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14111(18-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14111 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de OFELIA BUENO DE RODALLEGA contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la hoy recurrente, el Tribunal con la sentencia acusada en casación confirmó la dictada el 9 de septiembre de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de "reconocer la pensión de sobrevivientes a Ofelia Bueno de Rodallega" (folio 248) y declaró como beneficiarios de dicha pensión a Nidia Barona Vivas, en su condición de compañera de Daniel Rodallega Congo, y a su hijo menor de edad Gilmar Rodallega Barona.

Concluyó así el trámite de instancia del proceso que promovió Ofelia Bueno de Rodallega aduciendo su condición de cónyuge de Daniel Rodallega Congo, pues, según está dicho en la demanda, "nunca hicieron separación de bienes, de cuerpos o divorcio alguno mediante acción judicial" (folio 2) y aunque éste tuvo relaciones extramatrimoniales de las que existe un hijo menor siempre estuvo pendiente de ella, como su esposa legítima, "ya que la pasaba sus alimentos congruos y necesarios cada mes respectivamente" (ibídem), tal cual está dicho en la demanda inicial, en la que también afirmó que por haber fallecido su esposo el 20 de mayo de 1995 le reclamó al Instituto de Seguros Sociales los derechos como cónyuge superstite "sobre el 50% de la pensión a que tiene derecho, conforme lo dispuesto por la ley, sin violar los derechos a que tiene(sic) lugar los menores o el menor inscrito a dicha institución" (folio 3), prestación económica que le negó mediante la Resolución 7724 de 29 de septiembre de 1995.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demandante, aunque aceptó que Ofelia Bueno de Rodallega contrajo matrimonio católico con Daniel Rodallega Congo el 20 de abril de 1960, que procrearon cuatro hijos que habían alcanzado la mayoría de edad al fallecer éste y que le negó la pensión que le reclamó, "teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, que es la legislación existente y que regía al momento del fallecimiento del causante sr. Daniel Rodallega Congo" (folio 36).

En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II. EL RECURSO DE CASACION Para fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 14), que no mereció réplica, la recurrente le pide a la Corte que "no confirme la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, no confirmar el fallo del a-quo, y en subsidio de lo anterior, del fallo proferido por el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santiago de Cali (V), Sala Laboral, ( ) (por considerarlo improcedente), y en su efecto(sic), se le reconozca la pensión de sustitución a la señora Ofelia Bueno de Rodallega" (folio 11), tal cual aparece pedido en el escrito.

Le formula por ello dos cargos al fallo que debido a las notorias e inexcusables deficiencias técnicas de que adolecen se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Ambos los formula por la vía directa, y en el primero lo acusa de interpretar erróneamente los artículos 1º, 19 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, 217 del Código de Procedimiento Civil, 31 del Código Civil, 2º de la Ley 12 de 1975 y 7º del Decreto 1889 de 1994 "reglamentario de la Ley 100 de 1993" (folio 11), pues, según lo afirma en el alegato con el que cree demostrar la acusación, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo porque en la demanda desde un principio ella, como cónyuge supérstite, "en forma salomónca(sic) solicitaba un cincuenta por ciento de dicha pensión" (folio 12), por lo que en el proceso "no había necesidad del efectivo pronunciamiento de la compañera permanente" (ibídem).

También está dicho en la demanda que el artículo 12 de la Ley 12 de 1975 establece la causal por la cual pierde la cónyuge la pensión, aspecto sobre el que no se pronunciaron "la juez de primera instancia ni la de segunda instancia, y es palpable, lógico, que el señor Daniel Rodallega Congo, en vida si(sic) abandonó el hogar que había contraído con Ofelia Bueno, pues ella tenía cuatro hijos todos menores de edad y quedando a la intemperie le tocó demandar por alimentos a su cónyuge, quien muy orondo dijo que ya tenía otras obligaciones" (folios 12 y 13), aun cuando "se logró demostrar mediante testigos que la señora Ofelia Bueno, seguía recibiendo ayuda de su señor esposo, quien siempre la auxiliaba hasta que falleció" (folio 13).

En el segundo cargo lo acusa por infracción directa de los artículos 58 del Código Procesal del Trabajo, 217 del Código de Procedimiento Civil y 7º del Decreto 1889 de 1994, "reglamentado(sic) de la Ley 100 de 1993" (folio 13); arguyendo para demostrarlo que la juez de primera instancia desestimó los testimonios de Ana Eli Rodallega de Jiménez y Marle Diana Rodallega Barona, al igual que el interrogatorio del representante del Instituto de Seguros Sociales; que el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 "estatuye las causales pero debe tenerse en cuenta que la cónyuge supérstite, siempre dependió económicamente del causante quien después de separados de hecho pasó alimentos hasta unos días antes de su muerte" (folios 13 y 14); y que tanto la causal de abandono como el hecho de recibir su cuota alimentaria por parte de su esposo quedó plenamente demostrada "mediante los testimonios recopilados en el presente proceso" (folio 14).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Aquí la impugnante, con ignorancia supina de las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, en ninguno de los dos cargos señala la norma atributiva del derecho a la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento reclama, omisión que de suyo bastaría para desestimar ambos ataques; y además de ello, en el confuso alcance de la impugnación que declara en la demanda le pide a la Corte que no confirme ni la sentencia del Tribunal ni la del Juzgado, cuando la labor de la Corte como tribunal de casación está restringida a infirmar o no el fallo recurrido.

Y como si para desestimar los cargos no fueran suficientes los dos desatinos anotados, la recurrente, mostrando un craso desconocimiento de la técnica propia del recurso de casación, aun cuando plantea ambos cargos por la vía directa --por interpretación errónea de la ley el primero y por infracción directa el segundo--, de lo que pretende persuadir a la Corte es del hecho de haber sido Daniel Rodallega Congo el culpable de la separación, por haberlos abandonado a ella y a sus hijos, pero que a pesar de ello siempre le suministró alimentos hasta el momento en que falleció, aspectos relacionados con los hechos del proceso que no pueden ser esclarecidos cuando se trata de una acusación por violación directa de la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Ofelia Bueno de Rodallega le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria