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14104(10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 EXP.14104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION Nro. 14104 Acta Nro. 27 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ZORAIDA ROJAS SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 1999, en el juicio que promoviera la recurrente contra la sociedad GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. “CADENALCO”.

ANTECEDENTES La accionante reclamó a la entidad demandada como pretensiones principales el pago de los perjuicios morales y materiales causados a raíz del accidente de trabajo que sufrió; también solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a otro similar, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la cancelación del contrato de trabajo y hasta cuando se produzca su restablecimiento.

Como pretensiones subsidiarias reclamó la indemnización legal por terminación injustificada del contrato de trabajo debidamente indexada, el pago del trabajo suplementario y festivo laborado, de las primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, así como la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones o en defecto la corrección monetaria de estos conceptos.

Según los hechos referidos en la demanda inicial la trabajadora estuvo vinculada laboralmente a la empresa llamada a juicio entre el 21 de julio de 1970 y el 20 de enero de 1994; igualmente informan que a la terminación del contrato de trabajo la señora ZORAIDA ROJAS SANCHEZ tenía un salario básico mensual de $201.625.oo y que sus prestaciones sociales fueron liquidadas con un promedio mensual de $282.711.oo.

Asimismo reseñan que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo el día 20 de enero de 1994, fundada en unos hechos relacionados con una actuación que la trabajadora cumplió en ejercicio de su cargo el 2 de octubre del año anterior, pero aclara que la causa de esa decisión tiene que ver con la circunstancia de que la actora no era aceptada de buen agrado en la empresa por su edad y particularmente por las secuelas que le dejó el accidente de trabajo ocurrido por el comportamiento injusto e ilegal de alguno de los directivos de la demandada.

En torno a las funciones que debía desempeñar la demandante como Asistente de Textiles, cargo que apuntan desempeñó durante diez años, estaba la de dar descuentos sobre las prendas deterioradas o no vendidas dentro del término fijado para su venta, que beneficiaba a todas las personas que compraran en el Almacén Ley, descuentos que resaltan no estaban prohibidos para los empleados.

En conexión con los hechos precedentes sostienen que la trabajadora ejecutó el 2 de octubre de 1993 un acto propio de su cargo, que fue aprovechado por el Gerente del Almacén Ley Centro para presionar su retiro y como no lo pudo obtener voluntariamente montó junto con el Jefe de Relaciones Industriales de Bogotá un continuo acoso tendiente a obtener su renuncia. Presión que afirman produjo en el ánimo de la demandante una grave alteración sicológica que le afectó sus fuerzas físicas y que trajo como consecuencia que sufriera una aparatosa caída en la oficinas del mismo Gerente de Almacén Ley centro, en el momento que se encontraba siendo presionada por los funcionarios mencionados, que le produjo secuelas permanentes consistentes en convulsiones con pérdida de conocimiento, que según parte médico serán de carácter crónico.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad llamada a juicio expresó en oposición a los hechos aducidos por la parte actora que dio por terminado el contrato de trabajo que había suscrito con la señora ZORAIDA ROJAS SANCHEZ por justas causas, anotadas en la comunicación enviada a ésta el 20 de enero de 1994. Específicamente sostuvo la empleadora por intermedio de su apoderado judicial que la demandante violó los reglamentos internos de la empresa, los cuales conocía suficientemente por haber sido informada de ellos en las reuniones y convenciones a las que asistió en razón de su cargo, cuando el día 2 de octubre de 1993 autorizó una compra para la señora YOLANDA ESTUPIÑAN GARCES, la que posteriormente se pudo establecer era para ella misma.

Igualmente resaltó que la actora violó el manual que regula los procedimientos para la rebaja de mercancías. Agregó a lo anterior que la demandada no despidió a la trabajadora el día 2 de octubre de 1993 porque previamente debían investigarse los hechos ocurridos y porque a raíz de un desmayo sufrido por ésta que le ocasionó una herida en la cabeza fue necesaria su hospitalización. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 1998, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la sociedad demandada a pagar a la señora ZORAIDA ROJAS SANCHEZ la suma de $4.839.000.oo por concepto de indemnización por despido injusto, indexada al momento de hacerse efectivo el pago, y la cantidad de $120.974.oo a título de indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales.

En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, luego de advertir que la trabajadora no obró con buena fe en sus relaciones con la empleadora, puesto que se valió de su condición de supervisora para engañarla al rebajar el valor de venta de un vestido para adquirirlo posteriormente por intermedio de una compañera.

El sentenciador ad-quem también concluyó que los 23 años de servicios que la señora ZORAIDA ROJAS prestó a la sociedad demandada no le restan responsabilidad, puesto que la confianza se hace más trascendente en las relaciones duraderas en el tiempo, por cuanto difícilmente puede concebirse que la antigüedad sea justificante para cometer actos irregulares en perjuicio del empleador.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte constituida en sede de instancia confirme las condenas impuestas por el juez del conocimiento, pero reajustando las impuestas por indemnización por despido injusto con su respectiva indexación a la suma de $6.785.064.oo y la indemnización moratoria a la cantidad de $169.626.60.

Igualmente indicó que se debía confirmar en lo demás la decisión de primer grado. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7, literal A, del Decreto 2351 de 1965 y 65 del C.S. del T, como también las demás normas que aunque no se hayan aplicado en forma expresa formen parte del complejo normativo objeto de la violación, como son el artículo 5º de la Ley 50 de 1990 y el 8o del Decreto 2351 de 1965.

Quebrantamiento legal que anota el recurrente dio lugar a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante obró de mala fe en el acto de comprar un vestido para niña averiado en la suma de $3.990.oo “2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante obró en contra de los reglamentos internos de la empresa en el acto de comprar un vestido averiado para niña en la suma de $3.990.oo.

“3. No dar por demostrado estándolo que el despido fue extemporáneo y sin relación de causalidad con los hechos invocados. “4. No dar por demostrado estándolo que en acto presidido por la mala fe, CADENALCO, pagó en forma tardía los salarios y prestaciones sociales adeudados al momento de la terminación el (sic) contrato.” Errores fácticos que señala el recurrente se debieron a la equivocada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (fls. 6 y 7), la carta de despido (fls 6 y 7), el interrogatorio de parte de la demandada (fl. 276), la demanda (fls. 17 a 22), la contestación de la demanda (fls. 82 a 86) y el acta de revisión (fls. 59 a 61); como también a la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandante (fl. 106 a 110), la carta del apoderado del demandante (fls. 13 a 16), el Plan de Mercadeo (fls. 67 a 81), cartilla de remate textiles (fls. 300 a 405), la historia clínica de la demandante (fls. 117 a 255), las cartas del I.S.S. Seccional Santander (fl.8 y 116), la inspección judicial (fls. 426 a 429) y el dictamen médico que obra a folio 432.

Sostiene la acusación que el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar por demostrado que la demandante obró de mala fe al comprar un vestido averiado para niña en la suma de $3.990.oo, es decir en el primer error de hecho que señala, como consecuencia de no haber apreciado el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la inspección judicial y a raíz de haber apreciado erradamente la carta de despido y el acta de revisión. Indica al respecto que el interrogatorio de parte aludido recoge la confesión desprevenida de la demandante, de que ella si compró a través de la señora Estupiñan el vestido de niña talla 8 que por estar averiado podía ser rebajado hasta en un 70% de su precio en mostrador, según le manifestó el señor Orlando Neira a la actora quien con esa pauta de su superior creyó proceder correctamente al comprarlo, versión que en sentir de la acusación acreditan una manifestación de buena fe de la trabajadora al realizar la compra mencionada.

Observa además la impugnación que la accionante fue reiterativa al señalar que se trataba de un vestido retirado del mostrador y llevado a bodega por estar deteriorado y que por estar ocupada atendiendo un proveedor le pidió el favor a la compañera de trabajo de apellido Estupiñan que lo comprara por ella. En sustento de estas afirmaciones transcribe algunas frases contenidas en las respuestas dadas por la actora al responder el interrogatorio de parte.

En cuanto a la inspección judicial aduce que ésta no arroja ninguna luz sobre la índole de maniobra engañosa y dolosa que en la sentencia de segundo grado se atribuyó a la conducta de la trabajadora, porque durante su practica se exhibieron dos vestidos de niña, sin que se pudiera establecer que el vestido comprado estaba o no previamente rebajado y si dicha prenda se encontraba en el mostrador para la venta o en la bodega del Almacén Ley de descuento, resalta que la persona que atendió la diligencia mostró un vestido de color amarillo tiqueteado con la suma de $3.900.oo, que es un precio distinto al mencionado en las demás piezas del proceso.

Mas adelante anota que el Acta de Revisión recoge la primera declaración de la trabajadora relacionada con los hechos imputados, sin que ella revele engaño y bien por el contrario ratifican un proceder acorde con las pautas señaladas para el remate de mercancías de venta demorada o vencida. Declaraciones que manifiesta la impugnación no fueron redactadas por la demandante quien actúo bajo presión después de que la señora Estupiñan se sometió a una requisa, de ahí que expresara en su declaración que se le cambiaron las frases importantes como es la relativa a que procedió conforme a los procedimientos acostumbrados.

Por otro lado, precisa que la carta no atribuye como motivo del despido el “engaño desleal” que deduce el Tribunal de dicha comunicación, extendiendo de esa manera equivocadamente el alcance de esa comunicación a una hipótesis distinta a la violación de reglamentos internos que es el motivo invocado por la empresa. Anota la acusación al referirse al segundo error de hecho que señala a la decisión recurrida en casación que éste se debió a la falta de análisis de los documentos que aparecen como los reglamentos internos que, según la carta de despido fueron violados por la demandante.

Textos que apunta no ostentan propiamente la forma de un reglamento y que simplemente corresponde a un Plan de Mercadeo de la empresa para el año de 1993, documento al que resta la fuerza normativa de un reglamento por estimar que se trata simplemente de un instrumento administrativo de ventas igual a como ocurre con la cartilla o manual, cuyos fragmentos obran a folios 399 a 405.

Posteriormente sostiene la censura que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el despido de la trabajadora fue extemporáneo debido a que estimó con error la carta de despido y el acta de revisión pues de estos medios de convicción se desprende que transcurrieron tres meses y medio entre la fecha de compra del vestido y la fecha de la terminación unilateral de la relación laboral; encuentra que no justifican la demora en la decisión de poner fin al contrato de trabajo las incapacidades de la trabajadora y el período de vacaciones y tampoco la explicación de la empresa referente a que ocupó un lapso para investigar los hechos.

Agrega a lo anterior que la demanda, su contestación, el interrogatorio de parte y el testimonio del Jefe Administrativo revelan que la edad y la enfermedad de la trabajadora fueron los motivos ocultos que impulsaron a la empresa a despedir a la demandante, pues ellas sugieren que se cumplió un intenso proceso de negociación de la carta de renuncia de la demandante.

Finalmente, al referirse la censura al cuarto error manifiesto de hecho que atribuye al Tribunal, referente a que esa Corporación incurrió en un dislate de hecho al no encontrar acreditado que Cadenalco procedió de mala fe al pagar tardíamente los salarios, expone que el despido ocurrió el 20 de enero de 1994 y la consignación de prestaciones se hizo el 8 de febrero del mismo año, sin que la empleadora aportara prueba alguna tendiente a demostrar que su actuar estuvo desprovisto de la mala fe que se presume en su contra ante el hecho demostrado de su mora.

Argumenta al respecto que no es suficiente que se anuncie como se hace en todas las cartas de despido que las prestaciones quedan a disposición del trabajador, sino que se de el acto positivo de proceder a consignarlas. LA REPLICA Resalta que no se estructuró debidamente la proposición jurídica, puesto que no se citaron los artículos 58 y 60 del C.S. del T. y manifiesta que el Tribunal en ningún momento sostuvo que la demandante obró de mala fe en el acto de comprar un vestido para niña averiado en la suma de $3.990.oo, reseña que esa Corporación en realidad determinó que la trabajadora “no obró con buena fe en sus relaciones con la entidad empleadora, toda vez que como Supervisora al realizar por medio de otra empleada el cambio de tiquete en el vestido estaba engañando al Almacén Ley en el valor real del vestido, acto que no ejecutó con buena fe por que ésta equivale a obrar con lealtad y rectitud.” SE CONSIDERA Las normas citadas por la acusación son suficientes en este asunto para estimar que la denominada proposición jurídica del cargo está integrada adecuadamente para efectos de la pretensión principal, consistente en el reintegro, pues en ella se menciona expresamente el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que establece en su ordinal 5º esa garantía de estabilidad en el empleo; sin embargo, no sucede igual con relación a la reclamación subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa, dado que no se menciona la disposición vigente que regula tal derecho, de manera que ese aspecto se sustrae en todo caso del examen de la Corte, por tratarse de una omisión trascendente habida consideración que las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados.

Irregularidad que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente a cada derecho discutido. En lo concerniente a los puntos materia de inconformidad del ataque se encuentra que el Tribunal estableció con apoyo en el acta de revisión realizada el 2 de octubre de 1993, los testimonios de la señora Yolanda Estupiñan y Norberto Antonio Gómez Luengas, así como en las declaraciones dadas por el representante legal de CADENALCO al absolver el interrogatorio para el cual fue citado, que la trabajadora incurrió en el comportamiento que la empleadora adujo como justa causa de terminación del contrato de trabajo, el cual residió según la carta de despido visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia en haber adquirido a través de la compañera de trabajo Yolanda Estupiñan un vestido de niña tiqueteado por un precio de $3.990.oo, cuando su valor real era de $11.890.oo, compra que fue registrada con el precio inicialmente anotado debido a que estaba marcado por autorización de la demandante como mercancía de remate siendo que no cumplía con los requisitos que para este fin tenía previstos la compañía. Conclusión de la decisión de segundo grado que no puede aceptarse válidamente que sea desvirtuada por las afirmaciones de la demandante ZORAIDA ROJAS SANCHEZ consignadas en el interrogatorio que absolvió en el juicio, como pretende la censura, toda vez que no pasan de ser la versión de parte interesada, que como tales no acreditan por sí solas los hechos a que se refieren.

Igual sucede con las explicaciones de la trabajadora contenidas en el acta de revisión que obra de folio 54 a 57 del cuaderno de primera instancia. En lo tocante con la inspección judicial se observa que esta prueba tampoco acredita nada distinto a los hechos que el sentenciador de segundo grado encontró demostrados, pues en ella simplemente se exhibieron por parte de la persona que atendió la diligencia dos trajes con similares características para demostrar que uno de ellos, el que pretendió comprar la actora a través de interpuesta persona, tenía un costo real de $11.890.oo y no el de $3.900.oo con el que aparece tiqueteado, pues por el hecho de que en la carta de terminación del contrato de trabajo se haya dicho que fue marcado con un precio de $3.990.oo en modo alguno quiere significar que los hechos atribuidos a la demandante no existieron pues sin duda se trata de un simple error de mecanografía, a más que de acuerdo con las propias afirmaciones de la trabajadora que aparecen en el acta de revisión ella ordenó la rebaja del traje mencionado.

En lo que corresponde al segundo error manifiesto de hecho denunciado, advierte la sala que el documento que obra a folios 67 a 81 establece unas políticas generales sobre el mercadeo, manejo de inventarios y remate de mercancías, o en otros términos se trata de directrices relativas a estas actividades, definidas en un momento determinado por la empresa demandada, las cuales pueden ser tomadas como instrucciones de la empleadora para el cumplimiento de esas gestiones y por el hecho de ser llamadas “reglamentos internos” no significa que deban cumplir formalidad alguna para que puedan ser impuestos a los trabajadores, pues no es dable confundirlos con el Reglamento Interno de Trabajo que ordena el régimen laboral para determinados empleadores, e interesa aclarar acerca de este particular que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo los empleadores pueden adoptar reglamentos específicos para el desarrollo de las actividades de los trabajadores distintas del reglamento interno de trabajo.

Acerca de la inconformidad de la acusación relativa a que el juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el despido fue extemporáneo y por ende sin relación de causalidad, corresponde señalar que las circunstancias a que se refiere el recurrente del estado salud de la trabajadora y las incapacidades que por tal motivo le fueron reconocidas, así como el hecho de haberle sido concedidas las vacaciones permiten inferir que la empresa entendió que obraba con prudencia e incluso con consideración hacia la demandante al no dar por terminada la relación laboral cuando ésta presentaba serios malestares de salud, de manera que no es evidente que el Tribunal haya incurrido en un error manifiesto de hecho al no tener por extemporánea la terminación de la relación laboral de la demandante por haber transcurrido entre la fecha en que la trabajadora cometió la falta y aquella en que puso fin a la relación laboral tres meses y medio.

En relación con este punto es pertinente señalar que la contestación de la demanda no contiene la aceptación de la empresa relativa a que tuvo como motivos ocultos para despedir a la demandante su estado de salud y edad, como lo sugiere el ataque. Además las afirmaciones que en tal sentido contiene la demanda no pasan de ser la versión de parte interesada que como tales no son prueba de la veracidad de los hechos que relatan.

Conviene anotar además que las declaraciones de terceros no son pruebas idóneas en casación y que solo pueden ser estudiadas de acuerdo con jurisprudencia de la Sala para corroborar los yerros fácticos demostrados con las pruebas idóneas en casación, que son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Finalmente, en relación con la indemnización moratoria que reclama la censura se tiene que en la decisión de segundo grado se encontró demostrado que el retardo de la empleadora de 18 días para pagar las prestaciones adeudadas se debió a que la demandante no se acercó a la dependencia respectiva a reclamar tales acreencias de manera que se vio obligada a consignarlas; apreciaciones fácticas que por no haber sido discutidas en el ataque, se mantienen inalterables puesto que sobre ellas opera la presunción de acierto y legalidad que en casación se presume de la sentencia recurrida.

SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia recurrida violó directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 7, literal A) del Decreto 2351 de 1965, en dos aspectos, el primero al ignorar la exigencia de la norma referente al carácter grave de la falta cometida por el trabajador y el segundo al omitir el ejercicio de tipificación legal de los hechos necesarios para no determinar el llamado despido abusivo.

La acusación comienza por explicar que para efectos de la demostración del cargo acepta los hechos establecidos por el Tribunal referidos a que la trabajadora demandante incurrió en engaño y conducta desleal al quebrantar la política de rebajas que debía observar. Proceder que si bien estima censurable considera que conforme lo concluyó el sentenciador de primera instancia no se encuadra dentro de los motivos descritos por la ley laboral como justas causas de terminación del contrato de trabajo.

Insiste el recurrente en que la actuación de la actora no puede ser enmarcada dentro de los parámetros del numeral 6º del artículo 7º señalado, que parecería el más adecuado a los hechos de la litis, puesto que tal disposición prevé con absoluta claridad su aplicabilidad exclusivamente a casos de violación grave de las obligaciones del trabajador o a la falta grave calificada como tal en convenciones colectivas, contratos de trabajo, laudos arbitrales o reglamentos de trabajo, de manera que la hipótesis de hecho establecida no corresponde a ninguno de los eventos mencionados.

Adiciona a lo anterior que la conducta de la trabajadora tampoco se encuentra prevista en el numeral 5º del literal A) del artículo 7º citado, sobre conducta inmoral o delictual y acoge la posición del sentenciador de primer grado referente a que si se pretendiera atribuir alcances de conducta delictual al proceder de la trabajadora se encontraría la ausencia total de diligencias tendientes a esclarecer la existencia de un tipo penal vulnerado, que debía adelantar la empleadora si bajo tal texto legal pretendía cobijarse.

La acusación también reprueba que en la decisión recurrida se omitiera la tipificación de los hechos que debe hacer el juzgador para no incurrir en el llamado despido abusivo y se remite a un criterio jurisprudencial relativo a que “La ley es exigente en cuanto a la alegación oportuna y formal, al trámite reglado, a la tipificación precisa y a la plena prueba de las justas causas establecidas por la norma debidamente demostrada.

Esta presunción es de derecho. De suerte que no se admite prueba en contrario.” (Sentencia de agosto 4 de 1981). Sostiene en síntesis que la decisión de segundo grado pasó por alto la tipificación legal de la justa causa y, además le agregó el elemento engaño sin hacer referencia a ninguna de las justas causas descritas en la ley. LA OPOSICION AL CARGO sostiene que la falta cometida por la extrabajadora está enmarcada perfectamente dentro de los parámetros de los numerales 5 y 6 literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Igualmente anota que la demandante violó en forma grave las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S. del T. SE CONSIDERA Los hechos establecidos en la decisión acusada referentes a que la trabajadora se valió de su condición de supervisora para engañar a la empresa al ordenar que se rebajara significativamente el precio de un vestido para posteriormente adquirirlo a través de una compañera, fueron calificados en esa providencia como un acto desprovisto de buena fe, entendiendo el sentenciador que el concepto moral infringido se relaciona con el actuar sujeto a las nociones de lealtad y rectitud.

En efecto, el Tribunal estableció que “ de conformidad con las declaraciones anteriores la demandante no obró de buena fe en sus relaciones con la entidad empleadora, toda vez que como Supervisora al realizar por medio de otra empleada el cambio de tiquetes en el vestido, estaba engañando al Almacén Ley en el valor real del vestido, acto que no ejecutó con buena fe porque ésta equivale a obrar con lealtad y rectitud.” En presencia de las circunstancias observadas es claro que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al concluir que la empresa obró legítimamente al despedir a la trabajadora, puesto que la conducta en que ésta incurrió se subsume en el supuesto de hecho a que se refiere el numeral 5o del literal a) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, según la cual es justa causa del empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.” No tiene entonces significación mayor el que el juzgador ad-quem haya pasado por alto indicar en cual de las causales previstas en la norma referida encuadran los hechos por los cuales fue despedida la demandante, pues ésta irregularidad de la sentencia no pasa de ser una omisión intrascendente, puesto que naturalmente en nada puede cambiar la situación fáctica establecida por el Tribunal y menos como para que pueda conducir a convertir el despido en injusto, como parece entenderlo la acusación. El cargo, por lo expuesto no prospera, en consecuencia las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por ZORAIDA ROJAS SANCHEZ contra la sociedad GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. “CADENALCO”.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria