SALA DE CASACION LABORAL 6 22 Rad.No.14101 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14101 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA. Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO VILLAMIL contra la sentencia del 20 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio ordinario que el recurrente le sigue a BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES Demandó el señor VILLAMIL a Banco Popular para que se lo condenara a pagarle: reliquidación de cesantía definitiva incluyendo los factores de prima de antigüedad del último año, horas extras y recargos nocturnos, indemnización moratoria, indexación y costas, subsidiariamente solicitó la reliquidación de cesantía incluyendo la prima de antigüedad del último año e indemnización moratoria.
Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio del Banco demandado entre el 16 de octubre de 1972 y el 1 de enero de 1993; que el último cargo fue el de oficinista 4 del Departamento de Canje; que acreditó un tiempo de servicios de 20 años y 12 días; que el banco al liquidar la cesantía definitiva no tomó en cuenta todo el tiempo de servicios, sino 4.681 días, cuando en realidad fueron 7.212; que se dejó de incluir como factor salarial el promedio de lo percibido por prima de antigüedad, horas extras y recargo nocturno; que el demandante cumplió 20 años de labores en diciembre de 1992 y que le fue pagada prima de antigüedad por $1.816.199.16 causada en el último año de servicios, la cual constituye factor salarial para liquidar cesantía definitiva; que mediante conciliación el banco le reconoció $600.000.oo por concepto de horas extras y recargos nocturnos, factor que no fue tenido en cuenta para la liquidación de cesantía definitiva.
En la respuesta a la demanda el Banco aceptó lo afirmado por tiempo de servicios, el oficio desempeñado y el pago de la prima de antigüedad pero no su carácter salarial; de los restantes manifestó atenerse a lo probado. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia fechada el 24 de octubre de 1997, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió al Banco de las súplicas impetradas en su contra, declaró no probadas las demás excepciones propuestas y condenó en costas al demandante.
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el expediente al Tribunal Superior de Manizales, según el acuerdo 405 de 1998, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por apelación interpuesta por el apoderado del demandante, mediante el fallo recurrido extraordinariamente, confirmó el de primer grado y no fijó costas en la instancia. Para lo que interesa a los fines del recurso es pertinente decir que el Tribunal consideró que el acta de conciliación celebrada entre las partes había hecho tránsito a cosa juzgada, mientras no se declarara su nulidad, y que la nulidad no fue objeto de debate judicial.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte. Se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente y del escrito de oposición. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la casación total del fallo recurrido, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, sin especificar que la reliquidación de cesantía fuera subsidiaria, como lo hizo en la demanda inicial.
Con esta finalidad presenta dos cargos, que fueron debidamente replicados. PRIMER CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por violar por la VIA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba documental auténtica, que contiene el acta de conciliación celebrada entre las partes el 3 de Diciembre de 1992, la ley 6ª de 1945 artículos 12º y 17; la ley 45 de 1946, artículos 1º y 2º, Decreto 2567 de 1946, artículos 3º, del Decreto 1050 de 1968, artículo 6º, decreto 3118 de 1968, artículos 28 y 29, decreto 3135 de 1968, artículo 5º, decreto 1848 de 1969, artículo 1º artículo 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 53 y 228 de la Constitución Política”.
La infracción legal anotada se produjo por los siguientes errores de hecho: “1.- NO DAR POR DEMOSTRADO estándolo, que la conciliación realizada entre las partes, suscrita el 3 de Diciembre de 1992 se celebró previendo las diferencias que pudieran surgir entre las mismas como consecuencia única y exclusiva de la terminación del contrato de trabajo y que tal acta tuvo como fin fijar el monto de la indemnización para evitar futuras controversias entre las partes, que pudieran derivarse del hecho de la terminación del contrato de trabajo, mas no el ánimo de conciliar otros derechos o prestaciones laborales diferentes, a los cuales tuviese derecho el trabajador al momento de hacer efectiva la terminación del contrato laboral. 2.- En cambio la sentencia TIENE POR DEMOSTRADO, sin estarlo que el acta de conciliación a que se hace alusión, es decir la firmada el 3 de Diciembre de 1992 en la Inspección Décima Laboral, contiene la renuncia a TODAS las posibles reclamaciones que por otros derechos se pudieran derivar, distintos a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, cuando lo cierto es que el acta solamente se refiere a los derechos laborales del trabajador que se pudiesen derivar del hecho de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, mas no se refiere a los demás derechos del trabajador causados y derivados del contrato de trabajo y, la terminación del mismo, la que dicho sea solamente se presentaría a partir del mes de Enero de 1993.
(folios 9 y 10 del C. de la Corte) DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el recurrente que como el Tribunal transcribió en buena parte los argumentos del juzgador a quo, se desconoce cuáles fueron las razones para confirmar la sentencia recurrida. Así mismo, que el juzgado analizó el acta de conciliación para declarar la excepción de cosa juzgada, y que el Tribunal para resolver la apelación se remite a lo dicho por el Juzgado.
Que el ad quem no se dio cuenta que la conciliación se motivó única y exclusivamente en el propósito de indemnizar los daños causados por el hecho de poner fin a la relación laboral y de ello da cuenta también la prueba documental; por ello es claro que las prestaciones sociales y la cesantía definitiva no quedaron conciliados como derechos ciertos e indiscutibles.
Agrega que si la conciliación se celebró el 3 de diciembre de 1992, el trabajador solo se retiró el 2 de enero de 1993 y la cesantía fue liquidada el 12 de marzo de 1993 y cancelada el 26 del mismo mes y año, no pudo ser materia de conciliación porque el verdadero monto de ellas no se conocía. Que se aprecia erróneamente el acta de conciliación porque en ella no se dice que los derechos derivados de la liquidación definitiva fueran motivo de discusión, dado que en ella solo es discutible el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato y no los factores de salario para liquidar cesantía definitiva, por ello la sentencia le está dando un alcance probatorio que el acta de conciliación no contiene.
Aun en el evento de decirse en el acta de conciliación que el trabajador se declara a paz y salvo con el empleador por derechos que no fueron objeto de la conciliación, debe decirse que esa manifestación no puede tenerse como válida y por lo mismo sin efectos de cosa juzgada. Luego cita sentencia de esta Sala, radicación No. 12912, y dice que según lo transcrito la declaratoria de paz y salvo contenida en el acta de conciliación no deja de seguir siendo una de las acostumbradas cláusulas que mecánicamente se incorporan a las actas de conciliación, pero que en este caso solo tiene validez frente a la terminación del contrato y no en cuanto a las prestaciones sociales que serían pagadas y canceladas, como se dice en el acta dentro del término del artículo 797 de 1949.
LA REPLICA Manifiesta en su escrito que el cargo adolece de una falla técnica, ya que, para efectos de la indemnización moratoria no cita el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que consagra la indemnización moratoria, ni tampoco cita los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, así como tampoco incluye el recurrente como pruebas las convenciones colectivas que tienen relación con la prima de antigüedad y con la liquidación de cesantía a 31 de diciembre de 1980.
Dice que la discusión gira en torno a si la prima de antigüedad hace o no parte del salario para liquidar cesantía. Dice que el artículo 17 de la convención colectiva en su numeral tercero consagra un tercer factor integrado por la prima de servicios, las primas extralegales y la prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto primas extralegales no cabe la de antigüedad ya que ese numeral tercero se refiere expresamente a la forma de liquidar la prima de antigüedad, y no se pactó que se pudiera liquidar prima sobre prima.
Agrega que teniendo en cuenta los artículos 17 y 19 de la convención colectiva, la prima de antigüedad no tiene carácter de prima extralegal y por eso no se incluyó en la liquidación de cesantía; pero que si en gracia de discusión se aceptara que dentro de las primas extralegales está la de antigüedad, esa apreciación es subjetiva y por tanto no puede derivar en una condena por indemnización moratoria pues el banco adoptó una posición legal con base en la convención para no incluir la referida prima como factor para liquidar cesantía. Obsérvese que la incidencia económica de esa prima es mínima y además no fue pactada en la convención como factor salarial para liquidar cesantía. Dice que con relación a la buena fe del banco es destacable que se liquidó la cesantía como lo dice una interpretación razonable de la convención, el demandado dijo desde la respuesta a la demanda que nada debía por ese concepto, cuando una prestación es susceptible de varias interpretaciones no puede afirmarse que se trate de un derecho cierto y cuando se celebró la conciliación el actor no efectuó reclamo alguno, declaró al banco a paz y salvo.
Además, que el Tribunal descartó la reliquidación por que encontró que la conciliación había hecho tránsito a cosa juzgada y consideró que la prima de antigüedad no era factor salarial ya que se pagaba cada 5 años y que las horas extras fueron incluidas en la liquidación final. Si la Corte decide ordenar en instancia el reajuste, ante un caso de duda ostensible, no se puede imponer la indemnización moratoria ya que existe buena fe demostrada del Banco.
Además repite que la demanda de casación adolece de un grave defecto técnico, ya que no incluye el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Cita la oposición varias sentencias de esta Sala sobre salarios moratorios en casos como el debatido. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en el reparo de orden técnico que le formula al cargo, pues si dentro de las varias peticiones aspiraba el actor al reconocimiento de la indemnización moratoria, era necesario acusar también como violado el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, norma que consagró esta indemnización. En estas condiciones se hace desestimable la acusación, en lo que tiene que ver con este concepto.
En lo relacionado con el fondo de la acusación debe decirse que el debate se circunscribe a determinar si el acta de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 1992 (folios 66 y 67 y 91 y 92 C.1), fue equivocadamente apreciada y, como consecuencia, el Tribunal incurrió en los desatinos que le endilga la parte recurrente. En dicha acta, en lo pertinente se expresó lo siguiente: “Con el fin de prever un litigio futuro han llegado las partes al siguiente ACUERDO CONCILIATORIO: 1) … 2) … 3) La diferencia entre las partes radica en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato.
Según afirmación del señor CARLOS J. VILLAMIL mientras que para la entidad no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho el extrabajador a la indemnización reclamada. “Después de discutir distintas fórmulas de acuerdo, las partes han llegado a la siguiente fórmula, la cual ponen en consideración del Despacho para que, si lo estima procedente le imparta su aprobación. “Las partes reiteran su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellos a partir del 02.01.93 por mutuo acuerdo como se dijo antes.
Como consecuencia de lo anterior el Banco Popular pagará al señor CARLOS J. VILLAMIL a título de conciliación la suma de … ($18.500.000.oo) … “Por su parte el señor CARLOS J. VILLAMIL acepta el anterior acuerdo y declara a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantías, primas extralegales, vacaciones e indemnizaciones de toda especie.” Como puede apreciarse, las partes inicialmente plasmaron que la controversia radicaba en el derecho que le asistía o no al trabajador por concepto de indemnización, originada en el motivo de desvinculación; enseguida convinieron que el contrato de trabajo terminaba por mutuo acuerdo, fijando una suma de dinero que el Banco se obligaba a entregar y, por último, el actor declaró al Banco a paz y salvo por todos los conceptos salariales, prestacionales e indemnizaciones, derivados del contrato de trabajo.
De manera que si en los términos que quedaron datallados fue que las partes acordaron conciliar, no surge un error con el carácter de evidente o protuberante por parte del Tribunal, suficiente para desquiciar el fallo, si estimó que la conciliación había hecho tránsito a cosa juzgada respecto de los conceptos ya mencionados. Pudiera pensarse que las partes en un primer momento tuvieron una sola diferencia cual fue la que giró en torno a la forma de desvinculación del demandante, pero como después hubo mutuo acuerdo y a continuación el trabajador, a cambio de una suma de dinero, declaró a paz y salvo a la entidad, con certeza no puede asegurarse, dados los términos que quedaron insertos en el acta, que lo único acordado o convenido fue lo que tuvo que ver con la desvinculación, o dicho de otra manera, no hay razón para que hubiera aceptado declararla, se repite, a paz y salvo por las acreencias mencionadas.
Valga aclarar que en el proveído que la censura recuerda varios de cuyos apartes reproduce, radicación 12911 del 25 de febrero de 2000, la Corte estimó no viable el análisis del acta de conciliación que dentro de dicho proceso se allegó, porque encontró mal acusado dicho medio probatorio, en la medida en que se denunció como no apreciado cuando sí lo fue, procediendo para sustentar su aserto a copiar lo que sobre él consideró el ad quem, quien fue a la postre el que razonó sobre su contenido, pero, se reitera, su examen no fue efectuado por la Corte.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como consecuencia de VIOLACION DIRECTA de la ley, por aplicación indebida de la misma, puesto que al declarar probada la excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones de la demanda viola la ley 6ª de 1945 artículos 12º y 17º; la ley 45 de 1946, artículos 1º y 2º; el decreto 2567 de 1946, artículo 3º, el decreto 1050 de 1968, artículo 6º, el decreto 3118 de 1968, artículos 28º y 29º; el decreto 3135 de 1968, artículo 5º, el decreto 1848 de 1969, artículo 1º, los artículos 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 53 y 228 de la Constitución Política”.
(folio 15 C. de la Corte) DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el censor que a partir de la ley 6ª de 1945, artículo 17, se creó el auxilio de cesantía a favor del trabajador, que debe pagarse en el equivalente a un mes por cada año de servicio, pero que se omitió decir cómo se liquida, por ello el decreto 2567 de 1946 se ocupó de fijar la forma de liquidación del auxilio de cesantía. Cita luego otras disposiciones que regulan la liquidación del auxilio de cesantía en las entidades oficiales.
Agrega que la convención colectiva es ley para las partes y que se convierte, una vez depositada, en norma de obligatorio acatamiento, por tanto las convenciones de 1981, 1990 y 1992 firmadas entre el Sindicato y el Banco son de observancia obligatoria para ambos; que admitido como está que el demandante estaba afiliado al Sindicato, se le aplican los beneficios contenidos en las convenciones colectivas.
El Tribunal al decir que la conciliación tiene efecto de cosa juzgada, sin que en ella se haya hecho referencia a la cesantía definitiva, viola los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y desconoce normas sustantivas del trabajo. La ley exige que se expresen de manera clara y específica las diferencias a conciliar, para que o quede duda acerca de ello, para no confundir las conciliadas y no conciliadas y darle efecto de cosa juzgada a aquellas, por ello quedan conciliados aquellos aspectos que fueron materia de diferendo.
Dice que es clara el acta en cuanto que la única diferencia que existió entre las partes fue respecto de la desvinculación, por tanto no puede admitirse que el acta haga tránsito a cosa juzgada en relación con otros derechos diferentes a la indemnización por terminación del contrato, pretensión que nada tiene que ver con el reajuste de prestaciones sociales, es decir, no puede considerarse cosa juzgada sino aquello que ha sido objeto de pretensión en la conciliación, que aceptar lo contrario es riesgoso para la garantía y defensa de los derechos del trabajador y para la seguridad y certeza de la ley, pues la legislación laboral consagra unos mínimos de derechos y garantías, a tiempo que atenta contra la irrenunciabilidad.
Por último dice que se debe concluir que el acta de conciliación levantada en torno a un derecho cierto propuesto de manera clara hace tránsito a cosa juzgada, más no lo atinente a otros derechos concretos y determinados que no se han propuesto como materia de la conciliación. LA REPLICA Arguye que al igual que en el cargo anterior, en este tampoco se citan las normas sustanciales, valga decir, los artículos 1º del decreto 797 de 1949, 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, falla que impide cualquier pronunciamiento sobre salarios caídos e indexación. Agrega que los puntos planteados por el recurrente son fácticos y requieren del análisis de pruebas, de allí que la vía directa sea totalmente inadecuada.
SE CONSIDERA Respecto de la falta de técnica que presenta la proposición jurídica, por no incluir como violada la norma que consagra la indemnización moratoria, sirven los mismos argumentos expresados frente a ello en el cargo precedente. También, tiene razón la opositora cuando critica que por acusarse la sentencia por vía directa, no podía la parte impugnante plantear puntos que son eminentemente fácticos y propios de la vía indirecta.
En efecto, en la demostración indica que las normas de la convención colectiva son ley para las partes y que “la inobservancia de las cláusulas de las convenciones colectivas viola los derechos allí consagrados y por su medio se viola la ley sustantiva laboral a las cuales se ha hecho mención”. Bastante se ha dicho que las normas de la convención, en primer lugar, no son de alcance nacional y, en segundo, que cualquier eventual ataque sobre su contenido debe hacerse por la vía de los hechos, en la medida en que la convención sólo es una prueba, que puede originar un error de hecho, producto de su equivocada apreciación o falta de estimación. Lo último anotado también puede predicarse en relación con la conciliación, a la cual la censura se remite para afirmar que en ella no se hizo “referencia a la cesantía definitiva como punto materia de discrepancia y diferencia entre las partes, sino a la indemnización por la terminación de contrato de trabajo”, para seguidamente explicar su contenido o lo allí acordado.
Para verificar si lo antes aseverado por la parte recurrente es cierto o no, corresponde acudir al texto del acta, lo cual implica un ejercicio que pertenece a la vía indirecta. De suerte que como a lo que apunta la censura es a demostrar el desacierto jurídico del Tribunal, con pruebas del proceso, escogiendo la vía de puro derecho, no puede acometerse el estudio de la acusación. Por tanto, el cargo no es de recibo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de octubre de 1999, dentro del juicio seguido por CARLOS JULIO VILLAMIL contra BANCO POPULAR.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria