Micelio
14104hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 85 Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS para conocer del proceso adelantado contra Rubén Darío Barco López y Germán Saffón Botero, por los delitos de prevaricato por omisión y daño en los recursos naturales, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales condenó a Rubén Darío Barco López a las penas principales de un (1) año de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual período, como autor del delito de prevaricato por omisión; y a Germán Saffón Botero a un (1) año de prisión, como autor del delito de daño en los recursos naturales (fl. 1.188 c. No. 003). 2.2.

Por apelación interpuesta por los defensores de los procesados, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, correspondiendo por reparto al Magistrado Eduardo Castaño González, quien se declaró impedido para conocer de la causa, argumentando "interés en el proceso" (art. 103.1° del Código de Procedimiento Penal), "dada la relación contractual que ha surgido entre uno de los implicados en este asunto jurídico y mi pariente consanguíneo". 2.3.

La Sala Dual de Decisión Penal aceptó el impedimento propuesto, lo separó del conocimiento del asunto, e integró la Sala de Decisión con el Magistrado Uriel Gómez Ceballos, quien le sigue en turno por orden alfabético (fl. 1.304 ib.). 2.4. Aduciendo la misma causal, este Magistrado también se declaró impedido para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida.

Las siguientes fueron las únicas razones esbozadas para optar tal determinación: "Como consta en el expediente, fls. 155 a 159, cuaderno No. 1, denuncié, el día dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), curiosamente el día que se dió apertura a la investigación, como ciudadano y con base en informaciones de prensa que adjunté, uno de los comportamientos de que se trata" (fl. 1.308 ib.). 2.5.

La Sala Dual de Decisión Penal no aceptó la circunstancia invocada, por cuanto "lo que hace un ciudadano al formular denuncia a raíz de informaciones de prensa, como en la situación del excusante, en un caso que no le concierne personalmente, esto es, no como perjudicado particular, es lo mismo que hace el señor Fiscal competente al iniciar de oficio una investigación. Ambos persiguen que se imparta justicia sancionando al culpable o exonerando al inocente".

Con esas premisas, concluyó: "El deber de denunciar un hecho punible, emerge para el servidor público (como para "todo habitante del territorio colombiano"), como un deber legal de ineludible cumplimiento, en cuyo ejercicio no ha de conjugarse causal de impedimento que a todas luces haría negatoria (sic) la preceptiva del artículo 25 procesal penal,en cuanto manda iniciar sin tardanza la investigación si el funcionario tiene competencia para ello, y de contera entrabaría la marcha de la administración de justicia en frente de constantes o sistemáticas inhibiciones de servidores públicos denunciantes de hechos criminosos que deban llegar a su conocimiento por razón del ejercicio de la función que están llamados a desempeñar" (fl. 1.313 ib.).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La causal de impedimento invocada para el caso presente, es la consagrada en el artículo 103.1° del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993): "Art. 103.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: "1°). Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso" "2°).

( )". Tal como la Sala lo tiene establecido, el "interés en el proceso", erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador, o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso, alcancen el fin propuesto -la separación del conocimiento de un determinado asunto-, las taxativas causales que se aludan deben cimentarse en circunstancias que exhiban como particular el interés -no general-, y que por afectarle directa o indirectamente puedan alterar su objetividad en la ponderación de juicio.

El poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos que, sin afectarlo directa y personalmente, podrían constituir hipótesis delictivas, no entraña la asunción de una posición judicial determinada que comprometa el criterio del funcionario que así procede, haciendo surgir en él las expectativas a que se ha hecho referencia, pues lo que tal proceder comporta es una relación general y no "intuitu personae", emanada del desempeño de sus funciones, e inidónea por ende para restar libertad de análisis a quien se limitó a cumplir con el deber de denunciar un presunto hecho punible del que "por cualquier medio" tuvo conocimiento (art. 25 del Código de Procedimiento Penal).

Resultaría paradójico, y por ello absurdo, en un plexo normativo que sistemáticamente se construye sobre fundamentos de coherencia, que se ordene al servidor público, de acuerdo con las reglas de competencia, iniciar sin tardanza la investigación de los hechos punibles que por cualquier medio lleguen a su conocimiento, o de no ser competente para ello ponerlos en conocimiento de quien sí lo es, y, a su vez, que el cumplimiento de este deber se constituya en motivo de inhibición para conocer del mismo asunto.

De esta manera, como los hechos en que el Magistrado sustenta el impedimento, no entrañan interés particular que desvíe los fines de equidad e imparcialidad que a la Administración de Justicia le son propios, la Sala no lo separará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado URIEL GOMEZ CEBALLOS para conocer de este asunto; y en consecuencia, disponer que intervenga en su trámite y decisión. Devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *IMPEDIMENTO 14.104 � *IMPEDIMENTO 14.104 �página \* arábico�1�