Micelio
14101dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.35 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte sobre el cambio de radicación impetrado por el defensor de los procesados WILMER GAMEZ ACOSTA y JOAQUIN ORTIZ GAMEZ ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en donde se adelanta en su contra un proceso por el delito de homicidio.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Recuerda el defensor de WILMER GAMEZ ACOSTA que acaecida la muerte violenta de KEVIN ANTONIO CASTRO LOBO el 13 de noviembre de 1.992 en la ciudad de Barranquilla, a partir del dia siguiente la familia de éste en asocio con un grupo de personas entre las que se cuenta "MIRIAM (la viuda), YOMAIRA DE TETE, Fabian, alias EL MEMIN, y la PANDILLA denominada 'LOS POPEYES'", se dirigieron a la vivienda propiedad de la familia ORTIZ-GAMEZ, causándole múltiples destrozos, actitud que se repitió con posterioridad y que se vio agravada por las contínuas amenazas personales de que los hicieron objeto, al extremo de ser necesaria la formulación de varias querellas policivas y denuncias penales por esos hechos y últimamente viéndose forzados además, a abandonar el inmueble para con posterioridad enajenarlo.

Como quiera que por orden del Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, GAMEZ ACOSTA fue capturado en la ciudad de San Andrés, solicitándose su conducción a la capital del Atlántico y precisamente en la Cárcel de esta municipalidad se encuentran detenidos varios de los miembros de la "PANDILLA DE LOS POPEYES", entiende el peticionario que corre serio peligro la integridad física de su procurado, pues las circunstancias dadas a conocer en precedencia así lo estarían indicando.

Como sustento de su solicitud, acompaña a la misma fotocopias de las distintas actuaciones policivas y penales adelantadas en contra de los referidos agresores, con ocasión de los daños que se infirieran a los bienes de la familia del procesado y las amenazas que también les fueran hechas. CONSIDERACIONES: 1. La solicitud de cambio de radicación que hace el defensor de WILMER GAMEZ ACOSTA, se basa en el hecho de que en la Cárcel del Circuito de Barranquilla a donde se ha dispuesto la remisión de este procesado, correría serio riesgo su vida, si se tiene en cuenta que la familia del occiso y algunos amigos de ésta, con su conducta en el pasado han evidenciado su deseo de cobrar venganza por la violenta muerte de Kevin Antonio Castro Lobo atribuida a GAMEZ ACOSTA, encontrándose en la actualidad algunos de ellos privados de la libertad en la Cárcel de la referida ciudad. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, imperioso resulta para la Sala en primer término recordar, que el cambio de radicación tiene por teleológico supuesto posibilitar a los jueces dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, frente a aquellas situaciones en que de manera seria y concreta esta labor se dificulta en grado extremo, debido a la concurrencia de ciertas condiciones que por su seriedad e idoneidad tienen la capacidad de ponerla en real amenaza o evidente deterioro y que la ley concreta en aquellas circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad e independencia del juez, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o su integridad personal (art. 83 del Código de Procedimiento Penal). 3.

Es, entonces, el principal y básico fundamento de este instituto procesal, que frente a concretos y objetivos factores que obstaculizan en un determinado lugar la tarea del juez, se haga imperioso variar el proceso de un distrito judicial a otro. 4. Precisamente frente a la petición elevada por el defensor de GAMEZ ACOSTA, fácil es advertir que la situación planteada y que haría forzoso, según su criterio, el cambio de radicación, carece de aquellas mínimas exigencias, pues para comenzar -aun cuando ni siquiera en el momento de hacer la solicitud se había efectuado el traslado del procesado de la Cárcel del Circuito Judicial de San Andrés Isla a la de Barranquilla-, en modo alguno el sustento probatorio que acompaña al escrito, permite establecer con la seriedad que amerita una excepcional medida como la solicitada, el riesgo para la integridad física de GAMEZ ACOSTA, si se tiene en cuenta que las denuncias formuladas en contra de algunas personas por sus familiares y que se afirma sin un mayor respaldo estuvieron íntimamente relacionadas con los hechos de sangre imputados a aquél, datan de hace varios años y a través de ellas nada se demuestra en torno a la proximidad que los presuntos autores de tales atentados podrían tener al procesado, haciéndose de este modo apenas hipotético o presunto el riesgo para su vida, pues no existen directas amenazas o informaciones que permitan colegir la eventualidad de hechos que la hicieren peligrar. 5.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado, con ponencia de quien ahora funge en igual condición, en que es exigible para "quien solicita el cambio de radicación el deber de demostrar mediante las pruebas pertinentes, que concurre alguno de los supuestos a que se contraen las referidas situaciones (esto es, las señaladas en el art. 83 en cita), no siendo admisible que los hechos en que se funda la petición y que se consideran anormales, puedan ser inferidos de genéricas y abstractas afirmaciones, ni mucho menos de simples apreciaciones subjetivas carentes de cualquier respaldo demostrativo y por ende, de seriedad" (Auto, 25 de noviembre/97). 6.

No puede perderse de vista en el caso concreto que, además, si la única motivación para el cambio de radicación está dada por el hecho de que se afirme susceptible de vulneración la integridad personal de GAMEZ ACOSTA en la Cárcel del Circuito Judicial de Barranquilla, frente a potenciales enemigos que en ella puedan encontrarse igualmente privados de la libertad, lo pertinente es hacer la solicitud de traslado ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", a quien compete de acuerdo con lo dispuesto por el art 75 de la Ley 65 de 1.993, proveer sobre peticiones de esta naturaleza, en casos generales, "6.

Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad", o frente a situaciones específicas y excepcionales por "enemistad grave o amenazas manifiestas", acorde con el art. 77 ibidem. De lo anterior surge con claridad que no procediendo el cambio de radicación solicitado en este caso, el mismo debe ser en consecuencia, denegado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. NEGAR el cambio de radicación propuesto por el defensor de los procesados WILMER GAMEZ ACOSTA y JOAQUIN ORTIZ GAMEZ. 2o. Regrese la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cambio de Radicación 14.101 � Cambio de Radicación 14.101 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�