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14108(02-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14108 Acta Nro. 33 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Nohora Silvia Alvarez Osorio contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 10 de diciembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES Nohora Silvia Alvarez Osorio demandó a la Caja Agraria para que se declare que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia con derecho al reajuste de la indemnización por despido, la prima de antigüedad, las vacaciones y prestaciones sociales, así como a la indemnización moratoria. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que se vinculó con la entidad demandada el 2 de agosto de 1991; que mediante polígrafo 4139 del 19 de mayo de 1995 fue incorporada al cargo de director de departamento, grado 0; que ese polígrafo fue acompañado de dos cartas en formato, sin fecha, que debía firmar con el fin de adquirir el ascenso, " sin que fuese su expresa voluntad hacerlo"; que por causa de esa decisión de la Caja " se le dejaron de reconocer los derechos salariales y prestacionales en los términos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo"; y que el 15 de agosto de 1996, la Caja le comunicó su determinación de ponerle término final al contrato de trabajo a partir del 17 de agosto siguiente, " sin embargo la demandante laboró hasta el día 20 de agosto de 1.996".

La Caja Agraria admitió los hechos parcialmente y dijo que la demandante renunció de manera expresa y voluntaria a los beneficios de la convención colectiva de trabajo para entrar a asumir un cargo directivo no convencionado. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado 8° Laboral de Cali, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1999, absolvió a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: "Es imperativo analizar en primer lugar las razones por las cuales la actora perdió su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Y para ello nada mejor que remitirnos al interrogatorio absuelto en los folios 84 y 85 porque sin presión alguna por parte del despacho de primera instancia ni del mandatario judicial de la demandada ella explicó detalladamente desempeñarse como gerente de oficina durante cuatro años en los cuales presentó excelente rendimiento a nivel nacional, razón por la cual asumió el cargo de directora del departamento comercial regional Sur Occidente, el 1° de noviembre de 1995, hasta el 20 de agosto de 1996, cuando hizo entrega del mismo según consta en el acta respectiva.

"Es importante resaltar como la actora en su interrogatorio explicó haber sido notificada de su ascenso mediante polígrafo No. 4139 del 19 de mayo de 1995, cuya copia auténtica aportó con la demanda en el folio 40, recibiendo además dos comunicaciones proforma correspondientes a los folios 41 y 42, la primera mediante la cual renuncia a los beneficios convencionales vigentes entre el 16 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995.

"El segundo dirigido también al presidente de la entidad, alude al conocimiento de la política que en materia salarial y prestacional fijó la junta de la entidad, y concretamente en el caso del trabajador oficial directivo, disciplinario, y demás del cual afirmó conocerlo y acogerse a lo allí estipulado. "Y dijimos que era importante resaltar este aspecto del interrogatorio absuelto por la actora, porque es sencillamente una prueba de confesión. Confesión de haberse acogido libre y voluntariamente al nuevo régimen prestacional significando por tanto su renuncia a los beneficios convencionales, pues no de otra manera se puede entender como suscribió estas dos comunicaciones que efectivamente le fueron remitidas, de ello no hay discusión, pero sin presión alguna, pues sencillamente la demandada le dio la oportunidad que resolviera a su leal saber y entender si lo hacía o no, y es que no estamos hablando de una trabajadora de escasa capacidad mental, por el contrario, en los generales de ley afirmó ser administradora de empresas de profesión, pero además su brillantez intelectual le permitió obtener tan buenos resultados durante su desempeño laboral que la llevaron a ser designada jefe del departamento comercial regional sur occidente, como ella misma lo manifestó, no siendo posible aceptar su argumento.

"En sentir de la Sala de Decisión, la empresa no condicionó el ascenso de la actora a la renuncia de sus beneficios convencionales, por el contrario le dio una alternativa, y fue ella quien personalmente optó por el ascenso, o al menos en autos no se demostró coacción alguna en su contra, de carácter moral o material, y para ello basta revisar los testimonios recaudados, teniendo en primer lugar los dichos de PATRICIA SOTO BENAVIDES quien precisó en los folios 90 y 91 haberse desempeñado como Directora Comercial de la Regional Valle donde conoció a la demandante desempeñándose como gerente convencionada grado 21 de la oficina Aristi, promovida a la dirección del Departamento Comercial de la Regional, debiendo firmar un documento renunciando a los derechos convencionales, lo cual la perjudicó, porque cuando le terminaron unilateral e injustamente el contrato, al liquidarle las prestaciones, prima de antigüedad y la indemnización correspondiente, no le aplicaron los beneficios convencionales y por tratase de un cargo de mayor jerarquía existe diferencia entre los empleados acogidos y no a la convención, además en 1995 era titular de la Oficina Aristi, cargo ese convencionado.

"OTONIEL DAVILA VALENCIA en los folios 91 a 93 reiteró ser la actora beneficiaria de la convención hasta cuando la designaron directora del Departamento Comercial en la gerencia regional del Valle, aunque algunas personas con similares cargos, caso de la gerente regional del Caquetá y el jefe del departamento de área financiera, eran convencionados más no así quienes ostentaban el grado 0 como ella quien devengaba un salario superior al de quienes eran convencionados, pues el grado 0 se rige por el estatuto directivo, aplicándole las normas contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, a diferencia de los otros quienes gozan de beneficios extralegales con mejores condiciones, como sucede con la liquidación, pues la indemnización por convención se paga teniendo en cuenta la prima de antigüedad mientras que los no convencionados se toma el tiempo que falta para cumplir el contrato de trabajo, siendo los primeros beneficiarios del auxilio retroactivo de cesantía y los otros no, por citar algunos ejemplos.

"Sé desprende de estos dos testimonios el reconocimiento de unos derechos convencionales para quienes están acogidos a la convención, los cuales no le son reconocidos al personal correspondiente al estatus directivo. "Tanto el interrogatorio absuelto por la demandada como los testimonios antes referidos nos llevan a concluir el acierto del Juzgado al denegar las pretensiones de la actora sin compartir el criterio expuesto por la recurrente en el sentido de faltar análisis probatorio, pues la documental de los folios 4 a 48 y 184 a 399 no nos desvirtúa nuestra conclusión; diferente hubiera sido si la parte actora hubiera logrado demostrar vicio alguno en su consentimiento al suscribir las proformas anexas al plurimencionado polígrafo mediante el cual le informaron su ascenso, pero no habiendo ello sucedió (sic), es imperiosa la confirmación de la sentencia recurrida".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, "condene a la demandada, con imposición de costas". Con esa finalidad propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1° y 6° de la ley 6 de 1945, 6° del decreto 1160 de 1947, 1 y 2 del decreto 2127 de 1945, 13 y 43 del decreto 1042 de 1978, 11 del decreto 3135 de 1968, 17 y 25 del decreto 1045 de 1978, 3, 4, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965), 467, 476, 491 y 492 del CST, 13, 53 y 55 de la Constitución Política.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora, para acceder al ascenso, renunció voluntariamente a los derechos convencionales. Y dice que ese error fue generado por la equivocada apreciación de la carta polígrafo 4139 de 19 de mayo de 1995 (folio 40), la renuncia a los beneficios convencionales del folio 41, la carta para acogerse al régimen prestacional del estatuto directivo del folio 42, las convenciones colectivas de 1990-91, 1992-93, 1994-95, 1996-97.

Para la demostración del cargo dice: "Los siguientes aspectos son la base del fallo de segunda instancia: "1. La demandante, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento de iniciar su Contrato de Trabajo, 2 de agosto de 1991 y mantiene tal condición hasta el día 19 de mayo de 1995, fecha en la que le notifican mediante Polígrafo No 4139 su ascenso.

"Es importante determinar que no existe contradicción entre lo expresado con la demanda en el sentido de que, una cosa es el ascenso como tal, y otra la condición que el empleador pone, pues tal como se presenta la situación, la aceptación del ascenso, implica la renuncia a los beneficios convencionales. "Al punto que con el Polígrafo, le envía la Caja Agraria dos formatos de carta que igualmente debe devolver firmadas.

"Lo que no es expresa voluntad de la demandante, es renunciar a los beneficios de la convención colectiva, para obtener el ascenso. Esta condición la impone la Caja y el trabajador dada su condición de desigualdad, no puede oponerse, so pena de perder la oportunidad. Sobre esta desigualdad y sus consecuencias en innumerables oportunidades la Honorable Corte se ha pronunciado, para permitir que reclame sus derechos a la terminación del contrato de trabajo, a pesar de las violaciones que en curso de la relación laboral se den, con el objeto de evitar las represalias que puede aplicar el empleador, si el trabajador le expone sus motivos de inconformidad.

"2. Es claro que el derecho reclamado, tiene dos elementos determinantes, uno que la trabajadora era beneficiaria de la Convención Colectiva, hasta el momento del ascenso y que esta condición le da mejores garantías económicas que el Estatuto Directivo. La Segunda que siendo condición del ascenso la renuncia a los beneficios convencionales, esta gestión del empleador es abiertamente ilegal.

"3. Es decir el Ad quem le da toda la validez al procedimiento seguido por la Caja Agraria, y este vulnera el derecho de la trabajadora, reconociendo además que evidentemente la entidad al aplicarlo el que el trabajador debe renunciar a sus derechos convencionales para acceder a mejorar las condiciones laborales. "4. En el evento de los cargos señalados en la Convención Colectiva como excluidos del ámbito convencional, es necesario que se cite todo el contexto del artículo, de otra forma su interpretación indudablemente está afectando el derecho del trabajador, y la actitud del juzgador se expresa parcializada en detrimento de la función que debe cumplir, donde debe evidenciarse el equilibrio con su participación, impidiendo que el empleador tome la norma de forma arbitraria.

"El artículo 4, folio 350 del cuaderno principal, de la Convención colectiva de 90 - 92, a renglón seguido de exponer los cargos excluidos, señala que: Lo dispuesto en este Artículo no afectará derechos adquiridos en los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados. Esto deja en claro, que el trabajador, no tiene que renunciar a los beneficios que le da la convención y por ello, es abiertamente ilegal el procedimiento que ha seguido la entidad de condicionar el ascenso a la firma de la renuncia de derechos.

Como se dieron los hechos, la trabajadora solo podía devolver los tres documentos firmados, para que su ascenso tuviese aplicación. "En el caso de la Convención Colectiva 92 - 94, se repite la situación anterior, en el que se expresa lo señalado en el artículo 4° no afecta derechos adquiridos por el trabajador. "La misma situación se da, para el caso de la Convención Colectiva 94 - 96.

"En relación a la Convención Colectiva 96 - 97, además de la condición anterior, en el Parágrafo 1°, dispone ( ) La Caja no adoptará reorganización administrativa alguna que signifique exclusiones de los beneficios convencionales). "5. El análisis del ad quem, es subjetivo cuando centra su concepto en evaluar la capacidad intelectual de la demandante y su formación profesional para decir que no hubo coacción, pero resulta que la evaluación de una violación de derecho no depende de la incapacidad del sujeto para solicitar sus derechos, sino de la actuación del agresor, donde evidentemente se presentó una condición escrita, sobre su origen no hay discusión, la envía el empleador, con el Polígrafo de ascenso y la trabajadora debe regresar todos los documentos firmados".

Dice la entidad opositora que el cargo no comprende todos los soportes del fallo, que está fundado, a juicio de la Caja, en el interrogatorio de parte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este juicio se inició con una demanda, que si bien precisó su aspiración de obtener que judicialmente se reconociera en favor de la ex trabajadora la aplicación del régimen de la convención colectiva de la Caja Agraria, no hizo lo propio para explicar la razón por la cual la renuncia que ella hiciera a los beneficios convencionales debería haber quedado sin efecto.

Según la demanda inicial del juicio, en efecto, Nohora Silvia Alvarez Osorio se vinculó laboralmente con la Caja Agraria y durante el primer tiempo de la relación fue beneficiaria de la convención colectiva, pero luego, con ocasión de un ascenso a cargo directivo, fue excluida de los beneficios convencionales. Solo el hecho segundo plantea, pero de manera vaga, que a pesar de esa promoción, la convención debió continuar rigiendo su contrato individual de trabajo.

La demanda inicial dice, en el hecho segundo, que la demandante no renunció de manera expresa a los beneficios de la convención colectiva. Textualmente dice que a la demandante "( ) se le enviaron dos cartas formato sin fecha, las cuales la señora NOHORA ALVAREZ OSORIO debía suscribir, a efecto de poder adquirir la condición de ascenso que contenía el Polígrafo sin que fuese su expresa voluntad hacerlo".

Seguramente fue por eso por lo que el Tribunal, al no encontrar en esa demanda inicial y ni siquiera en la sustentación de la apelación, un motivo diferente para emitir su decisión, examinó el interrogatorio de parte que rindiera la propia demandante y la prueba testimonial, para concluir que la actora renunció de manera expresa a la convención colectiva, de modo que por ello era forzoso confirmar el fallo absolutorio del Juzgado.

Ahora en casación este primer cargo presenta cuestiones jurídicas y fácticas nuevas. Las primeras no podía presentarlas aquí, puesto que se acusa la sentencia por la vía indirecta y las otras, no están bien formuladas e incluso se apartan de los fundamentos de hecho de la demanda inicial del juicio. En todo caso se examinan los temas, con la idea de poner de presente sus desatinos. El primer tema del cargo es una consideración sobre las consecuencias de la desigualdad del trabajador frente al patrono; la recurrente la da por sentada y la utiliza para decir que no fue expresa la voluntad de la demandante a renunciar a los beneficios de la convención colectiva para obtener el ascenso y agrega, que la Corte en innumerables oportunidades ha permitido que el trabajador reclame sus derechos a la terminación del contrato de trabajo, "( ) a pesar de las violaciones que en curso de la relación laboral se den, con el objeto de evitar las represalias que puede aplicar el empleador, si el trabajador le expone sus motivos de inconformidad".

Es verdad que la desigualdad del trabajador y el empresario es la regla general; pero no es cierto que se trate de una regla absoluta, pero en realidad, hacer ese planteamiento en casación a nada conduce. Es más, adviértase que según hechos que el Tribunal tuvo por demostrados y que aquí no se refutan, la demandante pasó a ocupar un cargo directivo, con mayor salario y con un régimen salarial y prestacional diferente al de la convención colectiva.

Pero si en el proceso no se alega (oportunamente) y se prueba que el paquete salarial y prestacional de la convención es superior al régimen salarial y prestacional del trabajador directivo, la correcta solución del litigio será imposible, puesto que el juez solo puede decidir sobre lo alegado y probado. Por ello no puede aceptarse el planteamiento puramente argumental del punto dos del cargo donde dice la recurrente que "( ) el derecho reclamado, tiene dos elementos determinantes, uno que la trabajadora era beneficiaria de la Convención Colectiva, hasta el momento del ascenso y que esta condición le da mejores garantías económicas que el Estatuto Directivo.

La Segunda que siendo condición del ascenso la renuncia a los beneficios convencionales, esta gestión del empleador es abiertamente ilegal". En seguida el cargo hace énfasis en la apreciación que le merece el régimen convencional de la Caja Agraria en punto a la exclusión de sus beneficios, bajo el entendimiento de que las diferentes convenciones colectivas que cita fueron erradamente apreciadas.

Pero pasó por alto la recurrente: 1. Que el Tribunal no fundó su decisión en convención colectiva alguna, de manera que la presunta fuente del error de hecho no pudo ser esa; 2. Que en la demanda inicial del juicio no se fundamentó la causa para pedir en la violación de esas normas de la convención que tratan el tema de la exclusión de los beneficios convencionales, de manera que proponerlo ahora es medio nuevo, que atenta contra los principios de contradicción y de defensa; 3.

Que, incluso pasando por alto esas deficiencias del cargo, el régimen de exclusión de la convención colectiva no prohibe la renuncia a sus beneficios, sino que garantiza los derechos adquiridos de quienes estaban en cargos directivos pero eran convencionados y consagra un sistema que se orienta a impedir que la Caja utilice mecanismos para disminuir el número de trabajadores afiliados al Sindicato.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1 y 6 de la ley 6 de 1945, 6 del decreto 1160 de 1947, 1 y 2 del decreto 2127 de 1945, 13 y 43 del decreto 1042 de 1978, 11 del decreto 3135 de 1968, 17 y 25 del decreto 1045 de 1978, 3, 4, 467, 468, 470, 471 (artículo 37 y 38 del decreto 2351 de 1965), 467, 476, 491 y 492 del CST y 13, 53, 55 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho: "Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demandada cumplió la obligación laboral de pagar los salarios y las prestaciones sociales definitivas, habiendo excluido para el pago de prestaciones sociales los días 18, 19 y 20 de agosto de 1996, y haber omitido el pago del salario para los días 19 y 20 del mismo mes, siendo esta última la fecha en que efectivamente realizó la entrega del puesto de trabajo.

Adicional a lo anterior debe tenerse en cuenta que el día 18 es domingo, por lo que efectivamente habiendo laborado la semana completa, horario de banco, corresponde el reconocimiento y pago de este día para todos los efectos prestacionales". Sostiene que esos errores se originaron en la equivocada apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 34), el comprobante de pago de 31 de agosto de 1996 (folio 155) y las convenciones colectivas de los años 1990-91, 1992-93 1994-95, 1996-97.

Para su demostración afirma: "Los siguientes aspectos son la base del fallo de segunda instancia: "1. El Ad quem, plantea la petición con relación a la fecha en que efectivamente entrega el cargo la trabajadora, pero no se pronuncia sobre ello. "2. El reconocimiento del salario implica el de la liquidación de las prestaciones sociales, por todo el tiempo de servicio, mas (sic) cuando como lo expresa la trabajadora en la diligencia de interrogatorio de parte, efectivamente entregó el cargo el día 20, pues era físicamente imposible hacerlo el día domingo, mas (sic) dada la responsabilidad del cargo que desempeñaba.

"3. Es claro que se encuentran presentes en esta terminación del Contrato de Trabajo, la fecha de la comunicación, siendo un viernes y encontrándose la trabajadora en la ciudad de Pasto, la fecha de la notificación y la de la entrega efectiva del cargo. Mas (sic) cuando se trata de funciones de un cargo de Servidor Público, donde debe surtirse una ritualidad en relación a documentos, trámites y demás a cargo.

Por ello efectivamente se entrega el cargo el día 20 de agosto. "Se dan dos hechos frente a esto, uno que en el volante de pago de la quincena se hace una operación que determina el descuento de 12 días de salario, lo que indica que se le pagaron 3, folio 155 del cuaderno principal. Y otro que tiene que ver con la fecha que se toma para la terminación del Contrato de Trabajo, en la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales, 16 de agosto; por tanto efectivamente para efectos prestacionales, se adeudan los valores correspondientes a 5 días".

Dice la opositora, a su turno, que el Tribunal no tocó el punto que presenta el error de hecho puntualizado en el cargo, por lo cual éste no podía formularse por la vía indirecta. Agrega que si el alcance de la impugnación fue general, el cargo no podía limitarse a unas pretensiones específicas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un cargo en casación puede limitarse a unas pretensiones específicas pues no existe disposición legal alguna que diga que deba comprender todas las que se incluyen en el alcance de la impugnación. Por ello, no es de recibo el reparo técnico que hace la opositora.

En todo caso, el cargo es inadmisible. En efecto, según esta acusación, el Tribunal dio por establecido, sin estarlo, que la Caja Agraria pagó los salarios y las prestaciones sociales definitivas, pero dejó de tener en cuenta los días 18, 19 y 20 de agosto de 1996 para liquidar las prestaciones sociales y pretermitió el pago del salario de los días 19 y 20 de ese mes y año; además, no consideró que el día 18 de agosto era domingo, por lo cual la Caja debió incluirlo para todos los efectos prestacionales.

Sin embargo, la demanda inicial del juicio no hizo tales reclamaciones, como que los reajustes de prestaciones e indemnizaciones se basaron exclusivamente en el tema de la renuncia a los beneficios de la convención colectiva. En esas condiciones, lo que ahora propone la recurrente es inadmisible, puesto que constituye una petición nueva que no fue materia del juicio.

Por ello, se desestima el cargo. TERCER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 25, 53, 54 y 55 de la Constitución Política, 11 y 49 de la ley 6 de 1945, 19, 26 ordinal 6, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, en relación con el parágrafo segundo del artículo 1608 del CC, 1613, 1614 y 1615 ibídem, en relación con el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, 467 y 476 del CST, 60 y 61 del CPL y convención colectiva de trabajo.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe al abstenerse de pagar las acreencias laborales como correspondía. Y a contrario sensu, no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al pretender desconocer los salarios y prestaciones sociales, pues en ningún momento presentó argumento para ello, por el contrario la manifestación dada a su reclamación fue que le habla cancelado lo debido".

Hace derivar esos errores de la falta de apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 34), el comprobante de pago de 32 de agosto de 1996 (folio 155) y las convenciones colectivas de los años 1990-91, 1992-93, 1994-95, 1996-97. Para la demostración dice: "Los siguientes aspectos son la base del fallo de segunda instancia: "1.

Se infiere del texto de la contestación de la demanda, que el empleador no reconoció el derecho de la trabajadora a los salarios y prestaciones sociales. "2. Es de anotar que el Honorable Tribunal confirma la exoneración de la inexistencia de las obligaciones, cuando en el plenario no obra prueba que desvirtúe la mala fe, por el no pago de los valores demandados, por el contrario, a pesar de que en el escrito de contestación de agotamiento de vía gubernativa, la Caja Agraria, manifiesta que (la Entidad le canceló oportunamente los dineros adeudados, no procediendo por tanto, efectuar ajuste alguno en las prestaciones por usted solicitadas).

La Caja no prueba su buena fe, confirma que su comportamiento como empleador, sujeto a las condiciones de una Convención Colectiva de Trabajo, era totalmente contrario a ese ordenamiento. La Convención fue por lo tanto desconocida por el Juzgado de Primera y segunda Instancia, siendo esta decisión totalmente contraria a la Constitución y a la Convención. Principios de Favorabilidad.

"No analiza el Tribunal, por que no los hay, otros medios de prueba de la buena fe del empleador, en la contestación de la demanda no se esgrimen argumentos de peso, ni se solicitan o aportan pruebas. "3. La virtualidad jurídica de la indemnización moratoria se hace presente en este evento, como quiera que la demandada no ha reconocido en su totalidad una obligación preestablecida dentro de los términos del parágrafo 2 del artículo 1 del D.L. 797/49, pues como se desprende del texto de la comunicación del 17 de septiembre de 1997, que obra a folio 5 y 6, el empleador negó el derecho al pago.

"4. En reiteradas sentencias la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha expuesto: (transcribe un aparte de la sentencia de esa Corporación del 1° de junio de 1955, anotando que fue reiterada en la del 23 de septiembre de 1982) "5. No analiza el Tribunal, por que no los hay, otros medios de prueba de la buena fe del empleador, en la contestación de la demanda no se esgrimen argumentos de peso, ni se solicitan o aportan pruebas, la excepción de fondo propuesta de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, se declaró no probada en sentencia de primera instancia, razón por la cual no era dable desvirtuar la mala fe del empleador, quien se negó a efectuar el pago con un único argumento de haber pagado.

"Está probada por parte de la ex trabajadora demandante y así está declarado en la sentencia de primera instancia y confirmado por el Honorable Tribunal, en la sentencia objeto de impugnación, la falta de pago, la existencia de acreencia, pero el patrono no demostró su buena fe, por ningún medio atendible, negando el pago solicitado". La Caja, a su vez, repite aquí la crítica hecha al segundo cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como los cargos anteriores no rompieron la presunción de legalidad y acierto que informa la sentencia del Tribunal y por ello no está dado deducir que la Caja hubiera salido a deber suma alguna por salarios, prestaciones o indemnización, no puede prosperar este cargo que se formula sobre la base de una supuesta ilegalidad del fallo impugnado.

Las costas corren a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 10 de diciembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Nohora Silvia Alvarez Osorio contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GILMA PARADA PULIDO Secretaria 23