CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 EXP. 14107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 14107 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., agosto dos (02) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ROSA ELENA MEDINA MONDRAGON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de diciembre de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener la declaración relativa a que entre la demandante ROSA ELENA MEDINA MONDRAGON y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” existió un contrato de trabajo por más de 20 años continuos a partir del 6 de noviembre de 1973, el cual “ se da por terminado al cumplir los requisitos legales para obtener la pensión vitalicia de jubilación ” por haber cotizado a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), para que como consecuencia de esta decisión se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la actora el valor de un mes de salario por cada año de servicios, equivalente al promedio de los sueldos que haya devengado en los tres años anteriores a su desvinculación. La parte actora también solicitó que TELECOM fuera condenada a pagar a la trabajadora todas las prestaciones legales y beneficios convencionales, entre ellas la prima de antigüedad, la cesantía y las primas legales, con base en el tiempo de servicios, incluyendo los primeros años, en la forma que se haya reconocido y pagado a otros trabajadores de la empresa, prestaciones que solicita deben ser indexadas.
Además pidió la pensión de jubilación a partir del 15 de octubre de 1996, por consiguiente el pago de las mesadas causadas y que no se han cancelado desde la fecha del agotamiento de la vía gubernativa. Igualmente fue reclamada la asistencia médica permanente, los aumentos de ley a partir del primero de enero de cada año y la aplicación de las facultades extra y ultra petita.
Exponen los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la demandante fue vinculada a TELECOM mediante unos llamados “contratos administrativos”, de un año de duración, los cuales se prolongaron por más de once años continuos hasta cuando fue vinculada mediante una relación legal y reglamentaria, que luego cambió de naturaleza cuando la empleadora se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, de manera que la relación continuó regida por un contrato ficto.
También indican que la accionante viene prestando sus servicios desde el 6 de noviembre de 1973, desempeñando funciones diversas, con un salario mensual promedio en el último año de $404.278.oo; e insisten en que cumple personalmente las labores encomendadas recibiendo ordenes de un jefe nombrado por TELECOM. Sostienen de otra parte que la empleadora no ha reconocido ni pagado a la demandante las acreencias laborales de todo orden que representan los once primeros años de servicios y mencionan que el 9 de octubre de 1996 agotó la vía gubernativa ante ambas entidades, solicitando el reconocimiento y pago de los beneficios legales y convencionales de los primeros “cinco años de trabajo”, así como la pensión de jubilación por reunir los requisitos exigidos en la ley, con resultados infructuosos.
RESPUESTAS A LA DEMANDA El apoderado judicial de CAPRECOM se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocando la inexistencia de razón de la parte actora en cuanto tiene que ver con dicha entidad y en relación con los hechos indicó que estos debían ser respondidos por TELECOM. Además hizo un extenso recuento histórico del desarrollo normativo del régimen pensional del sector de los servidores de las comunicaciones.
Por otra parte, propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, prescripción, pago de las obligaciones e inexistencia del derecho. Por su parte, TELECOM contestó extemporáneamente la demanda y el Agente del Ministerio Público manifestó que no le constaban los hechos de la demanda. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió a las entidades llamadas a juicio de todas las reclamaciones de la demandante y la condenó a pagar las costas del proceso.
Decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, quien también impuso las costas a la parte actora. El juzgador de segundo grado en este caso se circunscribió a examinar el tema concerniente al valor probatorio de las copias de varios contratos de prestación de servicios suscritos supuestamente “entre las partes”, aportados por la demandante para acreditar los hechos en que funda todas sus pretensiones; documentos respecto de los cuales concluyó que no alcanzan el valor de plena prueba en contra de quienes se oponen por tratarse de copias simples, posición que sustentó con una sentencia de la Corte Constitucional, que transcribió textualmente en varios de sus apartes.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del Tribunal en cuanto absolvió a las demandadas de todas las reclamaciones de la parte actora y en su lugar les imponga las condenas solicitadas. Con este propósito presentó dos cargos que solamente fueron replicados por “CAPRECOM”.
PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 2o de la Ley 28 de 1943, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 8o de la Ley 71 de 1978, 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, 119 del Decreto 1950 de 1973, 9o del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 145 del C.P. del T, 174 a 184, 188 a 190, 251 a 258, 268 a 270 y 279 del C. de P.C. Quebrantamiento legal que señala se originó en los siguientes yerros fácticos en que incurrió el Tribunal debido a la apreciación errada de unas pruebas y la falta de estimación de otras: “a.- No dar por demostrado, estándolo que las copias de los ‘contratos de servicios’ aportados por la demandante ROSA ELENA MEDINA MONDRAGON y que obran a folios 20 a 47, son plena prueba en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCACIONES ‘TELECOM’.
“b.- No dar por demostrado, estándolo que la copia de los ‘contratos de servicios’ aportados por la demandante ROSA ELENA MEDINA MONDRAGON y que obran a folios 20 a 47 son documentos públicos por ser firmados por el Gerente de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’. “c.- No dar por demostrado, estándolo que los documentos públicos se presumen auténticos.
“d.- Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 254 del C. de P.C. se refiere a documentos públicos como los aportados al expediente. “e.- No dar por demostrado, estándolo que la contratación sostenida entre la actora y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECON’ en los primeros once años, corresponde a una contratación laboral.
“f.- No dar por demostrado, estándolo que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’ está obligada a pagar a la actora, las prestaciones legales y extralegales de los primeros once años de trabajo. “g.- No dar por demostrado estándolo que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM esta obligada a pagar a la actora, un mes de salario promedio de los tres últimos años de trabajo, por cada año de vinculación conforme lo establece el artículo 2o de la Ley 28 de 1943.
“h.- No dar por demostrado, estándolo que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’ está obligada a reconocer y pagar a la actora, pensión vitalicia de jubilación conforme a normas legales citadas en la demanda.” A continuación anota que en la decisión recurrida en casación fueron mal apreciados los contratos que aparecen a folios 20 a 47 y que no fue estimada la demanda que obra a folios 2 a 6.
Sostiene la acusación, con la finalidad de acreditar los errores de hecho denunciados, que el Tribunal dejó de apreciar el acápite de las pruebas de la demanda donde se solicitó que se oficiara a TELECOM para que aportara copia autenticada de la hoja de vida de la demandante desde el año de 1993, así como de otros documentos y constancias, que nunca allegaron, a pesar de haber suspendido varias audiencias en espera de ellos, proceder que estima se debió tener en contra de la demandada.
Igualmente resalta que la decisión acusada se refiere equivocadamente a un criterio jurisprudencial que no guarda consonancia con el aspecto que se discute en el juicio pues hace alusión a documentos privados, siendo que en este caso se controvierte la aportación de documentos públicos, que no fueron tachados de falsos y que las entidades demandadas tuvieron oportunidad de controvertir.
En síntesis expone la recurrente que el error de hecho de la decisión de segundo grado consistió en “la apreciación indebida” del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al no entender que éste es aplicable solo cuando se trata de documentos privados, lo que dio lugar a que dejara de aplicar los artículos 252 y 253. En apoyo de su argumentación se remite a la sentencia de esta Sala del 8 de marzo de 1999, radicada con el número 11.010.
LA REPLICA Solicita, al pronunciarse simultáneamente respecto de los dos cargos que contiene la demanda de casación, que no se quiebre la decisión recurrida, pues en su opinión el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de la normatividad que regula el régimen pensional de los servidores públicos del sector de las comunicaciones y a continuación hace referencia a varias normas legales y disposiciones judiciales que han tratado este tema.
SE CONSIDERA La demanda de casación examinada presenta en el llamado alcance de la impugnación una irregularidad que es común para los dos cargos que contiene, pues solicita que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del Tribunal en la medida en que absolvió a las demandadas de todas las reclamaciones de la parte actora y en su lugar les imponga las condenas solicitadas; planteamiento que es discordante pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues se repite que su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente según sea del caso.
A la irregularidad anotada se suma la de no haber indicado la censura en el referido alcance de la impugnación cómo debe proceder la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia del a quo. Es pertinente indicar que en torno al alcance de la impugnación la jurisprudencia laboral de manera reiterada ha señalado que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse, anotando en consecuencia cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir si debe ser confirmada, revocada o modificada, y en estos dos últimos casos qué debe disponerse en su lugar.
Si bien la deficiencia advertida no es suficiente para la desestimación de los cargos, dado que sin dificultad alguna se entiende que la censura pretende que se anule totalmente la decisión del Tribunal para que esta Corporación obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar imponga a las demandadas las condenas solicitadas por la parte actora, se observa que en cambio este primer ataque presenta una deficiencia que impone su desestimación toda vez que controvierte por la vía indirecta que el sentenciador de segundo grado le haya negado el valor probatorio a unas documentales aportadas al proceso; esto por cuanto la doctrina de la Sala acoge la tesis de que todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de prueba debe ser atacado por la vía directa.
Es del caso anotar que resulta improcedente el estudio de los errores fácticos enunciados en los literales que van de la (e) a la (h), en la medida en que el Tribunal no encontró demostrado que los servicios prestados inicialmente por la actora a TELECOM fuesen subordinados, pues estimó que los documentos con los que se pretendía acreditar ese hecho no tienen valor probatorio, en consecuencia como las pretensiones reclamadas se apoyan en ese lapso de servicios y la conclusión del ad quem referida permanece inmodificable no tiene sentido abordar su examen.
SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa “la falta de apreciación” del artículo 2° de la Ley 28 de 1943 que dio lugar a la falta de aplicación del artículo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 1°, 13, 16, 18, 19, 21 del C. S. del T, 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política. Explica la recurrente que la violación denunciada tuvo ocurrencia porque el juzgador de segundo grado no estudió el beneficio consagrado en el artículo 2° de la Ley 28 de 1943.
Norma que estima era aplicable en este caso, por cuanto que la trabajadora venía prestando sus servicios a TELECOM y quedó cesante por causas distintas a las que taxativamente prevé la ley. SE CONSIDERA Encuentra la Sala oportuno anotar que la impugnación incurre en una impropiedad al denunciar en el cargo la violación directa en la modalidad de “falta de apreciación” del artículo 2° de la Ley 28 de 1943, en relación con otras disposiciones, puesto que en materia de casación laboral uno de los conceptos de violación que tiene lugar es el de la infracción directa, que se ocasiona cuando el sentenciador desconoce la existencia de la norma que regula el caso concreto, también en el evento en que se rebela contra su mandato o le niega efectos en el tiempo.
Impropiedad que de todas maneras no tiene trascendencia pues bien puede entenderse que se denuncia la falta de aplicación de la norma mencionada, que ha sido entendida por la jurisprudencia como una de las modalidades de violación de la ley propia de la infracción directa. Por otra parte, se encuentra que el juzgador de segundo grado se limitó en este asunto a estudiar lo concerniente al valor probatorio de las copias de varios contratos de prestación de servicios suscritos supuestamente “entre las partes” y aportados por la demandante para acreditar los hechos en que fundan todas sus pretensiones, encontrando que carecían de mérito de convicción por tratarse de copias simples, conclusión única en que se fundó para absolver a las demandadas de todas sus pretensiones.
Se advierte entonces que el Tribunal no examinó si el trabajador tenía derecho o no a la prestación a que alude el cargo, de manera que no pudo haber incurrido en la infracción directa de la norma referida pues se repite que en la decisión acusada no estudió ese punto. En consecuencia, dada la improsperidad de la demanda de casación, las costas corren por cuenta de la parte recurrente, a favor de la única opositora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio promovido por ROSA ELENA MEDINA MONDRAGON contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, a favor de “CAPRECOM”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE