito nacional, sin que sea posible por ello su extensión a los trabajadores de otro orden. Reitera que si dichas primas no son de origen legal sino fruto de la negociación colectiva, “ habiéndose precisado en la misma Convención que no tendrían naturaleza salarial, connotación jurídica avalada por la actora en el acta de conciliación, necesariamente la certeza que podía existir era que las mentadas primas no tenían carácter salarial y la discutibilidad de la misma surge del hecho de que para definir su verdadera naturaleza se requería de un proceso judicial en el que del examen y análisis de las condiciones que las rodearon en relación con su causación, pago y demás circunstancias especiales como habitualidad y periodicidad, se coligiera si eran o no retributivas del servicio, sin que el carácter salarial atribuido a tales primas en los procesos referenciados en autos, de por sí le diera la certeza legal, puesto que los efectos que se derivan de los mismos cubren exclusivamente a las partes que intervinieron en ellos y no a terceros ” Más tarde precisa que la decisión del a quo de desconocer el efecto de cosa juzgada al Acta reseñada se opone a los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y por ende es contraria a derecho “ no sin antes acotar que la incertidumbre y discutibilidad que ha girado alrededor de las primas extralegales canceladas a la demandante de si son o no salario, permitía que las partes conciliaran los derechos a la pensión y a la cesantía, razón que le resta fundamentación a los serios y respetables argumentos expuestos por el representante judicial de la accionante ”.

Redondea su argumentación, con el siguiente aserto: “ En lo que toca con el aspecto procesal de haberse elaborado por la empresa el documento contentivo de la conciliación y no por el juez, aún de ser cierta dicha aseveración, carece de significación, pues el acta de conciliación no pierde eficacia jurídica por el hecho de no haberse elaborado por el juez, lo que importa es que haya sido firmada por el funcionario competente o mediante su intervención. Y en cuanto a la indebida representación de la persona que intervino en la diligencia a nombre de la demandada, sería esta la legalmente facultada para discutir la capacidad o mejor la personería del abogado”.

III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme totalmente el fallo del a quo. Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que no fue replicado, en el cual acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea “de los artículos 6º. inc. 2º; 26; 1495; 1500; 1502 ord. 1º., 2º y 3º; 1505; 1740; 1741; 1742 modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1.936; 1745; 1746; 1747; 1748; 2143; 2142; 2144; 2148; 2149; 2155; 2157; 2175; 2180; 2184; 2186; 2469; 2470; 2471; 2483, todos del Código Civil.

Del artículo 4º. y concordantes de la Ley 153 de 1.887. Artículos 63; 64; 65; 70; 75 y 85 del Código de Procedimiento Civil. De los artículos 19 y 145 del Código Procesal Laboral. Y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”. Al desarrollar el cargo, el recurrente señala que el acta de conciliación tomada en cuenta por el ad quem fue elaborada por la empresa demandada y llevada al Juzgado para su firma, sin que hubiera audiencia; circunstancia respaldada por el hecho de que para la fecha en que se extendió ese documento no existía en los Juzgados computador, tal como se desprende de algunos datos como el número del auto, el nombre del juez y el del secretario todos agregados a máquina.

Por tanto, subraya, no primó la voluntad de las partes, sino que ello fue resultado de una imposición de la demandada, cuestión que se reafirma con la circunstancia de que la notificación de la resolución que concedió la pensión fue posterior a la fecha del acuerdo y el acto administrativo que liquidó la cesantía proferido 20 días después, con lo que se ejerció presión sobre la trabajadora pues de no firmar la conciliación no se le liquidaba la pensión ni la cesantía. Cuestiona también el censor la carencia del certificado de representación legal del Gerente de la empresa demandada para celebrar la conciliación; así mismo destaca que en el poder otorgado para dicha diligencia se dejaron algunos espacios en blanco, entre ellos el nombre del trabajador que se llamaba a conciliar, ni fueron precisados los rubros que iban a ser objeto de arreglo.

Al respecto señala: “ … si el doctor Arango Vallego (sic) carecía de capacidad para celebrar la conciliación, por no reunir el poder especial todos los requisitos exigidos por la Ley, ello acarrea una nulidad absoluta que no es saneable, razón por la cual el documento por dicho profesional (sic) no tiene ninguna validez jurídica, ni crea derechos a favor de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE dado que quien la firmó no tenía la personería pues la autorización que le fue dada era insuficiente y quedó en el limbo jurídico”.

A renglón seguido asevera: “Y al darle aplicación el Tribunal a tal conciliación, violó directamente lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil en armonía con los artículos 1519, 1523, 1740, 1741 y 1742 de la misma obra “ Existe la violación por aplicación indebida en la medida en que el Tribunal Superior…dio el carácter de cosa juzgada a la Conciliación en comento, conforme lo establece el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, cuando por ser nulo el acto conciliatorio no hay lugar a ninguna especie de cosa juzgada”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de protuberantes defectos de orden técnico que hacen imposible su examen de fondo. En primer lugar se advierte que el censor entremezcla inapropiadamente conceptos de violación de la ley diferentes y excluyentes, ya que mientras al enunciar el cargo acusa al Tribunal de interpretar erróneamente las normas ahí relacionadas, más tarde, en su desarrollo, se refiere a que hubo aplicación indebida de esas mismas disposiciones.

Frente a esta contradicción no puede la Corte oficiosamente elegir a cuál de los dos conceptos es el que en realidad alude el impugnante, en tanto ello entrañaría una extralimitación de sus propias funciones y una alteración de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. En segundo lugar, si bien el cargo se enfila por la vía directa, lo que implica total conformidad con los supuestos y la valoración fáctica así como la prescindencia de elementos de hecho o probatorios en la sustentación, sin embargo en su desarrollo el censor se desdobla al entrar a hacer cuestionamientos relacionados con los hechos o los medios demostrativos del proceso.

En efecto, determinar, como lo plantea el impugnante, si el acta de conciliación no se extendió en la sede del juzgado, si en éste no existía computador, si parte de la diligencia aparece levantada en procesador de palabras y parte en máquina de escribir, si el pago de la cesantías y la notificación del acto que concedió la pensión fueron posteriores a la firma de la citada acta, son asuntos que tienen que ser controvertidos por el camino de violación indirecta de la ley, con mayor razón cuando el Tribunal ni se refirió a ellos, ni mucho menos los dio por demostrados.

En tercer lugar, en ningún momento dijo el Tribunal que el representante legal de la demandada no haya aportado el certificado que lo acreditaba como tal en la diligencia de conciliación, lo que expresó fue que esa indebida representación debía alegarla la empresa, planteamiento del ad quem al que no hizo ninguna alusión el recurrente, quedando en consecuencia incólume.

En censor, por el contrario, enfocó su ataque en tratar de convencer a la Corte que el poder otorgado por la empresa para intervenir en la diligencia de conciliación tenía espacios en blanco y no indicaba el nombre del trabajador con el que se iba a hacer el arreglo, asunto que, se resalta, no puede ser cuestionado por la vía directa, pues para determinarlo es indispensable el examen de ese documento, inspección que está vedada en razón del sendero escogido por el censor.

Son suficientes los defectos anotados para concluir que el cargo debe ser desestimado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que LAURA INES REINA QUINTERO adelanta contra INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 11