CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 14105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14105 Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AZUCENA SALGADO CASTAÑO contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad MANUELITA S.A. y OTRAS.
I-.
ANTECEDENTES AZUCENA SALGADO CASTAÑO demandó a la sociedad MANUELITA S.A. y a las empresas de servicios temporales AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LIMITADA - BOGOTÁ y VENTAS SERVICIOS Y MERCADEO LIMITADA con el fin de obtener, de manera principal, la reliquidación de cesantías e intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto y en estado de embarazo, salarios caídos, licencia remunerada de 12 semanas e indemnización equivalente a 60 días.
En defecto pretende el reconocimiento de la pensión sanción y del auxilio de transporte y del subsidio familiar. Afirma en síntesis que fue contratada por las referidas agencias “desde el 2 de Marzo de 1987 hasta el 2 de Abril de 1996 … y … siempre estubo (sic) trabajando como mercaderista en la Agencia MANUELITA S.A. por espacio de 9 años …” y que las demandadas la “liquidaron ilegalmente y sin mediar causa legal … estando con 16 semanas de embarazo…” (fls.138 y 151).
Las demandadas se opusieron a las referidas pretensiones y propusieron, entre otras, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, falta de título para pedir y pago (fls.191, 196 y 201). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 1999, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl.389).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, confirmó la anterior decisión. Luego de determinar que no se acreditó en autos la afirmación de la demandante en el sentido de que hubo continuidad en los servicios que prestara a la empresa Manuelita S.A. y que, por el contrario “de la prueba documental incorporada al informativo contentiva de los contratos de trabajo celebrado entre la demandante con la empresa de Ventas, Servicios, y Mercadeo Ltda., y de la constancia expedida por la sociedad temporal Ltda., se infiere que si bien a la actora se le contrataba para prestar servicios como mercaderista en la empresa Manuelita S.A., estos servicios se interrumpían, así fuera por pocos días, en virtud a la terminación de los contratos celebrados originada por el vencimiento del plazo pactado…” manifestó el tribunal, en relación con el alegado despido en estado de embarazo, que “ No obstante encontrarse demostrado que a (sic) la terminación del contrato de trabajo … se dio durante el período o época de embarazo, los otros presupuestos que se requerían para darle operancia al fuero de maternidad consagrado en el artículo 35 de la ley 50 de 1990, no se establecen como son: la finalización del vínculo contractual no hubiera obedecido a una causa legal que lo justifique y que a la fecha el despido el empleador conociera la existencia del estado de gravidez” (fl.19 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante, pretende que la Corte “case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar obrando … en función de instancia profiera sentencia conforme a derecho, en razón que existe la violación flagrante a la Norma Nacional Laboral y Constitucional”. Para tales efectos propone ocho cargos por la vía directa contra la sentencia del Tribunal, que dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta.
CARGO PRIMERO-. Sin mayores consideraciones, acusa la decisión “de violar directamente el artículo 46 del C.S.T. artículos 236, 239 … la ley 74 de 1968 y por ende el convenio 3 de Junio de 1921 Pacto Internacional y … el decreto 2351 de 1965 en su artículo 8 en concordancia con el artículo 64, modificado por la ley 50 de 1990 artículo 6 en concordancia con los artículos 34 y 35 ley 50/90, artículo 65 del C.S.T. y ss. artículo 86, 91, 83 y 43 de la Constitución Política Nacional, artículos 368 No.1, artículo 174, 175, 176, 177 No.2, 187, 233 del C.P.C.” CARGO SEGUNDO-.
Afirma que la sentencia es violatoria “directamente en sus artículos 64 del C.S.T. decreto 2351, artículo 8 65 del C.S.T.” y hace una breve referencia a su contenido. CARGO TERCERO-. Acusa la violación directa de la ley sustancial “en su artículo 46 del C.S.T, modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 34”, violación que afirma se ve “en todo el acervo probatorio y violando la igual o equidad de las partes y por ende violando el derecho sustancial laboral en toda la extensión de la Hermenéutica Jurídica”.
CARGO CUARTO-. Se limita a señalar que la sentencia “violó directamente a la norma sustancial en su artículo 236 del C.S.T. … en concordancia con la ley 50 del 90 artículo 34 y consecuencialmente … a la norma sustancial artículo 239, modificado por la ley 50 de 1990, artículo 35”, algunos de cuyos apartes transcribe. CARGO QUINTO-. Expresa que la decisión “violó directamente la Norma Nacional en su Artículo 140 del C.S.T. dada las razones que fue dado por terminado su contrato de trabajo a término fijo que se tornó indefinido por el mismo hecho de que las empresas temporales reconocieron en su excepción sexta que efectivamente ya a la señora … SALGADO CASTAÑO se le pagó toda la plata de los contratos anteriores; de donde se deduce que efectivamente las empresas temporales agenciaron ilegalmente el último contrato de trabajo de 3 meses, cuando realmente durante los últimos 9 años el contrato fue siempre a un año y no se podía hacer un contrato de trabajo inferior a un año … ”.
CARGO SEXTO-. Acusa la violación de convenios internacionales, particularmente “el Convenio Internacional No. 3 que entró en vigor el 13 de Julio de 1921”, cuyo artículo 3º transcribe. CARGO SEPTIMO-. Acusa la violación directa de los artículos 43 y 91 de la Constitución Política, en concordancia con el 1º del C.S.T. CARGO OCTAVO-. Alega que la sentencia impugnada “violó flagrantemente la Constitución Política Nacional en lo que concierne los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
El opositor, por su parte, destaca la indebida formulación del alcance de la impugnación, al igual que las falencias de orden técnico en que incurre la censura al plantear los cargos. Por lo demás advierte que habiéndose apoyado el tribunal en la prueba documental incorporada al informativo, ha debido el impugnante acusar la decisión por la vía indirecta.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se indicó al iniciar el resumen de los cargos y lo advierte la oposición, la demanda presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. 1-. En cuanto al alcance de la impugnación: ciertamente una vez anulada la sentencia acusada en casación, ésta no puede revocarse, como impropiamente lo pretende el recurrente al solicitar que la Corte “case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo…”.
Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Pero además no precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado.
Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente se limitó a pedir que la Corte “profiera sentencia conforme a derecho…”.
Este último defecto es insuperable y se propaga ineluctablemente en los ocho “cargos” que presenta el impugnante, lo que conduce fatalmente a la desestimación de los mismos. Empero, sólo con el propósito de enseñanza inherente a la función de la Corte en este recurso extraordinario, se referirá la Sala a los otros aspectos de la demanda de casación. 2-.
No obstante enderezar sus acusaciones por la vía directa, omite el censor mencionar la correspondiente modalidad de violación, toda vez que no indica si el quebrantamiento normativo en cuestión se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que enlista en las diferentes proposiciones jurídicas, requisito de técnica que en la casación del trabajo es indispensable satisfacer por exigirlo expresamente el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del C.P.L. 3-.
Cabe recordar que todo ataque dirigido por la vía directa supone plena conformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal, y con los hechos que de las mismas éste haya dado por establecidos. No obstante, el recurrente hace referencia a “la violación … de la ley … en todo el acervo probatorio …” (cargo tercero) y discrepa de la conclusión del tribunal en tanto descartó la alegada continuidad en los servicios prestados por la demandante en la empresa Manuelita S.A. 4-.
Por lo demás, siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar los segundos, sino que debe quien recurre atacar también los soportes de hecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida. Esta advertencia es pertinente a efectos de desatar los ocho ataques propuestos por la vía directa, toda vez que el Tribunal de Cali si bien tuvo en cuenta para su decisión algunos asideros jurídicos, no es menos cierto que también la apoyó en fundamentos de orden fáctico, como haber encontrado, como se señaló en precedencia, que “si bien a la actora se le contrataba para prestar servicios como mercaderista en la empresa Manuelita S.A., estos servicios se interrumpían” y que “ No obstante encontrarse demostrado que a (sic) la terminación del contrato de trabajo … se dio durante el período o época de embarazo, los otros presupuestos que se requerían para darle operancia al fuero de maternidad consagrado en el artículo 35 de la ley 50 de 1990, no se establecen…”.
De tal manera, es incuestionable que este soporte eminentemente fáctico del fallo gravado necesariamente debía ser cuestionado por el impugnante mediante un cargo formulado por la vía indirecta, dado que el camino de puro derecho escogido en los cargos supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, por lo que ese cimiento fáctico no atacado, sigue soportando inexorablemente la sentencia del Tribunal y conduce fatalmente a la desestimación de las acusaciones. 4-.
Finalmente, tampoco es afortunada la mención de las normas constitucionales en los cargos séptimo y octavo pues, como lo ha dicho la Corte desde hace ya mucho tiempo, las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales (sentencia del 22 de abril de 1997).
De ahí porqué la sola denuncia de tales disposiciones no da lugar a configurar la transgresión legal prevista en la primera causal de casación laboral. Lo anterior es suficiente para desestimar los ocho cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido AZUCENA SALGADO CASTAÑO contra la sociedad MANUELITA S.A. y las sociedades AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LIMITADA - BOGOTÁ y VENTAS SERVICIOS Y MERCADEO LIMITADA.
Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria